Language of document : ECLI:EU:F:2007:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2007 (*)

«Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Retirada de la solicitud de transferencia para invocar nuevas disposiciones más favorables»

En el asunto F‑92/05,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Emmanuel Genette, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Gorze (Francia), representado por MM.-A. Lucas, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Joris y D. Martin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel, Presidente, y los Sres. H. Tagaras y S. Gervasoni (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 26 de septiembre de 2005 mediante fax (la presentación del original se produjo el 28 de septiembre siguiente), el Sr. Genette solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 25 de enero de 2005, por la que se le deniega, por una parte, la autorización para retirar la solicitud de transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en regímenes de pensiones belgas, presentada en 2001, y, por otra, la autorización para solicitar una nueva transferencia de tales derechos.

 Marco jurídico

2        El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica dicho Estatuto (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de 22 de marzo de 2004»), disponía:

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

–        cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o

–        ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos o pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.

En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»

3        La versión actual del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión resultante de las modificaciones introducidas por el Reglamento de 22 de marzo de 2004, el cual, en virtud de su artículo 2, entró en vigor el 1 de mayo de 2004, es del siguiente tenor:

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

–        cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o

–        ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones comunitario, en virtud del periodo de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.

El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»

4        Según el artículo 107 bis del Estatuto, introducido por el Reglamento de 22 de marzo de 2004, se establecen «disposiciones transitorias» en el anexo XIII de dicho Estatuto. Según el artículo 26, apartado 3, de este anexo:

«Los funcionarios que, habiendo presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos, hubieran rechazado la propuesta que les haya sido hecha; no hubieran presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos; o hubieran visto rechazada su solicitud por haber sido presentada fuera de esos plazos, podrán aún presentar o volver a presentar una solicitud de transferencia, no más tarde del 31 de octubre de 2004.»

5        La Ley belga de 21 de mayo de 1991, por la que se establecen determinadas relaciones entre los regímenes belgas de pensiones y los de las instituciones de Derecho internacional público, publicada en el Moniteur belge de 20 de junio de 1991, p. 13871 (en lo sucesivo, «Ley de 1991»), disponía en su artículo 3 que «todo funcionario podrá, con autorización de la institución competente, solicitar que se transfiera a la institución el importe de la pensión de jubilación correspondiente a los servicios y períodos anteriores a su entrada al servicio de la institución». Puesto que el funcionario había solicitado la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en un régimen de pensiones belga y esta solicitud había sido aceptada, la institución comunitaria, en virtud del artículo 11 de dicha Ley, se había subrogado en los derechos del funcionario. Teniendo en cuenta el mecanismo de subrogación establecido de esta forma, no se había efectuado ninguna transferencia a favor de la institución por parte del régimen belga de pensiones antes de la fecha de reconocimiento al funcionario interesado de una pensión comunitaria. El artículo 9 de la Ley de 1991 disponía que «hasta el momento en que la subrogación prevista en el artículo 11 sea efectiva, el funcionario podrá, con la autorización de la institución, retirar su solicitud de transferencia. Esta retirada tendrá carácter definitivo.»

6        La Ley belga de 10 de febrero de 2003, por la que se regula la transferencia de derechos de pensión entre los regímenes de pensiones belgas y los de las instituciones de Derecho internacional público, publicada en el Moniteur belge de 27 de marzo de 2003, p. 14747 (en lo sucesivo, «Ley de 2003»), modificó la legislación belga relativa a la transferencia a las Comunidades de derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas. Aplicable, en virtud de su artículo 29, a las solicitudes de transferencia presentadas a partir del 1 de enero de 2002, esta Ley establece un sistema de rescate de las cuotas satisfechas en un régimen de pensiones belga, incrementadas con intereses compuestos. Su artículo 4 dispone que «el funcionario o el agente temporal que, después de haber causado derecho a una o varias pensiones contempladas en el artículo 3 [apartado] 1, números 1° a 4°, entre al servicio de una institución podrá, con la autorización de ésta, solicitar que se transfieran a esta institución o a su fondo de pensiones, en virtud de su afiliación a estos regímenes de pensiones correspondiente al periodo anterior a su entrada al servicio de la institución, los importes fijados conforme al artículo 7. […]». Según esta nueva legislación, la transferencia de los derechos de pensión da lugar a la transferencia inmediata de un capital al régimen comunitario. El artículo 9, apartado 1, de la Ley de 2003 dispone que «la solicitud de transferencia adquirirá carácter irrevocable en la fecha en que la Office [national des Pensions] reciba de la institución la confirmación definitiva de la solicitud de transferencia presentada por el funcionario o el agente temporal».

7        La Ley belga de 20 de julio de 2006, la cual contiene disposiciones diversas, publicada en el Moniteur belge de 28 de julio de 2006, p. 36940 (en lo sucesivo, «Ley de 2006»), modificó el artículo 9 de la Ley de 1991 con efecto retroactivo a partir del 1 de mayo de 2004. La versión actual de este artículo dispone que «hasta el momento en que la subrogación prevista en el artículo 11 se haga efectiva, el funcionario que abandone la institución sin tener derecho a una pensión de jubilación podrá, con la autorización de la institución, retirar su solicitud de transferencia. Esta retirada tendrá carácter definitivo».

 Hechos que originaron el litigio

8        Antes de entrar al servicio de la Comisión, el 1 de abril de 2000, con una clasificación de grado B 5, escalón 3, el demandante, nacido en 1968, trabajó en el sector privado en Bélgica como trabajador autónomo de 1992 a 1996 y posteriormente como trabajador por cuenta ajena de 1996 a 2000.

9        En su calidad de trabajador tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, estuvo afiliado, en primer lugar, al Institut national d’assurance sociale des travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «INASTI») y, posteriormente, a la Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), a cuyos regímenes de pensiones cotizó habiendo adquirido, en consecuencia, derechos de pensión en dichos organismos.

10      Después de su nombramiento definitivo como funcionario comunitario el 1 de enero de 2001, el demandante solicitó, mediante carta fechada el 13 de julio de 2001 a la Comisión, la transferencia de los derechos que había adquirido en los regímenes belgas de trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena al régimen comunitario de pensiones. Esta solicitud se basaba en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, así como en el artículo 3, antes citado, de la Ley de 1991.

11      El 11 de junio de 2002, la unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» de la Dirección B de la Dirección General (DG) de Personal y Administración de la Comisión remitió al demandante una nota indicándole el número de anualidades adicionales que se tendría en cuenta en el régimen comunitario, sobre la base del equivalente actuarial, calculado por la Comisión, de la pensión nacional causada en el régimen belga de trabajadores autónomos. Si el demandante se jubilara a la edad de 65 años, el equivalente actuarial de la pensión de un importe anual de 1.431,29 euros calculado por el INASTI se elevaría a 8.139,33 euros y la bonificación de antigüedad que se tendría en cuenta en el régimen comunitario sería de un año y diecinueve días. Por otra parte, la Comisión le informaba de que, en aplicación del artículo 11 de la Ley de 1991, ésta se subrogaría en sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica a partir de la liquidación de su pensión comunitaria.

12      El 26 de agosto de 2002, el mismo servicio remitió al demandante una nota similar relativa a los derechos de pensión que había adquirido como trabajador por cuenta ajena por la que se le comunicaba que, a la edad de 65 años, el equivalente actuarial de la pensión de un importe anual de 1.952,48 euros calculado por la ONP se elevaría a 11.102,79 euros y que la bonificación de antigüedad correspondiente en el régimen comunitario sería de un año, cinco meses y cinco días.

13      Estas notas indicaban al demandante que, desde el momento de recepción de su conformidad acerca de las propuestas en ellas contenidas, su solicitud de transferencia ya no podría ser revocada. Estas notas precisaban, sin embargo, que la solicitud podía ser revocada excepcionalmente en caso de cese en sus funciones en la Comisión antes de que se cumplieran las condiciones para causar derecho a una pensión comunitaria en aplicación del artículo 77 del Estatuto.

14      El 17 de julio y el 29 de agosto de 2002, el demandante manifestó su conformidad con las propuestas de la Comisión de 11 de junio y 26 de agosto de 2002.

