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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Krakowie (Polonia) el 18 de octubre de 2019 — C. S.A. / Syndyk masy upadłości I.T. w O. w upadłości likwidacyjnej

(Asunto C-764/19)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Apelacyjny w Krakowie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: C. S.A.

Demandada: Syndyk masy upadłości I.T. w O. w upadłości likwidacyjnej (Administrador concursal de I.T. w O. en concurso de acreedores con liquidación)

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Deben interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que no es un juez independiente con arreglo al Derecho de la Unión una persona que haya sido nombrada para desempeñar el cargo de juez con flagrante infracción de las normas del Derecho del Estado miembro relativas al nombramiento de jueces, consistente, en particular, en que esa persona haya sido nombrada para desempeñar el cargo de juez a resultas de haber sido designada por un órgano que no ofrece garantías de independencia respecto de los poderes ejecutivo y legislativo, ni de imparcialidad, al producirse una exclusión sistemática del control jurisdiccional de la legalidad del procedimiento de nombramiento, así como en que esa persona haya sido nombrada para desempeñar el cargo de juez, pese a que anteriormente había sido impugnada ante el órgano jurisdiccional nacional competente [el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] la resolución del órgano nacional [Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia)] relativa a la propuesta de su nombramiento para desempeñar el cargo de juez, a que la ejecución de dicha resolución había sido suspendida con arreglo al Derecho nacional y a que no había concluido el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional competente (Naczelny Sąd Administracyjny) en el momento de la notificación del nombramiento

–    y, en consecuencia, es un órgano jurisdiccional independiente, imparcial y predeterminado por la ley, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, el integrado por personas que hayan sido nombradas en las condiciones anteriormente expuestas?

2)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que la resolución dictada por un juez y por un órgano jurisdiccional de última instancia, constituido según se ha descrito en el apartado 1, no es una resolución desde el punto de vista jurídico (es una resolución inexistente) de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y, por otra parte, puede ser efectuada tal apreciación por un órgano jurisdiccional ordinario que satisfaga las exigencias establecidas por el Derecho de la Unión para ser considerado como tal?

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