Language of document : ECLI:EU:C:2019:779

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Precedente jurídico — Tribunal arbitral — Inadmisibilidad manifiesta e incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑185/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociaţia de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 12 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

KE

y

LF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 TUE, apartado 1, y de los artículos 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KE y LF, dos abogados que ejercen su profesión en Rumanía, en relación con la licitud de unos comentarios que LF efectuó en su página de Facebook sobre un artículo publicado por KE.

 Derecho rumano

3        El artículo 30, apartado 6, de la Constitución rumana dispone:

«La libertad de expresión no podrá menoscabar la dignidad, el honor ni la vida privada de la persona, ni el derecho a su propia imagen.»

4        El artículo 58 del Código Civil, con el título «Derechos relativos a la personalidad», dispone:

«(1)      Toda persona tiene derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, a la dignidad, a su propia imagen, al respeto de su vida privada y a los demás derechos de esta naturaleza reconocidos por la ley.

(2)      Estos derechos son intransferibles.»

5        El artículo 72 del Código Civil, titulado «Derecho a la dignidad», establece:

«(1)      Toda persona tiene derecho al respeto de su dignidad.

(2)      Queda prohibido todo menoscabo del honor y de la reputación de una persona sin su consentimiento o que exceda los límites establecidos en el artículo 75.»

6        A tenor del artículo 252 del Código Civil, con el epígrafe «Protección de la persona humana»:

«Toda persona física tiene derecho a la protección de los valores intrínsecos al ser humano, tales como la vida, la salud, la integridad física y mental, la dignidad, la intimidad de la vida privada, la libertad de conciencia y de creación científica, artística, literaria o técnica.»

7        El artículo 253 del Código Civil, con el título «Medios de defensa», dispone:

«(1)      La persona física cuyos derechos no patrimoniales hayan sido vulnerados o amenacen con serlo podrá solicitar en cualquier momento ante la justicia:

a)      la prohibición de que se realicen los hechos ilícitos, si fueran inminentes;

b)      el cese de la infracción y su prohibición futura, si continuara produciéndose;

c)      la declaración de ilicitud de los hechos producidos, si la perturbación causada por ellos subsistiera.

(2)      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de menoscabo de los derechos no patrimoniales como consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el juez únicamente podrá adoptar las medidas previstas en el apartado 1, letras b) y c).

(3)      Por otra parte, la víctima del menoscabo de tales derechos podrá solicitar al juez que obligue al autor de los hechos a aplicar cualquier medida que el juez considere necesaria para permitir el restablecimiento del derecho menoscabado, tal como:

a)      la obligación del autor de publicar a sus expensas la sentencia condenatoria;

b)      cualquier otra medida necesaria para poner fin al hecho ilícito o para reparar el daño causado.

(4)      Asimismo, la víctima podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios o, según el caso, una reparación patrimonial, o incluso no patrimonial, del daño que se le haya causado si este fuera imputable al autor del hecho dañoso. En tales supuestos, el derecho de recurso estará sujeto a prescripción extintiva.»

8        A tenor del artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, con el epígrafe «Derecho a un juicio justo, en unos plazos lo más cortos posibles y previsibles»:

«(1)      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, en unos plazos lo más cortos posibles y previsibles, por un juez independiente e imparcial, establecido por la ley. Con este fin, el órgano jurisdiccional deberá adoptar todas las medidas que permita la ley y garantizar una rápida sustanciación del procedimiento.

(2)      Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento de ejecución forzosa.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        KE y LF son abogados colegiados en el Colegio de Abogados de Cluj (Rumanía). KE indica que el 22 de febrero de 2018 se publicó en el Jurnalul Baroului Cluj (Diario del Colegio de Abogados de Cluj), que es el diario de la asociación profesional de los abogados de dicho colegio, un artículo redactado por él y titulado «Exercitarea dreptului la apărare prin declarații conținând afirmații necorespunzătoare adevărului în fața organelor judiciare» («Ejercicio del derecho de defensa ante los órganos judiciales mediante declaraciones que contengan afirmaciones no veraces»).

10      KE señala que aunque LF, redactor jefe de dicho diario, no formuló inicialmente objeciones a la publicación de ese artículo científico, tras su publicación expuso ciertas críticas, en opinión de KE injustificadas, que culminaron en la publicación de un texto en su página de Facebook, cuyo contenido no recoge la resolución de remisión.

