Language of document : ECLI:EU:T:2018:966

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 14 de diciembre de 2018 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posibilidad de considerar a una autoridad de un Estado tercero una autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho de defensa — Derecho de propiedad»

En el asunto T‑400/10 RENV,

Hamas, con domicilio social en Doha (Catar), representada por la Sra. L. Glock, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. B. Driessen y M. Bishop y la Sra. A. Sikora-Kalėda, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. D. Colas y F. Fize, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada inicialmente por Sres. F. Castillo de la Torre, M. Konstantinidis y R. Tricot y posteriormente por los Sres. Castillo de la Torre, L. Baumgart y C. Zadra, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, mediante el que se solicita la anulación, en primer lugar, del aviso del Consejo a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2010, C 188, p. 13), de la Decisión 2010/386/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2010, L 178, p. 28), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 610/2010 del Consejo, de 12 de julio de 2010, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1285/2009 (DO 2010, L 178, p. 1), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en segundo lugar, de la Decisión 2011/70/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2011, L 28, p. 57), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 83/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 610/2010 (DO 2011, L 28, p. 14), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en tercer lugar, de la Decisión 2011/430/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2011, L 188, p. 47), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 687/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 610/2010 y (UE) n.º 83/2011 (DO 2011, L 188, p. 2), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en cuarto lugar, de la Decisión 2011/872/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2011, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2011/430/PESC (DO 2011, L 343, p. 54), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1375/2011 del Consejo, de 22 de diciembre de 2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 687/2011 (DO 2011, L 343, p. 10), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en quinto lugar, de la Decisión 2012/333/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2011/872/PESC (DO 2012, L 165, p. 72), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 542/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1375/2011 (DO 2012, L 165, p. 12), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en sexto lugar, de la Decisión 2012/765/PESC del Consejo, de 10 de diciembre de 2012, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/333/PESC (DO 2012, L 337, p. 50), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1169/2012 del Consejo, de 10 de diciembre de 2012, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 542/2012 (DO 2012, L 337, p. 2), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en séptimo lugar, de la Decisión 2013/395/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2013, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/765/PESC (DO 2013, L 201, p. 57), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 714/2013 del Consejo, de 25 de julio de 2013, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1169/2012 (DO 2013, L 201, p. 10), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en octavo lugar, de la Decisión 2014/72/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2013/395/PESC (DO 2014, L 40, p. 56), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 714/2013 (DO 2014, L 40, p. 9), en cuanto esos actos afectan a la demandante; en noveno lugar, de la Decisión 2014/483/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/72/PESC (DO 2014, L 217, p. 35), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 790/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 125/2014 (DO 2014, L 217, p. 1), en cuanto esos actos afectan a la demandante, y, en décimo lugar, de la Decisión (PESC) 2017/1426 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2017/154 (DO 2017, L 204, p. 95), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/150 (DO 2017, L 204, p. 3), en cuanto esos actos afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul (Ponente), J. Svenningsen y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del presente recurso

A.      Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

1        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. El apartado 1, letra c), de esta Resolución dispone, entre otros extremos, que todos los Estados deben congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

2        La citada Resolución no establece una lista de las personas, entidades o grupos a los que deberán aplicarse tales medidas restrictivas.

B.      Derecho de la Unión Europea

3        El 27 de diciembre de 2001, considerando que era necesario que la Unión Europea actuase con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001), el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93). En particular, el artículo 2 de la Posición Común 2001/931 prevé la congelación de los fondos y de otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas y se enumeren en la lista que figura en el anexo de dicha Posición Común.

4        Ese mismo día, con el fin de aplicar las medidas descritas en la Posición Común 2001/931 en el ámbito de la Unión, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.º 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.º 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83).

5        El nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» figuraba en las listas anexas a la Posición Común 2001/931 y a la Decisión 2001/927. Estos dos actos han sido actualizados periódicamente en aplicación del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001, permaneciendo el nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» en las citadas listas.

6        El 12 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/651/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 (DO 2003, L 229, p. 42), y la Decisión 2003/646/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.º 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/480/CE (DO 2003, L 229, p. 22). El nombre de la organización incluida en las listas anexas a dichos actos es «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)».

7        El nombre de esa organización sigue incluido en las listas anexas a los actos ulteriores.

C.      Actos impugnados

1.      Actos de julio de 2010

8        El 12 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/386/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 (DO 2010, L 178, p. 28) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 610/2010 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1285/2009 (DO 2010, L 178, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de julio de 2010»).

9        El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» seguía figurando en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de julio de 2010»).

10      El 13 de julio de 2010, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso a aquellas personas, grupos o entidades que habían sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 (DO 2010, C 188, p. 13; en lo sucesivo, «aviso de julio de 2010»).

11      Mediante este aviso, el Consejo comunicó, en particular, a las personas y las entidades afectadas, en primer lugar, que había resuelto que los motivos que justificaban la inclusión de su nombre en las listas establecidas en virtud del Reglamento n.º 2580/2001 seguían siendo válidos, por lo que había decidido mantenerlo en las listas controvertidas de julio de 2010; en segundo lugar, que podían presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades; en tercer lugar, que podían presentar una solicitud para que se les facilitase la exposición de motivos del Consejo relativa a su inclusión en las citadas listas; en cuarto lugar, que asimismo podían remitirle en cualquier momento una solicitud para que se reconsiderase la decisión de mantener su nombre en la citada lista; en quinto lugar, que, para ser estudiadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de dicha notificación y, en sexto lugar, que tenían la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión.

12      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este aviso.

2.      Actos de enero de 2011

13      Mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2010, el Consejo comunicó a las personas, grupos y entidades afectadas por el Reglamento de Ejecución n.º 610/2010 que había recibido nueva información pertinente relativa a tales inclusiones y que había modificado en consecuencia la exposición de motivos de dicho Reglamento. Según dicho aviso, la exposición de motivos podía solicitarse al Consejo en un plazo de dos semanas desde la fecha de publicación del aviso.

14      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2010, el Consejo —que, de resultas de la interposición del presente recurso, el 12 de septiembre anterior, disponía de la dirección del abogado de la demandante— comunicó a dicho abogado las razones por las que tenía previsto mantener el nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos y le indicó que contaba con un plazo de un mes desde la fecha de dicho escrito para enviarle observaciones relativas a dicho mantenimiento así como para transmitirle cualquier documentación probatoria.

15      La demandante no adoptó medida alguna en respuesta a dicho aviso y a dicho escrito.

16      El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/70/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 (DO 2011, L 28, p. 57) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 83/2011 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 610/2010 (DO 2011, L 28, p. 14) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de enero de 2011»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» se mantuvo en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de enero de 2011»).

17      Mediante escrito de 2 de febrero de 2011, el Consejo comunicó al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaba mantener a «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de enero de 2011.

18      Dicha exposición de motivos establecía lo siguiente.

19      En primer lugar, el Consejo resumía las actividades desarrolladas en el pasado por «Hamas, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem». En particular, señalaba que esta organización cometió numerosos atentados contra objetivos israelíes entre 1988 y 2010, considerados actos terroristas, en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

20      En segundo lugar, el Consejo observaba que, durante el año 2001, «Hamas-Izz al-Din al-Qassem» había sido objeto de dos decisiones adoptadas por las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de dos decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados Unidos de América.

21      La primera decisión de las autoridades del Reino Unido había sido adoptada por el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior; en lo sucesivo, «Home Secretary»). Esta decisión, de 29 de marzo de 2001, fue adoptada en virtud de la UK Terrorism Act 2000 (Ley del Reino Unido de 2000 sobre el Terrorismo) y proscribía a Hamas-Izz al-Din al-Qassem, considerada una organización que había participado en actos terroristas (en lo sucesivo, «decisión del Home Secretary»). La segunda decisión de las autoridades del Reino Unido emanaba del UK Treasury (Ministerio de Economía). Mediante esta decisión, de 6 de diciembre de 2001, el Ministerio de Economía congeló los activos de Hamas-Izz al-Din al-Qassem y cursó instrucciones en tal sentido, en el ejercicio de las competencias que le habían sido conferidas en virtud del artículo 4 de la Terrorism (United Nations Measures) Order 2001 [Decreto de 2001 sobre el Terrorismo (Medidas de las Naciones Unidas)]. El Consejo observó que la decisión del Home Secretary había sido revisada periódicamente por una comisión gubernamental nacional y que el decreto en el que se fundamentaba la decisión del UK Treasury contenía disposiciones en materia de control jurisdiccional de dicha decisión y establecía las vías de recurso contra ella.

22      Las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos consistían, por un lado, en una decisión del Gobierno en la que se califica a Hamás como «organización terrorista extranjera», con arreglo al artículo 219 de la US Immigration and Nationality Act (Ley de los Estados Unidos sobre Inmigración y Nacionalidad), en su versión modificada, y, por otro lado, en una decisión que califica a Hamás como una «entidad que ha sido identificada expresamente como entidad terrorista internacional», con arreglo a la Executive Order n.º 13224 (Decreto Presidencial n.º 13224) (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones estadounidenses»). El Consejo apuntó que, de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, la primera designación podía ser objeto de control jurisdiccional y la segunda, de control administrativo y jurisdiccional.

23      El Consejo declaró que estas decisiones habían sido adoptadas por «una autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

24      En tercer lugar, el Consejo señaló que estas decisiones seguían estando en vigor y que, en su opinión, los motivos que habían justificado la inclusión de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas de congelación de fondos seguían siendo válidos.

25      En su escrito de 2 de febrero de 2011, el Consejo observó, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de las listas controvertidas de enero 2011 en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser estudiadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de ese escrito; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

3.      Actos de julio de 2011

26      El 30 de mayo de 2011, el Consejo remitió al abogado de la demandante un escrito en el que le comunicaba que había recibido nueva información pertinente para la elaboración de listas de personas, grupos y entidades que son objeto de las medidas restrictivas previstas por el Reglamento n.º 2580/2001 y que había modificado en consecuencia la exposición de motivos. Concedió a la demandante un plazo de tres semanas para formular alegaciones.

27      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

28      El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/430/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 (DO 2011, L 188, p. 47) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 687/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan los Reglamentos de Ejecución n.º 610/2010 y n.º 83/2011 (DO 2011, L 188, p. 2) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de julio de 2011»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de julio de 2011»).

29      Mediante escrito de 19 de julio de 2011, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de julio de 2011 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de ese escrito; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

30      Dicha exposición de motivos era idéntica a la relativa a los actos de 2011, salvo por el hecho de que se había suprimido la referencia a la decisión del UK Treasury.

31      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

4.      Actos de diciembre de 2011

32      El 15 de noviembre de 2011, el Consejo remitió al abogado de la demandante un escrito en el que le comunicaba que había recibido nueva información pertinente para la elaboración de listas de personas, grupos y entidades que son objeto de las medidas restrictivas previstas por el Reglamento n.º 2580/2001 y que había modificado en consecuencia la exposición de motivos. Concedió un plazo de dos semanas para formular alegaciones.

33      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

34      El 22 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/872/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 y se deroga la Decisión 2011/430 (DO 2011, L 343, p. 54) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1375/2011 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 687/2011 (DO 2011, L 343, p. 10) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de diciembre de 2011»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de diciembre de 2011»).

35      Mediante escrito de 3 de enero de 2012, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de diciembre de 2011 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 29 de febrero de 2012; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

36      En esta exposición de motivos, el Consejo completó con tres hechos nuevos, de 2011, la exposición de los hechos por los que se calificaba a la demandante (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) como organización terrorista.

37      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

5.      Actos de junio de 2012

38      El 25 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/333/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 y se deroga la Decisión 2011/872 (DO 2012, L 165, p. 72) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 542/2012 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 1375/2011 (DO 2012, L 165, p. 12) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de junio de 2012»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de junio de 2012»).

39      Mediante escrito de 26 de junio de 2012, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de junio de 2012 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 27 de agosto de 2012; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

40      Dicha exposición de motivos era idéntica a la relativa a los actos de diciembre de 2011.

41      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

6.      Actos de diciembre de 2012

42      El 10 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/765/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 y se deroga la Decisión 2012/333 (DO 2012, L 337, p. 50) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1169/2012 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 542/2012 (DO 2012, L 337, p. 2) (en lo sucesivo, «actos de diciembre de 2012»). La organización «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluida en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de diciembre de 2012»).

43      Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de diciembre de 2012 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 11 de febrero de 2013; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

44      Dicha exposición de motivos era idéntica a la relativa a los actos de junio de 2012.

45      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

7.      Actos de julio de 2013

46      El 25 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/395/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 y se deroga la Decisión 2012/765 (DO 2013, L 201, p. 57) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 714/2013 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 1169/2012 (DO 2013, L 201, p. 10) (en lo sucesivo, «actos de julio de 2013»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de julio de 2013»).

47      Mediante escrito de 26 de julio de 2013, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de julio de 2013 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 10 de septiembre de 2013; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

48      Dicha exposición de motivos era idéntica a la relativa a los actos de diciembre de 2012.

49      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

8.      Actos de febrero de 2014

50      El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/72/PESC por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2013/395 (DO 2014, L 40, p. 56), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 125/2014 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 714/2013 (DO 2014, L 40, p. 9) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de febrero de 2014»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de febrero de 2014»).

51      Mediante escrito de 11 de febrero de 2014, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de febrero de 2014 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 28 de febrero de 2014; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

52      Dicha exposición de motivos era idéntica a la relativa a los actos de julio de 2013.

53      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

9.      Actos de julio de 2014

54      El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/483/PESC por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2014/72 (DO 2014, L 217, p. 35), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 790/2014 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 125/2014 (DO 2014, L 217, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de julio de 2014»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de julio de 2014»).

55      Mediante escrito de 23 de julio de 2014, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de julio de 2014 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 30 de septiembre de 2014; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

56      En la exposición de motivos, el Consejo añadió que la clasificación de la demandante como organización terrorista extranjera por parte de la decisión estadounidense basada en el artículo 219 de la Ley de los Estados Unidos sobre Inmigración y Nacionalidad se había mantenido con arreglo a una decisión de 18 de julio de 2012.

