Language of document : ECLI:EU:F:2011:19

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 8 de marzo de 2011

Asunto F‑59/09

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones

«Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones — Evaluación — Promoción — Competencia del Tribunal General — Admisibilidad — Desestimación tácita — Directriz interna — Representante del personal — Principio del respeto del derecho de defensa»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 41 del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, mediante el cual el Sr. De Nicola solicita, en particular: en primer término, la anulación de la decisión del Comité de apelación del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «Banco»), de 14 de noviembre de 2008; en segundo término, la anulación de las decisiones de promoción de 29 de abril de 2008 y de la decisión del mismo día que le deniega la promoción al grupo de funciones D; tercero, la anulación de su informe de evaluación 2007; en cuarto término, la declaración de que fue víctima de un acoso moral; en quinto término, que se condene al Banco a ponerle fin y a reparar los daños y perjuicios que considera haber sufrido por este acoso.

Resultado: Se anulan el informe de evaluación 2007 y la decisión de denegar la promoción del demandante. Se desestiman el resto de las pretensiones del recurso. El demandante y el Banco Europeo de Inversiones cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Plazos

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra d)]

3.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Aplicación por analogía de los artículos 90 y 91 del Estatuto

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

4.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Calificación — Informe de evaluación

5.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Calificación — «Decisión interna» relativa al procedimiento de calificación — Infracción

(Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

6.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Promoción — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, arts. 22 y 23)

1.      La conciliación del derecho a una protección jurisdiccional efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y requiere que el justiciable disponga de tiempo suficiente para evaluar la legalidad del acto que resulte lesivo para él y preparar, en su caso, su demanda, por un lado, con la exigencia de la seguridad jurídica que requiere que, una vez transcurrido un determinado plazo, los actos adoptados por los órganos de la Unión adquieran carácter definitivo, por otro lado, implica que los litigios entre el Banco Europeo de Inversiones y sus empleados se planteen ante el órgano jurisdiccional de la Unión en un plazo razonable.

La determinación de tal plazo debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, la especialidad de los litigios en materia de personal y la importancia que reviste, en ese marco, la eventual existencia de un procedimiento administrativo previo. En efecto, aunque los empleados del Banco estén sometidos a un régimen concreto decretado por éste, los litigios meramente internos entre el Banco y sus empleados se parecen, por naturaleza, a los litigios entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios o agentes, que se rigen por los artículos 90 y 91 del Estatuto y que están sometidos asimismo al control jurisdiccional con arreglo al artículo 236 CE. Por tanto, hay que inspirarse en los requisitos relativos al plazo de recursos definidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, teniendo en cuenta el contexto concreto del Reglamento del personal del Banco que establece, en su artículo 41, un procedimiento de conciliación facultativo.

A este respecto, este procedimiento de conciliación del artículo 41 del Reglamento del personal y el procedimiento de apelación específico en materia de evaluación anual previsto por una comunicación administrativa del Banco persiguen el mismo objetivo que el procedimiento administrativo previo obligatorio establecido por el artículo 90 del Estatuto. Estos procedimientos persiguen también permitir una solución pactada de las diferencias, ofreciendo al Banco la posibilidad de revisar el acto impugnado y al empleado afectado la facultad de aceptar la motivación en la que se basa el acto impugnado y renunciar, en su caso, a interponer un recurso. Por otra parte, la normativa del Banco no establece las modalidades de coordinación entre estos dos procedimientos. En cuanto a los informes de evaluación, se deja, por tanto, la decisión de recurrir alternativamente a uno u a otro, o a ambos, paralela o sucesivamente, a la apreciación del empleado afectado, siempre que se respete el plazo indicativo fijado por las comunicaciones administrativas pertinentes para acudir ante el comité de apelación.

