Language of document : ECLI:EU:F:2011:152

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2011

Asunto F‑105/06

Johannes Lübking y otros

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2005 — Nueva estructura de carreras — Alargamiento de la carrera debido a la introducción de nuevos grados que no tienen equivalentes en el antiguo Estatuto — Aplicación del artículo 45 del Estatuto, del anexo XIII del Estatuto y de las DGE aplicables a partir de 2005 — Principio de igualdad de trato — Efecto retroactivo de las decisiones de promoción a partir de una fecha anterior al 1 de mayo de 2004 — Medidas transitorias — Recurso manifiestamente destinado a no prosperar»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Lübking y otros cuatro funcionarios de la Comisión solicitan, con carácter principal, la anulación de la decisión por la que fueron promovidos al grado A*9, en lugar de al grado A*10, en virtud del ejercicio de promoción de 2005.

Resultado:      Se desestima el recurso. Los demandantes y la Comisión Europea cargarán respectivamente con sus propias costas. El Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno — Alcance

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Funcionarios — Promoción — Disposiciones aplicables — Ejercicio de promoción 2004

[Estatuto de los Funcionarios, art. 45; anexo XIII, art. 6, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, considerando 37]

3.      Funcionarios — Promoción — Adopción de un nuevo sistema de promoción — Transición entre el antiguo y el nuevo sistema

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Promoción — Disposiciones aplicables — Principio de unidad de la carrera — Principio no reconocido por el Derecho de la Unión

5.      Funcionarios — Estatuto — Aplicación, por analogía, de una disposición estatutaria — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45; anexo XIII, art. 6, párr. 2)

6.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, 45 y 90, ap. 2)

7.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma — Competencia reglada de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      A tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el antedicho Tribunal podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento. El supuesto contemplado por esta disposición engloba cualquier recurso manifiestamente destinado a no prosperar por razones relacionadas con el fondo del asunto.

(véanse los apartados 40 y 41)

2.      Cuando se produce una modificación legislativa en el ámbito del Estatuto, habida cuenta del que el personal en ejercicio puede invocar expectativas legítimas y derechos adquiridos en virtud de las reglas estatutarias en vigor antes de su modificación, puede ser necesario que el legislador adopte medidas transitorias.

Por lo que atañe a la determinación de la estructura de las carreras en la que deben inscribirse los efectos de una decisión de promoción de un funcionario en el ejercicio de promoción siguiente a la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el 1 de mayo de 2004, el artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto establece una distinción entre la fecha de adopción de dicha decisión y la fecha en que empieza a surtir efecto, y retiene la fecha en que empieza a surtir efecto. Según esta disposición, por lo que respecta a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2004, el grado superior contemplado en el artículo 45 del nuevo Estatuto se determina, no en virtud de la estructura de carreras resultante del nuevo Estatuto, sino en virtud de la fijada por el antiguo Estatuto. Por tanto, esta disposición es una disposición transitoria que permite garantizar a los funcionarios afectados la aplicación de la antigua estructura de carreras a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2004.

Por lo que atañe al ámbito de aplicación del artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, es preciso señalar que dicha disposición sólo puede aplicarse a las decisiones de promoción adoptadas en virtud del ejercicio de promoción de 2004 que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2004 y que, por tanto, no es aplicable a los funcionarios que, a 30 de abril de 2004, no han obtenido una promoción en virtud del ejercicio de 2004 o, en cualquier caso, no han obtenido una promoción que surta efecto antes del 1 de mayo de 2004.

A este respecto, dado que un ejercicio de promoción es un ejercicio anual que produce siempre efectos retroactivos limitados al ejercicio de que se trate, si una institución ha decidido conferir un efecto retroactivo a determinadas decisiones de promoción para que surtan efecto en una fecha anterior al 1 de mayo de 2004, dicha forma de proceder no puede considerarse ilegal en la medida en que tiene como base legal el artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto.

