Language of document : ECLI:EU:C:2013:361

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 30 de mayo de 2013 (1)

Asunto C‑40/12 P

Gascogne Sack Deutschland GmbH, anteriormente Sachsa Verpackung GmbH,

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Sector de los sacos industriales – Multas – Violación del derecho fundamental a un juicio justo en un plazo razonable por el Tribunal General»





 Observaciones preliminares

1.        El 16 de noviembre de 2011, el Tribunal General dictó tres sentencias separadas (2) en las que desestimaba tres recursos independientes de anulación de la Decisión de la Comisión en el asunto COMP/38354 – Sacos industriales. (3) La Comisión concluyó en dicha Decisión que se había cometido una infracción grave y continuada del entonces artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) e impuso elevadas multas a varias sociedades filiales y a sus respectivas sociedades matrices. Éste es uno de los tres recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General. (4)

2.        Además de suscitar cuestiones no resueltas en materia de Derecho de la competencia, dichos recursos de casación denuncian que el Tribunal General no resolvió en un plazo razonable sobre las pretensiones que se le habían formulado. Por esta razón, corresponde claramente al Tribunal de Justicia ocuparse con prontitud de los recursos de casación. Para ello, a la vez que se respeta el tiempo necesario para la traducción, he dividido las cuestiones que he de analizar del modo siguiente entre las tres conclusiones.

3.        Las principales disposiciones, la descripción del cártel, el procedimiento que llevó a la decisión de la Comisión y las multas impuestas se tratan en los puntos 6 a 32 de las presentes conclusiones. Debido a las pequeñas diferencias entre las alegaciones formuladas en cada recurso de casación en cuanto a las circunstancias en que las sociedades matrices son o no son responsables de las acciones de sus filiales participadas al 100 %, esta cuestión se analizará en las tres conclusiones. Mi análisis de las cuestiones suscitadas por la alegación de que el Tribunal General no resolvió en un plazo razonable (en particular, los criterios para determinar si hubo un retraso excesivo y, si es así, qué recursos pueden interponerse) se recoge en los puntos 70 a 150 de mis conclusiones en el asunto Groupe Gascogne. (5) El análisis detallado de las alegaciones formuladas por cada recurrente en relación (por ejemplo) con la adecuación de la motivación en las sentencias del Tribunal General, obviamente se trata en las conclusiones relativas a cada recurso. (6)

 Introducción

4.        El presente asunto plantea dos cuestiones importantes. La primera es cómo determinar el importe de las multas en caso de que una filial participada al 100 % infrinja la normativa sobre competencia y dicha infracción se impute a su sociedad matriz en virtud de la responsabilidad solidaria.

5.        La segunda tiene relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta») (7) y por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). En este caso, las principales cuestiones son qué se entiende por «plazo razonable» a los efectos del artículo 47 de la Carta y en qué consiste el recurso efectivo en caso de que el Tribunal General no resuelva en dicho plazo.

 Legislación

 Convenio Europeo de Derechos Humanos

6.        El artículo 6 CEDH, apartado 1, establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial. De conformidad con su artículo 13, cuando se hayan violado derechos garantizados por el CEDH se debe conceder un recurso efectivo. En los casos en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo») considere que en un procedimiento ante dicho Tribunal se ha producido una violación del CEDH, el artículo 41 dispone que el Tribunal de Estrasburgo puede conceder una compensación equitativa a la parte perjudicada (no hay una disposición equivalente en lo que atañe al Tribunal de Justicia).

 Derechos fundamentales

7.        El artículo 41 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

8.        El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», establece, en particular:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

[…]»

9.        El artículo 48 de la Carta garantiza la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, y una garantía similar se encuentra en el artículo 6 CEDH, apartado 2.

10.      El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

11.      El artículo 52, apartado 3, de la Carta establece que la interpretación de los derechos garantizados por la Carta será igual que la de los correspondientes derechos consagrados por el CEDH.

 Disposiciones del Tratado

 Tratado UE

12.      El artículo 19 TUE, apartado 1, impone al Tribunal de Justicia, como institución (de modo que comprende el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y todo tribunal especializado), la obligación de garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados». Por lo tanto, se exige a los Estados miembros que establezcan «vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

 Tratado FUE

13.      El artículo 101 TFUE (anteriormente, artículo 81 CE) prohíbe a las empresas participar en acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que impidan, restrinjan o falseen el juego de la competencia dentro del mercado interior.

14.      El artículo 261 TFUE establece lo siguiente:

«Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones de los Tratados, podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.»

15.      De forma más general, el artículo 263 TFUE faculta al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos legislativos de las instituciones, incluida la Comisión, en cuanto a «incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder».

 Multas en materia de competencia

16.      Los considerandos vigésimo noveno, trigésimo tercero y trigésimo séptimo del Reglamento (CE) nº 1/2003 (8) disponen lo siguiente:

«(29) La observancia de los artículos 81 y 82 del Tratado y la ejecución de las obligaciones impuestas a las empresas y a las asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento debe poder garantizarse mediante la imposición de multas sancionadoras y de multas coercitivas.

[…]

(33)      Dado que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control del Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado, conviene, en aplicación de su artículo 229 [actualmente artículo 261 TFUE], prever la atribución al Tribunal de Justicia de la competencia jurisdiccional plena por lo que se refiere a las decisiones por las que la Comisión impone multas sancionadoras o multas coercitivas.

[…]

(37)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la [Carta]. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios.»

17.      El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (9) establece que, cuando una empresa infrinja el artículo 101 TFUE:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas [...] Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior» (en lo sucesivo, «límite del 10 %»).

18.      Dicha disposición ha sido interpretada de modo particular por los tribunales de la Unión Europea. La expresión «volumen de negocios total» del artículo 23, apartado 2, significa el volumen de negocios del grupo de empresas en todo el mundo, que se considera una «empresa» a los efectos de dicha disposición, es decir, considerando el conjunto de todas sus partes. (10) El concepto de «ejercicio social anterior» se interpreta como referido al ejercicio financiero precedente a la decisión de la Comisión. (11) En consecuencia, el año constituye el punto de referencia para calcular el límite del 10 %.

19.      El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 establece: «A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

20.      El artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente: «El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

21.      En el período de autos eran también aplicables las Directrices de la Comisión de 1998, (12) cuyos considerandos rezaban, en particular:

«Los principios fijados en las presentes Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

22.      La sección 1 de las Directrices de la Comisión de 1998 especificaba que el importe de base se determinaría en función de la gravedad y de la duración de la infracción, únicos criterios que figuraban en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

 La Decisión

 El cártel

23.      La Decisión se dirigía a 25 empresas, entre ellas Groupe Gascogne, su filial Gascogne Sack Deutschland (conocida como Sachsa Verpackung GmbH en el momento de la Decisión; «GSD» o «Gascogne Sack Deutschland») y Kendrion. (13)

24.      Gascogne Deutschland GmbH, una sociedad matriz, posee el 90 % de GSD, y el 10 % restante es propiedad de Groupe Gascogne, que posee el 100 % del capital social de Gascogne Deutschland GmbH. GSD produce bolsas de papel (que no son objeto de la Decisión) y bolsas de plástico.

25.      En noviembre de 2001, el grupo British Polythene Industries PLC («BPI») informó a la Comisión acerca de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales, y expresó el deseo de cooperar con la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas. (14) BPI proporcionó a la Comisión pruebas que permitieron realizar inspecciones en junio de 2002.

26.      El cártel funcionaba en un doble ámbito. En el ámbito mundial operaba bajo los auspicios de Valveplast, una asociación comercial de afiliación abierta para fabricantes que tuviesen su domicilio social y sus plantas de producción dentro del mercado interior. Los miembros pagaban una cuota anual de socio.