15      Como se ha expuesto en el apartado 6 supra, la Ley de 2003 modificó las condiciones de transferencia a las Comunidades de los derechos adquiridos en los regímenes belgas de pensiones para las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002.

16      Un poco antes del mes de octubre de 2004 llegó a conocimiento del demandante que a una persona de su entorno, que había entrado al servicio de la Comisión en 2003 y que, como él, había solicitado, estando vigente el Estatuto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, la transferencia al régimen comunitario de sus derechos de pensión adquiridos en el régimen belga de trabajadores por cuenta ajena, se le había transferido por parte de Bélgica un capital, correspondiente a unos años de afiliación y a una remuneración similares a los suyos, que había dado lugar a una bonificación de anualidades adicionales en el régimen comunitario mucho mayor que la reconocida al propio demandante.

17      El 31 de octubre de 2004, el demandante presentó ante la Comisión, basándose en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una petición por la que se pedía que ésta:

–        le autorizara, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de 1991, a retirar la solicitud, que había presentado el 13 de julio de 2001 con arreglo a esta Ley, de que se transfiriesen al régimen comunitario los derechos de pensión que había adquirido en los regímenes belgas de pensiones de trabajadores autónomos y de trabajadores por cuenta ajena;

–        le autorizara, según lo previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 2003, a solicitar la transferencia de sus derechos de pensión con arreglo a esta Ley.

18      El 2 de febrero de 2005, el demandante recibió la notificación de una decisión de 25 de enero de 2005, adoptada por el jefe de la unidad «Pensiones», por la que se desestimaba su petición de 31 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») en los siguientes términos:

19      «[…] Usted solicita […] que se le autorice, en primer lugar, a retirar la solicitud, tramitada en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII [del Estatuto], de transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas INASTI y ONP, a la que estos regímenes han dado ya curso con arreglo a lo dispuesto en la Ley [de] 1991, y, en segundo lugar, a presentar una nueva solicitud a la que dichos regímenes deberán dar curso con arreglo a lo dispuesto en la Ley [de] 2003.

20      Ahora bien, las propuestas que le fueron remitidas por la administración de la Comisión los días 11 de junio de 2002 y 26 de agosto de 2002, después de que el INASTI y la ONP notificaran el importe de la pensión transferible, precisaban claramente que la transferencia adquiriría carácter irrevocable a partir de la recepción por el servicio correspondiente de su aceptación de dichas propuestas. Como consecuencia de su aceptación, se efectuó la transferencia de sus derechos y los expedientes ONP e INASTI fueron archivados de manera definitiva por [la autoridad facultada para proceder a los nombramientos].

21      Si bien la Ley [de] 1991 prevé que el funcionario podrá, “con la autorización de la institución, retirar la solicitud de transferencia” (artículo 9 de la Ley [de] 1991), esta posibilidad en la práctica sólo estaba prevista por las instituciones en casos excepcionales, indicados por otra parte en la carta de propuesta dirigida al interesado: “La solicitud podrá ser revocada excepcionalmente en caso de cese en sus funciones del interesado antes de que se cumplan las condiciones requeridas para causar derecho a una pensión comunitaria en aplicación del artículo 77 del Estatuto”. No se trata en este caso de una posibilidad de retirada de la solicitud sino de la revocación de la operación en un caso muy particular.

22      Por otra parte, en su sentencia de 9 de noviembre de 1989 en los asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estableció claramente la distinción entre dos ordenamientos jurídicos diferentes en los cuales se encuadran, respectivamente, las decisiones relativas, por una parte, al cálculo del importe transferible y, por otra parte, a la conversión de este activo en anualidades, estando cada una de ellas sometida a los controles jurisdiccionales propios de dichos ordenamientos. De ello resulta que una posibilidad teórica de retirada de la solicitud de transferencia prevista por la ley belga carece de efecto cuando la normativa comunitaria no la contemple, tal como sucede en el presente caso.

23      En estas condiciones, me resulta imposible autorizarle a retirar la solicitud ya archivada y a presentar una nueva solicitud relativa a una transferencia que ya ha sido completada debidamente.»

24      El 22 de abril de 2005 y al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante presentó ante la Comisión, por medio de su abogado, una reclamación contra la decisión impugnada.

25      El 10 de junio de 2005, el director general de la DG de Personal y Administración adoptó, en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), una decisión «en respuesta a las solicitudes y reclamaciones de numerosos funcionarios relativas a la transferencia de derechos de pensión del régimen belga al régimen comunitario», la cual fue notificada al demandante por correo electrónico y por fax el 14 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «decisión de 10 de junio de 2005»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      El presente recurso se registró inicialmente en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑361/05.

27      Por auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto al Tribunal de la Función Pública. El recurso se registró en la secretaría de este último con el número F‑92/05.

28      Mediante demanda presentada en la secretaría del Tribunal de la Función Pública el 8 de mayo de 2006, el Reino de Bélgica solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. En aplicación de los artículos 115, apartado 1, y 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752 hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de la Función Pública admitió esta intervención en la vista por auto de 29 de junio de 2006. Se dio traslado del informe para la vista al Reino de Bélgica.

29      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de la Función Pública solicitó a la Comisión que le comunicara las disposiciones generales de aplicación (en lo sucesivo, «DGA») del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto vigentes en el momento de la transferencia de los derechos de pensión del demandante y las actualmente vigentes, adoptadas por la institución en 1993 y en 2004 respectivamente, y solicitó a las partes y al coadyuvante que respondieran a sus preguntas escritas. Las partes y el coadyuvante así lo hicieron.

30      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule la decisión de 10 de junio de 2005.

–        Condene en costas a la demandada.

31      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Se pronuncie sobre las costas conforme a Derecho.

32      El Reino de Bélgica, en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos jurídicos

 Sobre la admisibilidad de la demanda

 Alegaciones de las partes

33      La Comisión opone una excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la demanda teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto. Alega que el demandante ha incurrido en error al considerar que los plazos relativos a la decisión de 10 de junio de 2005 únicamente comenzaron a correr desde el 18 de agosto de 2005, fecha en la cual la AFPN meramente le confirmó por correo la desestimación de su reclamación. En consecuencia, el recurso se ha presentado fuera de plazo y debe ser rechazado por inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

34      El demandante presentó, el 22 de abril de 2005, una reclamación contra la decisión impugnada. La AFPN desestimó esta reclamación mediante la decisión de 10 de junio de 2005, la cual fue notificada por vía electrónica y por fax al interesado el 14 de junio siguiente. En su correo de 18 de agosto de 2005, la AFPN únicamente confirmó haber dado respuesta a la reclamación del demandante –«a [su] juicio, de manera completa»– en su decisión de 10 de junio de 2005. Por consiguiente, la Comisión ha señalado acertadamente que el plazo de recurso contencioso de tres meses, durante el cual, en aplicación del artículo 91, apartado 3, del Estatuto, podía interponerse recurso contra la decisión de 25 de enero de 2005, había comenzado a correr desde la fecha de la notificación de la desestimación de la reclamación, esto es, desde el 14 de junio de 2005.

35      Así pues, el plazo de tres meses venció el 14 de septiembre de 2005. No obstante, teniendo en cuenta la ampliación del plazo por razón de la distancia prevista por el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que es de diez días, el plazo de recurso debía, en el presente caso, expirar el 24 de septiembre siguiente a medianoche.

36      No obstante, el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, de este mismo Reglamento prevé que, «si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil». Ahora bien, el 24 de septiembre de 2005 era sábado. En virtud de las mencionadas disposiciones, el plazo de recurso quedó, pues, prorrogado, en el presente caso, hasta el lunes 26 de septiembre de 2005 incluido.

37      Por consiguiente, el presente recurso, fechado el 26 de septiembre de 2005 y enviado por fax el mismo día a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia, fue presentado dentro del plazo de recurso contencioso. Se deduce de lo anterior que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad basada en la caducidad de la acción.

