Language of document : ECLI:EU:F:2013:36

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 14 de marzo de 2013

Asunto F‑63/08

Eugen Christoph y otros

contra

Comisión Europea

«Función pública — Personal no permanente — Artículos 2, 3 bis y 3 ter del ROA — Agentes temporales — Agentes contractuales — Agentes contractuales auxiliares — Duración del contrato — Artículos 8 y 88 del ROA — Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de empleo del personal no permanente en los Servicios de la Comisión — Directiva 1999/70/CE — Aplicabilidad a las instituciones»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Christoph y otros nueve demandantes solicitan la anulación de las decisiones de la Comisión Europea en que se establecen las condiciones de contratación de los demandantes en la medida en que limitan la duración de sus contratos o prórrogas a un período determinado.

Resultado: Se desestima el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico. Se condena a los demandantes a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión. El Consejo cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno — Alcance

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Actos de las instituciones — Directivas — Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal — Exclusión — Invocabilidad — Alcance

(Art. 288 TFUE; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 8 y 88; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1)

3.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Estabilidad del empleo — Alcance — Derecho a la renovación de un contrato — Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 30; Directiva 1999/70/UE del Consejo)

4.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual auxiliar — Posibilidad de renovación en función de las necesidades de la institución de que se trate

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88)

1.      A tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

El segundo supuesto contemplado por esta disposición engloba cualquier recurso manifiestamente destinado a no prosperar por razones relacionadas con el fondo del asunto. La inadmisión de tal recurso mediante auto motivado en aplicación del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento no sólo contribuye a reducir la duración del procedimiento, especialmente cuando ésta ha sido inusualmente larga, sino que evita también a las partes los gastos que necesariamente ocasiona la celebración de una vista. Esta solución se justifica a fortiori en un caso en el que la situación de hecho de un demandante y los motivos y argumentos de Derecho invocados no se distinguen de los de otro asunto en el que el recurso ya fue desestimado por el juez de la Unión.

(véanse los apartados 30 y 31)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 27 de septiembre de 2011, Lübking y otros/Comisión, F‑105/06, apartado 41

2.      Las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones de la Unión. No puede considerarse que las disposiciones de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni las del propio Acuerdo marco impongan, como tales, obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal. En consecuencia, las disposiciones de la Directiva 1999/70, por sí mismas, no pueden fundamentar una excepción de ilegalidad frente a los artículos 8 y 88 del Régimen aplicable a los otros agentes.

Sin embargo, esta circunstancia no excluye que puedan invocarse las disposiciones de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco frente a una institución en las relaciones con sus funcionarios y agentes cuando dichas disposiciones constituyan la expresión de un principio general del Derecho.

Este no es el caso de las prescripciones mínimas encaminadas a evitar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, previstas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco. Estas prescripciones constituyen, ciertamente, normas del Derecho social de la Unión de especial importancia pero que no expresan principios generales del Derecho.

No obstante, pueden invocarse las disposiciones de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco frente a una institución a efectos de interpretación de las normas del régimen aplicable a los otros agentes, en la medida de lo posible, de conformidad con los fines y las prescripciones mínimas del Acuerdo marco.

(véanse los apartados 44, 46, 49 y 75)

Referencia:

Tribunal General: 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P (sentencia Adjemian II), apartados 52 y 56

Tribunal de la Función Pública: 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión, F‑134/07 (sentencia Adjemian I), apartados 87, 96, 97 y 117; 11 de julio de 2012, AI/Tribunal de Justicia, F‑85/10, apartado 133

3.      Si bien la estabilidad del empleo se concibe como un elemento de gran importancia de la protección de los trabajadores, no constituye un principio general del Derecho respecto del cual pueda apreciarse la legalidad de un acto de una institución. En particular, ni de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni de dicho Acuerdo marco se desprende en modo alguno que la estabilidad del empleo se haya erigido en principio general del Derecho. Por otro lado, los considerados 6 y 7 de la Directiva, así como el primer párrafo del preámbulo y el quinto considerando del Acuerdo marco, destacan la necesidad de alcanzar un equilibrio entre flexibilidad y seguridad. Además, el Acuerdo marco no establece una obligación general de que tras un determinado número de renovaciones de los contratos de duración determinada o el desempeño de un empleo durante un determinado período, deba establecerse la transformación de dichos contratos de trabajo en contratos de trabajo de duración indeterminada.

En cambio, la estabilidad del empleo constituye una de las finalidades perseguidas por las partes firmantes del Acuerdo marco, cuya cláusula 1, letra b), dispone que el objeto de dicho Acuerdo marco es establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Por otro lado, si bien el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, este artículo no condena la celebración en cadena de contratos de duración determinada. Además, el fin de un contrato de trabajo de duración determinada por el mero hecho de haber llegado a su término, no constituye un despido propiamente dicho que deba motivarse especialmente a la luz de la aptitud, la conducta o las necesidades para el funcionamiento de la institución.

(véanse los apartados 51, 52 y 55)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, apartado 115; Adjemian y otros/Comisión (sentencia Adjemian I), antes citada, apartados 98 y 99

4.      Un empleo de agente contractual auxiliar debe responder a necesidades pasajeras o intermitentes. La característica principal de los contratos de trabajo de agente contractual auxiliar es su precariedad en el tiempo, que se corresponde con la propia finalidad de dichos contratos, que es permitir la realización de tareas precarias, por su propia naturaleza o debido a la ausencia de un titular, por personal ocasional. En el marco de una administración con una plantilla considerable, es inevitable que tales necesidades se produzcan de manera reiterada debido, particularmente, a la indisponibilidad de los funcionarios, a incrementos circunstanciales del trabajo o al necesario concurso ocasional de personas con cualificaciones y conocimientos específicos que requieren las Direcciones Generales. Estas circunstancias constituyen motivos objetivos que justifican tanto la duración determinada de los contratos de los agentes auxiliares como su renovación en función de dichas necesidades.

(véase el apartado 69)

Referencia:

Tribunal General: sentencia Adjemian II, antes citada, apartado 86

Tribunal de la Función Pública: sentencia Adjemian I, antes citada, apartado 132