57      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

10.    Actos de agosto de 2017

58      El 4 de agosto de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1426 del Consejo por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión (PESC) 2017/154 (DO 2017, L 204, p. 95), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1420 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/150 (DO 2017, L 204, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de agosto de 2017»). El nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» permaneció incluido en las listas anexas a estos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de agosto de 2017»).

59      Mediante escrito de 7 de agosto de 2017, el Consejo remitió al abogado de la demandante la exposición de motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas de agosto de 2017 y señaló, en primer lugar, que la demandante podía remitirle en cualquier momento una solicitud de revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; en segundo lugar, que para ser examinadas durante la siguiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse al Consejo antes del 4 de septiembre de 2017; en tercer lugar, que la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso ante el juez de la Unión y, en cuarto lugar, que podía presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades.

60      Esta exposición de motivos incluía importantes modificaciones con respecto a la relativa a los actos anteriores.

61      La demandante no adoptó medida alguna en relación con este escrito.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes antes de la devolución

62      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de septiembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

63      En la demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el aviso de julio de 2010.

–        Anule los actos de julio de 2010.

–        Condene en costas al Consejo.

64      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2010, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 7 de febrero de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió dicha intervención.

65      Mediante escrito de 17 de febrero de 2011, presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, la demandante hizo referencia a los actos de enero de 2011 y al escrito de 2 de febrero de 2011. Señaló que mantenía los motivos del recurso contra dichos «actos» y que iba a exponer, en su escrito de réplica, sus críticas a las razones por las que se mantuvo su nombre en las listas controvertidas de 2011, como habían sido notificadas mediante el escrito de 2 de febrero de 2011.

66      Oídas las demás partes, el Tribunal autorizó a la demandante, mediante escrito de la Secretaría de 15 de junio de 2011 dirigido a dicha parte, a adaptar en su réplica los motivos y pretensiones de su recurso en relación con los actos de enero de 2011, en su caso a la luz de los motivos expuestos en el escrito de 2 de febrero de 2011. En cambio, el Tribunal no autorizó a la demandante a adaptar sus pretensiones en relación con el escrito de 2 de febrero de 2011. Se fijó el 27 de julio de 2011 como fecha límite para la presentación del escrito de réplica.

67      Mediante escrito de 27 de julio de 2011, la demandante hizo referencia a los actos de julio de 2011 y al escrito de 19 de julio de 2011, en cuanto sustitutivos de los actos inicialmente impugnados. Manifestó que la publicación o la notificación de estos actos abría un nuevo plazo de recurso de dos meses y expuso las razones por las que no había presentado la réplica.

68      El escrito de 27 de julio de 2011 fue unido a los autos, en concepto de solicitud de prórroga del plazo para presentar la réplica.

69      Mediante escritos de la Secretaría de 16 de septiembre de 2011, el Tribunal informó a las partes de su decisión de no acceder a esa solicitud de prórroga y fijó el 2 de noviembre de 2011 como fecha límite para la presentación por la Comisión de su escrito de formalización de la intervención.

70      El 28 de septiembre de 2011, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General un escrito complementario. En él manifestó que «extendía sus pretensiones de anulación a [los actos de julio de 2011]», en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem. También indicó que, a la vista de la demanda inicial, del escrito de 17 de febrero de 2011 y del escrito complementario, debía considerarse en adelante que el recurso se dirigía contra los actos de julio de 2010, de enero de 2011 y de julio de 2011. La demandante añadió que también mantenía las pretensiones formuladas contra el aviso de julio de 2010 y puntualizó que sus pretensiones de anulación se referían a los actos en cuestión solamente en cuanto la afectaban.

71      El 28 de octubre de 2011, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención.

72      Por decisión del Tribunal de 8 de diciembre de 2011, se unió a los autos el escrito complementario.

73      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2011, el Tribunal informó a las partes de que, dada la terminación del plazo para el recurso de anulación contra los actos de enero de 2011 antes de la presentación del escrito complementario, la adaptación de las pretensiones del recurso interpuesto contra esos actos, admisible en sí, puesto que ya se había solicitado y formalizado de modo suficiente en Derecho mediante el escrito de la demandante de 17 de febrero de 2011, sería examinada únicamente a la luz de los motivos y alegaciones formulados por esa parte antes de la terminación del plazo para el recurso de anulación contra esos actos, esto es, los aducidos en el escrito de demanda.

74      El Tribunal fijó el 17 de febrero de 2012 como fecha límite para la presentación por el Consejo y la Comisión de sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de enero de 2011, y el 5 de marzo de 2012, prorrogado hasta el 3 de abril de 2012, como fecha límite para la presentación por esas mismas partes de sus observaciones sobre el escrito complementario.

75      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de febrero de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones para tener en cuenta los actos de diciembre de 2011, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

76      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 13 y el 16 de febrero de 2012, la Comisión y el Consejo, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de enero de 2011, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

77      Con escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 3 de abril de 2012, el Consejo y la Comisión, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre el escrito complementario.

78      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de junio de 2012, la demandante, a instancias del Tribunal, respondió a las observaciones del Consejo y de la Comisión de 3 de abril de 2012.

79      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones para tener en cuenta los actos de junio de 2012, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

80      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 20 y el 23 de julio de 2012, la Comisión y el Consejo, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de junio de 2012.

81      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 5 y el 6 de septiembre de 2012, la Comisión y el Consejo, a instancias del Tribunal, respondieron a las observaciones de la demandante de 28 de junio de 2012.

82      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de febrero de 2013, la demandante adaptó sus pretensiones para tener en cuenta los actos de diciembre de 2012, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

83      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 11 y el 13 de marzo de 2013, la Comisión y el Consejo, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de diciembre de 2012.

84      Por escrito de 24 de septiembre de 2013, la demandante adaptó las pretensiones del presente recurso contra los actos de julio de 2013, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

85      Mediante escrito de 4 de octubre de 2013, el Tribunal instó a presentar ciertos documentos al Consejo, que atendió a lo solicitado por escrito de 28 de octubre de 2013, y formuló varias preguntas a las partes para que respondiera a ellas en la vista.

86      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 28 y el 30 de octubre de 2013, el Consejo y la Comisión, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de julio de 2013.

87      El 28 de febrero de 2014, la demandante adaptó las pretensiones del presente recurso para tener en cuenta los actos de febrero de 2014, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

88      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 4 y el 5 de marzo de 2014, la Comisión y el Consejo, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de febrero de 2014.

89      El 21 de septiembre de 2014, la demandante adaptó sus pretensiones para tener en cuenta los actos de julio de 2014, en cuanto afectaban a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

90      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2014, el Consejo y la Comisión, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones contra los actos de julio de 2014.

91      De las consideraciones que preceden resulta que con el presente recurso la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el aviso de julio de 2010 y los actos de julio de 2010 a julio de 2014, en cuanto afectan a su organización, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

–        Condene en costas al Consejo.

92      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

93      Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2014, Hamas/Consejo (T‑400/10, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2014:1095), el Tribunal:

–        Declaró inadmisible la pretensión de anulación del aviso de julio de 2010.

–        Anuló los actos de julio de 2010 a julio de 2014, en cuanto afectaban a la demandante (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).

–        Mantuvo los efectos de los actos de julio de 2014 durante tres meses a contar desde el pronunciamiento de dicha sentencia o, si se interpusiera un recurso de casación en el plazo previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hasta que este se pronuncie sobre él.

–        Condenó al Consejo a cargar con sus propias costas y con las de Hamas, y a la Comisión a cargar con sus propias costas.

94      Para pronunciarse en este sentido, el Tribunal estimó los motivos cuarto y sexto dirigidos contra los actos de julio de 2011 a julio de 2014 basados, respectivamente, en la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El Tribunal declaró, en los apartados 101 y 125 de la sentencia inicial, que la lista de actos terroristas que cometió la demandante a partir del año 2005, recogida en la exposición de motivos relativa a los actos de julio de 2011 a julio de 2014, había desempeñado un papel decisivo para que el Consejo mantuviera la congelación de sus fondos. En los apartados 110 y 127 de la sentencia inicial, el Tribunal señaló que la referencia a todo nuevo acto terrorista que el Consejo incluya en su motivación con ocasión de una revisión en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 debe haber sido objeto de un examen y de una decisión de una autoridad competente. Tras observar, principalmente en los apartados 109 y 131 de la sentencia inicial, que el Consejo no había basado sus imputaciones relativas a los actos terroristas cometidos por la demandante a partir del año 2005 en tales decisiones, sino en información que extrajo de la prensa y de Internet, el Tribunal procedió a anular los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

95      En el apartado 141 de la sentencia inicial, el Tribunal anuló asimismo los actos de julio de 2010 y de enero de 2011, debido a que ellos tampoco incluían referencia alguna a decisiones de autoridades competentes sobre los hechos imputados a la demandante y a que, por tanto, incumplían igualmente la obligación de motivación.

96      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2015, el Consejo interpuso un recurso de casación contra la sentencia inicial, registrado con la referencia C‑79/15 P.

97      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2015, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. El Tribunal de Justicia admitió dicha intervención.

98      Mediante sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás (C‑79/15 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2017:584), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial.

99      En la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que:

–        El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que ni las decisiones estadounidenses ni la decisión de Ministro del Interior constituían, por sí solas, base suficiente que sirviera de fundamento a los actos de julio de 2010 a julio de 2014 (apartado 33).

–        El Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo, al apoyarse, en las exposiciones de motivos relativas a los actos de julio de 2010 a julio de 2014, en elementos de juicio deducidos de fuentes que no eran decisiones nacionales adoptadas por autoridades competentes, infringió el artículo 1 de la Posición Común 2001/931 (apartado 50).

–        En consecuencia, al declarar que el Consejo incumplió su obligación de motivación, el Tribunal General incurrió en error de Derecho (apartado 53).

100    Dado que el Tribunal General solo se había pronunciado sobre los motivos cuarto y sexto de los formulados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de los actos de julio de 2011 a julio de 2014 y habida cuenta de que los otros motivos invocados ante el Tribunal General se referían, en parte, a cuestiones relativas a la apreciación de los hechos, el Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en casación, devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas (apartado 56).

III. Procedimiento y pretensiones de las partes después de la devolución

101    El asunto devuelto al Tribunal se registró en la Secretaría con la referencia T‑400/10 RENV y fue atribuido, el 27 de septiembre de 2017, a la Sala Primera.

102    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General, respectivamente, el 3 de septiembre y el 4 y 5 de octubre de 2017, la demandante, el Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la continuación del procedimiento, de conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

103    En sus observaciones, la demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule los actos de julio de 2010 a julio de 2014, en cuanto afectan a su organización (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).

–        Condene al Consejo a cargar con todas las costas, incluidas las relativas al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

104    En sus observaciones, la Comisión y el Consejo solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por ser manifiestamente infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

105    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el 3 de octubre de 2017, la demandante, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, presentó un escrito de adaptación de la demanda con objeto de que se tuviesen en cuenta los actos de agosto de 2017.

106    Con escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2017, el Consejo y la Comisión, a instancias del Tribunal, presentaron sus observaciones sobre el escrito de adaptación de 3 de octubre de 2017.

107    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el escrito de adaptación por ser manifiestamente inadmisible.

–        Con carácter subsidiario, desestime dicho escrito por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con las costas soportadas por el Consejo en primera instancia, en casación y en el marco de la devolución del presente asunto.

108    El 27 de marzo de 2018, el Tribunal (Sala Primera), de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas por escrito a las partes principales y las invitó a presentar determinados documentos. Las partes respondieron a estas solicitudes en el plazo señalado.

109    El 15 de mayo de 2018, el Tribunal autorizó a la demandante a presentar sus observaciones sobre las respuestas del Consejo. La demandante las presentó en el plazo señalado.

110    A propuesta de la Sala Primera, el Tribunal decidió remitir el asunto a la Sala Primera ampliada en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento.

111    En la vista de 11 de julio de 2018, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

IV.    Fundamentos de Derecho

A.      Consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso y sobre el alcance y la admisibilidad de las observaciones presentadas por la demandante el 28 de junio de 2012

1.      Sobre las solicitudes de adaptación de las pretensiones del recurso relativas a los actos de julio de 2010 a julio de 2014

112    Como se deduce de la exposición de los hechos, los actos de julio de 2010 fueron derogados y sustituidos sucesivamente por los actos de enero, julio y diciembre de 2011, de junio y diciembre de 2012, de julio de 2013, y de febrero y julio de 2014.

113    La demandante ha ido adaptando sus pretensiones iniciales sucesivamente para que su recurso tenga por objeto la anulación de estos distintos actos.

114    Además, ha mantenido expresamente sus pretensiones de anulación de los actos derogados.

115    Con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento a fin de tener en cuenta esta novedad. De conformidad con el apartado 2 de esta misma disposición, esta solicitud de adaptación deberá formularse dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

116    En el presente asunto, las solicitudes de adaptación de la demanda que se mencionan en el apartado 112 de la presente sentencia versan sobre actos que derogan y sustituyen actos cuya anulación se había solicitado previamente en el marco del recurso. Además, fueron presentadas antes de la fecha en que se declaró terminada la fase oral del procedimiento previo a la devolución de los autos, el 20 de noviembre de 2014, y dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Por consiguiente, las solicitudes de adaptación de la demanda son admisibles.

117    De conformidad con reiterada jurisprudencia en materia de recursos dirigidos contra medidas sucesivas de congelación de fondos, y contrariamente a lo que afirma la Comisión en su escrito de formalización de la intervención respecto de los actos de julio de 2010, una parte demandante conserva un interés en obtener la anulación de una decisión que impone medidas restrictivas y que ha sido derogada y sustituida por una decisión ulterior, en la medida en que la derogación de un acto de una institución no es un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación en virtud de la cual se elimina dicho acto del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido (sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 35; véanse, asimismo, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 45 a 48 y jurisprudencia citada, y de 30 de septiembre de 2009, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2009:372, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).

118    Por consiguiente, la demandante conserva un interés en ejercitar la acción contra los actos de julio de 2010 a julio de 2014 aunque que estos hayan sido derogados y sustituidos durante el procedimiento.

119    Por consiguiente, el presente recurso es admisible en la medida en que se refiere a los actos de julio de 2010 a julio de 2014.