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 10 de junio de 2005

38      Según reiterada jurisprudencia, la pretensión dirigida contra la denegación de una reclamación da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación y está, como tal, desprovista de contenido autónomo (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8). Hay que considerar por ello que la pretensión mencionada, dirigida contra la desestimación de la reclamación de fecha 10 de junio de 2005 tiene por único objeto una demanda de anulación de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2004, Theodorakis/Consejo, T‑310/02, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑427, apartado 19).

 Sobre la pretensión dirigida contra la decisión impugnada, en la medida en que rechaza autorizar al demandante a retirar su solicitud de transferencia al régimen comunitario de sus derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas de pensiones de trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena

 1. Sobre la interpretación de la pretensión

–       Alegaciones de las partes

39      La Comisión considera que el demandante impugna, en realidad, las decisiones de 11 de junio y 26 agosto de 2002, por las cuales la Comisión estableció el número de anualidades que se tendrían en cuenta en el régimen comunitario en concepto de derechos de pensión adquiridos por el interesado respectivamente en los regímenes belgas de trabajadores autónomos y de trabajadores por cuenta ajena.

40      El demandante sostiene que, si bien su objetivo es, ciertamente, que la Comisión revoque sus decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 y las sustituya por nuevas decisiones, el objeto de su demanda no consiste en la revocación de estas decisiones, sino en que la Comisión le autorice a retirar su solicitud, presentada en 2001, de transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas.

41      Las decisiones de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002 subsistirían íntegramente aun cuando la Comisión estimara su demanda, y esta institución sólo se vería abocada a modificar dichas decisiones si se diera una serie de condiciones adicionales. En efecto, solamente se llegaría a ese resultado si, en primer lugar, las autoridades belgas, en su caso como consecuencia de recursos ante los órganos jurisdiccionales belgas, admitieran la retirada de la solicitud de transferencia presentada el 13 de julio de 2001 por el demandante en virtud de la Ley de 1991; en segundo lugar, aceptaran la presentación de una nueva solicitud de transferencia por su parte con arreglo a la Ley de 2003, y, finalmente, dictaran nuevas decisiones relativas a las sumas que habrían de transferirse al régimen comunitario de pensiones, y que la Comisión debería tener en cuenta, en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en la versión resultante de las modificaciones introducidas por el Reglamento de 22 de marzo de 2004, para modificar sus decisiones relativas al número de anualidades adicionales que deben reconocerse al demandante en el régimen comunitario.

–       Apreciación del Tribunal de la Función Pública

42      La cuestión que plantea la interpretación de la pretensión anteriormente mencionada consiste en determinar si la solicitud por la que el demandante pide que se le autorice a retirar su solicitud de transferencia de sus derechos de pensión es distinta de una demanda de revocación de decisiones por las que se fija el número de anualidades tenidas en cuenta en el régimen de pensiones comunitario en relación con los derechos de pensión adquiridos anteriormente.

43      Procede recordar de antemano los requisitos que han de cumplirse para lograr la transferencia de derechos de pensión al régimen de pensiones comunitario.

44      De la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981 Comisión/Bélgica (137/80, Rec. p. 2393), apartado 13, resulta que la facultad concedida al funcionario por el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, de transferir al régimen de pensiones comunitario, en el momento de su nombramiento definitivo, el equivalente actuarial o el total de las cantidades devengadas en concepto de rescate de los derechos de pensión de jubilación causados durante el ejercicio de sus anteriores funciones en una administración, una organización nacional o internacional o una empresa, tiene por objeto permitir a los funcionarios acceder a un derecho cuyo ejercicio sólo depende de su propia decisión.

45      Siempre que la solicitud presentada en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la modificada por dicho Reglamento, reúna todos sus requisitos, la entidad gestora del régimen de jubilación en el cual el funcionario ha adquirido anteriormente derechos de pensión y la institución comunitaria, están sucesivamente obligados, la primera, a calcular los derechos adquiridos y, la segunda, a fijar, teniendo en cuenta estos derechos, el número de anualidades que tiene en cuenta en el régimen de pensiones comunitario en atención al periodo de servicios anterior.

46      La transferencia de derechos de pensión se articula, en consecuencia, como una operación que comporta sucesivamente dos decisiones unilaterales adoptadas, a solicitud del interesado y en el marco de competencias regladas, por una parte, por la entidad gestora del régimen nacional de pensiones y, por otra, por la institución comunitaria.

47      Por consiguiente, las condiciones que han de darse para que pueda ser anulada la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas considerados, son aquellas según las cuales puede obtenerse la revocación de las decisiones mencionadas anteriormente y que integran la operación de transferencia.

48      La Ley de 1991, en virtud de la cual el demandante presentó, el 13 de julio de 2001, una solicitud de transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas, prevé un mecanismo de subrogación de la institución comunitaria en los derechos de pensión adquiridos en Bélgica a partir de la fecha en que se genera el derecho de pensión comunitario. Dispone en su artículo 9 que, «hasta el momento en que la subrogación prevista en el artículo 11 sea efectiva, el funcionario podrá, con la autorización de la institución, retirar su solicitud de transferencia. Esta retirada tendrá carácter definitivo».

49      La formulación de las citadas disposiciones de la Ley de 1991 explica que el demandante haya presentado ante la Comisión una petición con el fin de que se le autorice a retirar su solicitud de transferencia. Puesto que estas disposiciones prevén que, hasta que la subrogación se haga efectiva, procede la revocación a solicitud del interesado de las decisiones adoptadas por las entidades gestoras de los regímenes de pensiones belgas en cuanto a la transferencia, la transferencia de los derechos quedará completamente anulada si la decisión de la institución por la que se fija la bonificación correspondiente en años en el régimen comunitario queda igualmente revocada. Por consiguiente, la «autorización de la institución» a la que se refieren las citadas disposiciones de la Ley de 1991 sólo puede referirse a la revocación de la decisión adoptada por la institución en el momento de la transferencia de los derechos de pensión.

50      De ello se sigue que, como alega la Comisión, debe interpretarse que la pretensión antes mencionada tiene por objeto anular la negativa de la Comisión a revocar las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 que adoptó en el momento de la transferencia al régimen comunitario de los derechos de pensión adquiridos por el interesado en dos regímenes de pensiones belgas.

 2. Sobre la admisibilidad de la pretensión

–       Alegaciones de las partes

51      La Comisión alega que sus decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 son firmes y ya no pueden, por consiguiente, ser impugnadas.

52      A juicio de la Comisión, el demandante sostiene erróneamente que estas dos decisiones son provisionales por cuanto, en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Ley de 1991, la bonificación definitivamente considerada por la institución para el cálculo de su pensión se determina en función de la edad en que se comienza a percibir la pensión y del índice de precios al consumo en esa fecha. Las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 son perfectamente definitivas en la medida en que constatan la aceptación por parte del demandante de las propuestas de la Comisión relativas a la transferencia de sus derechos de pensión y de los elementos de cálculo que las acompañaban. El hecho de que la bonificación que deba tenerse en cuenta para el cálculo efectivo de su pensión sólo pueda, evidentemente, ser fijada a la edad en que, en la práctica, el interesado comience su jubilación, carece de relevancia a este respecto.

53      Según la Comisión, al haber manifestado expresamente el demandante su aceptación de las propuestas de la Comisión, esta aceptación ha conferido a tales propuestas su carácter definitivo.

54      Aduce que únicamente la producción de un hecho nuevo y sustancial podría permitir reconsiderar una decisión firme, a condición de que se invoque ese hecho nuevo en un plazo razonable. Ahora bien, incluso suponiendo que la entrada en vigor de la Ley de 2003, publicada en el Moniteur belge el 27 de marzo de 2003, pueda ser considerada como un hecho nuevo en el sentido de la jurisprudencia, la solicitud del demandante, fechada el 31 de octubre de 2004, se habría presentado muy posteriormente a la expiración de tal plazo razonable. En cuanto a la constatación, de naturaleza subjetiva, realizada por el demandante relativa a las diferencias de trato entre funcionarios que se derivan de la entrada en vigor de la Ley de 2003, ésta no puede constituir un hecho nuevo distinto de la entrada en vigor de dicha Ley.

