Language of document : ECLI:EU:F:2015:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2015

Asunto F‑129/14

Pierre Dybman

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública — Personal del SEAE — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Actuaciones judiciales penales en curso en el momento de la adopción de la sanción disciplinaria — Identidad de los hechos sometidos a la AFPN y al juez penal — Infracción del artículo 25 del anexo IX del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Dybman solicita la anulación de la resolución de 16 de enero de 2014 mediante la que el director general administrativo del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, le impuso la sanción de separación del servicio sin reducción de derechos a pensión, con efectos desde el 1 de febrero de 2014.

Resultado:      Se anula la decisión de 16 de enero de 2014 por la que el Servicio Europeo de Acción Exterior separó del servicio al Sr. Dybman sin reducción de sus derechos a pensión. Se condena al Servicio Europeo de Acción Exterior a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Dybman.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos — Finalidad de la suspensión del procedimiento disciplinario — Obligación de respetar las apreciaciones de los hechos efectuadas por el órgano jurisdiccional penal — Posibilidad de calificarlas en relación con el concepto de falta disciplinaria

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 25)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Existencia simultánea de un procedimiento disciplinario y un proceso penal — Obligación de la administración de adoptar una decisión definitiva respecto al funcionario tras la resolución firme del órgano jurisdiccional penal — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 25)

1.      El artículo 25 del anexo IX del Estatuto tiene una doble razón de ser. Por una parte, este artículo responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario inculpado en un proceso penal como consecuencia de unos hechos que son objeto, además, de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución. Por otro lado, la suspensión del procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del proceso penal permite tomar en consideración, en el marco del procedimiento disciplinario, apreciaciones de hecho efectuadas por el juez penal cuando su resolución adquiere firmeza. En efecto, el artículo 25 del anexo IX del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la administración queda vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha constatado la existencia de los hechos de que se trata, la administración puede a continuación calificarlos jurídicamente desde el punto de vista del concepto de falta disciplinaria, verificando en particular si constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias.

Sin embargo, la apreciación de los hechos por el juez penal puede diferir de la llevada a cabo por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el marco disciplinario, en la medida en que cada una de ellas se refiere a calificaciones jurídicas diferentes e independientes la una de la otra. En todo caso, exigir que la apreciación de los hechos por el juez penal y por dicha autoridad sea idéntica supondría imponer un requisito adicional que el artículo 25 del Estatuto no prevé.

De ello se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede pronunciarse definitivamente sobre la situación del funcionario de que se trate, desde un punto de vista disciplinario, en tanto el órgano jurisdiccional penal no dicte una resolución firme. En caso contrario, pese a que el juez penal no se habría pronunciado todavía sobre la realidad de los hechos, éstos serían considerados ya como acreditados por la autoridad administrativa, colocando así al funcionario de que se trate en una situación más difícil que la que habría podido tener sin esa decisión de la autoridad administrativa.

Por otra parte, procede interpretar el principio «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario» de forma restrictiva cuando tal principio debe ser aplicado en el marco de meras investigaciones, antes incluso de que se inicie el procedimiento penal a efectos del Derecho nacional.

(véanse los apartados 35, 36, 53, 55 y 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, EU:T:1998:58, apartado 34; de 21 de noviembre de 2000, A/Comisión, T‑23/00, EU:T:2000:273, apartado 37; de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartados 73 y 75, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:25, apartado 342

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 17 de julio de 2012, BG/Defensor del Pueblo, F‑54/11, EU:F:2012:114, y de 18 de marzo de 2015, DK/SEAE, F‑27/14, EU:F:2015:12, apartados 38, 49, 66 y 70

2.      En materia disciplinaria, pese a que pueda parecer, a primera vista, lamentable que la existencia de un procedimiento penal iniciado hace varios años por el juez nacional sobre los mismos hechos que los que son objeto de un procedimiento disciplinario incoado contra un funcionario impida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en aplicación del artículo 25 del anexo IX del Estatuto, resolver de forma definitiva la situación administrativa del funcionario afectado, dicha autoridad debe aún demostrar que el procedimiento penal nacional en curso se prolonga de forma desproporcionada con respecto a la complejidad del asunto o a la duración de procedimientos de similar dificultad. En todo caso, el funcionario afectado está absolutamente interesado en que el procedimiento disciplinario tenga en cuenta una eventual resolución firme del órgano jurisdiccional penal que desestime las acusaciones formuladas contra él.

(véase el apartado 66)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 18 de marzo de 2015, DK/SEAE, EU:F:2015:12, apartado 74