27.      Una serie de subgrupos, entre ellos grupos de carácter regional, operaban bajo los auspicios de Valveplast o al margen de ella: el subgrupo belga, el subgrupo del Benelux, el subgrupo alemán, el subgrupo francés y el subgrupo Teppema (o de los Países Bajos).

28.      Los destinatarios de la Decisión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, cubriendo el Benelux, Francia, Alemania y España, consistente en fijar los precios de los sacos industriales, establecer modelos comunes para calcular precios, repartir cuotas de mercado y cuotas, repartir clientes y transacciones comerciales, presentar ofertas concertadas a licitaciones e intercambiar información individualizada. La Comisión entendió que las empresas implicadas habían participado en dichas prácticas contrarias a la competencia durante períodos de entre tres y veinte años.

29.      La Comisión consideró que la participación de Groupe Gascogne en su filial no era meramente financiera: al nombrar a personal del grupo en el organismo supervisor («Beirat») de GSD, Groupe Gascogne pretendía ejercer una supervisión permanente sobre la gestión de su filial. Por eso, la Comisión decidió que Groupe Gascogne debía responder solidariamente por la infracción cometida por GSD desde que adquirió la filial (1 de enero de 1994) hasta la conclusión de las prácticas contrarias a la competencia en cuestión (26 de junio de 2002).

 Las multas

30.      El importe de base de la multa se determinó en función de la gravedad y de la duración de la infracción. (15)

31.      La Comisión calificó la gravedad de la infracción como muy grave. (16)

32.      La Comisión consideró que procedía tratar a las empresas implicadas en el cártel de forma diferenciada en atención a su importancia relativa en el mercado en el año 1996. En consecuencia, las agrupó en seis categorías. Los mayores productores se incluyeron en la primera, y GSD fue situada en la sexta categoría. Partiendo de esa base, la Comisión estimó que el importe inicial de la multa de GSD era de 5,5 millones de euros.

33.      A continuación, la Comisión tuvo en cuenta la duración de la infracción, que en el caso de GSD se prolongó por un período de catorce años y cuatro meses. Así, la Comisión aplicó un porcentaje del 140 % al importe de partida de la multa, lo que arrojó una cifra de 7,7 millones de euros. Sumada a los 5,5 millones de euros iniciales, el resultado fue una multa total de 13,2 millones de euros.

34.      Por lo tanto, en virtud del artículo 2, inciso i), de la Decisión, se impuso a GSD una multa de 13,2 millones de euros. De ese importe, Groupe Gascogne ha de responder por 9,9 millones de euros. (17) Dicha suma se corresponde con el período de ocho años y cinco meses durante el cual GSD fue filial participada al 100 % por Groupe Gascogne. En consecuencia, GSD responde de forma exclusiva por 3,3 millones de euros.

 Resumen de la sentencia recurrida

35.      En primera instancia, GSD (18) solicitó al Tribunal General que:

–        Anulara la Decisión impugnada en lo que se refiere a GSD y a Groupe Gascogne, en tanto en cuanto imputaba a GSD una infracción del artículo 81 CE y consideraba que Groupe Gascogne era responsable solidaria de la multa impuesta a GSD en virtud del artículo 2, inciso i), de dicha Decisión.

–        Subsidiariamente, modificara y redujera el importe de la multa impuesta por la Decisión.

–        Condenara en costas a la Comisión.

36.      GSD formuló tres motivos en respaldo de su primera pretensión: i) que la Comisión había errado al considerar que GSD había desempeñado un papel activo en el cártel; ii) que había sido insuficiente el razonamiento de la Decisión porque la Comisión no había descrito adecuadamente los fundamentos jurídicos de su imputación a GSD de haber participado en un subgrupo «Alemania» dentro del cártel, y iii) que la Comisión había incumplido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al considerar erróneamente que GSD no era una empresa independiente y al decidir, también incorrectamente, que Groupe Gascogne, como su sociedad matriz, debía responder solidariamente del pago de la multa. GSD alegó, además, que la Comisión había errado al determinar la proporción de la multa atribuible a GSD por el tiempo de su participación en la infracción, que excedía el límite del 10 %.

37.      Con carácter subsidiario, GSD alegó que debía reducirse la multa. Alegó que la Comisión no había valorado correctamente el importe de la multa impuesta, que había vulnerado el principio de proporcionalidad al malinterpretar la gravedad y la duración de la infracción y que no había tenido debidamente en cuenta las circunstancias atenuantes y la cooperación de GSD con arreglo a la Comunicación de clemencia. (19)

38.      En la vista en primera instancia, GSD alegó que se había vulnerado su derecho de defensa con la aplicación de la presunción de influencia determinante, e invocó el artículo 6 CEDH y el artículo 48 de la Carta. El Tribunal General consideró que las alegaciones de GSD constituían un nuevo motivo de Derecho que no se había incluido en las pretensiones iniciales. Por lo tanto, remitiéndose al artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General declaró inadmisible dicho motivo.

 Motivos del recurso de casación

39.      GSD fundamenta su recurso de casación en cuatro motivos.

40.      En primer lugar, alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no concluir que la entrada en vigor del TUE el 1 de diciembre de 2009 y, en particular, su artículo 6, que otorga a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados, era una razón de Derecho que apareció durante el procedimiento. (20)

41.      En segundo lugar, argumenta que el Tribunal General no motivó adecuadamente su resolución en cuanto a la aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 17.

42.      En tercer lugar, GSD alega que el Tribunal General no ejerció sus competencias de control ni examinó debidamente el razonamiento de la Comisión en cuanto a los efectos de la infracción en el mercado.

43.      En cuarto lugar y con carácter subsidiario, GSD alega que el Tribunal General infringió el principio del derecho a un juicio justo en un plazo razonable que consagra el artículo 6 CEDH y el principio de tutela judicial efectiva. En consecuencia, considera que la sentencia recurrida debe ser anulada o, subsidiariamente, que debe reducirse el importe de la sanción de modo que se tengan en cuenta las consecuencias económicas para GSD del transcurso de un lapso de tiempo superior a lo razonable.

 Primer motivo de casación: elevación de la Carta a la categoría de los Tratados con (la entrada en vigor de) el Tratado de Lisboa

 Resumen de las alegaciones

44.      GSD alega que el nuevo valor jurídico de la Carta tuvo consecuencias directas sobre el procedimiento ante el Tribunal General. La lectura conjunta de los artículos 44, apartado 1, letra c), y 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal General revela que una parte no puede invocar nuevos motivos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. El 20 de octubre de 2010 GSD solicitó la reapertura de la fase escrita del procedimiento y en la vista solicitó permiso para formular argumentos relativos a una presunta infracción de los artículos 48 y 52, apartado 1, de la Carta.

45.      La Comisión alega, en primer lugar, que este motivo de casación es excesivamente general e impreciso y, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la presunción de influencia determinante es compatible con la presunción de inocencia. Por ello, la Comisión entiende que el primer motivo es infundado.

 Apreciación

46.      Del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal General se desprende que la alegación de GSD en relación con el artículo 48 de la Carta, interpretada a la luz del artículo 6 CEDH, sólo sería admisible si se basara en razones de hecho o de Derecho aparecidas durante el procedimiento.

47.      La solicitud de GSD de reabrir la fase escrita del procedimiento deja patente que ella misma consideraba que dicho motivo no había sido formulado en su solicitud inicial.

48.      Si se examina dicho documento se comprueba que así fue.

49.      Además, el Tribunal General consideró que el motivo de GSD no constituía una ampliación de las alegaciones escritas formuladas por GSD en su solicitud y que no estaba estrechamente relacionado con ellas. Estoy de acuerdo con ambas apreciaciones.