–       Apreciación del Tribunal de la Función Pública

55      De lo expuesto en los apartados 45 a 47 supra se deriva que no puede considerarse que los correos fechados el 11 de junio y el 26 de agosto de 2002 constituyen propuestas de acuerdo o de contrato dirigidas por la Comisión al demandante. Estos correos constituyen proyectos de decisiones unilaterales, elaborados por la Comisión, en el marco de una competencia reglada, a solicitud del funcionario, que sólo adquieren materialmente la condición de decisiones de la institución y entran en vigor tras la confirmación por parte del interesado de sus solicitudes de transferencia. En el presente caso, el demandante confirmó sus solicitudes el 17 de julio y el 29 de agosto de 2002. Las modalidades atípicas de elaboración y de entrada en vigor de estos actos, supeditadas a la aceptación del interesado, no afectan a su carácter unilateral. Tratándose de decisiones unilaterales, su firmeza no puede resultar de la aceptación expresa del demandante, la cual no puede, por consiguiente, oponerse eficazmente a este último. La aceptación por parte el demandante de las propuestas de la Comisión no constituye la circunstancia que confirió firmeza a las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002.

56      Las decisiones unilaterales de las instituciones relativas a los funcionarios adquieren firmeza y dejan de ser susceptibles de impugnación judicial al vencimiento de los plazos de reclamación y de recurso previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Ahora bien, el demandante no impugnó las decisiones de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002 sino mediante una demanda dirigida a la Comisión el 31 de octubre de 2004, cuando ya habían vencido estos plazos.

57      El demandante no puede sostener válidamente que estas decisiones, que ciertamente no establecen todos los elementos que permiten el cálculo definitivo de la bonificación de sus derechos de pensión, son meramente indicativas o provisionales y que la expiración de los plazos de recurso no ha podido, en consecuencia, convertirlas en firmes. En efecto, estas decisiones tuvieron efectivamente como objeto y efecto determinar las modalidades de toma en consideración, en el régimen comunitario de pensiones, de los derechos adquiridos en Bélgica por el demandante, teniendo en cuenta los elementos ya conocidos.

58      De lo anterior resulta que las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, dentro de los límites de los elementos que establecen, adquirieron firmeza al expirar los plazos de recurso abiertos en su contra.

59      Ahora bien, según la jurisprudencia comunitaria, al estar destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas, los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y vinculan a las partes y al juez. Por consiguiente, un funcionario no puede, mediante la presentación ante la AFPN de una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, renovar, en su favor, un derecho de recurso contra una decisión que ha adquirido firmeza tras la expiración de los plazos de recurso (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de septiembre de 1994, Carrer y otros/Tribunal de Justicia, T‑495/93, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑651, apartado 20, y de 14 de julio de 1998, Lebedef/Comisión, T‑42/97, RecFP pp. I‑A‑371 y II‑1071, apartado 25).

60      No obstante, la existencia de un hecho nuevo y sustancial puede justificar la presentación de una petición dirigida a obtener el reexamen de dicha decisión (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión, 231/84, Rec. p. 3027, apartado 14).

61      Según exige la jurisprudencia, el hecho de que se trate ha de poder modificar de forma sustancial la situación de quien solicita que se reconsidere una decisión que ha adquirido firmeza (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, Rec. p. II‑557, apartado 51).

62      Además, para poder invocar eficazmente un hecho nuevo y sustancial, el funcionario debe presentar su solicitud administrativa en un plazo razonable. El interés del funcionario en solicitar la adaptación de su situación administrativa a una nueva normativa debe, en efecto, ponderarse con el imperativo de seguridad jurídica (auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1998, Koopman/Comisión, T‑202/97, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑511, apartado 24; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, Rec. p. II‑813, apartado 52).

63      Procede pues, en primer lugar, examinar si los elementos alegados por el demandante en apoyo de su pretensión son constitutivos de un hecho nuevo sustancial que justifique la reconsideración de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 y, en segundo lugar, apreciar si la solicitud de reconsideración de dichas decisiones se presentó en un plazo razonable.

 Sobre la existencia de un hecho nuevo sustancial

64      En el presente caso, la entrada en vigor con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2002 de la Ley de 2003 trastocó las condiciones de la transferencia al régimen de las Comunidades Europeas de los derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas de pensiones.

65      La Ley de 1991, aplicable a las solicitudes de transferencia presentadas hasta el 31 de diciembre de 2001, se basaba en un mecanismo de subrogación de la institución en los derechos de pensión adquiridos por el interesado en los regímenes de pensiones belgas, haciéndose únicamente efectiva dicha subrogación a partir de la liquidación de la pensión del interesado. Esta subrogación no implicaba la transferencia al régimen de pensión comunitario de un capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos anteriormente en Bélgica por el funcionario. En el momento en que el funcionario comenzaba a percibir su pensión comunitaria, los derechos de pensión adquiridos en Bélgica por éste eran satisfechos mensualmente a las Comunidades por las entidades belgas competentes, de igual forma que hubieran sido satisfechos al funcionario de no haberse producido la subrogación.

66      La Ley de 2003 estableció un mecanismo de transferencia completamente diferente. En primer lugar, la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en Bélgica se concreta inmediatamente mediante la transferencia de un capital al régimen comunitario. En segundo lugar, la Ley de 2003 sustituye el mecanismo sui generis de subrogación, específico de Bélgica, por un mecanismo de transferencia ajustado a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, esto es, la transferencia de un rescate de derechos a tanto alzado. Por último, se modifica el modo de cálculo de los derechos transferidos. En efecto, mientras que la subrogación se basa en el cálculo del equivalente actuarial del importe de los derechos de pensión, la transferencia del rescate de derechos a tanto alzado consiste en la transferencia al régimen de pensiones comunitario de las cuotas pagadas a los regímenes de pensiones belgas, incrementadas con intereses compuestos.

67      En este contexto, las partes están de acuerdo en que el cambio introducido en la legislación belga lleva, por lo general, a un aumento del importe transferible de los derechos de pensión para una persona dada respecto del importe resultante de un cálculo realizado en aplicación de la Ley de 1991. Ciertamente, el Gobierno belga ha hecho mención, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, de supuestos particulares en los cuales las condiciones fijadas por la Ley de 2003 serían menos favorables que las previstas por la Ley de 1991. No obstante, estas reservas no son suficientes para cuestionar el carácter más ventajoso de la nueva legislación belga en un gran número de casos y, especialmente, en el caso del demandante. Éste ha sostenido en la vista, sin que se le haya contradicho, que el importe de sus derechos transferibles adquiridos en Bélgica se incrementaría en cerca del 300 % en el caso de una nueva transferencia con arreglo a las condiciones de la Ley de 2003.

68      Ahora bien, si bien la Ley de 2003 trastocó las condiciones de transferencia al régimen comunitario de los derechos de pensión adquiridos en Bélgica, el Gobierno belga ha sostenido, no obstante, en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal, que esta Ley, la cual sólo es aplicable a las solicitudes de transferencia presentadas a partir del 1 de enero de 2002, no ha modificado de ninguna manera la situación jurídica de los funcionarios y agentes comunitarios que, al igual que el demandante, solicitaron la transferencia de sus derechos antes de esta fecha y que, por consiguiente, dicha Ley no puede considerarse como un hecho nuevo que puedan invocar estos funcionarios y agentes.

69      Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia, en particular de las sentencias de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas (9/81, Rec. p. 3301), apartado 14, y de 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión (C‑389/98 P, Rec. p. I‑65), apartado 49, dictadas por el Tribunal de Justicia a propósito de decisiones generales por las que se modificaban las reglas de clasificación del personal, que la aprobación de una nueva normativa constituye un hecho nuevo sustancial, incluso para los funcionarios que no están comprendidos en su ámbito de aplicación, si esta normativa comporta desigualdades de trato no justificadas entre estos últimos y sus beneficiarios.

70      Pues bien, la posterior entrada en vigor de la Ley de 2003 y del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto supone para el demandante un hecho nuevo como el así definido.

71      En virtud de las medidas transitorias previstas por el Estatuto, el artículo 26, apartado 3, de su anexo XIII concede la facultad de presentar, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Estatuto, una solicitud de transferencia o una nueva solicitud de transferencia a tres categorías de funcionarios: aquellos que, habiendo presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos, rechazaron la propuesta que se les hizo; aquellos que no presentaron la solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos, y aquellos cuya solicitud fue rechazada por haberla presentado fuera de esos plazos.