2.      Sobre la admisibilidad del recurso de anulación relativo al aviso de julio de 2010

120    El Consejo, apoyado por la Comisión, objeta que el recurso de anulación del aviso de julio de 2010 es inadmisible porque dicho aviso se limita a invitar a las personas y entidades a ejercitar sus derechos, sin que ello afecte a su situación jurídica. Por tanto, no se trata de un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

121    De conformidad con el artículo 263 TFUE, apartado 1, los actos susceptibles de ser objeto de un recurso son aquellos «destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».

122    Según jurisprudencia reiterada, solo constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando manifiestamente su situación jurídica [véase el auto de 14 de mayo de 2012, Sepracor Pharmaceuticals (Ireland)/Comisión, C‑477/11 P, no publicado, EU:C:2012:292, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada].

123    En el caso de autos, el nombre de la demandante se incluyó en las listas controvertidas de julio de 2010 en virtud de los actos de julio de 2010.

124    Como se deduce del apartado 11 de la presente sentencia, el aviso de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial el día siguiente a la adopción de los actos de julio de 2010, únicamente tenía por objeto informar a las personas y entidades cuyos fondos permanecían congelados en ejecución de tales actos de las posibilidades que se les ofrecían de presentar a las autoridades nacionales competentes una solicitud dirigida a obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para satisfacer determinadas necesidades, de solicitar al Consejo la exposición de motivos que justificaba el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas de julio de 2010, de solicitar a esta institución que revisase su decisión de mantenerlos en las listas y, por último, de interponer un recurso ante el juez de la Unión.

125    En estas circunstancias, el aviso de 2010 no produjo efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de la demandante, modificando manifiestamente su situación jurídica.

126    Por consiguiente, el recurso debe declararse inadmisible en lo que respecta al aviso de 2010.

3.      Sobre el alcance y la admisibilidad de las observaciones presentadas por la demandante el 28 de junio de 2012

127    El 28 de junio de 2012, en cumplimiento de lo instado por el Tribunal, la demandante presentó sus observaciones sobre las observaciones del Consejo y de la Comisión, de 3 de abril de 2012, relativas al escrito complementario.

128    Dado que la demandante llamó a sus observaciones «escrito de réplica», el Consejo, en sus observaciones de 6 de septiembre de 2012, objetó que no se podía autorizar a la demandante a presentar una réplica sobre la totalidad del asunto, tal como había sido inicialmente delimitado en el escrito de demanda y respecto del cual ella no había presentado réplica alguna en los plazos señalados.

129    El Consejo estimó que los turnos de alegaciones sobre el fondo del asunto deberían haber finalizado con la presentación, por parte de la demandante, del escrito complementario y, por parte del Consejo, de sus observaciones sobre dicho escrito.

130    En efecto, es preciso señalar que, en el presente asunto, las observaciones de la demandante, de 28 de junio de 2012, presentadas en cumplimiento de lo instado por el Tribunal, no pueden constituir una réplica en el sentido del artículo 83, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

131    Ciertamente, como se deduce de los apartados 67 a 70 de la presente sentencia, en el presente asunto, la demandante no presentó el escrito de réplica en los plazos señalados; además, la solicitud de prórroga del plazo de presentación del escrito de réplica, que el Tribunal dedujo del escrito de la demandante de 27 de julio de 2011, fue desestimada.

132    No es menos cierto que, si bien las observaciones de 28 de junio de 2012 no pueden tomarse en consideración en el presente recurso en cuanto se refieren a la anulación de los actos de julio de 2010 y de enero de 2011 (véase, a este respecto, el apartado 73 de la presente sentencia), son admisibles en el marco del recurso de anulación de los actos de julio de 2011 (interpuesto mediante la presentación del escrito complementario), en la medida en que responden a las observaciones del Consejo sobre los nuevos motivos del escrito complementarios dirigidos contra los actos de julio de 2011, y en el marco de los recurso de anulación de los actos ulteriores del Consejo.

133    Además, el Tribunal instó a la demandante a que presentara observaciones precisamente porque consideraba necesario que pudiera responder, en este contexto, a las observaciones del Consejo de 3 de abril de 2012 sobre el escrito complementario.

134    Por último, del propio tenor del apartado 1 de las observaciones de 28 de junio de 2012 se deduce que únicamente están destinadas a responder a las observaciones del Consejo de 3 de abril de 2012 sobre el escrito complementario.

135    Habida cuenta de las precisiones relativas al alcance de las observaciones de 28 de junio de 2012, es preciso desestimar las objeciones del Consejo sobre la admisibilidad de tales observaciones.

4.      Sobre la solicitud de adaptación de las pretensiones del recurso en relación con los actos de agosto de 2017

136    Mediante escrito de adaptación de 3 de octubre de 2017, la demandante solicitó que el recurso se extendiera a los actos de agosto de 2017.

137    En sus observaciones sobre dicho escrito, el Consejo alegó que tal solicitud era inadmisible debido, por un lado, a que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, al que se remite el artículo 218 del mismo Reglamento, la adaptación de la demanda tuvo lugar una vez terminada la fase oral del procedimiento, el 21 de noviembre de 2014, y, por otro lado, a que los actos de agosto de 2017 no sustituyeron a los actos impugnados en el presente asunto.

138    En la vista, el Consejo declaró atenerse, en lo referente a este motivo de inadmisibilidad, a la apreciación del Tribunal.

139    En cualquier caso, es preciso observar que, por ser una cuestión de orden público, la admisibilidad de los recursos puede ser examinada de oficio por el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2006, Standertskjöld-Nordenstam y Heyraud/Comisión, T‑437/04 y T‑441/04, EU:T:2006:62, apartado 28 y jurisprudencia citada).

140    Con arreglo al artículo 218 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia del Tribunal General y devuelva el asunto a este para que lo resuelva, el procedimiento ante el Tribunal General, competente en virtud de la resolución que acuerde la devolución, se desarrollará, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 217, con arreglo a las disposiciones del título tercero o del título cuarto del citado Reglamento, según los casos.

141    Dado que el título cuarto del Reglamento de Procedimiento versa sobre el contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual o industrial, conviene remitirse en el caso de autos al título tercero de dicho Reglamento. En dicho título tercero del Reglamento de Procedimiento, el artículo 86, apartado 1, establece dos requisitos que deben cumplirse para que una solicitud de adaptación de la demanda se considere admisible. Por un lado, la adaptación de la demanda debe solicitarse antes de la terminación de la fase oral del procedimiento. Por otro lado, los actos a los que se refiere la solicitud de adaptación deben sustituir o modificar uno o varios actos cuya anulación se haya solicitado anteriormente.

142    Sin que sea necesario pronunciarse sobre el primer requisito, ha de señalarse que el segundo no se ha cumplido en el presente asunto. En efecto, no se hacía mención de los actos derogados por los actos de agosto de 2017 ni en el escrito de demanda ni en los escritos de adaptación que habían sido presentados anteriormente.

143    La demandante aduce que debería haberse alcanzado una conclusión diferente en virtud de la sentencia de 28 de enero de 2016, Klyuyev/Consejo (T‑341/14, EU:T:2016:47), apartado 33, en la que el Tribunal admitió una solicitud de adaptación presentada en una situación análoga.

144    A este respecto, procede señalar que la sentencia citada por la demandante no es pertinente a este respecto, pues, en dicho asunto, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, el segundo requisito establecido por el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento se había cumplido, dado que los actos mencionados en la solicitud de adaptación modificaban los actos que habían sido impugnados, efectivamente, en el escrito de demanda.

145    De estos elementos se desprende que la solicitud de adaptación de la demanda presentada por la demandante el 3 de octubre de 2017 debe desestimarse por inadmisible.

B.      Sobre la pretensión de anulación de los actos de julio de 2010

146    En apoyo de su pretensión de anulación de los actos de julio de 2010, la demandante invoca en su demanda cuatro motivos basados, en primer lugar, en error de apreciación manifiesto; en segundo lugar, en la vulneración del derecho de defensa; en tercer lugar, en la vulneración del derecho de propiedad y, en cuarto lugar, en la vulneración de la obligación de motivación.

1.      Sobre el primer motivo, basado en error de apreciación manifiesto sobre la aplicabilidad a la demandante de las medidas de congelación de fondos

147    Mediante su primer motivo, la demandante aduce que, al igual que sucede con los Estados y los Gobiernos legítimos, no se debería, por principio, poder incluirla en listas de congelación de fondos.

148    A este respecto, la demandante señala que ha obtenido su legitimidad en las urnas, que es un partido político que se encuentra actualmente en el poder y que fue parte, en 2007, de un Gobierno de unión nacional, tres circunstancias que implican que ella también pueda ampararse en la excepción prevista para los Estados y los Gobiernos legítimos.

149    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera este motivo infundado.

150    Es preciso señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2001/931, las medidas adoptadas en materia de congelación de fondos se aplican a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas.

151    Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, se entenderá por «acto terrorista» el acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; de obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o bien de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

152    Entre los actos que se consideran cometidos con el fin de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional, el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 menciona, en particular, los atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte; los atentados contra la integridad física de una persona; el secuestro o la toma de rehenes, y la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego.

153    De estas disposiciones resulta que, según la Posición Común 2001/931, el elemento pertinente para establecer si deben aplicarse sus normas a una persona o a una entidad guarda relación con los actos cometidos por tal persona o tal entidad y no con la naturaleza de estas.

154    En este contexto, las circunstancias a las que se refiere la demandante, a saber, el hecho de haber llegado al poder a través de un proceso electoral, la naturaleza política de la organización o la participación en un Gobierno no pueden entenderse en el sentido de que permiten eludir la aplicación de las normas previstas en la Posición Común 2001/931.

155    En cualquier caso, aun suponiendo que fuera fundada la alegación de la demandante, según la cual las medidas de congelación de fondos previstas en la Posición Común 2001/931 no puedan aplicarse a Estados o a Gobiernos legítimos, la demandante no está en condiciones de reivindicar la aplicación de esta supuesta excepción.

156    En efecto, la demandante no es un Estado en el sentido del Derecho internacional, dado que este concepto se utiliza, en este ámbito del Derecho, para designar a entidades territoriales, y no a organizaciones similares a la suya.

157    En cuanto a la consideración de Gobierno legítimo, esta puede conferir, en su caso, a los gobiernos, determinada protección que, sin embargo, no puede extenderse a los grupos o a organizaciones que, como aduce la demandante, designan a alguno de sus miembros (véase, por analogía, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 69 y jurisprudencia citada).

158    En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la  vulneración del derecho de defensa

159    Mediante su segundo motivo, la demandante alega que el Consejo vulneró el principio del respeto al derecho de defensa al no comunicarle, antes de adoptar los actos de julio de 2010, las pruebas de cargo en su contra, y al no permitirle ser oída, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

160    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera este motivo infundado.

161    A este respecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, debe distinguirse entre, por un lado, la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en una lista de congelación de fondos y, por otro lado, el mantenimiento de dicha inclusión a efectos de determinar las obligaciones derivadas del principio del respeto al derecho de defensa.

162    Cuando decide incluir por primer vez el nombre de una persona o entidad en una lista mencionada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001, el Consejo no está obligado a comunicar previamente a dicha persona o entidad los motivos que le han llevado a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).

163    Esta regla se explica por el hecho de que, para ser eficaz, tal decisión debe de tener un efecto de sorpresa (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).

164    Por tanto, en el marco de una decisión inicial de inclusión, es suficiente, en principio, que la institución comunique los motivos en los que fundamenta su decisión a la persona o entidad afectada y le permita ejercer su derecho a ser oída al mismo tiempo que adopta dicha decisión o inmediatamente después (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).

165    La situación difiere en lo que respecta a las decisiones de mantener el nombre de una persona o entidad en tal lista, dado que, en tal caso, el efecto sorpresa ya no es necesario.

166    Según la jurisprudencia, las obligaciones varían, respecto de tales decisiones, en función de que la exposición de motivos incluya o no elementos nuevos.

167    En caso de que existan elementos nuevos, antes de adoptar la medida deben comunicarse a la persona o la entidad afectadas las pruebas de cargo en su contra y se debe garantizar el derecho de estas a ser oídas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 63, y de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 67).

168    En cambio, esta obligación no se aplica cuando no concurren tales elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 43 y 44, y de 18 de septiembre de 2017, Uganda Commercial Impex/Consejo, T‑107/15 y T‑347/15, no publicada, EU:T:2017:628, apartado 97), pues en tal caso se presume que la persona o entidad afectadas tienen conocimiento de los motivos anteriores y que han tenido la posibilidad de presentar observaciones.

169    En el caso de autos, los actos de julio de 2010 están comprendidos en esta última categoría, dado que los motivos que subyacen a ellos no difieren de los mencionados en la exposición de motivos relativa a los actos adoptados el 22 de diciembre de 2009, a saber, la Decisión 2009/1004/PESC del Consejo por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 (DO 2009, L 346, p. 58) y el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1285/2009 del Consejo por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 501/2009 (DO 2009, L 346, p. 39), que se puso a disposición de la demandante mediante el aviso, relativo al Reglamento de Ejecución n.º 1285/2009, publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2009 (DO 2009, C 315, p. 11; en lo sucesivo, «aviso de diciembre de 2009»).

170    En lo que respecta al aviso de diciembre de 2009, ha de recordarse que la publicación en el Diario Oficial de la parte dispositiva y de la motivación general de las medidas de congelación de fondos se ha considerado suficiente, habida cuenta del hecho de que la publicación detallada de las imputaciones contra las personas y las entidades afectadas podría no solamente entrar en conflicto con consideraciones imperiosas de interés general, sino también perjudicar a los intereses legítimos de las personas y entidades en cuestión, bien entendido, no obstante, que la motivación específica y concreta de esta decisión debe asimismo formalizarse y notificarse a los interesados por cualquier otro medio adecuado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 147).

171    En el caso de medidas restrictivas, este otro medio debe consistir, en principio, en una notificación individual, dado que tales medidas pueden afectar de manera significativa a las personas o entidades de que se trate y restringir el ejercicio de sus derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 86).

172    A este respecto, el Consejo aduce que no pudo realizar una notificación individual por no disponer de una dirección de la demandante donde remitirle un escrito. Además, esta última nunca le facilitó dirección de contacto alguna ni se dirigió a él para obtener explicaciones sobre la inclusión de su nombre en la lista de congelación de fondos.