50.      No obstante, de los apartados 85 a 95 de la sentencia recurrida se deduce claramente que a pesar de ello el Tribunal General examinó las alegaciones materiales de GSD en relación con la presunción de influencia determinante y los derechos garantizados por el artículo 48 de la Carta.

51.      Nada impidió a GSD invocar los derechos garantizados por el artículo 48 de la Carta, interpretado a la luz del artículo 6 CEDH, durante la fase escrita del procedimiento. En primer lugar, dichos derechos ya formaban parte de los principios generales del Derecho de la Unión. En segundo lugar, aunque la Carta aún no era jurídicamente vinculante, el Tribunal de Justicia ya había acudido con frecuencia a sus disposiciones en busca de orientación para sus sentencias antes de entrar en vigor el artículo 6 TUE. (21) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tratado de Lisboa únicamente codifica la Carta. (22)

52.      En los apartados 91 a 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó los artículos 44, apartado 1, letra c), y 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. Del apartado 92 se desprende que, a su parecer, GSD había formulado nuevos motivos en la vista, y en el apartado 93 consideró que el cambio de categoría de la Carta no había dado lugar a una nueva cuestión jurídica, dado que la presunción de inocencia ya estaba garantizada antes como principio general del Derecho de la Unión Europea. Por ello, desestimó el motivo de GSD.

53.      Dicho esto, en cualquier caso el Tribunal de Justicia ya ha considerado y rechazado recientemente alegaciones en el sentido de que la presunción de influencia determinante sea en esencia una presunción de culpabilidad y por tanto incompatible con el artículo 48 de la Carta. (23) Estoy de acuerdo con esa decisión. A mi parecer, la presunción de influencia determinante no es una presunción de culpabilidad. Es una presunción de que, para bien o para mal, la sociedad matriz lleva las riendas y, por tanto, es responsable de la conducta de su filial participada al 100 %.

 Segundo motivo de casación: falta de motivación respecto a la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

54.      El segundo motivo de casación de GSD se formula en dos partes.

 Motivación insuficiente al desestimar el argumento de que Groupe Gascogne no ejercía una influencia determinante sobre GSD

55.      La primera parte del segundo motivo de casación de GSD se refiere esencialmente al significado del concepto de «empresa», en la medida en que en la Decisión la Comisión imputó a Groupe Gascogne las prácticas colusorias de GSD. GSD objeta que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada en cuanto a por qué se hizo a Groupe Gascogne solidariamente responsable de la multa impuesta a GSD en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. A su juicio, el Tribunal General no examinó si GSD había logrado desvirtuar la presunción de que Groupe Gascogne ejercía una influencia determinante sobre la política comercial de GSD.

 Pasajes pertinentes de la sentencia recurrida

56.      GSD se basa en los siguientes apartados de la sentencia recurrida:

«89      Por el contrario, en respuesta a una petición de información la demandante declaró que tenía la responsabilidad exclusiva por sus propias operaciones y que dentro del grupo se gestionaba como una entidad de beneficios. Asimismo, señaló que su director gerente, el Sr. R., había sido jefe de ventas desde 1996 y que el departamento de ventas contaba con ocho subgerentes, cada uno de los cuales recibía instrucciones de la dirección de ventas. Prosiguió alegando que en ningún momento había recibido ninguna instrucción por escrito ni circulares de asesoramiento y que los precios se negociaban con los clientes de forma individual. Por último, afirmó que la Comisión debía utilizar sus facultades de investigación si quería demostrar que el demandante no era una entidad autónoma.

90      Sin embargo, dichos elementos no bastan para desvirtuar la presunción de que Groupe Gascogne ejercía una influencia determinante sobre la demandante, pues ésta se ha limitado a afirmar que Groupe Gascogne no ejercía un control efectivo sobre su política comercial, y además no ha aportado ninguna prueba en ese sentido.» (24)

 Resumen de las alegaciones

–       Recurso de casación de GSD

57.      GSD considera que el Tribunal General no expuso de forma clara e inequívoca los motivos en que basó su sentencia. En su opinión, en el apartado 90 de la sentencia recurrida simplemente declaró que los elementos de hecho aportados por GSD en respuesta a una petición de información sobre si actuaba independientemente de Groupe Gascogne no desvirtuaban la presunción de influencia determinante, y de ese modo el Tribunal General se abstuvo de valorar los nuevos hechos alegados por GSD. Únicamente se había limitado a formular un principio, sin exponer de forma clara e inequívoca las razones que le llevaban a esa conclusión.

–       Respuesta de la Comisión

58.      La Comisión objeta que la primera parte del segundo motivo de casación debe ser rechazada. A su parecer, el Tribunal General no está obligado a responder en detalle a cada alegación que se le presenta, sobre todo si no está formulada de manera suficientemente clara y precisa. Afirma que GSD no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe la presunción de influencia determinante, y que sus alegaciones en realidad se insertaban en un contexto diferente, concretamente al rebatir la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en relación con el límite del 10 %.

 Apreciación

59.      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar la sentencia, que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones en que se basa la sentencia recurrida, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. (25)

60.      En primer lugar, es evidente que en los apartados 78 a 80 de la sentencia recurrida el Tribunal General expuso los argumentos de GSD sobre el significado del concepto de «empresa» a los efectos del artículo 101 TFUE.

61.      En segundo lugar, en los apartados 85 a 87 el Tribunal General expuso los principios jurídicos en que basó su apreciación sobre: i) si GSD y Groupe Gascogne constituían una empresa; ii) si procedía aplicar la presunción de influencia determinante, y iii) si GSD había desvirtuado la presunción de que Groupe Gascogne realmente ejercía tal influencia determinante sobre su política comercial.

62.      En tercer lugar, de los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida se desprende que en su apreciación el Tribunal General: i) tuvo en cuenta el hecho de que GSD era una filial participada al 100 % por Groupe Gascogne; ii) consideró que GSD no había desvirtuado la presunción de influencia determinante demostrando que de hecho había actuado con independencia al definir su política comercial, y iii) rechazó la alegación de GSD de que incumbía a la Comisión demostrar que no gozaba de dicha independencia.

63.      Es cierto que el Tribunal General no afirmó expresamente que correspondía a GSD la carga de la prueba para rebatir la presunción. Sin embargo, ello se deducía claramente del razonamiento desarrollado en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida.

64.      Dado que dichos apartados de la sentencia recurrida permiten a GSD conocer los motivos en que el Tribunal General basó su razonamiento y el Tribunal de Justicia dispone de elementos suficientes para ejercer su control en el procedimiento de casación, dicha sentencia no está viciada de falta de motivación, en contra de lo afirmado por GSD.

65.      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación de GSD.

 Inobservancia del límite máximo de la multa para el período anterior a la adquisición de GSD por Groupe Gascogne

66.      La segunda parte del segundo motivo de casación se formula a título subsidiario y se refiere a la interpretación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, con arreglo al cual la multa impuesta a cada empresa que haya participado en la infracción no debe superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior a la decisión de la Comisión.