72      Estas disposiciones permiten que puedan beneficiarse de las condiciones más ventajosas de la Ley de 2003 funcionarios que hubieran podido beneficiarse sólo de las condiciones de la Ley de 1991 si hubieran obtenido, conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, la transferencia de sus derechos en el momento de su nombramiento definitivo. De esta forma, reciben un trato diferente, en lo referente a las condiciones de transferencia de sus derechos de pensión, del dispensado a los funcionarios que adquirieron derechos de pensión en Bélgica y que entraron al servicio de las Comunidades en el mismo momento, por razón de que los unos obtuvieron la transferencia de sus derechos de pensión y los otros no.

73      Ahora bien, en primer lugar, la situación del demandante no difiere esencialmente, a este respecto, de la de los funcionarios contemplados en el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. En efecto, si bien se ha aplicado al demandante el mecanismo de subrogación previsto en la Ley de 1991, éste, al igual que las tres categorías de funcionarios anteriormente mencionadas, no ha obtenido la transferencia de sus derechos de pensión conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, ya que no se ha aplicado ninguna de las modalidades precisamente contempladas en esta disposición.

74      Tanto en su redacción actualmente en vigor como en su redacción anterior, estas disposiciones conceden al funcionario el derecho de obtener la transferencia al régimen comunitario del capital correspondiente a los derechos de pensión que adquirió anteriormente en otros sistemas de jubilación. Ahora bien, como se ha señalado en el anterior apartado 66, el mecanismo de subrogación establecido por la Ley de 1991 no preveía la transferencia de dicho capital. Es la Ley de 2003 la que permitió por primera vez a los funcionarios que hubieran adquirido derechos de pensión en Bélgica ejercer el derecho que les reconoce el Estatuto en las condiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, como en la resultante de las modificaciones introducidas por este Reglamento.

75      Así, en la fecha en que solicitó la transferencia de sus derechos de pensión, el demandante sólo había podido obtener, en virtud de la Ley de 1991 aplicable en ese momento, que la Comisión se subrogara en sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica. El tenor mismo de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 indica que la Comisión aplicó a su solicitud de transferencia el mecanismo de subrogación contenido en la Ley de 1991, y no las modalidades de transferencia del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004.

76      Ahora bien, de los términos del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto se desprende claramente que estas disposiciones fueron aprobadas precisamente para permitir que funcionarios que no hubieran obtenido todavía la transferencia de sus derechos de pensión en las condiciones previstas en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, pudieran acogerse a las nuevas disposiciones correspondientes. En consecuencia, el demandante se encuentra, con relación al objetivo perseguido por el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, en una situación comparable a la de las tres categorías de funcionarios contempladas por este artículo.

77      Puesto que el demandante tampoco ha podido acogerse al derecho previsto por el Estatuto en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, cabe preguntarse si no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Una interpretación del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto que excluya al demandante de su ámbito de aplicación puede, en efecto, crear, respecto de la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en Bélgica, una diferencia de trato no justificada con relación al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

78      En segundo lugar, esta diferencia de trato es difícilmente justificable, en particular cuando, según el tercer supuesto del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, la transferencia de los derechos de pensión no pudo lograrse por haberse presentado la solicitud extemporáneamente, es decir, como consecuencia de la negligencia del solicitante. Como ha admitido el representante de la Comisión en la vista, un funcionario con nombramiento definitivo el mismo día que el demandante y que, menos diligente que éste, hubiera presentado su solicitud de transferencia fuera de plazo con arreglo a la Ley de 1991, disfrutaría, a diferencia del demandante, de una nueva posibilidad de transferencia según las modalidades más ventajosas de la Ley de 2003. Igualmente, el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto tiene como objeto y efecto permitir a funcionarios a quienes se denegó definitivamente la transferencia en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2000, Drabbe/Comisión, T‑27/99, RecFP pp. I‑A‑213 y II‑955), presentar una nueva solicitud basada en las disposiciones modificadas de dicho artículo 11, apartado 2, mientras que el expediente del demandante nunca se ha instruido, hasta ahora, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto tanto en su redacción anterior como posterior al 1 de mayo de 2004.

79      En tercer lugar, difícilmente puede considerarse que la elección, efectuada en el momento de su nombramiento definitivo por los funcionarios afectados, de presentar o no una solicitud de transferencia justifique una diferencia de trato ulterior y, por consiguiente, imprevisible en la fecha en que realizaron su elección.

80      En efecto, el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, al revisar las consecuencias de las correspondientes opciones, modificó de dos formas la situación de los funcionarios que optaron por no solicitar la transferencia o no confirmar su solicitud. Por una parte, dicho artículo permite a estos últimos funcionarios reconsiderar una opción, decidida en el momento de su nombramiento, cuyo carácter definitivo resultaba del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 (véase la sentencia Drabbe/Comisión, antes citada). Por otra parte, el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto reserva expresamente a estos mismos funcionarios la posibilidad de obtener la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica en las condiciones más favorables de la Ley de 2003.

81      De este modo, al modificar de manera sustancial las consecuencias jurídicas de una de las dos opciones que ofrecía al funcionario el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, en el momento de su nombramiento definitivo, esto es, la de no beneficiarse de una transferencia, lo dispuesto conjuntamente por la Ley de 2003 y el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto modificó necesariamente las condiciones mismas de esa opción.

82      Además, esta modificación operó retroactivamente y, por consiguiente, de manera imprevisible para los funcionarios que se hubieran inclinado anteriormente por la opción de solicitar la transferencia de sus derechos de pensión. Así, en la fecha en que optó por solicitar la transferencia de sus derechos de pensión, el demandante no podía saber que disposiciones estatutarias posteriores alterarían el carácter definitivo de la ausencia de transferencia ni, a fortiori, que posibilitarían a los funcionarios que no habían hecho transferir sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica la obtención de esa transferencia en condiciones más ventajosas.

83      Pues bien, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima establecidos por la jurisprudencia comunitaria exigen que la legislación comunitaria sea precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20, y de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma, C‑107/97, Rec. p. I‑3367, apartado 66; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión, T‑182/96, Rec. p. II‑2673, apartado 191). Estos principios se oponen a que un funcionario sea excluido del beneficio de una legislación más favorable por razón de una opción cuyas consecuencias no eran previsibles en el momento en que se efectuó.

84      Las consideraciones expuestas en los cinco apartados precedentes pueden generar, en relación con el principio de confianza legítima, una duda acerca de la legalidad de la diferencia de trato, resultante del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, entre el demandante y las categorías de funcionarios contempladas en esta disposición.

85      De todo lo anterior resulta que la posterior entrada en vigor de la Ley de 2003 y del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto modificó la situación jurídica del demandante con relación a la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica y constituye, de este modo, un hecho nuevo sustancial que justifica la reconsideración de las decisiones de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002.

86      Por otra parte, en su comunicación al personal publicada en el nº 357 de «Commission en direct», correspondiente a la semana del 11 al 17 de marzo de 2005, la propia Comisión tomó en consideración que, tras la entrada en vigor de la Ley de 2003, las autoridades belgas decidirían revisar el cálculo del importe de los derechos de pensión de los funcionarios que hubieran solicitado la transferencia de sus derechos en el marco de la Ley de 1991 e indicó que, en tal caso, todos los expedientes serían revisados automáticamente.

 Sobre el carácter razonable del plazo

87      La parte demandada alega que la solicitud de reconsideración de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 no se presentó en un plazo razonable contado a partir de la publicación de la Ley de 2003.

88      Sin embargo, se ha expuesto anteriormente que el hecho nuevo sustancial que justifica una solicitud de reconsideración de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 se produjo como consecuencia de la posterior entrada en vigor de la Ley de 2003 y del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Por consiguiente, el plazo razonable durante el cual el demandante podía invocar este hecho nuevo empezó a contar a partir de la entrada en vigor del Estatuto, esto es, el 1 de mayo de 2004.