173    A este respecto, el abogado de la demandante observó en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, que no pudo comunicar tal información al Consejo porque, por razones de seguridad, ni siquiera él mismo disponía de ella.

174    Por su parte, la Comisión manifestó que la demandante no comunicó una dirección real ni siquiera en el marco del procedimiento incoado ante el Tribunal.

175    A este respecto, debe señalarse que la obligación de notificar individualmente una motivación concreta y precisa a las personas y entidades contra las que se han adoptado medidas restrictivas tiene la finalidad esencial de completar la publicación de un aviso publicado en el Diario Oficial, en el que se informa a las personas o entidades afectadas de que se han adoptado contra ellas determinadas medidas restrictivas y se les insta a solicitar que se les comunique la exposición de motivos relativa a tales medidas, facilitando la dirección exacta a la que puede remitirse dicha solicitud. La notificación individual a las personas y entidades afectadas no es, pues, el único mecanismo utilizado para informarles de las medidas adoptadas contra ellas.

176    Además, de la jurisprudencia se desprende que la obligación de notificar individualmente la exposición de motivos de las medidas restrictivas no se aplica en todos los casos, sino únicamente cuando resulta posible practicar la notificación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, Hassan/Consejo, T‑572/11, EU:T:2014:682, apartado 37).

177    Pues bien, en el caso de autos, incluso en el marco del presente procedimiento, se desconoce la dirección de la demandante, dado que las únicas indicaciones que ha proporcionado al Tribunal se limitan al nombre de una ciudad y un país, datos estos que han cambiado, además, en dos ocasiones desde la presentación de la demanda (primero fueron Beirut, en Líbano; a continuación Damasco, en Siria, y finalmente, Doha, en Catar).

178    Por añadidura, la demandante alegó en la vista que, dado que la Unión dispone de una red de representantes en el exterior, el Consejo contaba con los medios necesarios para conocer la dirección a la que debía dirigirse una notificación individual y que era a esta institución, y no a su propia organización, a la que incumbía tomar la iniciativa en este sentido, habida cuenta de que las medidas adoptadas en los actos de julio de 2010 podían producir efectos negativos para ella.

179    A este respecto, ha de señalarse que la obligación que incumbe a las instituciones, sin perjuicio de los límites que se recuerdan en apartado 176 de la presente sentencia, de remitir una notificación individual no exime a la parte demandante de adoptar cualquier medida que le permita informarse de su situación jurídica y, en particular, de conocer las imputaciones dirigidas contra ella. Como se colige de los apartados 4 y 5 de la presente sentencia, el nombre de la demandante está incluido en las listas de congelación de fondos desde diciembre de 2001. Dado que sabía que se estaba debatiendo en el Consejo el mantenimiento de su nombre en tales listas, podía realizar los trámites necesarios ante dicha institución para obtener información precisa y concreta sobre las razones que justificaban las medidas que la afectaban, nombrando, en su caso, a un equipo jurídico para que la representara, como ha hecho, por lo demás, en los procedimientos que ha incoado ante el Tribunal General y para que ejerciera defensa en el marco del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia. Al no haber hecho uso de esta posibilidad, la demandante no puede oponer al Consejo las consecuencias de su propia inactividad.

180    Por consiguiente, el Consejo podía simultanear la publicación de los actos de diciembre de 2009 en el Diario Oficial y la publicación de un aviso en el que instaba a la demandante a solicitarle la exposición de motivos relativa a tales actos, sin necesidad de practicar una notificación individual, sin infringir por ello el principio del respeto del derecho de defensa, dado que, en las circunstancias del caso de autos, no resultaba posible efectuar tal notificación.

181    En estas circunstancias, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la  vulneración del derecho de propiedad

182    Mediante su tercer motivo, la demandante alega que la congelación de fondos efectuada con arreglo a los actos de julio de 2010 vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al CEDH. Se refiere, a este respecto, a las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), y de 11 de junio de 2009, Othman/Consejo y Comisión (T‑318/01, EU:T:2009:187).

183    El Consejo, apoyado por la Comisión en este punto, rebate el carácter fundado de este motivo.

184    Así, ha de recordarse que los derechos fundamentales, en particular, el derecho de propiedad, no gozan, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de estos derechos, siempre y cuando, en primer lugar, estas restricciones estén debidamente justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión y, en segundo lugar, no constituyan, habida cuenta de dichos objetivos, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia de tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 121 y jurisprudencia citada).

185    En cuanto concierne al primer requisito, es preciso recordar que la congelación de fondos, de activos financieros y de otros recursos económicos de las personas identificadas según las disposiciones previstas por el Reglamento n.º 2580/2001 y la Posición Común 2001/931 como personas implicadas en la financiación del terrorismo, persigue un objetivo de interés general, pues se enmarca en la lucha contra las amenazas que los actos de terrorismo suponen para la paz y la seguridad internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 123 y jurisprudencia citada).

186    En lo que respecta al segundo requisito, ha de observarse que las medidas por las que se establece la congelación de fondos y, en particular, el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas controvertidas de 2010, no parecen desmesuradas o intolerables ni menoscaban la esencia de los derechos fundamentales o de alguno de ellos.

187    En efecto, este tipo de medidas son necesarias en una sociedad democrática para luchar contra el terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 129 y jurisprudencia citada).

188    Además, las medidas por las que se establece la congelación de fondos no son absolutas, sino que contemplan la posibilidad, por una parte, de autorizar la utilización de fondos congelados para hacer frente a gastos esenciales o cumplir determinados compromisos y, por otra parte, de conceder autorizaciones expresas que permitan la liberación de fondos, de activos o de otros recursos económicos (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 127 y jurisprudencia citada).

189    Además, el mantenimiento del nombre de personas y entidades en listas de congelación de fondos es objeto de una revisión periódica con el fin de garantizar que las personas y entidades que han dejado de reunir los requisitos para figurar en ellas sean excluidas de las mismas (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 129).

190    Estos elementos no se ven afectados por la jurisprudencia desarrollada en las sentencias que cita la demandante.

191    En tales sentencias el Tribunal de Justicia consideró que en esos casos existía una restricción injustificada porque el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas había decretado determinadas medidas restrictivas contra la parte demandante que no disfrutó de garantías procesales que le permitieran formular observaciones ante las autoridades de Naciones Unidas responsables de su adopción o, en el seno de la Unión, ante el Consejo, institución que las había implantado en el territorio de los Estados miembros.

192    Esta situación difiere de la del presente asunto, en el que los actos de julio de 2010 no se refieren a una inclusión inicial ni se basan en una resolución de la Organización de las Naciones Unidas, y en el que, de resultas de la publicación del aviso de 2009, la demandante tuvo la posibilidad de formular observaciones sobre las pruebas de cargo en su contra (véanse los apartados 170 a 180 de la presente sentencia).

193    En estas circunstancias, el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación

194    Mediante su cuarto motivo, la demandante reprocha al Consejo no haber incluido en los actos de julio de 2010, tal como se publicaron en el Diario Oficial, las razones por las que mantuvo su nombre en las listas controvertidas de julio de 2010.

195    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera este motivo infundado.

196    A este respecto, procede señalar que, el 13 de julio de 2010, el Consejo publicó en el Diario Oficial, por un lado, la parte dispositiva y la motivación general de los actos de julio de 2010 y, por otro lado, el aviso de julio de 2010 en el que instaba a las personas y entidades afectadas a que le solicitaran la exposición de motivos relativa a dichos actos.

197    Como se indica en el apartado 170 de la presente sentencia, se ha declarado que, en el caso de medidas restrictivas, el Consejo podía limitar la publicación en el Diario Oficial de los actos que establecían las medidas restrictivas a la parte dispositiva y a la motivación general en las que se asentaban dichas medidas, sin vulnerar por ello el principio del respeto al derecho de defensa, si bien la motivación específica y concreta debía formalizarse y notificarse a los interesados por cualquier otro medio adecuado.

198    En estas circunstancias, el Consejo no estaba obligado, contrariamente a lo que alega la demandante, a incluir en los actos de julio de 2010, tal como se publicaron en el Diario Oficial, las razones específicas y concretas que justificaban su adopción.

199    La demandante sostiene, no obstante, que la exposición de motivos relativa a los actos de julio de 2010 debería habérsele notificado en lugar de incluirse en un aviso público en el Diario Oficial. Subraya asimismo que dicho aviso, dado que no la mencionaba expresamente, era de difícil acceso para ella. Por último, afirma que el citado aviso reducía a dos meses el plazo durante el cual se podía solicitar al Consejo la exposición de motivos de los actos de julio de 2010, plazo este que no es razonable.

200    A este respecto, ha de recordarse que, como resulta de los apartados 176 a 180 de la presente sentencia, dado que el Consejo no disponía de la dirección exacta de la demandante, no pudo notificar individualmente la exposición de motivos de los actos de julio de 2010, de modo que podía limitarse a publicar el aviso de julio de 2010.

201    Además, el hecho de que el aviso de 2010 no señalase expresamente los nombres de las personas y las entidades a las que se dirigía no puede considerarse una vulneración, en sí, de la obligación de motivación, pues dicho aviso se remitía al Reglamento de julio de 2010 en el que sí se mencionaban estos nombres.

202    Por último, no es cierto que, según el aviso de julio de 2010, la solicitud destinada a obtener la exposición de motivos de los actos en cuestión debiera presentarse en los dos meses siguientes a su publicación. Contrariamente a cuanto afirma la demandante, el aviso de julio de 2010 no limitaba a dos meses el plazo durante el cual podía solicitarse la exposición de motivos de los actos de julio de 2010, sino que únicamente precisaba que el Consejo revisaba de manera periódica las listas de congelación de fondos con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y que, si las personas y entidades afectadas presentaban una solicitud de revisión y deseaban fuese tramitada durante la revisión siguiente, debían remitirle tal solicitud en un plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación del aviso.

203    A la luz de lo anterior, cabe concluir que el Consejo cumplió su obligación de motivación, de modo que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado.

5.      Conclusión

204    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede desestimar el recurso en lo que respecta a los actos de julio de 2010.

C.      Sobre la pretensión de anulación de los actos de enero de 2011

205    Del apartado 73 de la presente sentencia resulta que, en apoyo de la pretensión de anulación de los actos de enero de 2011, la demandante invoca los mismos motivos de anulación expuestos respecto de los actos de julio de 2010.

1.      Sobre el primer motivo, basado en error de apreciación manifiesto

206    Dado que el primer motivo es idéntico al invocado contra los actos de julio de 2010 y su apreciación no depende de circunstancias particulares de la adopción de estos actos, procede desestimarlo por las mismas razones que se han expuesto en los apartados 150 a 157 de la presente sentencia.

207    El primer motivo debe, por tanto, desestimarse.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa

208    Mediante su segundo motivo, la demandante alega que se vulneró el principio del respeto del derecho de defensa al no haberle sido comunicadas, antes de la adopción de los actos de enero de 2011, las pruebas de cargo en su contra.

209    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera este motivo infundado.

210    Es preciso señalar que, en el caso de autos, previamente a la adopción de los actos de enero de 2011, el Consejo publicó en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 2010 un aviso en el que informaba a las personas y las entidades afectadas por el Reglamento de Ejecución n.º 610/2010 que, por disponer de nueva información, había modificado la exposición de motivos relativa a dicho Reglamento e instaba a tales personas y entidades a solicitarle dicha exposición de motivos (véase el apartado 13 de la presente sentencia).

211    En los apartados 176 a 180 de la presente sentencia, se ha declarado que la falta de notificación individual a la demandante de la exposición de motivos relativa al Reglamento de Ejecución n.º 1285/2009 no puede considerarse, a la luz de las circunstancias del caso, una vulneración del principio del respeto al derecho de defensa. Esto mismo debe afirmarse respecto de la exposición de motivos de los actos de enero de 2011.

212    La demandante señala que el Consejo comunicó a su abogado, mediante el escrito de 10 de diciembre de 2010 al que alude el apartado 14 de la presente sentencia, la exposición de motivos en la que basó su decisión de mantener el nombre de aquella en las listas controvertidas de enero de 2011. En su opinión, este escrito debería haber sido enviado a la propia demandante, y no a su abogado, que no había recibido mandato alguno que lo autorizase a recibir este tipo de comunicación.

213    Tras ser interrogado a este respecto en la vista, el Consejo reconoció haber enviado dicho escrito al abogado de la demandante con el objetivo de informar a esta última, sin que fuese necesario efectuar, en este sentido, una notificación individual.

214    A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia recordada en el apartado 176 de la presente sentencia, solo se exige una notificación individual cuando es posible efectuarla, lo que no sucedía en el caso de autos, como se señala en los apartados 177 a 180 de la presente sentencia, pues no existía ni se había comunicado al Consejo dirección alguna de la demandante, y esta última no se había manifestado para obtener la exposición de motivos.

215    Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que se haya remitido un escrito al abogado de la demandante sin que este hubiera recibido de ella un mandato que lo autorizase a tal efecto. En efecto, más que contradecirla, la inexistencia de tal mandato únicamente confirma la observación realizada en el apartado anterior, según la cual el Consejo no disponía de medios que le permitieran notificar la exposición de motivos individualmente a la demandante.

216    En estas circunstancias, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento del derecho de propiedad

217    Dado que el motivo es idéntico al invocado contra los actos de julio de 2010, procede desestimarlo por las mismas razones que se han expuesto en los apartados 184 a 189 de la presente sentencia.

218    En cuanto a la remisión a las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), y de 11 de junio de 2009, Othman/Consejo y Comisión (T‑318/01, EU:T:2009:187), cabe precisar que las circunstancias del caso de autos también difieren de las que dieron lugar a estas sentencias, dado que, como se desprende de los apartados 210 a 215 de la presente sentencia, la exposición de motivos de los actos de enero de 2011 se puso debidamente a disposición de la demandante antes de la adopción de estos.

219    El tercer motivo debe, por tanto, desestimarse.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación

220    Mediante su cuarto motivo, la demandante reprocha al Consejo no haber incluido en los actos de enero de 2011, tal como se publicaron en el Diario Oficial, las razones por las que mantuvo su nombre en las listas controvertidas de enero de 2011.