 Resumen de las alegaciones

–       Recurso de casación de GSD

67.      GSD rebate la base de que parte la Comisión para calcular la multa correspondiente al período anterior a la adquisición por Groupe Gascogne. La multa total es de 13,2 millones de euros, y se impone a Groupe Gascogne la responsabilidad solidaria por 9,9 millones de euros de ese importe. Ante el Tribunal General, GSD alegó que 3,3 millones de euros (la diferencia entre 13,2 y 9,9 millones de euros) corresponden al período del 9 de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 1993, antes de que la adquiriese Groupe Gascogne, y que ese importe supera el límite (del 10 % del volumen de negocios de GSD) establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

68.      GSD recurre a la postura adoptada por la Comisión en su Decisión 2005/349/CE (en lo sucesivo, «Decisión Organic Peroxides») (26) para sustentar su alegación de que cuando el período de tiempo durante el cual se ha producido una infracción se divide entre: i) el período durante el cual sólo la filial es responsable de la infracción y, ii) el período durante el cual la filial y su sociedad matriz se consideran responsables solidarias, la Comisión sólo debería haber tenido en cuenta el volumen de negocios de la filial durante el período anterior al aplicar el límite del 10 %. GSD alega que de la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (27) se deduce que el Tribunal General incurrió en error al confirmar que la Comisión pudo haber modificado su práctica y haber decidido no aplicar la Decisión Organic Peroxides sin dar ningún motivo. A su juicio, la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios global del grupo al calcular el límite del 10 % sólo en relación con el segundo período. Sin embargo, la Comisión no aplicó aquí dicho principio. Considera que, al fijarse en 3,3 millones de euros, la multa excedía el 10 % del volumen de negocios de GSD (20.078.400 euros) en el ejercicio social anterior a la Decisión.

–       Respuesta de la Comisión

69.      La Comisión responde que la segunda parte del segundo motivo de casación es inoperante. En primer lugar, señala que GSD no ha alegado que ni la Comisión ni el Tribunal General hayan aplicado erróneamente el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, de manera que la sentencia del Tribunal General es definitiva a ese respecto. En segundo lugar, la Decisión Organic Peroxides por sí sola no es prueba de ninguna «práctica de la Comisión» aplicada para determinar el límite del 10 % en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En tercer lugar, la postura adoptada en la Decisión Organic Peroxides adolece de errores de Derecho. Por otro lado, el presente asunto no es idéntico al de la sentencia Elf Aquitaine. (28)

70.      El Tribunal General no ha seguido la postura de Organic Peroxides. En el apartado 108 de la sentencia recurrida declaró:

«108      En contra de lo alegado por la demandante, de lo anterior se deduce que, cuando se establece una distinción entre un período inicial respecto al cual se considera a la filial exclusivamente responsable de la infracción y un segundo período respecto al cual se considera a la sociedad matriz solidariamente responsable de la infracción junto con su filial, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no exige a la Comisión que determine si la parte de la multa respecto a la cual la sociedad matriz no es responsable solidaria supera por sí sola el 10 % del volumen de negocios de la filial. El único propósito del límite previsto en dicha disposición es evitar que se imponga una multa excesiva teniendo en cuenta el tamaño total de la entidad económica en la fecha de la adopción de la decisión. A este respecto no tiene gran relevancia qué volumen de negocios presentaba la sociedad que es exclusivamente responsable de toda la infracción en la fecha en que se cometió la infracción o en que se impuso la multa.» (29)

 Apreciación

71.      ¿Cómo se ha de interpretar el concepto de «empresa» del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 cuando la entidad ha variado a lo largo de la infracción? Al determinar el límite del 10 % para el período en que la filial era exclusivamente responsable, ¿debe atenderse al volumen de negocios global del grupo o solamente al volumen de negocios de la filial en el ejercicio social anterior a la decisión de la Comisión?

72.      Al examinar estas cuestiones se ha de tener en cuenta que no existe controversia en cuanto al período de la infracción del que es exclusivamente responsable GSD y el período posterior, por el que es responsable subsidiaria junto con Groupe Gascogne.

73.      A falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia, GSD se remite a la Decisión Organic Peroxides. En ella, la Comisión dividió la responsabilidad por la multa impuesta a la sociedad matriz y a la filial teniendo en cuenta el período anterior a la adquisición de la filial («PC») por la sociedad matriz («Laporte»), en que sólo PC era responsable de la infracción. En consecuencia, al determinar el límite del 10 %, la Comisión atendió al volumen de negocios de PC en el ejercicio social anterior a la Decisión Organic Peroxides y no al volumen de negocios global de Laporte.

74.      En lo que respecta al argumento de GSD relativo a la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, es jurisprudencia asentada que dicha práctica no sirve de marco jurídico para la fijación de las multas en materia de competencia, ya que la Comisión dispone en ese ámbito de una amplia facultad de apreciación, en cuyo ejercicio no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad. (30) Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a seguir la misma postura que en la Decisión Organic Peroxides. Además, estoy de acuerdo con ella en que dicha decisión por sí sola no constituye ninguna práctica.

75.      Sin embargo, de ahí no se deduce que la postura de la Comisión en el presente asunto sea compatible con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

76.      En la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión afirmó que, a la vista de dos sentencias del Tribunal General, Tokai Carbon y otros/Comisión (31) e YKK y otros/Comisión, (32) consideraba que la postura adoptada en la Decisión Organic Peroxides era incorrecta y que era preferible la adoptada en el presente asunto.

77.      A mi parecer, la sentencia Tokai versa sobre una situación diferente. En ella, la sociedad matriz y la filial formaban parte de la misma empresa en el momento de la infracción, pero su relación había cambiado en el momento determinante para el cálculo del límite del 10 %. (33) En ese momento, la sociedad matriz ya no era responsable de su filial anterior, sino que eran «sociedades hermanas». Ambas sociedades fueron consideradas responsables solidarias durante el período de la infracción, pero la decisión se dirigió por separado a la antigua filial y a la antigua sociedad matriz y se aplicó el límite del 10 % a cada una de ellas. (34)

78.      YKK versaba sobre una sociedad matriz («YKK») y una filial participada al 100 % («YKK Stockco») que se consideró que constituían una única empresa en la fecha en que la Comisión adoptó su decisión. (35) En virtud de dicha decisión, se consideró a YKK responsable solidaria de la infracción cometida por YKK Stockco. La infracción se cometió durante un período de diez años, y se concluyó que YKK Stockco había participado en prácticas colusorias durante seis años antes de su adquisición por YKK. La conducta contraria a la competencia prosiguió entonces durante cuatro años más después de que la filial se integrase en el grupo de YKK. La Comisión consideró a YKK responsable solidaria de la multa impuesta a YKK Stockco por el período en el que mantuvo la propiedad exclusiva de su filial.

79.      YKK Stockco alegó que, al determinar el límite del 10 %, la Comisión debería haber tomado en consideración únicamente el volumen de negocios del período (de seis años) de la infracción en que fue responsable exclusiva. Por lo tanto, a su entender, para esa parte de la multa el límite del 10 % no debería haberse calculado basándose en el volumen de negocios global del grupo. El Tribunal General no estuvo de acuerdo. Consideró que YKK Stockco e YKK eran responsables solidarias en el momento de calcular el límite del 10 %, por lo que la Comisión actuó correctamente al referir dicho cálculo al volumen de negocios global para todo el período de la infracción.

80.      La esencia de la postura de la Comisión es que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta la situación financiera de la empresa en el momento de la Decisión, como salvaguarda frente a la imposición de multas de importe excesivo establecido en atención a la situación financiera de la empresa en el momento de la infracción. (36)

81.      Opino que la postura adoptada en la Decisión Organic Peroxides es más coherente con el tenor literal y con los objetivos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 que la adoptada en el presente caso.

82.      No tengo conocimiento de ninguna sentencia en la que el Tribunal de Justicia haya interpretado el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en circunstancias como las presentes. Yo planteo la cuestión de la siguiente manera.

83.      En primer lugar, el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 establece que «por cada empresa [...] que [participe] en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior». El Tribunal General no extrajo expresamente una conclusión por sí mismo, sino que aceptó implícitamente la de la Comisión en la Decisión, en el sentido de que GSD era responsable exclusiva de la infracción durante el período anterior a su adquisición por Groupe Gascogne. (37) Dado que GSD era la empresa que participó en la infracción durante el período del 9 de febrero de 1988 al 1 de enero de 1994, sólo ella parece ser la «empresa» a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en relación con la infracción cometida en ese período.