89      Procede, no obstante, examinar si, al presentar el 31 de octubre de 2004 su solicitud de reconsideración de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, esto es, exactamente seis meses después de la entrada en vigor del Estatuto, el demandante no sobrepasó el plazo razonablemente necesario para preparar su petición y presentarla ante la AFPN.

90      La diligencia del demandante debe apreciarse a partir de la fecha en la cual haya estado en disposición de tener conocimiento exacto del hecho nuevo que invoca. A este respecto, debe concederse al demandante que el carácter más ventajoso para los funcionarios del sistema de rescate a tanto alzado establecido por la Ley de 2003 respecto del sistema de subrogación introducido por la Ley de 1991 no se desprende de manera aparente del propio texto de la Ley de 2003. Por otra parte, como admitió la Comisión en la comunicación al personal antes mencionada, el cambio operado en la legislación belga sólo comporta «generalmente» un aumento del importe transferible de los derechos de pensión para una persona dada. Pues bien, la complejidad de las reglas de cálculo de los derechos de pensión transferidos difícilmente permite a un funcionario determinar por sí mismo si su situación jurídica queda afectada favorablemente o no por la nueva legislación belga. A este respecto, el demandante sostiene, sin que haya sido seriamente refutado, que sólo apreció con certeza la ventaja comparativa del sistema de rescate de derechos tras una serie de acontecimientos que incluía la comparación de la bonificación de anualidades que le fue reconocida en virtud de la Ley de 1991 y la que le había sido reconocida a uno de sus colegas con arreglo a la Ley de 2003, la solicitud de información que dirigió a la Union syndicale en relación con las causas y la legalidad de esta diferencia de trato, y un estudio jurídico a este respecto encargado por la Union syndicale a uno de sus abogados y que fue comunicado a aquélla el 20 de octubre de 2004.

91      Especialmente procede señalar que el demandante presentó su demanda solicitando la reconsideración de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 el 31 de octubre de 2004, esto es, dentro del plazo de seis meses que, en virtud del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, el legislador concedió a los funcionarios que no hubieran obtenido la transferencia de sus derechos de pensión para que la solicitaran. Al haber presentado su demanda en el plazo que este artículo concede a los funcionarios respecto de los cuales el demandante estima haber sido discriminado, no cabe apreciar que haya invocado, en apoyo de su solicitud de reconsideración, el beneficio de dicho artículo en un plazo no razonable.

92      De todo lo anterior resulta que la solicitud de anulación de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, dirigida a la Comisión el 31 de octubre de 2004, estaba justificada por un hecho nuevo sustancial y fue presentada en un plazo razonable contado a partir del momento en que el demandante tuvo un conocimiento exacto de aquél.

93      Por consiguiente, la pretensión de anulación de la negativa de la Comisión a reconsiderar estas decisiones definitivas es admisible.

 3. Sobre el fondo

94      En apoyo de su pretensión de anulación, el demandante invoca siete motivos:

–        el primer motivo se basa en el error de Derecho de que adolece el fundamento de la decisión impugnada, según el cual la irrevocabilidad de la transferencia se deriva de la propia aceptación del interesado;

–        el segundo motivo se basa en el error de Derecho de que adolece el fundamento de la decisión impugnada, según el cual la transferencia de los derechos de pensión es irrevocable porque ya ha sido ejecutada y porque los expedientes INASTI y ONP del demandante ya se han archivado de manera definitiva;

–        el tercer motivo se basa en el error de Derecho de que adolece el fundamento de la decisión impugnada, según el cual la transferencia de derechos de pensión no puede ser revisada a falta de una disposición de Derecho comunitario que así lo permita;

–        el cuarto motivo se basa en que la decisión impugnada vulnera el derecho del demandante de impugnar ante los órganos jurisdiccionales belgas la conformidad con el Derecho comunitario de las decisiones de las autoridades belgas por las que se le aplicó la Ley de 1991 y es contraria, en consecuencia, al derecho a la tutela judicial efectiva;

–        el quinto motivo se basa en que la decisión impugnada incumple el deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto y que, según el demandante, debería haber asumido de oficio la Comisión en el presente caso;

–        los motivos sexto y séptimo se basan en que la Ley de 1991 contraviene el Derecho comunitario, esto es, por una parte, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 y, por otra, el principio de igualdad de trato.

95      De la respuesta a la reclamación se desprende que la decisión impugnada se adoptó basándose en dos fundamentos de Derecho: por una parte, la irrevocabilidad de la transferencia de los derechos de pensión del demandante derivada de la aceptación expresa de las propuestas de la Comisión manifestada por éste y, por otra parte, la ausencia de disposiciones de Derecho comunitario que permitan a esta última revisar dicha transferencia.

96      Por esta razón, procede examinar en primer lugar los motivos primero y tercero, que están relacionados con estos dos fundamentos.

 Sobre el motivo basado en el error de Derecho de que adolece el fundamento de la decisión impugnada, según el cual la irrevocabilidad de la transferencia se deriva de la propia aceptación del interesado

–       Alegaciones de las partes

97      El demandante sostiene que ni las DGA del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en vigor en el momento de la transferencia de sus derechos de pensión, publicadas en Informations administratives nº 789, de 16 de abril de 1993, ni las actualmente en vigor, publicadas en Informations administratives nº 60, de 9 de junio de 2004, prevén que la transferencia adquiera carácter definitivo e irrevocable cuando el interesado exprese su aceptación sobre la bonificación de antigüedad que le propone su institución en función del importe que deba transferirse, el cual queda establecido por las autoridades nacionales.

98      Por consiguiente, las propuestas de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002 de la Comisión son, según el demandante, contrarias a las DGA del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en vigor en el momento de la transferencia de sus derechos de pensión, en la medida en que prevén que, «desde el momento en que la administración reciba su aceptación, su solicitud de transferencia de derechos de pensión no podrá ser revocada».

99      Así pues, la decisión impugnada no pudo oponer al demandante dichas propuestas.

100    El demandante alega que, incluso suponiendo que hubiera existido en aquel momento una normativa comunitaria que previera la irrevocabilidad de la transferencia cuando el interesado expresara su aceptación de las propuestas de la Comisión, tal normativa habría sido contraria al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, y al principio de igualdad de trato.

101    A juicio del demandante, al negarse la AFPN a retirar las decisiones de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002 alegando que han adquirido carácter irrevocable tras haber sido aceptadas por éste, la decisión impugnada está viciada por un error de Derecho.

102    La Comisión destaca que el demandante manifestó expresamente su aceptación de las propuestas que le fueron presentadas y que es esta aceptación expresa la que les confiere firmeza. Sostener que estas decisiones no son firmes y que un funcionario tiene derecho, en cualquier momento, a cuestionar la aceptación expresa que ha manifestado, implica desnaturalizar completamente el sentido y el alcance del procedimiento dispuesto por el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, y negar todo valor jurídico a la aceptación libremente manifestada por el funcionario.

–       Apreciación del Tribunal de la Función Pública

103    Como se ha expuesto anteriormente en los apartados 46 a 48 y 56, los actos de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002 cuya anulación solicita el demandante, se consideran decisiones unilaterales que entraron en vigor después de su confirmación por el demandante los días 17 de julio y 29 de agosto de 2002.

104    Ahora bien, las decisiones unilaterales se convierten en definitivas, en principio, después de la expiración de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

105    Únicamente una disposición reglamentaria especial que estableciera condiciones particulares para que adquirieran firmeza las decisiones adoptadas por la institución en aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la modificada por este Reglamento, podría introducir excepciones a estas disposiciones.

106    Pues bien, al responder a las preguntas del Tribunal de la Función pública, la Comisión no ha indicado qué texto legislativo le permite considerar que las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 se han convertido en firmes como consecuencia de su aceptación expresa por el demandante.

107    Ciertamente, el artículo 1, apartado 2, de las DGA del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, aplicables en 2002, disponía que «la opción adquiere firmeza y se hace irrevocable desde el momento en que el funcionario da su consentimiento al acuerdo […]».