En este contexto, un plazo de tres meses a partir del día de la comunicación del acto lesivo para el empleado afectado o, en su caso, del resultado negativo del procedimiento de apelación o del fracaso del procedimiento de conciliación, debe considerarse, en principio, razonable, siempre que, no obstante, el eventual procedimiento de apelación se haya desarrollado en un plazo razonable, por una parte, y que el interesado haya formulado su eventual solicitud de conciliación en un plazo razonable una vez que se le haya comunicado el acto lesivo, por otra parte. Más concretamente, el establecimiento de estos dos procedimientos facultativos, respectivamente, por el artículo 41 del Reglamento del personal y por las comunicaciones al personal antes mencionadas, que vinculan al Banco, lleva necesariamente a la conclusión de que, si un empleado solicita sucesivamente iniciar el procedimiento de apelación y después el procedimiento de conciliación, el plazo para recurrir ante el Tribunal de la Función Pública sólo empieza a computarse a partir del momento en que este último procedimiento ha fracasado, si el empleado formuló su solicitud de conciliación en un plazo razonable tras la finalización del procedimiento de apelación. Cualquier otra interpretación llevaría a una situación en la que el empleado del Banco estaría obligado a recurrir ante el juez en un momento en que persigue aún activamente un arreglo amistoso del asunto, lo que privaría a los procedimientos administrativos facultativos de su efecto útil.

(véanse los apartados 134 a 137)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99), apartados 98, 99, 100, 106 y 107

2.      Son inadmisibles pretensiones de anulación que no permitan identificar el acto lesivo cuya anulación persigue el recurrente. En efecto, tales pretensiones no cumplen los requisitos enunciados en el artículo 35, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública que quieren que la demanda contenga la cuestión objeto del litigio y las pretensiones del demandante. Cuando un demandante solicite la anulación de todos los actos conexos, consecutivos y previos a una decisión de promoción, el no identificar clara y precisamente los actos impugnados impide considerar que las pretensiones antes mencionadas cumplan con las previsiones del artículo 35, apartado 1, letra d), del Reglamento de procedimiento. Por tanto, se deben inadmitir tales pretensiones.

(véanse los apartados 148 y 149)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión (T‑72/92), apartados 16, 18 y 19

Tribunal de la Función Pública: 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑1/08), apartado 46

3.      Ante el silencio del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, no procede aplicar directamente las normas del Estatuto de los funcionarios, lo que vulneraría la naturaleza concreta del régimen aplicable a los miembros del personal del Banco, sino inspirarse en dichas normas y aplicarlas por analogía, poniendo de manifiesto que los litigios meramente internos entre el Banco y sus empleados se asemejan, por naturaleza, a los litigios entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios o agentes. En concreto, debe aplicarse por analogía a los recursos de los miembros del personal del Banco la norma resultante del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, conforme a la cual el juez de la Unión carece de título competencial alguno si el recurso del que conoce no está dirigido contra un acto que la administración adoptó para denegar las pretensiones del demandante. Además, cuando un miembro del personal acude al Banco solicitándole que adopte un decisión con respecto a él, deben aplicarse por analogía las previsiones del artículo 90, apartado 1, del Estatuto y declarar que la ausencia de respuesta a esta solicitud en un plazo razonable de cuatro meses genera una resolución desestimatoria presunta que puede ser recurrida ante el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 153 a 155)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: De Nicola/BEI, antes citada, apartados 100 y 101

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, De Nicola/BEI (F‑55/08), apartado 239, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑37/10 P

4.      El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una disposición expresa prevista al efecto por la normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio, que responde a las exigencias de una buena administración, exige que antes de la adopción definitiva de un informe de evaluación, al miembro del personal se le dé la posibilidad de ser oído de forma oportuna por su superior jerárquico. Cuando la entrevista de evaluación de un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones con sus superiores jerárquicos no se lleva a cabo con regularidad, porque presenta un carácter meramente formal y sólo se refiere a una parte de las preguntas sobre las que debe versar tal intercambio, impidiendo al interesado que alegue de forma oportuna sus observaciones, se vulneran el principio del respeto del derecho de defensa y las normas relativas al procedimiento de evaluación. Es cierto que para que una violación del principio del respeto del derecho de defensa conlleve la anulación de un acto, es preciso que, de no existir tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado distinto. Pero dado que no se excluye que si el miembro del personal hubiese podido formular de forma oportuna sus observaciones directamente y si la entrevista de evaluación se hubiese desarrollado con regularidad, su informe de evaluación habría sido distinto, dicha infracción debe conllevar la anulación de dicho acto.