84.      En el período posterior, del 1 de enero de 1994 al 26 de junio de 2002, la «empresa» que participó en la infracción fue Groupe Gascogne (en virtud de la presunción de influencia determinante), además de GSD (de forma efectiva). En consecuencia, ambas sociedades son responsables solidarias por dicho período.

85.      En segundo lugar, cuando la identidad del infractor cambia durante el curso de una infracción porque la filial es posteriormente adquirida en su integridad por una sociedad matriz, el término «empresa» del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 es suficientemente amplio como para abarcar tal «geometría variable».

86.      En tercer lugar, aunque la sanción se refiere a las acciones pasadas de la filial, al establecer el límite del 10 % el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 exige que se tome como referencia el momento de la decisión de la Comisión. A ese respecto, la posición de la filial no es diferente de la de cualquier otra empresa, en cuanto a que el límite del 10 % se establece por referencia al volumen de negocio en el ejercicio precedente a la decisión de la Comisión. En consecuencia, es importante distinguir el volumen de negocios de la filial de la de su sociedad matriz, y el límite del 10 % aplicado a la filial respecto a una multa impuesta por un período anterior a su adquisición por la sociedad matriz debe determinarse solamente por referencia a su propio volumen de negocios.

87.      En cuarto lugar, tal interpretación me parece más coherente con los objetivos del artículo 23, apartado 2, que la postura de la Comisión. El objetivo del límite del 10 % es proteger a la empresa frente a multas de importe excesivo que puedan destruirla comercialmente. (38) Cuando se penaliza a una filial por una infracción de la que es la única responsable, y se aplica un límite máximo calculado en función del volumen de negocios global de todo el grupo, es más probable que se obtenga una cifra superior (puesto que el 10 % del volumen de negocios global de un grupo de empresas normalmente será mayor que el 10 % del volumen de negocios de una sola filial). Por lo tanto, del método del cálculo se derivará la imposición de una multa mayor que si el límite del 10 % se hubiese calculado partiendo sólo del volumen de negocios de la filial.

88.      En consecuencia, entiendo que la postura de la Comisión no garantiza (como pretende la legislación) que no se impongan multas de importe excesivo.

89.      Por último, parece razonable presumir que, en circunstancias como las del presente asunto, la Comisión divida la responsabilidad por los períodos antes y después de la adquisición por la sociedad matriz a fin de honrar el principio de responsabilidad personal. (39) Dado que la conducta contraria a la competencia de la filial durante el período anterior se cometió antes de que ésta y su sociedad matriz constituyesen una misma empresa, ésta no ha de responder solidariamente por dicho período de la infracción. Sin embargo, por analogía, a mí me resulta muy difícilmente justificable considerar el volumen de negocios global del grupo para calcular el límite del 10 % en relación con una multa que debe pagar solamente la filial, que se impone por una infracción que no cometió la propia sociedad matriz y que no se le puede imputar por el período en cuestión.

90.      Por eso, a mi parecer el Tribunal General cometió un error al interpretar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y la sentencia recurrida está viciada a ese respecto. En consecuencia, considero que la multa impuesta a GSD respecto del período del 9 de febrero de 1988 al 1 de enero de 1994 debe limitarse a 2.078.400 euros (el 10 % de su volumen de negocios en el ejercicio social anterior a la Decisión).

 Tercer motivo de casación: la incidencia de la infracción sobre el mercado

 Falta de motivación adecuada por el Tribunal General al confirmar la calificación de la infracción como muy grave

91.      Mediante el tercer motivo de casación, GSD impugna la sentencia recurrida en cuanto que el Tribunal General confirmó la correcta calificación de la infracción como muy grave por parte de la Comisión.

 Resumen de las alegaciones

–       Recurso de casación de GSD

92.      GSD alega que el Tribunal General no indicó motivos adecuados y coherentes al examinar el razonamiento de la Decisión en cuanto a los verdaderos efectos de la infracción en el mercado. Afirma no ser capaz de saber, a la vista de dicha Decisión, si la incidencia del cártel sobre el mercado refleja los criterios formulados por la Comisión, o si la postura de la Comisión es en el sentido de que los efectos del cártel no son medibles. Por ese motivo, GSD alega que se ha visto impedida para ejercer su defensa, pues no está claro a qué argumentos debe responder. Considera que el Tribunal General confirmó erróneamente el razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada al afirmar que la incidencia del cártel sobre el mercado no era medible y, pese a ello, acepta como válida la calificación de la infracción como muy grave.

–       Respuesta de la Comisión

93.      La Comisión afirma, en primer lugar, que el motivo de GSD es inadmisible porque en primera instancia no alegó haber tenido dificultades para comprender la Decisión; en segundo lugar, que el razonamiento de la Decisión es suficientemente claro; en tercer lugar, que la infracción tuvo una incidencia concreta sobre el mercado, pero que no es posible medirla, y en cuarto lugar, que con arreglo a reiterada jurisprudencia, al determinar el importe de la multa uno de los elementos que se pueden tener en cuenta es si ha habido una incidencia concreta en el mercado, pero que no es obligatorio hacerlo.

 Apreciación

94.      Al igual que la Comisión, considero que el argumento de la falta de motivación adecuada en la Decisión es inadmisible, por no haber sido formulado en primera instancia. Sin embargo, puede ser de utilidad para el Tribunal de Justicia que examine brevemente el fondo de dicho motivo de casación.

95.      ¿Renunció el Tribunal General a examinar el razonamiento de la Decisión al admitir como válida la calificación de muy grave de la infracción del artículo 101 TFUE y confirmar la decisión de la Comisión de establecer el importe de base de la multa sin verificar los efectos reales en el mercado? ¿Y es coherente y adecuado a ese respecto el razonamiento de la sentencia recurrida?

96.      GSD no ha identificado los apartados concretos de la sentencia que motivan su reproche de falta de motivación.

97.      A mi parecer, el Tribunal General no ejerció erróneamente su facultad de control.

98.      Por lo general, es cierto que los efectos reales de una infracción en el mercado son uno de los criterios que se toman en consideración al determinar la gravedad de una infracción. Además, dicho factor sólo es importante a la hora de evaluar la gravedad de una práctica colusoria si realmente se pueden medir sus «repercusiones concretas en el mercado». (40)

99.      Para la determinación de los importes básicos de las multas impuestas procede tener en cuenta la duración y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas colusorias, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para los objetivos de la Unión Europea. (41)

100. De ello resulta que el efecto de una práctica contraria a la competencia en el mercado no es, en sí mismo, un criterio determinante para apreciar el importe básico de la multa. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves. (42)

101. El Tribunal General analizó por fases la cuestión de la gravedad de la infracción, atendiendo primero a la incidencia concreta que tuvo sobre el mercado y después a si la Comisión había aplicado un trato diferenciado a los participantes en el cártel en cuanto al método para fijar las multas. Esto último no es objeto del presente recurso de casación.

102. En lo que respecta a los efectos reales en el mercado, GSD alegó lo siguiente ante el Tribunal General. En primer lugar adujo que, al decidir que no era necesario medir el efecto real de la infracción en el mercado, la Comisión había inaplicado sus Directrices de 1998. En segundo lugar, se remitió a una sentencia anterior, Degussa/Comisión, (43) en la que el Tribunal General declaró que cuando sólo se ha demostrado parcialmente la incidencia real de una infracción en el mercado, la multa que imponga la Comisión ha de ser reducida. En tercer lugar, GSD alegó que, al considerar la gravedad de la infracción, la Comisión debió haber tenido en cuenta que GSD no participó en ciertas prácticas colusorias.