108    Sin embargo, estas DGA no eran aplicables al supuesto, como es el caso en el presente asunto, de una transferencia de derechos de pensión al régimen comunitario, sino al supuesto contrario de una transferencia de derechos de pensión adquiridos en el régimen comunitario a otro régimen de pensiones. En cambio, es significativo que las DGA del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en vigor en el momento de la transferencia de los derechos de pensión del demandante, no mencionen la existencia de una aceptación de las propuestas de la institución manifestada por el funcionario, ni a fortiori confieran firmeza a esta aceptación.

109    De lo anteriormente expuesto resulta que, si bien la aceptación expresa del demandante, manifestada los días 17 de julio y 29 de agosto de 2002, de las decisiones unilaterales de los días 11 de junio y 26 de agosto de 2002 permitió su entrada en vigor, esta aceptación, no obstante, no produjo el efecto de convertirlas en firmes.

110    Por consiguiente, al negarse la AFPN a retirar las decisiones de 11 de junio y de 26 de agosto de 2002 alegando que su aceptación expresa por el demandante les había conferido firmeza, la decisión impugnada está viciada por un error de Derecho.

 Sobre el motivo basado en el error de Derecho de que adolece el fundamento de la decisión impugnada, según el cual la transferencia de derechos de pensión no puede ser revisada a falta de una disposición de Derecho comunitario que así lo permita

–       Alegaciones de las partes

111    El demandante sostiene que, contrariamente a lo estimado por el jefe de la unidad «Pensiones» en la decisión impugnada, la posibilidad de retirada de una solicitud de transferencia de derechos de pensión con la autorización de la institución no se deriva únicamente, en el presente caso, del artículo 9 de la Ley de 1991, sino también del Derecho comunitario.

112    El fundamento de la solicitud de 31 de octubre de 2004 no es, según el demandante, el artículo 9 de la Ley de 1991 ni el artículo 4 de la Ley de 2003, sino el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, el cual prevé la facultad de que un funcionario presente ante la AFPN una petición invitándola a adoptar una decisión con respecto al mismo.

113    En efecto, en opinión del demandante, el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 30 de septiembre de 1998, Chvatal y otros/Tribunal de Justicia (T‑154/96, RecFP pp. I‑A‑527 y II‑1579), apartado 52, consideró que el ejercicio del derecho reconocido por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, a cualquier persona contemplada en dicho Estatuto de poder presentar ante la AFPN una petición invitándola a adoptar una decisión con respecto a la misma no depende de la existencia de una base jurídica que permita a la administración adoptar la decisión solicitada, ni puede verse obstaculizado por el hecho de que la administración no disponga de ningún margen de apreciación para adoptarla.

114    Por otro lado, añade el demandante, la competencia de la Comisión para conceder la retirada de una solicitud de transferencia de derechos de pensión, sin perjuicio de su derecho a oponerse a tal retirada por razones de seguridad jurídica y de buena gestión administrativa y presupuestaria, las cuales, sin embargo, manifiestamente no concurren en el presente caso, se deriva del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la modificada por este Reglamento.

115    La Comisión alega que no podía revocar sus decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, ya que el Derecho comunitario no prevé la retirada de solicitudes de transferencia de derechos de pensión. Contrariamente a lo que sostiene el demandante, los términos del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la resultante de este Reglamento, no otorgan competencia a las instituciones para decidir la retirada de una transferencia de derechos de pensión.

116    Ni la antigua redacción del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto ni su nueva redacción permiten a un funcionario, según la Comisión, multiplicar las solicitudes de transferencia de los derechos de pensión adquiridos en un régimen nacional en función de la evolución de la legislación pertinente del Estado miembro de que se trate. En efecto, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, disponía que la solicitud de transferencia solamente podía efectuarse en el momento del nombramiento definitivo. El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión modificada por este Reglamento, confirma, en opinión de la Comisión, el carácter firme de la decisión tomada en relación con la solicitud de transferencia al disponer que, «el funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez».

117    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia relativa la inadmisibilidad de las solicitudes de transferencias de derechos de pensión adquiridos en un régimen nacional, transcurrido un cierto plazo desde el nombramiento definitivo del funcionario en cuestión, respalda, a juicio de la Comisión, esta interpretación. Si un funcionario pudiera, en cualquier momento de su carrera, retirar su solicitud de transferencia, esta jurisprudencia quedaría privada de toda eficacia. Ahora bien, al afirmar en su sentencia Drabbe/Comisión, antes citada (apartado 74), que una solicitud de transferencia sólo puede ser válidamente presentada en un breve lapso de tiempo después del nombramiento definitivo, el Tribunal de Primera Instancia corroboró que tal solicitud sólo puede, en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, efectuarse en el momento del nombramiento definitivo y que, por consiguiente, una vez confirmada, la solicitud de transferencia es definitiva.

–       Apreciación del Tribunal de la Función Pública

118    Procede, en primer lugar, examinar si las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la modificada por este Reglamento, pueden, como alega la parte demandada, ser interpretadas en el sentido de que excluyen la revocación de una transferencia de derechos de pensión.

119    El Tribunal de Primera Instancia juzgó en la sentencia Drabbe/Comisión, antes citada, que estas disposiciones, en su redacción vigente en el momento en que el demandante obtuvo la transferencia de sus derechos de pensión, sólo permitían al funcionario hacer transferir a las Comunidades en el momento del nombramiento definitivo sus derechos de pensión adquiridos anteriormente. De forma explícita, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento de 22 de marzo de 2004, dispone, a propósito de la facultad de transferir a las Comunidades los derechos de pensión adquiridos anteriormente, que «el funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones».

120    En primer lugar, si bien las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, aclaradas por la mencionada jurisprudencia, limitaban en el tiempo la posibilidad de que el funcionario solicitara la transferencia de sus derechos de pensión a su período de nombramiento definitivo, no establecían, por el contrario, ninguna restricción en cuanto a la posibilidad de solicitar la retirada de una transferencia de derechos de pensión.

121    En segundo lugar, en el supuesto de que las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 fueran revocadas, se presentaría, en su caso, una nueva solicitud de transferencia en el plazo, fijado en lo sucesivo en diez años, y en las condiciones previstas por las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento de 22 de marzo de 2004. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004, en particular en la medida en que establecían que la solicitud de transferencia sólo podía efectuarse en el momento del nombramiento definitivo, no pueden constituir un impedimento a la presentación de una solicitud de transferencia después de su derogación.

122    En tercer lugar, del hecho de que las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento de 22 de marzo de 2004, sólo autoricen al funcionario a hacer uso una sola vez de la facultad de solicitar la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos anteriormente, no cabe inferir que dichas disposiciones prohíban la retirada de una solicitud de transferencia. En efecto, por una parte, la posibilidad de presentar una segunda solicitud de transferencia es diferente de la posibilidad de retirar la primera. Por otra parte, las disposiciones antes mencionadas, las cuales entraron en vigor el 1 de mayo de 2004, no son aplicables a una solicitud de transferencia presentada antes de esta fecha y, en consecuencia, no pueden constituir un obstáculo para que, en el supuesto de que dicha solicitud de transferencia se retire, su autor pueda, no obstante, presentar una nueva en las condiciones actualmente vigentes.

123    Por último, de los términos mismos de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 resulta que éstas se basan en un mecanismo de toma en consideración de los derechos de pensión en el régimen de pensiones comunitario distinto de los expresamente previstos para la transferencia de esos derechos por el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004. En consecuencia, incluso suponiendo que el Estatuto y, en particular, esta disposición puedan ser interpretados en el sentido de que constituyen un impedimento a la retirada de una transferencia, estas mismas disposiciones no podrían regir las condiciones de revocación de una decisión adoptada basándose en el mecanismo sui generis de subrogación resultante de la Ley de 1991, aplicado al demandante en 2002.

124    De lo anteriormente expuesto resulta que ni las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la modificada por este Reglamento, ni ninguna otra disposición del Estatuto pueden interpretarse en el sentido de que excluyen la revocación de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002.

125    A falta de una disposición especial que rija, en Derecho comunitario, la revocación de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, las condiciones de revocación de éstas serán las condiciones generales establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para las decisiones individuales generadoras de derechos. Tales decisiones no pueden ser revocadas unilateralmente por quien las adoptó si son legales (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común de la CECA, 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente pp. 114 y 115). La necesidad de salvaguardar la confianza en la estabilidad de la situación así creada prohíbe a la administración, en este supuesto, revisar su decisión.

