Language of document : ECLI:EU:F:2013:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 7 de noviembre de 2013

Asunto F‑52/12

Maria Luisa Cortivo

contra

Parlamento Europeo

«Función Pública — Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector — Estado miembro de residencia — Concepto — Residencia principal — Residencia en dos Estados miembros — Documentos acreditativos — Confianza legítima»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA conforme a su artículo 106 bis, por el que la Sra. Cortivo solicita, en esencia, la anulación de la decisiones por las que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo fijó, con efecto retroactivo a 1 de enero de 2010, su residencia principal en Luxemburgo (Luxemburgo) y suprimió el coeficiente corrector para Francia.

Resultado:      Se desestima el recurso. La Sra. Cortivo cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector — Coeficiente corrector del país de residencia principal del jubilado — Concepto de residencia principal — Requisitos para su aplicación — Competencia reglada de la administración — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 20)

2.      Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector — Coeficiente corrector del país de residencia principal del jubilado — Carga de la prueba que incumbe al funcionario jubilado — Medios de prueba

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 20)

3.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Comprobación anual de la residencia de los funcionarios jubilados que disfrutan de un coeficiente corrector superior a 100 — Violación — Inexistencia

1.      A fin de que el lugar en el que vive el funcionario jubilado pueda calificarse no sólo como el de su residencia sino también como el de su residencia principal, en el sentido del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, deben tener una gran importancia los diferentes componentes del concepto de residencia, a saber, el hecho físico de residir en el lugar de que se trata, que confiere a éste el carácter de residencia, el desarrollo de relaciones sociales normales y la realización de gastos corrientes con la intención de conferir un carácter estable y de continuidad al hecho de vivir en ese lugar.

Las disposiciones del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto no atribuyen a la administración ninguna facultad discrecional para conceder o no la aplicación del coeficiente corrector, sino que le conceden una competencia reglada, en el sentido de que la redacción imperativa de las disposiciones anteriormente mencionadas pone de manifiesto que la administración está obligada a conceder la ventaja de que se trate cuando compruebe que se cumplen los requisitos previstos por esas disposiciones. De ello se deduce que, cuando examina los hechos tenidos en cuenta por la administración y su calificación por ésta a efectos de responder a la cuestión de dilucidar si se cumplen los requisitos a los que está supeditada la concesión del derecho de aplicación de un coeficiente corrector determinado, el juez de la Unión ejerce un control jurisdiccional completo.

(véanse los apartados 40 y 41)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de septiembre de 2006, Kontouli/Consejo, T‑416/04, apartados 74 y 75

Tribunal de la Función Pública: 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión, F‑134/06, apartado 89

2.      La carga de la prueba, sobre el lugar de la residencia principal, incumbe al funcionario jubilado y a la institución competente, apreciando las pruebas aportadas a tal efecto y procediendo, en su caso, a controles, debe evitar que se abuse de la citada disposición.

Para justificar su residencia principal, el interesado puede referirse a todos los elementos de hecho que constituyen la misma y presentar todos los medios de prueba que considere útiles.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 4 de junio de 2003, Del Vaglio/Comisión, T‑124/01 y T‑320/01, apartado 75

Tribunal de la Función Pública: 4 de mayo de 2010, Petrilli/Comisión, F‑100/08, apartado 33, y la jurisprudencia citada

3.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, se extiende a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que resulte que la administración al darle garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, estas garantías deben ser conformes con las disposiciones del Estatuto y con las normas aplicables en general.

Un sistema de control, que exige a los jubilados que disfrutan de un coeficiente corrector superior a 100 cumplimentar cada año una declaración con el fin de comprobar si durante el año civil precedente mantuvieron su residencia principal en el país para el que se concedió el coeficiente corrector y si la concesión del citado coeficiente corrector estaba justificada para dicho año civil, no puede, por definición, hacer nacer una confianza legítima de que se mantendrá el coeficiente corrector.

(véanse los apartados 85 a 87)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de abril de 2011, Sukup/Comisión, F‑73/09, apartado 89