103. El Tribunal General examinó cada uno de los argumentos de GSD. En el apartado 117 declaró: (44)

«[...] la incidencia concreta de la infracción sobre el mercado sólo debe ser tenida en cuenta a la hora de evaluar la gravedad de la infracción si es posible medirla.»

104. Por lo tanto, el Tribunal General consideró, en el apartado 118:

«Por ello no puede prosperar el argumento de la demandante de que, en esencia, el Tribunal General debe reducir el importe de la multa impuesta por la Comisión si no es posible medir las repercusiones de la infracción sobre el mercado.»

105. El Tribunal General prosiguió examinando el asunto Degussa y concluyó que no eran comparables: (45)

«En aquel asunto, el Tribunal General redujo el importe de la multa a fin de reflejar su conclusión de que la Comisión no había tenido en cuenta una serie de factores que indicaban que el cártel en realidad no había tenido efectos durante cierto período de tiempo. […] Además, en los apartados 241 y 242 de dicha sentencia se afirmó que no había sido posible demostrar, bien la celebración de algún acuerdo sobre los precios durante dicho período, bien que se hubiese aplicado algún otro acuerdo anterior al respecto.»

106. En cambio, el Tribunal General consideró: (46)

«En el presente asunto la Comisión no alega poder medir la incidencia de la infracción sobre el mercado ni la demandante ha propuesto tampoco ningún argumento ni ha aportado elementos que puedan demostrar que el cártel realmente no tuvo eficacia alguna y que, por tanto, no tuvo incidencia sobre el mercado.»

107. El Tribunal General realizó una serie de apreciaciones adicionales sobre los hechos relativos a la participación de GSD en el cártel. En concreto, concluyó que la conducta de GSD, como su participación en sistemas de intercambio de información, (47) en repartos del mercado (48) y en fijación de precios, (49) constituía de forma intrínseca graves infracciones de las normas sobre competencia.

108. Es cierto que el Tribunal General no dijo expresamente que la realización de una práctica contraria a la competencia no es, en sí misma, un criterio determinante para apreciar el importe básico de la multa. Sin embargo, del conjunto de su evaluación de la gravedad de la infracción se deduce que sus conclusiones no se basaron únicamente en el efecto general de la práctica colusoria en el mercado. Rechazó las alegaciones de GSD dirigidas a reducir el importe básico de la multa, y consideró, además, que la conducta de GSD era un factor determinante para la calificación de la gravedad de la infracción de las normas sobre competencia.

109. Por lo tanto, dado que el Tribunal General examinó la Decisión a la luz de los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (50) su motivación de la sentencia recurrida fue suficiente.

110. De ello se deduce que la primera parte del tercer motivo de casación es infundado.

 Error de derecho en cuanto a la «incidencia concreta sobre el mercado» de la infracción

111. Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, que se formula a título subsidiario, GSD rebate el método aplicado por la Comisión para determinar el importe básico de la multa.

 Resumen de las alegaciones

–       Recurso de casación de GSD

112. GSD alega que, cuando la Comisión decide tener en cuenta la incidencia concreta de la infracción sobre el mercado, debe aportar criterios específicos, verosímiles y adecuados que permitan conocer qué influencia real pudo tener la infracción en la competencia en ese mercado. A su parecer, la Comisión no ha formulado ningún criterio en ese sentido, sino que se ha limitado a deducir de la existencia del cártel que éste tuvo una incidencia concreta sobre el mercado. GSD alega que esta postura no es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que el razonamiento del Tribunal General en este punto fue inadecuado.

–       Respuesta de la Comisión

113. La Comisión considera que la segunda parte del tercer motivo de casación es inadmisible e inoperante por diversas razones. La primera, que GSD no ha rebatido que la infracción tuviese efectos en el mercado. La segunda, que GSD no ha identificado ningún apartado concreto de la sentencia recurrida en el que, en su opinión, el Tribunal General incurriese en error de Derecho. La tercera, que esta parte del tercer motivo de casación carece de objeto, ya que del considerando 765 de la Decisión impugnada se deduce que el importe de la multa no se determinó en función de la incidencia concreta de la infracción sobre el mercado. Y la cuarta, que el importe básico de la multa se estableció con arreglo a factores distintos de los efectos del cártel en el mercado: se basó en las prácticas colusorias del cártel, en la realización de dichas prácticas y en la extensión del área geográfica afectada.

 Apreciación

114. Al revisar la decisión de la Comisión por la que fijó el importe básico de la multa, ¿ofreció el Tribunal General suficientes motivos para no reducir dicho importe, habida cuenta de que la Comisión no había medido los efectos del cártel en el mercado por considerar que no eran medibles?

115. Soy del parecer de que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ha formulado su motivación con suficiente claridad como para permitir a los interesados conocer las razones en que se basó y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. (51)

116. El Tribunal General tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no se basó en la apreciación de una incidencia concreta del cártel sobre el mercado, (52) y el Tribunal General consideró también otros factores, como el carácter de la participación de GSD en la infracción, la naturaleza de las prácticas contrarias a la competencia y la extensión del área geográfica afectada. (53)

117. El Tribunal General se remitió a las Directrices de la Comisión de 1998 en el apartado 117 de su sentencia, y con ello no incurrió en error de Derecho. En el apartado 118 de la sentencia recurrida declaró que la aplicación del criterio de la «incidencia concreta sobre el mercado» es opcional. (54) En relación con la fijación del importe básico de la multa, concluyó que dicho criterio no era medible y que, en tales circunstancias, la Comisión no estaba obligada a señalar elementos adicionales que demostrasen que hubo una incidencia concreta.

118. Por lo tanto, la gravedad de la infracción en el presente asunto se valoró en función de factores como la conducta de GSD y la extensión del área geográfica afectada, lo cual es plenamente conforme con el punto 1 A de las Directrices de la Comisión de 1998 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (55)

119. Por lo tanto, la segunda parte del tercer motivo de casación es inoperante.

120. De ello se deduce que procede desestimar en su integridad el tercer motivo de casación.

 Imposibilidad de pagar la multa impuesta

121. En la vista ante el Tribunal de Justicia, GSD formuló observaciones relativas a su situación financiera actual y alegó que no podía pagar la multa impuesta en la Decisión impugnada. En primera instancia no hizo ninguna alegación en este sentido.

122. No está claro el fundamento jurídico de tales observaciones, pues no se han citado disposiciones del Tratado ni del Estatuto del Tribunal de Justicia o de su Reglamento de Procedimiento.

123. A mi parecer, existen tres motivos que hacen inadmisibles las alegaciones de GSD acerca de su incapacidad de pago.

124. El primero, que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha de limitar a cuestiones de Derecho. Toda apreciación de si GSD tiene posibilidad o no de pagar implica cuestiones de hecho que no pueden ser objeto de casación ante el Tribunal de Justicia. El segundo, que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. (56) El tercero, que es jurisprudencia asentada que la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación económica de la empresa en cuestión al determinar el importe de la multa, (57) ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado. (58)

 Falta de resolución en un plazo razonable

 Resumen de las alegaciones

 Recurso de casación de GSD

125. GSD alega que, al interponer su demanda ante el Tribunal General contra la Decisión impugnada y la multa que en ella se le impuso, contrató una garantía bancaria para cubrir el pago de dicha multa y los intereses que pudieran devengarse sobre ella, pendiente del resultado del procedimiento en primera instancia. GSD alega que la dilatación de dicho procedimiento (cinco años y diez meses) fue excesiva. (59)

126. GSD alega que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta al no resolver en un plazo razonable. Por ese motivo, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que reduzca el importe de la multa impuesta teniendo en cuenta la carga financiera que ha sufrido a causa de la violación de su derecho fundamental.

