Language of document : ECLI:EU:F:2007:143

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 12 de julio de 2007

Asunto F‑143/06

Donato Continolo

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Continolo pide que se anule la decisión de la Comisión de 3 de enero de 2006 sobre la concesión y liquidación de sus derechos a pensión, en la medida en que, para el cálculo de éstos, sólo tiene en cuenta el período que pasó en situación de excedencia, del 11 de junio de 1981 al 1 de marzo de 1983, hasta el límite de una anualidad, cinco meses y seis días, en lugar de una anualidad, ocho meses y veinte días, junto con la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 5 de septiembre de 2006, por la que se desestima su reclamación contra la mencionada decisión de 3 de enero de 2006.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

En virtud del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, sólo podrá ser admitido un recurso si previamente se hubiese presentado una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra el acto lesivo, dentro del plazo de tres meses que establece dicho artículo.

No puede admitirse el recurso de un funcionario contra una decisión de la administración por la que se fijan sus derechos a pensión, cuando se ha presentado una reclamación previa contra una decisión posterior de la administración por la que se desestima su solicitud de cotización con carácter retroactivo al régimen comunitario de pensiones. En efecto, en la medida en que se dirige contra la primera decisión, el recurso no ha ido precedido de una reclamación previa con el mismo objeto y, por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 91, apartado 2, del Estatuto. Por otra parte, suponiendo que, en la medida en que se refiere al cálculo, por la administración, de los derechos a pensión del demandante, pudiera considerarse que la reclamación igualmente cuestiona la legalidad de la primera decisión y que, en consecuencia, se ha formulado subsidiariamente contra esa decisión, tal reclamación debería haberse presentado dentro del plazo previsto en el Estatuto.

(véanse los apartados 18 y 22 a 24)