126    Sin embargo, tal prohibición, que tiene por objeto la protección de los derechos del beneficiario, no es, por su propia finalidad, oponible a éste. A solicitud del beneficiario, la autoridad administrativa que ha adoptado una decisión generadora de derechos puede anularla para sustituirla por otra decisión más favorable al autor de la solicitud, a condición de que la revocación no lesione derechos de terceros. En efecto, si bien la revocación de un acto administrativo está, en principio, permitida, esta posibilidad debe atenerse estrictamente a las exigencias del principio de seguridad jurídica.

127    En el presente caso, procede examinar si la revocación de las decisiones de la Comisión de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 puede afectar a los derechos de los regímenes belgas de pensiones.

128    En primer lugar, la particularidad del mecanismo de subrogación contemplado en la Ley de 1991 consiste en que no modifica ni los derechos ni las obligaciones de los regímenes belgas de pensiones en el momento de la transferencia al régimen de pensiones comunitario de los derechos adquiridos por el funcionario en estos regímenes. En efecto, esta transferencia no lleva aparejada la transferencia de ninguna suma por parte de dichos regímenes al régimen de pensiones comunitario. Estos regímenes siguen siendo deudores de los derechos de pensión del funcionario y su obligación consiste, al igual que anteriormente, en liquidar mensualmente la pensión correspondiente a partir de la fecha en que el funcionario comienza a percibir su pensión comunitaria. La única modificación se refiere a las relaciones del funcionario y de la institución, la cual concede al funcionario en el régimen comunitario el equivalente actuarial de sus derechos de pensión belgas y, en contrapartida, se subroga en los derechos de pensión que el funcionario ha adquirido en los regímenes belgas de pensiones.

129    Puesto que los derechos de los regímenes belgas de pensiones no resultan afectados por la transferencia de los derechos de pensión según el mecanismo de subrogación, tampoco pueden resultar afectados por la revocación de las decisiones adoptadas para asegurar esa transferencia.

130    En segundo lugar, en la fecha de la decisión impugnada, el artículo 9 de la Ley de 1991 seguía facultando al funcionario comunitario, sin otro requisito que obtener la autorización de su institución, a retirar su solicitud de transferencia en tanto la subrogación no se hiciera efectiva. Puesto que la Ley de 1991 reconocía al funcionario el derecho de retirar esta solicitud de transferencia antes de que la subrogación fuera efectiva, la Comisión no puede válidamente sostener que la revocación de las decisiones adoptadas en aplicación de esta Ley, antes de que la subrogación surta cualquier efecto, afecta a los derechos de los regímenes belgas de pensiones. Por otra parte, como se ha expuesto en el anterior apartado, la razón de que el artículo 9 de la Ley de 1991 concediera amplias facultades al funcionario para retirar su solicitud radicaba, sin duda, en el hecho de que la transferencia de los derechos de pensión al régimen comunitario según un mecanismo de subrogación no tenía inmediatamente el efecto de producir la transferencia de una pensión o de un capital correspondiente a ésta.

131    Ciertamente, el Reino de Bélgica sostuvo, tanto en la vista como en sus respuestas escritas a las preguntas planteadas por el Tribunal, que la posibilidad de retirada prevista en el artículo 9 de la Ley de 1991 sólo se introdujo por el legislador belga para permitir al funcionario que dejara de estar al servicio a las Comunidades antes de causar derecho a una pensión de jubilación en el régimen comunitario conservar sus derechos de pensión adquiridos en un régimen belga. La modificación, por el artículo 194 de la Ley de 2006, de dicho artículo 9, con efecto retroactivo a partir del 1 de mayo de 2004, confirma, a juicio de este Estado, que tal fue la intención del legislador en 1991. Sin embargo, no cabe aceptar esta alegación. En efecto, esta interpretación no encuentra ningún apoyo en el tenor del artículo 9, en la versión inicial de la ley de 1991. Además, la circunstancia, alegada por el Reino de Bélgica, de que la Comisión sugirió a las autoridades belgas, cuando se elaboró la Ley de 1991, limitar a los supuestos de dimisión la facultad de retirar la solicitud de transferencia, obliga incluso a considerar que el legislador belga conscientemente descartó esta propuesta en el propio texto del artículo 9 de la Ley de 1991 al permitir a los funcionarios retirar su solicitud de transferencia con la sola condición de obtener la autorización de su institución. Por otra parte, el legislador belga, al limitar el alcance retroactivo del artículo 194 de la Ley de 2006 al 1 de mayo de 2004, admitió implícitamente que este artículo no era interpretativo sino modificativo y que, por consiguiente, la redacción anterior del artículo 9 de la Ley de 1991 no limitaba la retirada al único supuesto de que el funcionario no pudiera beneficiarse de una pensión de jubilación comunitaria.

132    En tercer lugar, incluso suponiendo que la nueva redacción del artículo 9 de la Ley de 1991 deba tomarse en consideración para apreciar si, en la fecha de la decisión impugnada, los derechos de los regímenes de pensiones belgas podían quedar afectados por la revocación de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, debe señalarse que, sin perjuicio de las impugnaciones que en su caso pudieran plantearse contra las disposiciones del artículo 194 de la Ley de 2006 ante los órganos jurisdiccionales competentes, el artículo 9 de la Ley de 1991, en su nueva redacción, impide, como destaca el Gobierno belga, que el demandante obtenga la revocación de las decisiones mediante las cuales los regímenes belgas establecieron el importe de sus derechos de pensión de cara a su transferencia.

133    De lo anteriormente expuesto resulta que la revocación de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 no puede afectar en sí misma a los derechos de los regímenes de pensiones belgas y que, en consecuencia, la Comisión no estaba obligada, contrariamente a lo que sostiene, a desestimar la petición de revocación de dichas decisiones presentada por su beneficiario.

134    En estas condiciones, las reglas generales aplicables a la revocación de actos administrativos no impedían que la Comisión anulase estas decisiones.

135    En consecuencia, al considerar que no podía revocar las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002 a instancia de su beneficiario por no existir disposiciones expresas de Derecho comunitario que la habilitasen para ello, la Comisión interpretó erróneamente el alcance de la competencia que le atribuye el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 22 de marzo de 2004 como en la modificada por este Reglamento, y de esta forma la decisión impugnada está viciada por un error de Derecho.

136    De todo lo anteriormente expuesto resulta que la negativa a revocar las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002, opuesta al demandante por la Comisión en la decisión impugnada, debe, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos de la demanda, ser anulada ya que dicha negativa se funda en dos motivos viciados por un error de Derecho.

 Sobre la pretensión de la demanda de anulación de la negativa de la Comisión a autorizar al demandante a presentar una nueva solicitud de transferencia

137    El demandante no formula ningún motivo específico contra la decisión mencionada, de manera que debe entenderse que sólo pretende obtener la anulación de esta decisión como consecuencia de la anulación de la negativa a revocar las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002.

138    La Comisión desestimó la petición del demandante por la que solicitaba que se le autorizara a presentar una nueva solicitud de transferencia de sus derechos de pensión por los mismos motivos en los que se basó para desestimar su petición dirigida a obtener la revocación de las decisiones de 11 de junio y 26 de agosto de 2002. De la presente sentencia resulta que dichos motivos incurren en un error de Derecho. De ello se sigue que la negativa de la Comisión a autorizar al demandante a presentar una nueva solicitud de transferencia debe ser igualmente anulada.

 Costas

139    Tal como el Tribunal de la Función Pública ha declarado en la sentencia de 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, aún no publicada en la Recopilación), apartados 77 a 86, mientras no haya entrado en vigor el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y, en particular, las normas específicas en materia de costas, lo procedente es limitarse a aplicar el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

140    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este ultimo Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del demandante.

141    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de Bélgica, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 25 de enero de 2005.

2)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Genette.

3)      El Reino de Bélgica cargará con sus propias costas.

Kreppel

Tagaras

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de enero de 2007.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.