 Respuesta de la Comisión

127. En primer lugar, la Comisión argumenta que la petición de GSD es inadmisible porque en la vista ante el Tribunal General no planteó la cuestión de la falta de resolución en un plazo razonable. En segundo lugar, la sentencia recurrida no puede ser anulada en su integridad, pues GSD no ha alegado que se hayan vulnerado sus derechos de defensa por no haber resuelto el Tribunal General la acción de GSD en un plazo razonable. En tercer lugar, aunque el Tribunal de Justicia concluya que el procedimiento ante el Tribunal General fue excesivamente dilatado, GSD no ha sufrido ninguna pérdida sustancial por esa causa. En cuarto lugar, el remedio adecuado en tal caso es que GSD interponga una demanda específica por daños y perjuicios. En quinto lugar, con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia concede una compensación en casación, dicha compensación ha de ser simbólica.

 Apreciación

128. Tal como señala la Comisión, GSD no planteó durante el procedimiento de primera instancia el problema de que el Tribunal General no conociese del asunto en un plazo razonable. Esto no es sorprendente. Aunque un demandante (como hizo Kendrion) puede optar por plantear el problema directamente en la vista ante el Tribunal General, la duración total del procedimiento de primera instancia no se puede conocer hasta que el Tribunal General haya emitido su sentencia. Por ejemplo, un demandante puede alegar que el Tribunal General dedicó demasiado tiempo tras la vista a deliberar sobre la resolución y que dicho tiempo constituye un elemento añadido que se debe tomar en consideración. (60)

129. En consecuencia, un demandante puede querer evaluar su situación sólo cuando haya concluido el procedimiento de primera instancia. En mi opinión, es lo que ha hecho aquí GSD. Si los demandantes no pudiesen obrar así por estar obligados a plantear la cuestión en primera instancia (a fin de evitar que se les impida hacerlo en casación), pueden no disponer de toda la información necesaria para tomar la decisión pertinente, y eso sería lesivo para sus derechos de defensa. Por lo tanto, un demandante debe poder optar entre plantear dicha reclamación en primera instancia o hacerlo por primera vez en el trámite de casación.

130. En consecuencia, considero que no se puede impedir a GSD plantear por primera vez en casación ante el Tribunal de Justicia la cuestión de si el Tribunal General no resolvió en un plazo razonable. (61)

131. En la sentencia Baustahlgewebe, (62) el Tribunal de Justicia declaró que lo que constituye un plazo razonable debe valorarse caso por caso, y aplicó los siguientes criterios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo: i) la transcendencia del litigio para el interesado, ii) la complejidad del asunto, iii) el comportamiento del demandante, y iv) el comportamiento de las autoridades competentes (en lo sucesivo, «criterios Baustahlgewebe»). (63)

132. En mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne, al tratar este problema en profundidad, he sugerido una redefinición de los criterios de Baustahlgewebe. En particular, he propuesto que, para decidir si un asunto se ha resuelto en un plazo razonable, es más lógico examinar si ha habido períodos injustificados de inactividad en el Tribunal General (64) que atender a la duración general del procedimiento desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta que se dicta la sentencia.

133. GSD interpuso el recurso de anulación el 23 de febrero de 2006. La fase escrita concluyó el 23 de febrero de 2007. El 23 de septiembre de 2010, tras un período de aparente inactividad de aproximadamente tres años y siete meses, la Secretaría del Tribunal General informó a las partes de que el asunto había sido asignado a la Sala Cuarta. El 20 de octubre de 2010, GSD solicitó al Tribunal General la reapertura del procedimiento escrito. (65) El 14 de diciembre de 2010 se informó a GSD de que se había fijado la fecha para la vista, que se celebró ante el Tribunal General el 2 de febrero de 2011, y la sentencia fue dictada el 16 de noviembre de dicho año. La duración total del procedimiento de primera instancia fue de cinco años y diez meses, y hubo un período de aproximadamente cuatro años entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la vista.

134. Aplicando los cuatro criterios de Baustahlgewebe, es evidente que, dado que en la Decisión se impuso a GSD una cuantiosa multa, el asunto es de transcendencia para ella. Y también está claro que la demanda en primera instancia suscitaba cuestiones complejas. No creo que la desmesurada duración del procedimiento se pueda imputar al comportamiento de GSD. Es cierto que el 20 de octubre de 2010 GSD solicitó al Tribunal General la reapertura de la fase escrita del procedimiento a fin de plantear argumentos acerca de la nueva situación de la Carta tras el Tratado de Lisboa (véanse los puntos 46 a 53 de las presentes conclusiones). Sin embargo, el hecho de que el 14 de diciembre de 2010 se notificase que había sido fijada la fecha para la vista demuestra que dicho incidente procesal tuvo poco o ningún efecto sobre la duración total del procedimiento. No se ha aportado al Tribunal de Justicia ninguna información que explique o justifique el período de inactividad de tres años y ocho meses entre el final de la fase escrita del procedimiento y la solicitud de GSD de reabrirla. A falta de tales pruebas, me resulta obvio que este asunto no avanzó dentro de un plazo razonable. Como indico en mis conclusiones en el asunto Groupe Gascogne, (66) considero que (en términos generales) esta fase del procedimiento podía haberse desarrollado en un plazo de dos años sin haber sido calificada de retraso «excesivo» al examinar el asunto. De ahí se deduce que, redondeando, el presente asunto duró un año y ocho meses más de lo debido en primera instancia ante el Tribunal General.

135. En consecuencia, considero que se ha violado el derecho fundamental de GSD a que su caso sea resuelto en un plazo razonable por el Tribunal General.

136. De mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne (67) se desprende que el hecho de que se aprecie una infracción del artículo 47 de la Carta no basta por sí solo para anular la sentencia recurrida.

137. Asimismo, tal como señala la Comisión, GSD no ha alegado que sus derechos de defensa se hayan visto vulnerados a causa de esa irregularidad procesal.

138. Por consiguiente, a mi parecer no procede anular la sentencia recurrida.

139. La pretensión subsidiaria de GSD de que se reduzca la multa me parece más fundamentada en la doctrina Baustahlgewebe (68) del Tribunal de Justicia que planteada como una demanda separada por daños y perjuicios materiales y morales.

140. En vista de tal pretensión, soy del parecer de que, a falta de reclamación alguna de daños y perjuicios materiales o morales, una declaración en la propia sentencia en el sentido de que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta constituye una justa satisfacción. (69)

141. En consecuencia, llego a la conclusión de que, en cuanto a la alegación de GSD de haber sufrido un perjuicio a causa de que el Tribunal General no resolviese su asunto en un plazo razonable, una demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal General constituye una solución más adecuada y eficaz a los efectos del artículo 47 de la Carta, interpretada a la luz de los artículos 6 CEDH, apartado 1, y 13 CEDH que una eventual reducción del importe de la multa. (70) Por lo tanto, sugiero al Tribunal que declare que existió un retraso excesivo en la tramitación del recurso de GSD ante el Tribunal General y que deje claro que GSD, si lo desea, puede interponer un recurso separado de indemnización.

 Costas

142. Si el Tribunal de Justicia comparte mi apreciación del recurso de casación, con arreglo a los artículos 137, 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento, interpretados de forma conjunta, GSD, como parte cuyos motivos de casación han sido desestimados en su totalidad salvo la segunda parte del segundo motivo, (71) debe ser condenada a soportar sus propias costas y dos terceras partes de las costas de la Comisión.

 Conclusión

143. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los motivos de casación primero y tercero y la primera parte del segundo, por infundados.

–        Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06), en la medida en que desestimó la alegación de que el importe de la multa no debería haberse fijado en 3,3 millones de euros por el período precedente a la adquisición de Gascogne Sack Deutschland por Groupe Gascogne, y sustituya dicha cifra por la de 2.078.400 euros.

–        Declare que el Tribunal General no resolvió el asunto T‑79/06 en un plazo razonable.