221    A este respecto, se ha recordado en los apartados 170 y 197 de la presente sentencia que, según la jurisprudencia, es posible, en el marco de las medidas de congelación de fondos, que la versión publicada en el Diario Oficial de los actos en los que se establecen tales medidas incluya únicamente la parte dispositiva y una motivación general, si bien la motivación específica y concreta de tales medidas debe notificarse a los interesados por cualquier medio adecuado.

222    En el apartado 200 de la presente sentencia se señala que, en relación con los actos de julio de 2010, el Consejo cumplió los requisitos derivados de la jurisprudencia por los motivos mencionados en los apartados 176 a 180 al poner en conocimiento de la demandante la motivación específica y concreta de las medidas restrictivas mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, en el que la instaba a que le solicitase tal motivación. Esto mismo debe afirmarse respecto de los actos de enero de 2011.

223    Por el motivo que se señala en el apartado 215 de la presente sentencia, la imposibilidad de efectuar una notificación no se vio afectada, en las circunstancias del presente asunto, por el hecho de que se remitiese un escrito al abogado de la demandante sin que la primera hubiese conferido un mandato al segundo que lo autorizase a recibir este tipo de comunicación.

224    En consecuencia, el cuarto motivo debe desestimarse por infundado.

5.      Conclusión

225    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede desestimar el recurso en lo que respecta a los actos de enero de 2011.

D.      Sobre la pretensión de anulación de los actos de julio de 2011 a julio de 2014

226    En apoyo de la pretensión de anulación de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, la demandante alega, en el escrito complementario y en los escritos de adaptación, ocho motivos de anulación, basados, respectivamente, en:

–        la vulneración del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931;

–        determinados errores sobre la realidad de los hechos;

–        error de apreciación respecto del carácter terrorista de la demandante;

–        la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo;

–        la vulneración del principio de no injerencia;

–        el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva;

–        la vulneración del derecho de propiedad.

227    Es preciso examinar, para empezar, el primer motivo; a continuación, los motivos sexto y segundo, en la medida en que este último está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación; posteriormente, el segundo motivo, en la medida en que se basa en un error sobre la realidad de los hechos, y, por último, los motivos tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo  1, apartado  4, de la Posición Común 2001/931

228    En el marco del primer motivo, la demandante, tras formular sus observaciones sobre la identificación de las organizaciones afectadas respectivamente por las decisiones de las autoridades del Reino Unido y estadounidenses, reprocha al Consejo haber vulnerado el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 al calificar estas decisiones de decisiones adoptadas por autoridades competentes en el sentido de dicha disposición.

229    El mantenimiento del nombre de una persona o de una entidad en una lista de congelación de fondos constituye, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial y, por lo tanto, presupone que subsiste el mismo riesgo de implicación de la persona o la entidad de que se trate en actividades terroristas que fue constatado inicialmente por el Consejo sobre la base de la decisión nacional que sirvió de fundamento a esa inscripción nacional (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 61, y Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 39).

230    Por tanto, el motivo es operante.

231    A la vista de la sentencia dictada en casación, es preciso, con carácter preliminar, señalar las organizaciones afectadas respectivamente por las decisiones de las autoridades del Reino Unido y estadounidenses y, a continuación, examinar, en primer lugar, las críticas dirigidas específicamente a las decisiones de las autoridades estadounidenses y, en segundo lugar, las críticas comunes a las decisiones de las autoridades del Reino Unido y estadounidenses.

a)      Sobre la identificación de las organizaciones afectadas por las decisiones de las autoridades del Reino Unido y por las de las autoridades estadounidenses

232    La demandante señala que, según las exposiciones de motivos notificadas por el Consejo, los actos de julio de 2011 a julio de 2014 se fundamentan en una decisión del Home Secretary que proscribe a Hamas-Izz al-Din al-Qassem, rama armada de Hamás, y en dos decisiones estadounidenses, que hacen referencia a Hamás, sin más precisiones.

233    La demandante duda que las autoridades estadounidenses tuvieran la intención de incluir en una lista a Hamás en su totalidad y considera que el Consejo, al estimar que sí la tenían, realizó una interpretación extensiva de sus decisiones, que no se deduce de forma manifiesta de las listas publicadas por las autoridades de dicho Estado.

234    A este respecto, ha de observarse que las decisiones estadounidenses mencionan expresamente a Hamás y añaden, en la decisión en la que la califican de organización terrorista extranjera, una docena de otras denominaciones —entre ellas, «Izz-Al-Din Al-Qassam Brigades»— con las que también se conocía a Hamás (also known as).

235    Contrariamente a cuanto alega la demandante, este hecho no puede interpretarse en el sentido de que implica que las autoridades estadounidenses tuvieron la intención de limitar esa calificación únicamente a «Hamas-Izz al-Din al-Qassem». Para empezar, entre estas denominaciones adicionales figuran algunas que se remiten a Hamás en su conjunto, como «Islamic Resistance Movement», traducción al inglés de «Harakat Al-Muqawama Al-Islamia», otra de las denominaciones mencionadas y de la que «Hamás» constituye el acrónimo. Además, la referencia a estas distintas denominaciones únicamente trata de garantizar la eficacia concreta de la medida adoptada contra Hamás, al permitir que esta medida alcance a la organización a través de todas sus denominaciones y ramas conocidas.

236    De las consideraciones anteriores resulta que la decisión del Home Secretary afecta a Hamas-Izz al-Din al-Qassem, mientras que las decisiones estadounidenses se dirigen contra Hamás, a la que pertenece Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

b)      Sobre las críticas dirigidas específicamente a las decisiones de las autoridades estadounidenses

237    La demandante considera que el Consejo no podía fundamentar los actos de julio de 2011 a julio de 2014 en las decisiones de las autoridades estadounidenses porque los Estados Unidos son un Estado tercero y, por principio, las autoridades de los Estados terceros no constituyen «una autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

238    A este respecto, la demandante alega, con carácter principal, que el sistema que instaura el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 descansa en la confianza depositada en las autoridades nacionales, basada en el principio de cooperación leal entre el Consejo y los Estados miembros de la Unión, en el hecho de compartir valores comunes, consagrados en los Tratados, y en la sujeción a nomas comunes, tales como el CEDH y la Carta de los Derechos Fundamentales. A su juicio, las autoridades de Estados terceros no pueden disfrutar de esta confianza.

239    Con carácter subsidiario, en caso de que se admita que las autoridades de un Estado tercero pueden constituir una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, la demandante aduce que incumbe al Consejo realizar determinadas comprobaciones que no llevó a cabo en el caso de autos.

240    En este contexto, el Consejo, cuando se basa en una decisión de una autoridad de un Estado tercero, debe comprobar si esta autoridad ha respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que el primero de estos principios implica que la motivación de la decisión de la autoridad del Estado tercero debe comunicarse al interesado en el plazo más breve posible y que se le debe permitir defender su punto de vista respecto de dicha decisión.

241    Pues bien, el examen de las disposiciones estadounidenses pertinentes muestra que el procedimiento nacional no garantiza el nivel de protección de la Unión. En efecto, no establecen ninguna obligación de notificar las decisiones adoptadas y menos aún de comunicar sus razones, ni siquiera de motivarlas, y ofrecen, además, unos plazos de recurso muy breves. Al no estar informadas de los motivos ni de la existencia de las decisiones adoptadas contra ellas, las personas afectadas no pueden defender su punto de vista ni valorar la posibilidad de presentar un recurso. Esto fue lo que sucedió a la demandante, que no recibió notificación o información alguna respecto de su calificación como organización terrorista extranjera y entidad expresamente señalada como entidad terrorista internacional y no tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos.

242    Además, la legislación estadounidense no prevé el derecho de acceso al expediente y las posibilidades de revisión administrativa de la situación de las personas afectadas son muy limitadas. La vulneración del derecho de defensa en el marco de los recursos administrativos no puede compensarse con el acceso al expediente en vía judicial, dado que el juez debe basarse en el expediente elaborado por la Administración, que los interesados únicamente pueden aportar pruebas en un plazo muy breve y que estas pueden ser rechazadas por la Administración. Incluso en el marco de los recursos judiciales, el derecho de acceso al expediente es muy limitado y los interesados únicamente pueden invocar la vulneración de sus derechos constitucionales si tienen una relación particular con los Estados Unidos.

243    El Consejo rechaza esta alegación.

244    A este respecto, ha de señalarse, en lo que respecta a la alegación formulada con carácter principal por la demandante, que en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), apartado 22, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «autoridad competente» consignado en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se limita a las autoridades de los Estados miembros, sino que en él también tienen cabida, en principio, las autoridades de Estados terceros.

245    La interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia está justificada, por un lado, por el propio tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que no restringe el concepto de «autoridades competentes» a las autoridades de los Estado miembros, y, por otro, a la vista del objetivo de dicha Posición Común, que fue adoptada con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que persigue intensificar la lucha contra el terrorismo a escala mundial mediante una cooperación sistemática y estrecha de todos los Estados (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 23).

246    En cuanto a la alegación formulada con carácter subsidiario, es preciso observar que, según el Tribunal de Justicia, cuando el Consejo se basa en una decisión de un Estado tercero, debe comprobar previamente si dicha decisión ha sido adoptada respetando los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva e incluir en las exposiciones de motivos relativas a tales decisiones los datos que indiquen que efectivamente ha efectuado tal comprobación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31).

247    Con esta finalidad, el Consejo debe indicar, al menos sucintamente, en la exposición de motivos relativa a una decisión de congelación de fondos, las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 33).

248    En el apartado 36 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), el Tribunal de Justicia examinó a la luz de estas normas la exposición de motivos del Reglamento de Ejecución n.º 790/2014, en el que el Consejo, por un lado, indicó que el Gobierno indio había proscrito a los Liberation Tigers of Tamil Eelam (LTTE) en 1992, en virtud del Unlawful Activities Act 1967 (Ley sobre las Actividades Ilegales de 1967), y los había incluido posteriormente en la lista de organizaciones terroristas que figura en el anexo del Unlawful Activities Prevention (Amendment) Act 2004 [Ley (Modificación) sobre la Prevención de las Actividades Ilegales de 2004] y, por otro lado, mencionó que los artículos 36 y 37 de la Ley sobre las Actividades Ilegales de 1967 contenían disposiciones en materia de apelación y de control de la lista india de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, que la decisión por la que se proscribía a los LTTE, como asociación ilegal, había sido revisada periódicamente por el Ministro del Interior de la India, que la última revisión tuvo lugar el 14 de mayo de 2012 y que, a raíz de una revisión efectuada por el tribunal creado en virtud de la Ley sobre las Actividades Ilegales de 1967, la designación de los LTTE como entidad implicada en actos de terrorismo había sido confirmada por el Ministro del Interior de la India el 11 de diciembre de 2012.

249    A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 37 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), que el Reglamento n.º 790/2014 no contenía mención alguna que permitiera concluir que el Consejo comprobó si las decisiones indias habían sido adoptadas respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y que, por consiguiente, la motivación de dicho Reglamento no permitía apreciar si el Consejo cumplió la obligación que le incumbía de efectuar tal verificación.

250    En los actos de julio de 2011 a julio de 2014, como única indicación a este respecto, el Consejo afirma que la calificación de la demandante como organización terrorista extranjera «puede recurrirse en vía judicial de conformidad con la legislación de los Estados Unidos» y que su calificación como entidad expresamente señalada como entidad terrorista internacional «está sujeta a control administrativo y jurisdiccional de conformidad con la legislación de los Estados Unidos».

251    Es preciso señalar que, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), estas afirmaciones no permiten concluir que el Consejo haya comprobado que las decisiones estadounidenses se adoptaron respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas y entidades afectadas.

252    En estas circunstancias, las decisiones estadounidenses no pueden servir como base de los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

253    Ahora bien, dado que el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no exige que los actos del Consejo se basen en varias decisiones de autoridades competentes, los actos de julio de 2011 a julio de 2014 podían referirse únicamente a la decisión del Home Secretary, de modo que es preciso seguir examinando el recurso en la medida en que los actos de julio de 2011 a julio de 2014 se fundamentan en esta decisión.

c)      Sobre las críticas comunes a las decisiones de las autoridades estadounidenses y a las del Reino Unido

254    La demandante alega que, por tres razones, las decisiones de las autoridades estadounidenses y del Reino Unido en las que se basan los actos de julio de 2011 a julio de 2014 no constituyen «decisiones adoptadas por una autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

255    Estas razones se examinan a continuación, en la medida en que guardan relación con la decisión del Home Secretary, de conformidad con el apartado 253 de la presente sentencia.

1)      Sobre la preferencia que debe acordarse a las autoridades judiciales

256    La demandante aduce que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo solo puede basarse en decisiones administrativas si las autoridades judiciales no tienen competencia en el ámbito de la lucha contra el terrorismo. Pues bien, en su opinión, esto no es lo que sucede en el presente asunto, dado que, en el Reino Unido, las autoridades judiciales son competentes en este ámbito. Por consiguiente, el Consejo no podía tomar en consideración la decisión del Home Secretary en los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

257    El Consejo rechaza esta alegación.

258    A este respecto, es preciso observar que, según la jurisprudencia, el carácter administrativo y no judicial de una decisión no es determinante para la aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en la medida en que el propio tenor de esta disposición contempla expresamente que una autoridad no judicial puede también tener la consideración de autoridad competente en el sentido de esta disposición (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 144 y 145, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 105).

259    Aun cuando el artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Posición Común 2001/931 privilegia las decisiones que emanan de autoridades judiciales, no excluye en absoluto que se tengan en consideración las decisiones que emanen de autoridades administrativas, cuando, por un lado, estas autoridades son efectivamente competentes, conforme al Derecho nacional, para adoptar decisiones restrictivas contra grupos que intervengan en actos terroristas y, por otro lado, cuando estas autoridades, aun meramente administrativas, pueden sin embargo ser consideradas «equivalentes» a las autoridades judiciales (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 107).

260    Según la jurisprudencia, las autoridades administrativas deben considerarse equivalentes a las autoridades judiciales cuando sus decisiones pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional (sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 145).

