Language of document : ECLI:EU:C:2019:1078

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2019 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Criterios — Orden de detención europea emitida por el Ministerio Fiscal de un Estado miembro para el ejercicio de acciones penales»

En el asunto C‑625/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2019, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

XD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XD, por el Sr. D. Bektesevic y la Sra. T. E. Korff, advocaten;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. N. Bakkenes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. G. Hodge y M. Browne, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Kennedy, SC;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida el 27 de mayo de 2019 por el Åklagarmyndigheten (Ministerio Fiscal, Suecia) para el ejercicio de acciones penales contra XD.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

3        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI. […]»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla» dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5        El artículo 2 de dicha Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

6        A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

 Disposiciones de Derecho sueco

 RB

7        El capítulo 24 del rättegångsbalken (Código de Enjuiciamiento; en lo sucesivo, «RB») establece las normas relativas a la prisión provisional.

8        Según el artículo 13 de ese capítulo, una vez solicitada la prisión provisional por el Fiscal, el tribunal resolverá previa celebración de una vista en la que comparecerán tanto el presunto autor del delito como su abogado.

9        En virtud del segundo párrafo del artículo 17 de dicho capítulo, el tribunal podrá acordar la prisión provisional en ausencia del presunto autor del delito.

10      De lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, punto 2, del capítulo 24 del RB resulta que el tribunal que conoce del asunto deberá poner fin inmediatamente a la prisión provisional cuando tal medida deje de estar justificada. En virtud del artículo 20, párrafo segundo, de ese capítulo, mientras dure la prisión provisional el Fiscal estará obligado a examinar si esa medida es proporcionada, y podrá poner fin a la misma automáticamente antes de dictar auto de procesamiento.

11      De conformidad con el artículo 1 del capítulo 52 del RB, la resolución por la que se acuerda la prisión provisional dictada en primera instancia podrá ser recurrida en apelación sin sujeción a plazo alguno. La resolución dictada en apelación podrá a su vez someterse al Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) en todo momento, en virtud del artículo 1 del capítulo 56 del RB.

 Reglamento (2003:1178)

12      El Förordning (2003:1178) om överlämnande till Sverige enligt en europeisk aringsorder [Reglamento (2003:1178) sobre la Entrega [de una persona] a Suecia en Aplicación de una Orden de Detención Europea] (SFS 2003, n.o 1178) transpuso al ordenamiento jurídico sueco la Decisión Marco 2002/584.

13      Conforme al artículo 2 del Reglamento (2003:1178), el Fiscal emitirá la orden de detención europea ya sea para el ejercicio de acciones penales o para el cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

14      En virtud del artículo 3 de dicho Reglamento, podrá emitirse una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales cuando se haya acordado la medida de prisión provisional respecto de la persona buscada por existir sospechas fundadas de que ha cometido un delito castigado con una pena privativa de libertad igual o superior a un año.

15      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento, el Fiscal solo podrá emitir una orden de detención europea después de haber apreciado si el perjuicio que esta puede ocasionar al interesado y los plazos y costes que implica para el procedimiento pueden justificarse a la vista de la naturaleza y de la gravedad del delito y de otras circunstancias.

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

16      El 27 de mayo de 2019, el Åklagarmyndigheten (Ministerio Fiscal) emitió una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales contra XD, sospechoso de haber participado, integrado en una organización delictiva, en el delito de tráfico de estupefacientes en el territorio de varios Estados, entre ellos Suecia.

17      La orden de detención europea se emitió en ejecución de una resolución por la que se acordaba la prisión provisional, adoptada ese mismo día por el Göteborgs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo, Suecia).

18      Un día después, el 28 de mayo de 2019, XD fue detenido en los Países Bajos en virtud de la orden de detención europea.

19      Al día siguiente, el 29 de mayo de 2019, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), de conformidad con el artículo 23 de la Overleveringswet (Ley sobre la Entrega) de 29 de abril de 2004, en su versión aplicable al procedimiento principal, sometió el asunto al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) para que examinara dicha orden de detención europea.

20      El órgano jurisdiccional remitente alega, en primer lugar, que de la información facilitada por las autoridades suecas en el marco del procedimiento principal se desprende que, en Suecia, los miembros del Åklagarmyndigheten (Ministerio Fiscal) participan en la administración de justicia y actúan con independencia, sin riesgo de estar sometidos, directa o indirectamente, a órdenes o a instrucciones individuales del poder ejecutivo.

21      Por otra parte, si bien la normativa sueca sobre la orden de detención europea no contempla la posibilidad de impugnar la decisión por la que se emite tal orden, dicho órgano jurisdiccional afirma que la información facilitada por las autoridades suecas permite concluir que la proporcionalidad de la emisión de una orden de detención europea se examina cuando se adopta la resolución por la que se acuerda la prisión provisional que precede a tal orden.