–        Condene a Gascogne Sack Deutschland a cargar con sus propias costas y con dos terceras partes de las costas de la Comisión.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Sentencias de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06), Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06) y Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06). En el sitio de Internet del Tribunal de Justicia se publicó una reseña en español de las tres sentencias recurridas. El texto íntegro de cada una de ellas está disponible en francés. En el asunto Kendrion/Comisión también existe una versión íntegra en neerlandés.


3 – Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/38354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión»). Se publicó un resumen en DO 2007, L 282, p. 41.


4 – Asuntos Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, el presente asunto), Kendrion/Comisión (C‑50/12 P) y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P). A fin de obtener una visión completa de los recursos de anulación de la Decisión interpuestos ante el Tribunal General y de los posteriores recursos de casación ante el Tribunal de Justicia, véase el punto 102 de mis conclusiones en el asunto Groupe Gascogne.


5–      Citado en la nota 4.


6 – Las conclusiones sobre los tres recursos de casación se presentan el 30 de mayo de 2013.


7 – DO L 2010, C 83, p. 2.


8–      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1). Afirmaciones análogas a las contenidas en los considerandos vigésimo noveno y trigésimo tercero del Reglamento nº 1/2003 se encontraban en los considerandos décimo y duodécimo del Reglamento nº 17, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»).


9 – El Reglamento nº 17 fue derogado por el artículo 43, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. La Comisión ha citado ambos Reglamentos en la parte 6 de la Decisión como fundamento jurídico de las multas impuestas. Las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 17 son los artículos 15, apartado 2, y 17, que tienen su trasunto en los artículos 23, apartados 2 y 3, y 31 del Reglamento nº 1/2003. Las referencias que haga en las presentes conclusiones a las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 deben ser interpretadas como referidas también a los artículos 15, apartado 2, y 17 del Reglamento nº 17, pues no han cambiado sustancialmente en lo que atañe a las cuestiones suscitadas en los tres recursos de casación.


10 – Sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361), apartado 105. Las Directrices de la Comisión de 1998 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9, p. 3) (en lo sucesivo, «Directrices de la Comisión de 1998») también mencionan el volumen de negocios global al referirse al límite del 10 % del artículo 23, apartado 2. Por eso, en las presentes conclusiones, utilizaré la expresión «volumen de negocios global» al referirme al volumen de negocios de todo el grupo de empresas.


11 – Sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, «Sarrió» (C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991), apartado 85.


12 – Citadas en la nota 10.


13 – Véanse las notas 2 y 4 acerca de estas empresas, sus respectivos recursos contra la Decisión ante el Tribunal General y sus posteriores recursos de casación ante el Tribunal de Justicia.


14 – DO 1996, C 207, p. 4.


15 – Véase el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.


16 – Considerandos 755 a 757 de la Decisión.


17 – Véase el considerando 783 de la Decisión.


18 – Sentencia Sachsa Verpakung, citada en la nota 2 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


19 – La Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 2002, C 45, p. 3) («Comunicación de clemencia») se aplicó desde el 14 de febrero de 2002. Sustituía a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).


20 – Artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.


21 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351), apartado 335.


22 – Sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión (C‑289/11 P), apartado 36.


23–      Sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, «Alliance One» (C‑628/10 P y C‑14/11 P), apartados 46, 47, 108 y 113.


24 –      Nota que no afecta a la versión española de las presentes conclusiones.


25 – Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 64 y la jurisprudencia citada.


26 – Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad al artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑2/37.857 – Organic peroxides) [C(2003) 4570 final y corrección C(2004) 4] (DO 2005, L 110, p. 44).


27 – Sentencia de 29 de septiembre de 2011, «Elf Aquitaine» (C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947).


28 – Véase la nota 27.


29 –      Nota que no afecta a la versión española de las presentes conclusiones.


30 – Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, «Prym» (C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415), apartado 98.


31 – Sentencia de 15 de junio de 2005 «Tokai» (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03). Hay publicado un resumen de la sentencia. En el sitio de Internet del Tribunal de Justicia están disponibles las versiones íntegras en alemán, inglés y francés.


32 – Sentencia de 27 de junio de 2012, «YKK» (T‑448/07).


33 – Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


34 – Véase la sentencia Tokai, citada en la nota 31, apartados 389 a 391.


35 – Actualmente la sentencia YKK está recurrida en casación (asunto C‑408/12 P), y este punto es uno de los motivos de casación ante el Tribunal de Justicia.


36 – Sentencia Sarrió, citada en la nota 11, apartado 85.


37 – Véanse las palabras con que comienza el apartado 108 de la sentencia recurrida, citado en el punto 70 de las presentes conclusiones.


38 – Véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartados 280 y 281.


39 – Una explicación de la responsabilidad personal cuando la responsabilidad por una infracción cometida por una filial se atribuye a su sociedad matriz se encuentra en la sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 42. Véanse también los puntos 36 a 40 de mis conclusiones presentadas en el asunto Kendrion, citadas en la nota 4.


40 – Sentencia Prym, citada en la nota 30, apartado 96.


41 – Sentencia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, «Carbone-Lorraine» (C‑554/08 P), apartado 43 y la jurisprudencia citada.


42 – Sentencia Carbone-Lorraine, citada en la nota 41, apartado 44 y la jurisprudencia citada.


43 – Sentencia de 5 de abril de 2006, «Degussa» (T‑279/02, Rec. p. II‑897).


44 – Apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida.


45 – Apartado 118 de la sentencia recurrida.


46 – Apartado 119 de la sentencia recurrida.


47 – Véase el apartado 144 de la sentencia recurrida.


48 – Véase el apartado 154 de la sentencia recurrida.


49 – Véase el apartado 162 de la sentencia recurrida.


50 – Véanse los puntos 98 y 99 de las presentes conclusiones.


51 – Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 64.


52 – Véase el considerando 757 de la Decisión.


53 – Véase el punto 107 de las presentes conclusiones.


54 – Sentencia Carbone-Lorraine, citada en la nota 41, apartado 44.


55 – Sentencia Carbone-Lorraine, citada en la nota 41, apartados 44 y 45.


56 – Sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, «SGL Carbon» (C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921), apartado 98 y la jurisprudencia citada.


57 – Aparte, por supuesto, de aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios del ejercicio social anterior.


58 – Sentencia SGL Carbon, citada en la nota 56, apartado 100.


59 – El recurso de anulación fue interpuesto el 23 de febrero de 2006 y la sentencia se dictó el 16 de noviembre de 2011.


60 – Véase la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, «Baustahlgewebe» (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 45, en que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que pasaran veintidós meses entre la fase oral y el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.


61 – Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Kendrion, puntos 108 a 133. En dicho asunto, la cuestión de la falta de resolución en un plazo razonable se planteó en la vista ante el Tribunal General.


62 – Citada en la nota 60, apartado 29.


63 – En mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne, puntos 70 a 150, puede encontrarse un análisis completo de lo que constituye una falta de resolución en un plazo razonable y el recurso que procede aplicar.


64 – Véanse los puntos 98 a 112 de mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne.


65–      Véanse los puntos 44 a 54 de las presentes conclusiones.


66 – Véanse los puntos 91 a 94 de dichas conclusiones.


67 – Citado en la nota 4.


68 – En la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 60, por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida en cuanto al importe de la multa, pero la confirmó en todo lo demás.


69 – Véase el punto 148 de mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne.


70 – Me parece que la presente pretensión de GSD de reducir la multa se basa exactamente en la doctrina Baustahlgewebe: no se presentó como una demanda separada de daños y perjuicios materiales o morales, y el Tribunal de Justicia tampoco tendría competencia para conocer de tal demanda.


71 – Véanse los puntos 66 a 90 de las presentes conclusiones.