261    Por lo tanto, la circunstancia de que existan tribunales del Estado en cuestión competentes en materia de represión del terrorismo no implica que el Consejo no pueda tener en cuenta las decisiones de la autoridad administrativa nacional encargada de adoptar medidas restrictivas en materia de terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 108).

262    En el caso de autos, de la información facilitada por el Consejo resulta que las decisiones del Home Secretary pueden recurrirse ante la Proscribed Organisations Appeal Commission (Comisión de Apelación en Materia de Organizaciones Prohibidas, Reino Unido), que debe resolver con arreglo a los principios que rigen el control jurisdiccional, y que ambas partes pueden interponer un recurso de apelación basado en una cuestión de Derecho contra la decisión de la Comisión de apelación relativa a las organizaciones proscritas ante un órgano jurisdiccional de apelación si obtienen la autorización de dicha Comisión o, en su caso, del órgano jurisdiccional de apelación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 2).

263    En estas circunstancias, las decisiones del Home Secretary pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional, de suerte que, con arreglo a la jurisprudencia expuesta en los apartados 259 y 260 de la presente sentencia, esta autoridad administrativa debe considerarse equiparable a una autoridad judicial y, por consiguiente, como defiende el Consejo, una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, de conformidad con la jurisprudencia dictada en reiteradas ocasiones en este sentido (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885).

264    La demandante reconoce que en varias sentencias el Tribunal ha admitido que el Home Secretary tiene las características de una autoridad competente, si bien señala que, en dichos asuntos, sus decisiones estaban acompañadas de una resolución judicial, lo que no sucede en el caso de autos.

265    A este respecto, es preciso subrayar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, las decisiones de las autoridades administrativas en cuestión no estaban acompañadas, en todas las sentencias relativas a actos basados en una decisión del Home Secretary, de una resolución judicial. En este sentido, no existía tal resolución en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), apartado 107. En el asunto en el que recayó la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, EU:T:2008:461), el Tribunal hace referencia a una resolución judicial además de la decisión administrativa. No obstante, esta referencia aparece en un contexto muy particular en el que la decisión administrativa había sido impugnada en el ámbito nacional por la demandante, lo que no sucede en el caso de autos.

266    De las consideraciones que preceden se desprende que los actos de julio de 2011 a julio de 2014 no pueden ser anulados de resultas de que, en su exposición de motivos, el Consejo se refiera a una decisión del Home Secretary, que constituye una autoridad administrativa.

2)      Sobre el hecho de que la decisión del Home Secretary consiste en una lista de organizaciones terroristas

267    Por otro lado, la demandante alega que la actuación de las autoridades competentes a las que se dirigen los actos de julio de 2011 a julio de 2014, entre las que se incluye el Home Secretary, consiste, en la práctica, en establecer listas de organizaciones terroristas con objeto de imponerles un régimen restrictivo. En su opinión, esta actividad de elaboración de listas no constituye una competencia sancionadora comparable a la «apertura de investigaciones o de procedimientos» o incluso a una «condena», por citar las facultades de las que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, debería disfrutar la «autoridad competente».

268    El Consejo rechaza esta alegación.

269    A este respecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, la Posición Común 2001/931 no exige que la decisión de la autoridad competente se adopte en el marco de un proceso penal stricto sensu, siempre que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Posición Común 2001/931, en el marco de la aplicación de la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad, el procedimiento nacional en cuestión tenga por objeto la lucha contra el terrorismo en sentido amplio (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 113).

270    En este sentido, el Tribunal de Justicia ha señalado que la protección no queda mermada por el hecho de que la decisión adoptada por la autoridad nacional no se enmarque en un procedimiento de imposición de sanciones penales, sino en un procedimiento que tenga por objeto medidas de naturaleza preventiva (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 70).

271    En esta misma línea, el Tribunal ha declarado que, para poder ser invocada válidamente por el Consejo, una decisión de «apertura de investigaciones o de procedimientos» debe formar parte del marco de un procedimiento nacional que tenga por objeto directo y principal la imposición de una medida preventiva o represiva contra el interesado, en relación con la lucha contra el terrorismo (sentencia de 30 de septiembre de 2009, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2009:372, apartado 111).

272    En el presente asunto, la decisión del Home Secretary establece medidas de prohibición contra organizaciones consideradas terroristas.

273    Este tipo de decisión no constituye una decisión propiamente dicha «de apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista» ni de «condena por dichos hechos» en el sentido estrictamente penal del término, si bien supone la prohibición de la demandante en el Reino Unido y, por lo tanto, como exige la jurisprudencia, se inscribe claramente en el marco de procedimientos nacionales que tienen por objeto, con carácter principal, la imposición de medidas preventivas o represivas contra la demandante, en relación con la lucha contra el terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 115).

274    En cuanto al hecho de que la actividad de las autoridades de que se trata conduzca a la creación de una lista de personas o entidades que intervienen en actos terroristas, es preciso señalar que no implica, como tal, que dichas autoridades no hayan realizado una apreciación individual sobre cada una de tales personas o entidades previamente a su inserción en tales listas, ni que esas apreciaciones deban ser necesariamente arbitrarias o infundadas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 118).

275    Así pues, lo que importa no es que la actividad de la autoridad de que se trate conduzca a la elaboración de una lista de personas o entidades que intervengan en actos terroristas, sino que dicha actividad se ejerza con suficientes garantías como para permitir que el Consejo se apoye en ella para basar su propia decisión de inclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 118).

276    En consecuencia, la demandante se equivoca al afirmar que considerar que la facultad para elaborar tales listas caracteriza a una autoridad competente vulnera, en principio, la Posición Común 2001/931.

277    Esta línea argumentativa no queda desvirtuada por las otras alegaciones formuladas por la demandante.

278    En primer lugar, la demandante alega que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo únicamente puede tomar en consideración las listas elaboradas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

279    No puede estimarse esta alegación, puesto que la última frase del artículo 1, apartado 4, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931 solo pretende ofrecer al Consejo una posibilidad de designación complementaria a las designaciones que puede efectuar sobre la base de las decisiones de autoridades nacionales competentes.

280    En segundo lugar, la demandante aduce que, en la medida en que retoma determinadas listas propuestas por las autoridades competentes, la lista de la Unión es solo una lista de listas, que extiende en consecuencia a esta última el ámbito de aplicación de las medidas administrativas nacionales adoptadas, en su caso, por autoridades de Estados terceros, sin que las personas afectadas sean informadas al respecto y sin que puedan defenderse de manera efectiva.

281    A este respecto, ha de observarse que, como señala la demandante, el Consejo, al identificar las personas o entidades a las que impone medidas de congelación de fondos, debe basarse en constataciones realizadas por autoridades competentes.

282    En el marco de la Posición Común 2001/931, se ha instaurado una forma de cooperación específica entre las autoridades de los Estados miembros y las instituciones de la Unión que entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (véanse las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 133, y de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53).

283    En principio, no incumbe al Consejo, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pronunciarse sobre el respeto de los derechos fundamentales del interesado por las autoridades de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 168).

284    Solo excepcionalmente, cuando la demandante alega, sobre la base de elementos concretos, que las autoridades de los Estados miembros no han respetado los derechos fundamentales, debe verificar el Tribunal que estos han sido efectivamente respetados.

285    En cambio, cuando intervienen autoridades de Estados terceros, el Consejo está obligado, como se señala en los apartados 246 y 247 de la presente sentencia, a cerciorarse de oficio de que estas garantías han sido efectivamente aplicadas y a motivar su decisión a este respecto.

3)      Sobre la falta de indicación de las pruebas y los indicios serios y creíbles en los que se basa la decisión del Home Secretary

286    La demandante estima que, dado que se apoyó en una decisión administrativa y no en una resolución judicial, el Consejo estaba obligado a indicar, en los actos de julio de 2011 a julio de 2014, que esta decisión estaba «basada en pruebas o en indicios serios y creíbles», como exige el artículo 1, apartado 4, de la Decisión Común 2001/931.

287    Dado que no afecta a la calificación de «decisión adoptada por una autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Decisión Común 2001/931, que constituye el objeto del presente motivo, sino a la motivación de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, esta alegación se examinará en el marco del sexto motivo, en el que también ha sido formulada.

d)      Conclusión

288    De los apartados 246 a 252 de la presente sentencia, se colige que las decisiones estadounidenses no pueden servir como fundamento de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, dado que el Consejo incumplió la obligación de motivación en lo que respeta a la comprobación del respeto del principio del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en Estados Unidos.

289    Además, de los apartados 234 a 236 de la presente sentencia se desprende que las decisiones de las autoridades estadounidenses objeto de este motivo afectaban al conjunto de Hamás, mientras que la decisión de las autoridades del Reino Unido se dirigía exclusivamente a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

290    Según la demandante, esta circunstancia implica que los actos de julio de 2011 a julio de 2014 deben ser anulados en cuanto se refieren a Hamás y solo pueden subsistir en cuanto conciernen a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

291    Por su parte, el Consejo estima que no puede distinguirse entre estos dos «movimientos» o «partes de movimientos», en la medida en que la demandante, en su demanda, presenta a su organización como una entidad que engloba a ambos.

292    A este respecto debe señalarse que, según los apartados 7 y 8 de la demanda:

«Hamás está compuesto de un órgano político y una rama armada: las brigadas Ezzedine Al-Qassam. […] “Si bien es cierto que la rama armada disfruta de una relativa independencia, está sometida a las estrategias generales que diseña el órgano político”. El órgano político toma las decisiones, y las brigadas las acatan en vista de la gran solidaridad dimanante del carácter religioso del movimiento.»

293    Esta descripción presenta un carácter probatorio significativo, dado que, por un lado, como señala el Consejo, emana de la demandante y, por el otro, esta última la incluyó antes de sus alegaciones en su escrito de demanda.

294    En sus escritos ulteriores, la demandante explica que, en realidad, los dos «movimientos» o «partes de movimientos» no pueden confundirse, ni incluso vincularse, puesto que su funcionamiento es completamente independiente.

295    En concepto de diligencias de organización del procedimiento, el Tribunal solicitó a la demandante que aportase elementos que probasen sus afirmaciones, si bien esta última no ha podido presentar documento alguno a este respecto.

296    En estas circunstancias, no puede considerarse, para determinar los efectos de la respuesta dada al primer motivo del presente recurso, que Hamas-Izz al-Din al-Qassem sea una organización distinta de Hamás (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2015, National Iranian Gas Company/Consejo, T‑9/13, EU:T:2015:236, apartados 163 y 164, y Bank of Industry and Mine/Consejo, T‑10/13, EU:T:2015:235, apartados 182, 183 y 185).

297    Máxime habida cuenta de que, si bien se habían adoptado las medidas de congelación de fondos que la concernían varios años atrás, Hamás no trató de demostrar al Consejo que no estuviera implicada en absoluto en los actos que habían dado lugar a la adopción de tales medidas ni de desvincularse, de un modo que no dejara lugar a dudas, de Hamas-Izz al-Din al-Qassem, quien, según declara, era el único responsable de dichos actos.

298    Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

2.      Sobre los motivos sexto y segundo, en la medida en que este último está basado en la vulneración de la obligación de motivación

299    De los apartados 19 a 24 de la presente sentencia se deduce que el Consejo basó el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas controvertidas de julio y diciembre de 2011, de junio y diciembre de 2012, de julio de 2013 y de febrero y julio de 2014 (en lo sucesivo, «listas controvertidas de julio de 2011 a julio de 2014»), por un lado, en el mantenimiento en vigor de las decisiones calificadas como decisiones adoptadas por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y, por otro lado, en sus propias apreciaciones sobre un conjunto de incidentes imputados a la demandante y considerados actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

300    El Tribunal examinará las críticas relativas a la obligación de motivación dirigidas, por una parte, contra las decisiones de las autoridades competentes y, por otra, a los hechos posteriores invocados por el Consejo.

a)      Sobre las decisiones de las autoridades competentes

301    Como ya se ha indicado en el apartado 286 de la presente sentencia, la demandante alega que el Consejo debería haber indicado, en los actos de julio de 2011 a julio de 2014, las «pruebas [y los] indicios serios y creíbles» en los que se basaban las decisiones de las autoridades competentes.

302    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera la alegación infundada.

303    Habida cuenta del apartado 253 de la presente sentencia, este motivo únicamente debe examinarse en la medida en que afecta a la decisión del Home Secretary.

304    A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931, las listas de congelación de fondos se deben confeccionar sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, «basada en pruebas o en indicios serios y creíbles», o si se trata de una condena por dichos hechos.

305    De la redacción de esta disposición se desprende que el requisito de que las decisiones de las autoridades competentes estén «basada[s] en pruebas o en indicios serios y creíbles» incumbe a las decisiones relativas a la apertura de investigaciones o de procedimientos, si bien no se aplica a las decisiones en materia de condenas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 64).

306    En cuanto a las decisiones relativas a la apertura de investigaciones o de procedimientos, este requisito protege a las personas interesadas garantizando que la inclusión de su nombre en la lista de congelación de fondos se produce a partir de una base fáctica suficientemente sólida (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 68), si bien, en lo tocante a las decisiones de condena, esta exigencia ya no puede aplicarse, dado que los elementos recabados previamente durante la investigación o los procedimientos han sido objeto, en principio, de un examen exhaustivo.

307    En el caso de autos, la decisión del Home Secretary es definitiva, en el sentido de que no debe realizarse una investigación posterior. Además, como resulta de la respuesta dada por el Consejo a una pregunta del Tribunal, tiene por objeto proscribir a la demandante en el Reino Unido e imponer consecuencias penales a las personas que tengan vínculos cercanos o lejanos con ella.

308    En estas circunstancias, la decisión del Home Secretary no constituye una decisión de apertura de investigaciones o de procedimientos y debe equipararse a una decisión sancionadora, de modo que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo no estaba obligado a indicar, en la exposición de motivos de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, las pruebas e indicios serios que fundamentaban la decisión adoptada por dicha autoridad.

309    A este respecto, el hecho de que el Home Secretary sea una autoridad administrativa es indiferente, dado que, como se colige de los apartados 262 y 263 de la presente sentencia, sus decisiones pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional; por tanto, debe considerarse equiparable a una autoridad judicial.

b)      Sobre los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo

310    En el marco de su segundo motivo, la demandante alega que los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo en los actos de julio de 2011 a julio de 2014 son demasiado imprecisos para justificar una decisión de mantenimiento en las listas, pues algunos de ellos no están fechados, no están localizados o no se imputan a la demandante.