22      Por lo demás, los debates desarrollados en la vista celebrada en relación con la prisión provisional de XD ante el Göteborgs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo) también versaron en este caso sobre la emisión de una orden de detención europea para la entrega de XD y su puesta a disposición de las autoridades suecas. Así pues, ese órgano jurisdiccional examinó la proporcionalidad de la emisión de una orden de detención europea cuando resolvió acordar la prisión provisional de XD.

23      A la luz de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la apreciación —realizada por un juez al adoptar la resolución de Derecho interno previa a la decisión del Ministerio Fiscal de emitir una orden de detención europea— que versa, en particular, sobre la proporcionalidad de la emisión de dicha orden se atiene, en lo esencial, a las exigencias establecidas en el apartado 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), según el cual la decisión del Ministerio Fiscal de emitir una orden de detención europea debe poder ser objeto de un recurso judicial que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

24      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, si bien en el presente asunto las órdenes de detención nacional y europea se emitieron el mismo día, podría darse el caso de que, entre la adopción de una resolución judicial nacional y la apreciación de la proporcionalidad de la emisión de una orden de detención europea, por una parte, y el momento de la emisión efectiva de esta última, por otra, transcurriera un cierto período de tiempo durante el cual sucedieran hechos nuevos que incidieran en la emisión de la citada orden de detención europea. En tal situación, la apreciación llevada a cabo por el juez antes de la emisión efectiva de la orden de detención europea podría no garantizar una tutela judicial efectiva contra el carácter desproporcionado de la emisión de tal orden.

25      Dadas estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Puede ser considerado autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 un fiscal que participa en la administración de justicia en el Estado miembro emisor, que actúa de forma independiente en el ejercicio de sus tareas inherentemente vinculadas a la emisión de una orden de detención europea y que ha emitido una orden de detención europea, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor ha examinado los requisitos de la emisión de una orden de detención europea y, en particular, la proporcionalidad de esta, con anterioridad a la decisión efectiva del Fiscal de dictar la orden de detención europea?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

26      El 17 de septiembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, tramitar por el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑625/19 PPU.

27      En efecto, tras haber observado que la petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, y que por ello podía tramitarse, tal como solicitaba el órgano jurisdiccional remitente, por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal de Justicia se basó en el hecho de que desde el 28 de mayo de 2019 XD se encontraba en situación de detención a efectos de extradición, a la espera de una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea emitida a su respecto, y en que la prolongación de su detención dependía del resultado del procedimiento principal.

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Con carácter preliminar debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En este contexto, corresponde al Tribunal de Justicia, en su caso, reformular las cuestiones que se le plantean (sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartado 32 y jurisprudencia citada).

29      En el presente asunto, en su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que la condición de autoridad judicial emisora, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, está supeditada, en particular, a la existencia de un control jurisdiccional de la decisión de emitir la orden de detención europea.

30      Sin embargo, procede señalar que la existencia de un control jurisdiccional de la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no es un requisito para que dicha autoridad pueda ser calificada de autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Tal exigencia no entra en el ámbito de aplicación de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de la citada orden (sentencia pronunciada hoy, JR e YC, C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, apartado 48).

31      Esta interpretación queda respaldada por la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), en la que el Tribunal de Justicia, por una parte, declaró que el Fiscal General de un Estado miembro que, siendo estructuralmente independiente del poder judicial, es competente para ejercer la acción penal y cuyo estatuto, en ese Estado miembro, le confiere una garantía de independencia frente al poder ejecutivo en el marco de la emisión de la orden de detención europea, debe ser calificado de autoridad judicial emisora en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, y, por otra parte, atribuyó al órgano jurisdiccional remitente la tarea de determinar si, por lo demás, las decisiones de dicho fiscal pueden ser objeto de un recurso que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

32      Dadas estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que la competencia para emitir una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se atribuya a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia en dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva se cumplen cuando, antes de la decisión efectiva de dicha autoridad de emitir una orden de detención europea, un juez haya apreciado los requisitos de emisión de la misma y, en particular, su proporcionalidad.

33      A este respecto procede recordar, de entrada, que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36 y jurisprudencia citada].

34      También debe señalarse que, tal como se desprende de su considerando 6, la Decisión Marco 2002/584 es la primera concreción práctica en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 UE sobre cuya base se adoptó dicha Decisión Marco. Desde entonces, la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando de instrumentos jurídicos cuya aplicación coordinada tiene por objeto reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal para evitar la impunidad de los autores de delitos.

35      El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión Marco 2002/584, implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la misma, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 36 y jurisprudencia citada).

36      En efecto, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en su artículo 3 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, EU:C:2013:39, apartado 36 y jurisprudencia citada).

