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Petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék (Hungría) el 5 de junio de 2018 — Hochtief AG / Fővárosi Törvényszék

(Asunto C-362/18)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Székesfehérvári Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hochtief AG

Demandada: Fővárosi Törvényszék

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de interpretación uniforme), tal como los ha interpretado el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia dictada en el asunto Köbler, en el sentido de que la declaración de responsabilidad del tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia por una sentencia que infringe el Derecho de la Unión puede basarse exclusivamente en el Derecho nacional o en los criterios establecidos por el Derecho nacional? En caso de respuesta negativa, ¿deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión, en especial los tres criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto Köbler para declarar la responsabilidad del «Estado», en el sentido de que la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro por violación del Derecho de la Unión por parte de los tribunales de dicho Estado debe apreciarse sobre la base del Derecho nacional?

¿Deben interpretarse las normas y los principios básicos del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de tutela judicial efectiva), especialmente las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad del Estado miembro dictadas en los asuntos Francovich y otros, Brasserie du pêcheur y Factortame y Köbler, entre otros, en el sentido de que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias que infringen el Derecho de la Unión dictadas por tribunales del Estado miembro que resuelven en última instancia excluye la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro?

¿Deben interpretarse los principios de «efectividad» y equivalencia establecidos por las Directivas 89/665/CE, 1 92/13/CE 2 y 2007/66/CE 3 y las sentencias del Tribunal de Justicia Kühne & Heitz, Kapferer, Impresa Pizzarotti, y Transportes Urbanos y Servicios Generales en el sentido de que, en el marco del procedimiento de revisión, la parte ya no puede invocar las apreciaciones contenidas en una sentencia del Tribunal de Justicia dictada a raíz de un procedimiento de remisión prejudicial iniciado por el tribunal de segunda instancia del litigio principal, habida cuenta de que en el litigio principal no se tomaron en consideración estas apreciaciones, en particular en caso de que el tribunal del Estado miembro que conoce en la más alta instancia haya desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el litigio principal basándose en la circunstancia de que la parte no invocó a su debido tiempo las apreciaciones contenidas en la sentencia del Tribunal de Justicia?

¿Deben interpretarse las Directivas citadas en la tercera cuestión prejudicial, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de las sentencias Impresa Pizzarotti (C-213/13), Kapferer (C-234/04), Kühne & Heitz (C-453/00) y Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08), en relación con la admisión del recurso de revisión, y los principios básicos establecidos por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-470/99, C-327/00 y C-241/06, en relación con los plazos establecidos por el Derecho nacional para los procedimientos de recurso en materia de contratación pública, en el sentido de que los tribunales nacionales actúan correctamente al no tomar en consideración, por haber sido invocadas extemporáneamente por la parte en el procedimiento en segunda instancia, la sentencia del Tribunal de Justicia dictada a solicitud del tribunal de segunda instancia en el procedimiento del que conoce o una sentencia del Tribunal de Justicia cuya versión en la lengua oficial del Estado miembro no estuvo disponible hasta la segunda instancia, y al inadmitir, no obstante, el recurso de revisión que interpuso esa parte esgrimiendo sentencias del Tribunal de Justicia que había invocado, sin que fueran tomadas en consideración, y hechos relevantes a efectos de tales sentencias?

¿Deben interpretarse las Directivas citadas en la tercera cuestión prejudicial y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de las sentencias Impresa Pizzarotti (C-213/13), Kapferer (C-234/04), Kühne & Heitz (C-453/00) y Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08), en el sentido de que, en un caso en que la parte del litigio hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kempter (C-2/06) ―según la cual no es preciso que invoque las sentencias del Tribunal de Justicia, debiendo el tribunal aplicarlas de oficio― los tribunales nacionales actúan correctamente al no tomar en consideración sentencias del Tribunal de Justicia, basándose en las normas procesales nacionales, y en contra de lo declarado en la sentencia [Kempter], de forma que ni siquiera se haga mención de esta circunstancia en la resolución que pone fin al procedimiento o en la motivación de la misma, y al inadmitir, no obstante, el recurso de revisión que interpuso esa parte esgrimiendo sentencias del Tribunal de Justicia que había invocado, sin que fueran tomadas en consideración, y hechos relevantes a efectos de tales sentencias?

¿Debe interpretarse el requisito de violación suficientemente caracterizada establecido en las sentencias Köbler y Traghetti del Mediterraneo en el sentido de que tal violación no existe cuando el tribunal que resuelve en última instancia inadmite un recurso de revisión contraviniendo abiertamente una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que se cita con el máximo detalle ―con apoyo incluso en distintos dictámenes jurídicos―, sin hacer ninguna referencia a la misma y sin motivar en absoluto esta decisión a la luz del Derecho de la Unión, y, visiblemente, tampoco examina ni alude siquiera a la necesidad de remitir el asunto al Tribunal de Justicia, a pesar de que, para justificar esta necesidad, se haya citado también con el máximo detalle la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia? Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia CILFIT (C-283/81), ¿debe el tribunal nacional fundamentar su resolución cuando, apartándose de la interpretación jurídica establecida con carácter vinculante por el Tribunal de Justicia, inadmita un recurso de revisión y, a este respecto, se niegue a plantear una remisión prejudicial sin ofrecer una motivación?

¿Deben interpretarse los principios de tutela judicial efectiva y de equivalencia de los artículos 19 TUE y 4 TUE, apartado 3, la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios establecidas en el artículo 49 TFUE, y la Directiva 93/37/CEE del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, así como las Directivas 89/665/CEE, 92/13/CEE y 2007/66/CE, en el sentido de que [no se oponen a que] las autoridades y tribunales competentes, con inobservancia manifiesta del Derecho de la Unión aplicable, desestimen uno tras otro los recursos interpuestos por el demandante por haber sido excluido de un procedimiento de contratación pública, recursos para los cuales es preciso elaborar, en su caso, múltiples documentos con una inversión considerable de tiempo y dinero o participar en audiencias, y, aunque es cierto que existe teóricamente la posibilidad de declarar la responsabilidad por daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la normativa pertinente priva al demandante de la posibilidad de reclamar al tribunal una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de las medidas ilegales?

¿Deben interpretarse los principios establecidos en las sentencias Köbler, Traghetti del Mediterraneo y San Giorgio en el sentido de que no puede indemnizarse el daño ocasionado por el hecho de que, contraviniendo la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia no haya admitido la revisión solicitada en tiempo oportuno por la parte, en el marco de la cual esta habría podido reclamar una indemnización de los gastos causados?

Cuando con arreglo al Derecho nacional debe admitirse un procedimiento de revisión por razón de la existencia de una nueva resolución del Tribunal Constitucional y en aras del restablecimiento de la constitucionalidad, ¿no debe también, habida cuenta del principio de equivalencia y del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08), admitirse un procedimiento de revisión en el supuesto de que en el litigio principal no se tomaran en consideración, invocando las disposiciones de Derecho nacional relativas a los plazos procesales, una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal de Justicia en otro asunto, una sentencia del Tribunal de Justicia dictada a solicitud del tribunal en el litigio principal, y hechos relevantes a efectos de tales sentencias?

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1 Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).

2 Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1992, L 76, p. 14).

3 Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO 2007, L 335, p. 31).