311    A este respecto, ha de observarse que, en el apartado 32 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia señala que, en determinadas situaciones, en vista del tiempo transcurrido y en función de las circunstancias del asunto en cuestión, el mero de hecho de que la decisión nacional que sirvió de base a la inscripción nacional siga vigente no permite deducir que persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo.

312    En ese mismo apartado de la sentencia, el Tribunal de Justicia añade que, en tales situaciones, el Consejo está obligado a justificar el mantenimiento del nombre de esa persona o entidad en las listas de congelación de fondos mediante una valoración actualizada de la situación en la que se tengan en cuenta hechos más recientes que demuestren que subsiste un riesgo.

313    El Tribunal de Justicia apunta, a continuación, en el apartado 33 de la sentencia dictada en casación, que, en dicho asunto, entre la adopción de las decisiones nacionales que sirvieron de base tanto a la inscripción inicial del nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos como a dicha inscripción inicial, que databan del año 2001, por una parte, y la adopción de los actos de julio de 2010 a julio de 2014, por otra, había transcurrido un intervalo de tiempo considerable.

314    Por tanto, consideró que el Consejo estaba obligado, para mantener el nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos, a apoyarse en datos más recientes que demostrasen que subsistía el riesgo de implicación de esta entidad en actividades terroristas, los cuales podían obtenerse de otras fuentes distintas de las decisiones nacionales adoptadas por las autoridades competentes (véase, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartados 33 y 35 a 50; véase asimismo, a este respecto, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 55 y 57 a 72).

315    En los actos de julio de 2011 a julio de 2014, el Consejo, para mantener el nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos, además del mantenimiento de las decisiones de las autoridades estadounidenses y del Reino Unido, invocó los siguientes hechos:

–        «desde 1988, Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) ha cometido y reivindicado periódicamente atentados dirigidos contra objetivos israelís, consistentes, en particular, en secuestros, ataques contra civiles con arma blanca y arma de fuego, y atentados suicidas con bomba en transportes y lugares públicos. Hamás ha organizado atentados tanto en el lado israelí de la Línea Verde como en los territorios ocupados» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «el 21 de septiembre de 2005, una célula de Hamás secuestró y asesinó a un ciudadano israelí. En una grabación de vídeo, Hamás afirmaba haberlo secuestrado para tratar de negociar la liberación de presos palestinos encarcelados en Israel» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «Algunos militantes de Hamás participaron en un ataque con cohetes dirigido al Sur de Israel desde la Franja de Gaza» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «en el pasado, para atentar contra civiles en Israel, Hamás reclutó a kamikazes ofreciendo ayuda a sus familias» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «en junio de 2006, Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) estuvo implicado en la operación que condujo al secuestro del soldado israelí Gilad Shalit, que sigue recluido como rehén» (actos de julio de 2011). «El 18 de octubre de 2011, Hamás lo liberó al cabo de cinco años, en el marco de un intercambio de prisioneros con Israel» (actos de diciembre de 2011 a julio de 2014);

–        «el 20 de agosto de 2011, Hamás reivindicó un ataque con cohetes en el Sur de Israel en el que dos israelíes resultaron heridos» (actos de diciembre de 2011 a julio de 2014);

–        «el 7 de abril de 2011, un civil fue víctima mortal de un ataque con cohetes perpetrado por Hamás contra un autobús escolar» (actos de diciembre de 2011 a julio de 2014);

–        «el 2 de septiembre de 2010, dos ciudadanos israelíes resultaron heridos como consecuencia de los disparos dirigidos contra un vehículo» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «el 31 de agosto de 2010, cuatro colonos israelíes fueron asesinados por habitantes de Hebrón» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «el 14 de junio de 2010, en un ataque perpetrado por una presunta célula de Hamás en las colinas del Sur de Hebrón murió un policía y otros dos resultaron heridos» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «el 26 de marzo de 2010, dos soldados israelíes fueron asesinados en la Franja de Gaza» (actos de julio de 2011 a julio de 2014);

–        «el 5 de enero de 2010, un guarda forestal egipcio fue asesinado durante enfrentamientos armados en la zona Norte de Sinaí» (actos de julio de 2011 a julio de 2014).

316    En lo que respecta a estos hechos, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia considera que el juez de la Unión debe verificar, en particular, el cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por tanto, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y sentencia dictada en casación, apartado 48).

317    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 50 y jurisprudencia citada).

318    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 82).

319    En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 54, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 82).

320    En el caso de autos, dado que ocurrieron en un contexto conocido, cabe considerar que los hechos mencionados por el Consejo en los actos de julio de 2011 a julio de 2014 se describen de manera suficientemente precisa y concreta para que la demandante pueda oponerse a ellos y el Tribunal pueda ejercer su control, pese a no haberse indicado el lugar exacto donde se produjeron.

321    Además, el vínculo entre dichos actos y Hamás o Hamas-Izz al-Din al-Qassem puede considerarse acreditado, pues de las consideraciones que preceden a su enumeración resulta que deben atribuirse a «Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)».

322    Únicamente constituyen una excepción a esta afirmación los hechos que figuran en primer, tercer y cuarto lugar en el apartado 315 de la presente sentencia, que no están fechados, por lo que la demandante difícilmente podía oponerse a ellos y el Tribunal General ejercer el control exigido por el Tribunal de Justicia, dado que la fecha constituye un elemento esencial para identificar acciones concretas.

323    No obstante, el resto de los hechos distintos de los mencionados en primer, tercer y cuarto lugar en el apartado 315 de la presente sentencia constituyen una motivación autónoma y suficiente respecto de los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

324    Si bien, entre estos hechos, los producidos en 2005 y 2006 pueden considerarse bastante antiguos, no es el caso de los hechos de 2010 que se mencionan en los actos de julio de 2011 y de los hechos de 2010 y 2011 a los que se hace referencia en los actos de diciembre de 2011 a julio de 2014.

325    En consecuencia, procede desestimar por infundados los motivos sexto y segundo, en la medida en que este último se basa en la vulneración de la obligación de motivación.

3.      Sobre el sexto motivo, en la medida en que se basa en un error sobre la realidad de los hechos

326    En su escrito complementario, la demandante señala que incumbe al Consejo probar la realidad de los hechos que figuran en los actos de julio de 2011 a julio de 2014 y que se enumeran en el apartado 315 de la presente sentencia. Pues bien, en su opinión, no se ha aportado tal prueba. Se han atribuido determinadas acciones a militantes de Hamás, sin saber cómo se ha determinado esa condición. Además, tales hechos no permiten adoptar medidas restrictivas dirigidas contra su organización.

327    Más concretamente, la demandante rechaza el hecho de 5 de enero de 2010, dado que Hamás únicamente intervino para mantener el orden tras la muerte del funcionario, y el hecho del 14 de junio de 2010, que se atribuye a una «presunta» célula de Hamás, pues tal presunción es insuficiente.

328    En la vista, el abogado de la demandante afirmó que Hamás se oponía al conjunto de los hechos mencionados por el Consejo en los actos de julio de 2011 a julio de 2014 que se enumeran en el apartado 315 de la presente sentencia.

329    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo facilitó varios artículos y publicaciones con el objetivo de demostrar la realidad de los hechos mencionados en el apartado 315 de la presente sentencia y su imputación a Hamás o a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

330    A este respecto, es preciso subrayar que, en lo que respecta a las decisiones ulteriores de congelación de fondos, el Tribunal de Justicia considera que el juez de la Unión debe verificar, además del respeto de la obligación de motivación, que ha sido objeto del motivo anterior, que dichos motivos están respaldados por hechos (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y sentencia dictada en casación, apartado 48).

331    El Tribunal de Justicia estima asimismo que la persona o la entidad en cuestión puede impugnar, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas, todos los puntos en los que se haya apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de su implicación en actividades de terrorismo, con independencia de si están basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71, y sentencia dictada en casación, apartado 49).

332    El Tribunal de Justicia añade que, en caso de impugnación, corresponde al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados y al juez de la Unión verificar la exactitud material de estos (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71, y sentencia dictada en casación, apartado 49).

333    A este respecto, ha de observarse que, cuando rebate las pruebas aportadas por una parte, la otra parte debe cumplir dos requisitos acumulativos.

334    En primer lugar, las objeciones no pueden ser de carácter general, sino que deben tener un carácter concreto y detallado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión, T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477, apartado 55).

335    En segundo lugar, las objeciones sobre la realidad de los hechos deben figurar con claridad en el primer escrito procesal relativo al acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12, EU:T:2015:222, apartado 261). Esto implica, en el caso de autos, que únicamente pueden tomarse en consideración las objeciones formuladas en el escrito complementario y en los escritos de adaptación ulteriores. Estos escritos constituyen, en efecto, los primeros escritos procesales en los que la demandante expuso sus motivos contra los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

336    En el presente asunto, entre los hechos mencionados en el apartado 315 de la presente sentencia, solo los hechos de 5 de enero y de 14 de junio de 2010 han sido objeto de críticas de la demandante que cumplan estos dos requisitos.

337    Tales objeciones son, sin embargo, inoperantes, pues suponiendo que se consideren fundadas, el resto de las acciones mencionadas por el Consejo en los actos de julio de 2011 a julio de 2014 bastan para justificar el carácter persistente del riesgo de participación de la demandante en actividades terroristas. Este es el caso, en particular, de los hechos que se relacionan en el apartado 315 de la presente sentencia, que datan de 26 de marzo de 2010, 31 de agosto de 2010, 7 de abril de 2011 y 20 de agosto de 2011.

338    Estos hechos, además, son suficientemente recientes para justificar los actos adoptados entre julio de 2011 y julio de 2014.

339    En cuanto a la circunstancia de que no pueden imputarse claramente a Hamás o Hamas-Izz al-Din al-Qassem, la alegación resulta asimismo inoperante dado que, como se desprende de los apartados 292 a 297 de la presente sentencia, estas dos entidades deben considerarse, a este respecto, como una única y misma organización a efectos de la aplicación de la normativa en materia de la lucha contra el terrorismo.

340    El segundo motivo, en la medida en que se basa en un error sobre la realidad de los hechos, debe, por tanto, desestimarse por infundado.

4.      Sobre el tercer motivo, basado en error de apreciación relativo al carácter terrorista de la demandante

341    La demandante considera que, al adoptar los actos de julio de 2011 a [julio de] 2014, el Consejo incurrió en error de apreciación relativo a su calificación de organización terrorista. A su juicio, el Tribunal es competente para verificar la calificación de actos terroristas otorgada por el Consejo a los hechos invocados por esta institución y debe ejercer su control tanto respecto de los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo como de los hechos invocados en las decisiones de las autoridades competentes.

a)      Sobre las decisiones de las autoridades competentes

342    En lo que respecta a los hechos invocados en las decisiones de las autoridades competentes, según la demandante el Tribunal debería cerciorarse de que la calificación que se les ha atribuido se basa en la definición de terrorismo que establece la Posición Común 2001/931. En el caso de autos, este control no puede efectuarse dado que el Consejo no ha facilitado información a este respecto.

343    En vista de la respuesta dada al primer motivo, esta parte únicamente debe examinarse en la medida en que atañe a la decisión del Home Secretary.

344    Habida cuenta de que, en respuesta a los motivos primero y sexto, se ha declarado que las pruebas e indicios en los que se basa esta decisión no deben indicarse en la exposición de motivos de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, no se puede pedir al Consejo que verifique la calificación de estos hechos realizada por la autoridad nacional y que haga constar, en estos actos, el resultado de tal calificación.

345    En el caso de autos, esto es más cierto, habida cuenta de que la decisión emana de un Estado miembro respecto del cual el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 2580/2001 han establecido una forma de cooperación específica con el Consejo que entraña, para dicha institución, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 133, y de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53).

b)      Sobre los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo

346    En las exposiciones de motivos de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, el Consejo califica los hechos mencionados en el apartado 315 de la presente sentencia de actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, inciso iii), letras a), b), c), d), f) y g), de la Posición Común 2001/931 al objeto de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 1, apartado 3, incisos i), ii) y iii), de dicha Posición Común.

347    En primer lugar, la demandante aduce que esta calificación es demasiado general e imprecisa.

348    Esta alegación no puede estimarse dado que, a la luz de las disposiciones en cuestión, esta motivación, pese a ser sucinta, resulta suficientemente clara para permitir a la demandante comprender las razones por las cuales se ha mantenido su nombre en las listas controvertidas de julio de 2011 a julio de 2014 y oponerse a la fundamentación de dicha calificación, como ha hecho, por otro lado, en el marco de este motivo.

349    En segundo lugar, la demandante aduce que el Consejo incurrió en error al calificar los hechos controvertidos de actos terroristas. Para empezar, el hecho de que todos los actos de que se trata se produjeran en el marco de la guerra de ocupación emprendida por Israel en Palestina habría debido llevar al Consejo a no calificar como tal a su organización. Además, aun suponiendo que estos hechos se consideren acreditados, no se ha probado que hayan sido cometidos con los objetivos que enumera el Consejo y que figuran en el artículo 1, apartado 3, incisos i), ii) y iii), de la Posición Común 2001/931.

350    Estas dos alegaciones se remiten a la cuestión de si el Consejo, al calificar los hechos mencionados en el apartado 315 de la presente sentencia, debería haber tomado en consideración el hecho de que el conflicto entre Israel y Palestina estaba sujeto al Derecho aplicable a los conflictos armados.

351    A este respecto, ha de observarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario no excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la prevención del terrorismo a los eventuales actos de terrorismo cometidos en ese contexto, como la Posición Común 2001/931 y el Reglamento n.º 2580/2001 (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 57; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros, C‑158/14, EU:C:2017:202, apartados 95 a 98).

352    En efecto, por un lado, la Posición Común 2001/931 no realiza distinción alguna, por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, en función de que el acto de que se trate se cometa o no en el contexto de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario. Por otro lado, el objetivo de la Unión y de sus Estados miembros es luchar contra el terrorismo cualesquiera que sean las formas que pueda adoptar, conforme a los objetivos del Derecho internacional vigente (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 58).