37      Procede señalar además que la eficacia y el buen funcionamiento del sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido el Derecho penal, establecido por la Decisión Marco 2002/584, se basan en el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por dicha Decisión Marco y cuyo alcance ha quedado precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

38      A este respecto, de tal jurisprudencia se desprende que el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 67 y jurisprudencia citada].

39      De este modo, tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68].

40      En particular, el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 71 y 73].

41      Por otra parte, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 75].

42      Tal recurso contra la decisión de emitir una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales adoptada por una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia y goza de la necesaria independencia respecto del poder ejecutivo, no es un órgano jurisdiccional tiene por objeto garantizar que el control jurisdiccional de dicha decisión y de los requisitos necesarios para la emisión de esa orden y, en particular, de su proporcionalidad, respeta las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

43      Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de protección judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584 tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estableciendo vías de recurso que pueden diferir de un ordenamiento a otro.

44      En particular, solo es una posibilidad a este respecto el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional.

45      En efecto, la Decisión Marco 2002/584 no se opone a que un Estado miembro aplique sus normas procesales respecto a la emisión de una orden de detención europea, siempre que ello no obste para el objetivo de esta Decisión Marco y para las exigencias que se derivan de ella (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 53).

46      En el presente asunto, de los autos ante el Tribunal de Justicia se desprende que la emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales necesariamente trae causa, en el ordenamiento jurídico sueco, de una resolución por la que se acuerda la prisión provisional de la persona reclamada, dictada por un órgano jurisdiccional.

47      El órgano jurisdiccional remitente precisa igualmente que, según la información que le han facilitado las autoridades suecas, para acreditar la necesidad de acordar la prisión provisional el órgano jurisdiccional competente debe también evaluar la proporcionalidad de otras posibles medidas, como la emisión de una orden detención europea.

48      Además, según el Gobierno sueco, en el examen de la necesidad de acordar una medida de prisión provisional respecto de una persona sospechosa de haber infringido el Derecho penal, dicho órgano jurisdiccional siempre debe evaluar la proporcionalidad de esa medida. Si la persona sospechosa de haber cometido un delito huye o no reside en el territorio del Estado miembro emisor, la única razón por la que el Fiscal solicita a un órgano jurisdiccional una orden detención de esa persona reside en la necesidad de emitir una orden de detención europea. Por consiguiente, el examen de la proporcionalidad que deberá llevar a cabo ese órgano jurisdiccional al apreciar la necesidad de acordar la prisión provisional versará también sobre la emisión de una orden de detención europea.

49      Tal parece haber sido el caso en el procedimiento principal, pues, según se desprende de la resolución de remisión, en las vistas celebradas ante los tribunales suecos en relación con la prisión provisional de XD, los debates también versaron sobre la necesidad de emitir una orden de detención europea para solicitar la entrega a las autoridades suecas de la persona reclamada.

50      Por otra parte, el Gobierno sueco indicó en sus observaciones escritas y en la vista ante el Tribunal de Justicia que la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea tiene derecho a interponer un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda su prisión provisional, sin sujeción a plazo alguno, incluso con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea y a su detención en el Estado miembro de ejecución. Si se anula la resolución impugnada por la que se acuerda la prisión provisional, quedará automáticamente invalidada la orden de detención europea, ya que su emisión se basó en la existencia de tal resolución.

51      Por último, dicho Gobierno añadió que todo tribunal superior que conozca de un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda la prisión provisional también apreciará la proporcionalidad de la emisión de la orden de detención europea.

52      La presencia de tales normas procesales en el ordenamiento jurídico sueco pone de manifiesto que, aun a falta de recurso independiente contra la decisión del Fiscal de emitir una orden de detención europea, los requisitos de su emisión y, en particular, su proporcionalidad, pueden ser objeto, en el Estado miembro emisor, de control jurisdiccional no solo previo o simultáneo a su adopción, sino también posterior.

53      Por lo tanto, tal sistema respeta la exigencia inherente a la tutela judicial efectiva.

54      Además, como se recuerda en el apartado 34 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2002/584 forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y que contribuyen a facilitar el ejercicio de sus derechos a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea, incluso antes de su entrega al Estado miembro emisor.

55      En particular, el artículo 10 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), exige que, tras la privación de libertad, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informe sin demora indebida a las personas cuya entrega se solicita de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor.

56      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona respecto de la cual se ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se respetan cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor, los requisitos de emisión de dicha orden y, en particular, su proporcionalidad, están sujetos a control jurisdiccional en ese Estado miembro.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona respecto de la cual se ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se respetan cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor, los requisitos de emisión de dicha orden y, en particular, su proporcionalidad, están sujetos a control jurisdiccional en ese Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      «La cabecera del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».