(véanse los apartados 60, 63, 64 y 117)

3.      Los funcionarios promovibles al grado superior a 30 de abril de 2004, antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, pero efectivamente promovidos en virtud del ejercicio de promoción de 2005, no se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que los funcionarios clasificados en el mismo grado, promovibles al grado superior a 30 de abril de 2004 y efectivamente promovidos en virtud del ejercicio de promoción de 2004.

En efecto, con arreglo a las normas jurídicas que regulan la progresión de los funcionarios, de la apreciación de méritos que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a efectuar con respecto a cada ejercicio anual de promoción se desprende que, una vez realizada esta apreciación, sólo serán promovidos los funcionarios promovibles más meritorios a lo largo del tiempo. A este respecto, la situación fáctica y jurídica de los funcionarios considerados por la antedicha autoridad menos meritorios a lo largo del tiempo y la de sus colegas efectivamente promovidos presenta diferencias esenciales. Por tanto, los primeros no forman parte del mismo grupo de personas que sus colegas promovidos y no pueden invocar la igualdad de trato.

Por otra parte, al no haber ninguna delegación en el Estatuto en favor de las instituciones para que éstas adopten medidas transitorias que, por lo que respecta al ejercicio de promoción de 2005, no apliquen de forma inmediata la nueva estructura de carreras, la no adopción por parte de una institución de tales medidas no vulnera ni los principios de igualdad de trato y de expectativas de carrera, ni la protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 76 a 78, 97 y 98)

4.      El Derecho de la Unión no reconoce expresamente ni un principio de unidad de la carrera, ni un principio de carrera. En cambio, la jurisprudencia ha establecido el principio de expectativas de carrera como la forma especial del principio de igualdad de trato aplicable a los funcionarios.

(véanse los apartados 81, 82 y 121)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 5 de marzo de 2008, Toronjo Benítez/Comisión (F‑33/07), apartados 87 y 88

5.      Uno de los requisitos para que una disposición se aplique por analogía es que en el régimen jurídico aplicable a los interesados exista una laguna que sea incompatible con un principio general del Derecho de la Unión y que podría colmarse mediante la aplicación por analogía considerada.

De este modo, puesto que no ha quedado acreditado que en el artículo 45 del Estatuto y en su anexo XIII exista una laguna incompatible con un principio general del Derecho de la Unión, debe excluirse la aplicación por analogía del artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto a las decisiones de promoción adoptadas en ejercicios de promoción posteriores al ejercicio de promoción 2004.

Además, debe tenerse en cuenta que el vínculo jurídico entre los funcionarios y la administración es de carácter estatutario y no contractual, y que los derechos y las obligaciones de los funcionarios pueden ser modificados en cualquier momento por el legislador, respetando las exigencias derivadas del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 99 a 101)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de marzo de 2010, Angé Serrano (C‑496/08 P), apartado 82

Tribunal de la Función Pública: 15 de febrero de 2011, Marcuccio/Comisión (F‑81/09), apartado 55, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑238/11 P

6.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción de los funcionarios no promovidos, pero está obligada a motivar su decisión por la que se desestima la reclamación de un funcionario no promovido. A este respecto, la administración cumple el deber de motivación de las decisiones administrativas cuando el funcionario puede valorar el fundamento del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal General, y se permite a este último ejercer su control sobre la legalidad del acto.

(véanse los apartados 146 y 147)

Referencia:

Tribunal General: 2 de junio de 2005, Strohm/Comisión (T‑177/03), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento (F‑124/07), apartado 58, y la jurisprudencia citada

7.      Un funcionario no tiene ningún interés legítimo en la anulación por vicio de forma de una decisión, y en particular por incumplimiento de la obligación de motivación, cuando la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar como lo ha hecho, ya que la anulación de la decisión impugnada sólo puede dar lugar a la adopción de una decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada.

(véase el apartado 154)

Referencia:

Tribunal General: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00), apartado 62