11      Según KE, tales declaraciones no pueden considerarse en absoluto críticas amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

12      El 28 de enero de 2019, KE interpuso una demanda contra LF ante el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj, Rumanía). KE solicita a dicho tribunal arbitral que:

–        Declare ilícita la publicación que LF realizó el 7 de enero de 2019 en su página de Facebook.

–        Condene a LF, con arreglo al artículo 253, apartado 3, letras a) y b), del Código Civil, a publicar la sentencia en su página de Facebook y a mantener dicha publicación durante un período de tiempo al menos igual al tiempo durante el cual la publicación ilícita figuró en dicha página.

13      LF solicita al Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj) que plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

14      Dicho Tribunal Arbitral afirma que se ve confrontado, por una parte, a la obligación de los órganos jurisdiccionales rumanos de responder a todas las pretensiones formuladas por las partes y a todos los motivos de defensa invocados por ellas y, por tanto, a la pretensión de que se plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y, por otra parte, a la problemática del carácter vinculante del precedente judicial, en la medida en que el referido tribunal considera que no le es posible adoptar una resolución que difiera del precedente judicial pertinente si no identifica una aplicación de la normativa controvertida más conforme a la letra de la ley.

15      En tales circunstancias, el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Las disposiciones del Tratado [UE] y, en particular, su artículo 6, apartado 1, por las que la Unión [Europea] reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta […], que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, y las disposiciones de la Carta, en particular su artículo 20, que establece que todas las personas son iguales ante la ley, y su artículo 47, conforme al cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, deben interpretase en el sentido de que un órgano jurisdiccional rumano está obligado:

–        a responder a todas las pretensiones formuladas por las partes y a todos los motivos de defensa invocados por ellas examinándolos de manera efectiva, ya que las partes tienen derecho a recibir una respuesta concreta y explícita en lo que respecta a los motivos determinantes para la solución del litigio de que se trate, y

–        a respetar el carácter vinculante de un precedente judicial, cuando este consista en una sentencia firme del mismo órgano jurisdiccional o de otro tribunal rumano, en un asunto en el que el tribunal nacional que conozca del mismo determine que es pertinente invocar dicho precedente y constate la “similitud jurídica” de los asuntos, carácter vinculante que implica que el órgano jurisdiccional que constate tal “similitud jurídica” únicamente puede adoptar una solución diferente si motiva su enfoque divergente mediante una aplicación más conforme a la letra de la ley?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y la competencia del Tribunal de Justicia

16      Conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando este sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

17      En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

18      A este respecto, debe señalarse que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible a la luz del artículo 94, letra c), del referido Reglamento de Procedimiento, ya que los datos expuestos en dicha petición no permiten constatar la admisibilidad de la misma con arreglo al requisito de que emane de un «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE. En efecto, el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj) no expone dato alguno que demuestre que tiene esa condición.

19      En la medida en que no parece que la normativa nacional exija recurrir a ese tribunal como única vía para resolver el litigio principal y excluya la posibilidad de que las partes acudan a los tribunales ordinarios, el referido Tribunal Arbitral hubiera debido demostrar las razones por las que era obligatorio someterle el presente asunto. Por otra parte, en la resolución de remisión no se hace referencia alguna a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que regulan el arbitraje institucionalizado. Por consiguiente, procede considerar que la presente petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

20      Por otra parte, en lo que atañe a la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar determinadas disposiciones de la Carta, debe añadirse que, aun suponiendo que fuera admisible, la resolución de remisión no contiene ningún dato concreto que permita considerar que el objeto del procedimiento principal se refiere a la interpretación o a la aplicación de una norma de la Unión distinta de las que figuran en la Carta.

21      En efecto, la cuestión prejudicial se plantea en el marco de un litigio que opone a dos particulares en relación con una demanda que tiene por objeto que se declare ilegal un texto publicado en una página de Facebook. En dicho contexto, el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj) pretende aplicar el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 20 y 47 de la Carta para valorar determinadas obligaciones de carácter procesal.

22      Ahora bien, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de la misma están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión están destinados a aplicarse en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19, y auto de 11 de enero de 2017, Boudjellal, C‑508/16, no publicado, EU:C:2017:6, apartado 17).

23      Dadas estas circunstancias, procede declarar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj), mediante resolución de 12 de febrero de 2019, es manifiestamente inadmisible y que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de dicha petición.

 Costas

24      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Arbitral de pe lângă Asociația de arbitraj de pe lângă Baroul Cluj (Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje del Colegio de Abogados de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 12 de febrero de 2019, es manifiestamente inadmisible y, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para conocer de dicha petición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.