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Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de diciembre de 2018 — Federatie Nederlandse Vakbeweging / Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank kft

(Asunto C-815/18)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Federatie Nederlandse Vakbeweging

Demandadas: Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank kft

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse la Directiva 96/71/CE 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores»), en el sentido de que también es aplicable a un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera, y que, por tanto, realiza su trabajo en más de un Estado miembro?

2)    a.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial 1, ¿con arreglo a qué parámetro o qué criterios debe determinarse si un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera es desplazado «en el territorio de un Estado miembro» en el sentido del artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, y si dicho trabajador, «durante un período limitado, reali[za] su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaj[a] habitualmente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores?

b.    ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión prejudicial 2)a. la circunstancia de que la empresa que desplaza al trabajador mencionado en esa cuestión prejudicial esté vinculada ―por ejemplo, en el seno de un grupo de empresas― con la empresa a la que se desplaza al trabajador, y en su caso cuál?

c.    Si el trabajo del trabajador mencionado en la cuestión prejudicial 2)a. consiste en parte en transporte de cabotaje ―es decir, el transporte que se realiza exclusivamente en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador trabaja habitualmente―, ¿se considerará en cualquier caso, respecto a tal parte de sus actividades, que el trabajador trabaja con carácter temporal en el territorio del Estado miembro mencionado en primer lugar? En caso de respuesta afirmativa, ¿se aplicará en este contexto un límite inferior, por ejemplo, en forma de un período mínimo mensual en el que se realice el transporte de cabotaje?

3)    a.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial 1, ¿cómo debe interpretarse el concepto «convenios colectivos [...] declarados de aplicación general» en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores? ¿Se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión y basta, por tanto, con que, desde una perspectiva fáctica, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, o bien estas disposiciones exigen además que el convenio colectivo haya sido declarado de aplicación general en virtud del Derecho nacional?

b.    Si un convenio colectivo no puede ser considerado convenio colectivo declarado de aplicación general en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, ¿se opone el artículo 56 TFUE a que una empresa establecida en un Estado miembro que desplaza a un trabajador al territorio de otro Estado miembro esté obligada contractualmente a cumplir las disposiciones de un convenio colectivo de este tipo aplicable en el Estado miembro citado en último lugar?

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1     Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1).