(véanse los apartados 176, 177 y 181 a 183)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión (17/74), apartado 15; 12 de noviembre de 1996, Ohja/Comisión (C‑294/95 P), apartado 67

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑16/03), apartado 40; 14 de septiembre de 2006, Laroche/Comisión (T‑115/04), apartado 36; 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión (T‑173/04), apartado 69; 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión (T‑246/04 y T‑71/05), apartado 149

Tribunal de la Función Pública: 29 de junio de 2010, Kipp/Europol (F‑28/09), apartado 68

5.      En virtud del artículo 22 del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, el procedimiento que se debe seguir en la evaluación anual de todos los miembros del personal «se fijará por una decisión interna» del Banco. Al no existir ninguna referencia a otro texto que una nota de servicio, debe declararse que mediante esta nota el Banco fijó el procedimiento de evaluación anual y que dicha nota de servicio y la guía práctica de evaluación que figura como anexo a dicha nota son todas ellas normas vinculantes de las que el Banco no se puede apartar sin cometer irregularidades. Incluso suponiendo que dicha nota de servicio no sea la «decisión interna» contemplada por el Reglamento del personal, no carecería por ello de alcance vinculante, dado que debe ser analizada al menos como una directiva interna mediante la cual el Banco se autoimpuso una norma de conducta, ciertamente indicativa, pero de la que no puede apartarse sin precisar las razones que le han llevado a ello, a riesgo de infringir el principio de igualdad de trato.

El Banco, al atribuir a un miembro de su personal una nota, sin haber tomado en consideración la actividad del mismo en su condición de miembro titular de un comité paritario, vulnera el apartado 7 de la guía del procedimiento de evaluación. En efecto, las actividades de representación del personal deben ser tomadas en consideración al elaborar el informe de evaluación de un agente, de modo que a éste no se le penalice por ejercer tales actividades. En estas circunstancias, aunque el evaluador esté únicamente facultado para apreciar las prestaciones que el agente, titular de un mandato de representación del personal, presta en el empleo en el que está destinado, con exclusión de las actividades vinculadas con dicho mandato, que no están bajo su autoridad, debe tener en cuenta, no obstante, en su evaluación de las prestaciones estrictamente profesionales las limitaciones vinculadas con el ejercicio de las funciones de representación. Más concretamente, le corresponde tener en cuenta el hecho de que, por sus actividades de representación, el agente sólo haya podido prestar en su servicio un número de días de trabajo inferior al número normal durante el período de evaluación.

(véanse los apartados 185, 190, 192 y 195)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: De Nicola/BEI, antes citada, apartados 105 y 106, y la jurisprudencia citada

6.      De los artículos 22 y 23 del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones resulta que el mismo está obligado a realizar un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción. A este respecto, los empleados del Banco están sometidos, por tanto, a un régimen comparable al de los funcionarios de las instituciones de la Unión.

El examen comparativo de los méritos es expresión a la vez del principio de igualdad de trato de los empleados y del principio de su derecho a carrera. Al establecer un procedimiento de promoción basado en el mérito, el Reglamento del personal del Banco consagra de este modo el principio del derecho a carrera de sus empleados, sin que por ello este reconocimiento les confiera un derecho subjetivo a la promoción, aunque reúnan los requisitos para ser promocionados. Además, como la administración dispone de una amplia facultad de apreciación en el examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, el control del juez se limita, al respecto, a si se desarrolló en unos límites razonables y a si no usó su facultad de manera manifiestamente errónea. En efecto, el juez no puede sustituir la evaluación de la autoridad competente de las cualificaciones y de los méritos de los candidatos por la suya.

De la guía del procedimiento de evaluación resulta que el Banco, para realizar el examen comparativo de los méritos, concede una importancia especial a los informes de evaluación de, al menos, los tres últimos años y a las notas superiores o iguales a una cierta nota que fueron concedidas para la ocasión. Si el informe de evaluación es un elemento indispensable que el Banco debe tomar en consideración para realizar el examen comparativo de los méritos de cara a adoptar las decisiones de promoción, la anulación del informe de evaluación conlleva, en consecuencia, la anulación de la decisión que deniega la promoción.

(véanse los apartados 199 a 202)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: De Nicola/BEI, antes citada, apartados 127, 175 y 176 a 178; 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04), apartados 340 a 344