353    En concreto, para aplicar en el ámbito de la Unión la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad, de 28 de septiembre de 2001 (véase el apartado 1 de la presente sentencia), que reafirma «la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo» y exhorta a los Estados miembros a que «complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo», el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931 (véanse los considerandos 5 a 7 de esta Posición Común) y posteriormente, conforme a dicha Posición Común, el Reglamento n.º 2580/2001 (véanse los considerandos 3, 5 y 6 de este Reglamento) (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 59).

354    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

5.      Sobre el cuarto motivo, basado en la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo

355    La demandante reprocha al Consejo no haber tenido suficientemente en cuenta, en los actos de julio de 2011 a julio de 2014, la evolución de la situación debido al transcurso del tiempo. En su opinión, el Consejo debería haber examinado las decisiones nacionales adoptadas en el marco del procedimiento de revisión, haber verificado que se apoyaban en pruebas o indicios serios y creíbles, y [haber tenido en cuenta] que los hechos reprochados debían calificarse en todo caso como actos terroristas en el sentido de la Posición Común 2001/931.

356    A la luz de la respuesta dada al primer motivo, únicamente se tendrá en cuenta la decisión del Home Secretary en el marco del examen de este cuarto motivo.

357    A este respecto, conviene señalar que, en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), apartado 51, y en la sentencia dictada en casación (apartado 29), el Tribunal de Justicia señaló que, en caso de una revisión con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, el Consejo puede mantener el nombre de la persona o entidad de que se trate en las listas de congelación de fondos si deduce que persiste el riesgo de implicación de esa persona o entidad en las actividades terroristas que justificaron su inscripción inicial en esas listas.

358    En estas mismas sentencias, el Tribunal de Justicia añadió que, en relación con la comprobación de si persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, deben tenerse debidamente en cuenta las circunstancias que hayan afectado posteriormente a la decisión nacional que sirvió de fundamento a la inscripción inicial del nombre de esa persona o de esa entidad en las listas de congelación de fondos, en particular, si tal decisión nacional ha sido derogada o revocada con motivo de hechos o de datos nuevos o de un cambio en la apreciación de la autoridad nacional competente (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 52, y sentencia dictada en casación, apartado 30).

359    En el presente asunto, de los actos de julio de 2011 a julio de 2014 se desprende que el Consejo respetó los requisitos impuestos por el Tribunal de Justicia al indicar que la decisión del Home Secretary seguía estando vigente.

360    No se deduce ni de las sentencias del Tribunal de Justicia citadas en los apartados 357 y 358 de la presente sentencia ni del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 que el Consejo debiera indicar, en las decisiones de congelación de fondos, las modalidades de revisión de las decisiones de las autoridades competentes.

361    Además, en la medida en que se ha declarado que el Consejo no estaba obligado a indicar, en sus decisiones, los hechos en los que se basaban las decisiones de las autoridades competentes y que justificaban la inclusión en las listas del nombre de la demandante (véanse los apartados 304 a 309 de la presente sentencia) ni a comprobar su calificación como actos terroristas en el sentido de la Posición Común (véanse los apartados 344 y 345 de la presente sentencia), no se le puede exigir que indique los hechos en los que se basan las decisiones de revisión ni comprobar su calificación.

362    Por último, la manifestación de que las decisiones de las autoridades competentes estaban vigentes bastaba para permitir a la demandante impugnarlas y al juez de la Unión ejercer su control, cumpliendo así la obligación de motivación.

363    En estas circunstancias, procede señalar que, contrariamente a cuanto afirma la demandante, el Consejo tomó debidamente en consideración, en los actos de julio de 2011 a julio de 2014, las circunstancias que afectaron posteriormente a la decisión nacional que sirvió de fundamento para la inclusión inicial del nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos y que dichos actos están suficientemente motivados a este respecto.

364    En consecuencia, el cuarto motivo debe desestimarse por infundado.

6.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de no injerencia

365    La demandante alega que, al adoptar los actos de julio de 2011 a julio de 2014, el Consejo vulneró el principio de no injerencia, que resulta del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y constituye un principio de ius cogens derivado de la igualdad soberana de los Estados en Derecho internacional que prohíbe que los Estados, y los Gobiernos de los Estados, puedan ser considerados una organización terrorista.

366    Pues bien, la demandante considera que no es una mera organización no gubernamental, y menos aún un movimiento informal, sino un movimiento político legítimo que ha ganado las elecciones en Palestina y que constituye el núcleo del Gobierno palestino. Dado que se ha elegido a Hamás para que desempeñe determinadas funciones que van más allá de las de un mero partido político, sus actos en Gaza son en realidad comparables a los de una autoridad estatal y, por consiguiente, no pueden ser condenados desde el prisma de las medidas antiterroristas. La demandante es, entre las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas controvertidas de julio de 2011 y julio de 2014, la única que se halla en una situación de estas características.

367    A este respecto, es preciso señalar que dicho principio de Derecho internacional consuetudinario, también denominado principio de no intervención, se refiere al derecho de todo Estado soberano a gestionar sus asuntos sin injerencia exterior y constituye un corolario del principio de igualdad soberana de los Estados.

368    Como señala el Consejo, este principio de Derecho internacional se establece en beneficio de los Estados soberanos, y no de grupos o de movimientos (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 69 y jurisprudencia citada).

369    Dado que Hamás no es un Estado ni el Gobierno de un Estado, no está amparada por el principio de no injerencia.

370    Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

7.      Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

371    El séptimo motivo se divide en dos partes.

a)      Sobre la primera parte

372    En la primera parte del séptimo motivo, la demandante alega, en el supuesto de que el Tribunal considere, en respuesta al primer motivo, que los procedimientos estadounidenses protegen suficientemente los derechos procesales y que el Gobierno de Estados Unidos puede, por tanto, considerarse una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que, en el caso de autos, se han vulnerado su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva durante la fase estadounidense del procedimiento, es decir, durante la fase que condujo a la adopción de las decisiones estadounidenses que la afectan. Por tanto, los actos de julio de 2011 a julio de 2014 deberían anularse por vulnerar el principio del respeto del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

373    No procede pronunciarse sobre la primera parte del séptimo motivo en la medida en que presenta un carácter subsidiario respecto del primer motivo, que ha sido estimado en lo que concierne a las decisiones estadounidenses.

b)      Sobre la segunda parte

374    En la segunda parte del séptimo motivo, la demandante alega que, por dos razones, el principio del respeto del derecho de defensa ha sido vulnerado durante la fase europea del procedimiento que condujo a la adopción por el Consejo de los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

375    En primer lugar, la demandante reprocha al Consejo no haberle comunicado las pruebas e indicios serios en los que se basaban las decisiones de las autoridades competentes que le sirvieron de fundamento.

376    Habida cuenta de la respuesta dada al primer motivo, esta alegación únicamente debe examinarse en la medida en que atañe a la decisión del Home Secretary.

377    Por consiguiente, conviene preguntarse si el Consejo debió comunicar esta decisión a la demandante.

378    A este respecto, según la jurisprudencia, del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE se desprende que el Consejo debe incluir, en sus actos, informaciones concretas o elementos del expediente que muestren que una autoridad nacional competente adoptó una decisión contra los interesados (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 120).

379    En cambio, cuando se comunica información suficientemente precisa que permite al interesado conocer útilmente su punto de vista sobre las pruebas de cargo en su contra de que dispone el Consejo, el principio del respeto del derecho de defensa no implica que este último esté obligado a dar acceso por iniciativa propia a los documentos que obren en su expediente.

380    Solo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 92; de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 87, y de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 66 y jurisprudencia citada).

381    En el caso de autos, el Consejo incluyó, en las exposiciones de motivos comunicadas a la demandante, la referencia de la decisión del Home Secretary.

382    De este hecho cabe deducir que la demandante disponía de información suficientemente precisa, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 378 de la presente sentencia.

383    En estas circunstancias, si la demandante deseaba disponer de la decisión del Home Secretary, con arreglo a dicha jurisprudencia, debería haber solicitado al Consejo que se la comunicara, solicitud que no le remitió.

384    En segundo lugar, en cuanto atañe a los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo, la demandante reprocha a dicha institución que no le comunicara, antes de la adopción de los actos de julio de 2011 a julio de 2014, la información de la que disponía. Alega que, en consecuencia, no pudo formular sus observaciones sobre dicha información.

385    A este respecto, ha de recordarse que los elementos del expediente en los que se basa el Consejo para mantener el nombre de una persona o entidad en las listas de congelación de fondos únicamente deben comunicarse a esta antes de adoptar la decisión de mantenerla en las listas si presentan un carácter novedoso respecto de aquellos incluidos en la exposición de motivos relativa a los actos precedentes (véase el apartado 167 de la presente sentencia).

386    Entre los actos de julio de 2011 y julio de 2014, solo las exposiciones de motivos relativas a los actos de julio de 2011 y de diciembre de 2011 contenían modificaciones respecto de las relativas a los actos precedentes.

387    Pues bien, el Consejo notificó los proyectos de estas exposiciones de motivos al abogado de la demandante mediante sendos escritos de 30 de mayo y de 15 de noviembre de 2011 y, por tanto, antes de la adopción de los actos de julio y diciembre de 2011.

388    Contrariamente a cuanto afirma la demandante, el Consejo no estaba obligado a adjuntar a la notificación las pruebas de que disponía. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 380 de la presente sentencia, si la demandante deseaba disponer de estas pruebas, le incumbía solicitárselas al Consejo, lo que no hizo.

389    Además, por los motivos expuestos en los apartados 214 y 215 de la presente sentencia, tampoco se puede reprochar al Consejo haber remitido estos proyectos de exposiciones de motivos al abogado de la demandante.

390    Por estas razones, la segunda parte del motivo y, por consiguiente, el séptimo motivo en su totalidad deben desestimarse por infundados.

8.      Sobre el octavo motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

391    La demandante aduce que la congelación de fondos derivada de los actos de julio de 2011 a julio de 2014 constituye un menoscabo de su derecho de propiedad que no está justificado, dado que dichos actos son ilegales por los motivos expuestos en los motivos precedentes. Por tanto, estos actos deberían anularse por vulnerar el derecho de propiedad.

392    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate a esta alegación.

393    De las respuestas dadas a los motivos anteriores no se deduce que los actos de julio de 2011 a julio de 2014 sean ilegales. Por tanto, no puede considerarse que se haya vulnerado el derecho de propiedad por este motivo.

394    Además, por las razones mencionadas en el marco del examen del cuarto motivo relativo a los actos de julio de 2010 (véanse los apartados 184 a 192 de la presente sentencia), no puede afirmarse que los actos de julio de 2011 a julio de 2014 vulneren el derecho de propiedad de la demandante.

395    Por consiguiente, procede desestimar el octavo motivo por infundado.

9.      Conclusión

396    Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que el recurso debe desestimarse en cuanto atañe a los actos de julio de 2011 a julio de 2014.

397    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

V.      Costas

398    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

399    Dado que se han desestimado las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este último.

400    Además, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas.

401    En consecuencia, la República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Hamás a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La República Francesa y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Pelikánová

Valančius

Nihoul

Svenningsen

 

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2018.

Firmas



Índice


I. Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del presente recurso

A. Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

B. Derecho de la Unión Europea

C. Actos impugnados

1. Actos de julio de 2010

2. Actos de enero de 2011

3. Actos de julio de 2011

4. Actos de diciembre de 2011

5. Actos de junio de 2012

6. Actos de diciembre de 2012

7. Actos de julio de 2013

8. Actos de febrero de 2014

9. Actos de julio de 2014

10. Actos de agosto de 2017

II. Procedimiento y pretensiones de las partes antes de la devolución

III. Procedimiento y pretensiones de las partes después de la devolución

IV. Fundamentos de Derecho

A. Consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso y sobre el alcance y la admisibilidad de las observaciones presentadas por la demandante el 28 de junio de 2012

1. Sobre las solicitudes de adaptación de las pretensiones del recurso relativas a los actos de julio de 2010 a julio de 2014

2. Sobre la admisibilidad del recurso de anulación relativo al aviso de julio de 2010

3. Sobre el alcance y la admisibilidad de las observaciones presentadas por la demandante el 28 de junio de 2012

4. Sobre la solicitud de adaptación de las pretensiones del recurso en relación con los actos de agosto de 2017

B. Sobre la pretensión de anulación de los actos de julio de 2010

1. Sobre el primer motivo, basado en error de apreciación manifiesto sobre la aplicabilidad a la demandante de las medidas de congelación de fondos

2. Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

3. Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

4. Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación

5. Conclusión

C. Sobre la pretensión de anulación de los actos de enero de 2011

1. Sobre el primer motivo, basado en error de apreciación manifiesto

2. Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa

3. Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento del derecho de propiedad

4. Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación

5. Conclusión

D. Sobre la pretensión de anulación de los actos de julio de 2011 a julio de 2014

1. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931

a) Sobre la identificación de las organizaciones afectadas por las decisiones de las autoridades del Reino Unido y por las de las autoridades estadounidenses

b) Sobre las críticas dirigidas específicamente a las decisiones de las autoridades estadounidenses

c) Sobre las críticas comunes a las decisiones de las autoridades estadounidenses y a las del Reino Unido

1) Sobre la preferencia que debe acordarse a las autoridades judiciales

2) Sobre el hecho de que la decisión del Home Secretary consiste en una lista de organizaciones terroristas

3) Sobre la falta de indicación de las pruebas y los indicios serios y creíbles en los que se basa la decisión del Home Secretary

d) Conclusión

2. Sobre los motivos sexto y segundo, en la medida en que este último está basado en la vulneración de la obligación de motivación

a) Sobre las decisiones de las autoridades competentes

b) Sobre los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo

3. Sobre el sexto motivo, en la medida en que se basa en un error sobre la realidad de los hechos

4. Sobre el tercer motivo, basado en error de apreciación relativo al carácter terrorista de la demandante

a) Sobre las decisiones de las autoridades competentes

b) Sobre los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo

5. Sobre el cuarto motivo, basado en la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo

6. Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de no injerencia

7. Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

a) Sobre la primera parte

b) Sobre la segunda parte

8. Sobre el octavo motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

9. Conclusión

V. Costas




*      Lengua de procedimiento: francés.