Language of document : ECLI:EU:F:2009:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 18 de mayo de 2009

Asuntos acumulados F‑138/06 y F‑37/08

Herbert Meister

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Funcionarios — Evaluación — Informes de evaluación 2001/2002, 2003/2004 y 2004/2005 — Elaboración tardía — Competencia — Diálogo — Promoción — Puntos de promoción — Acoso psicológico — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto: Recursos interpuestos al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en virtud de los cuales el Sr. Meister solicita sustancialmente, en primer lugar, que se anulen sus informes de calificación correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, y entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005; en segundo lugar, que se anulen las decisiones mediante las cuales se le atribuyeron puntos de promoción en concepto de los ejercicios de promoción de 2006 y de  2007; en tercer lugar, que se anule la decisión mediante la que se denegó su solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión resultante del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica dicho Estatuto (DO L 124, p. 1); en cuarto lugar, que se anule la decisión de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) mediante la que se denegó su solicitud de que se aplicara el programa individual de desarrollo personal concebido para los miembros del personal que habían ejercido una actividad profesional con anterioridad a su incorporación a la OAMI, y, en quinto lugar, que se condene a la OAMI a abonarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se anula el informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Se anula el informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005. Se anula la decisión mediante la que se atribuyeron al demandante puntos de promoción en concepto del ejercicio de promoción de 2006. Se condena a la OAMI a abonar al demandante la cantidad de 5.000 euros. Se desestima el recurso F‑138/06 en todo lo demás y el recurso F‑37/08 en su integridad. En el asunto F‑138/06, la OAMI cargará, además de con sus propias costas, con las dos terceras partes de las costas del demandante. En el asunto F‑37/08, el demandante cargará con la totalidad de las costas, es decir, las suyas y las de la OAMI.

Sumario

1.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la Administración — Ámbito de aplicación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

2.      Funcionarios — Decisión individual — Notificación de una decisión denegatoria — Redacción en una lengua que permita al interesado adquirir cabal conocimiento de la decisión

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento con el que se pretende desacreditar al interesado o degradar sus condiciones de trabajo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, aps. 3 y  4; Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 1 y 2, ap. 3)

4.      Funcionarios — Estatuto — Excepciones establecidas mediante disposiciones generales de aplicación — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43, párr. 1, y 90, ap. 2)

5.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Intervención del ratificador en el procedimiento de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

7.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

8.      Funcionarios — Recursos — Procedimiento administrativo previo — Incumplimiento por la administración de los plazos para resolver

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.      En virtud de la obligación de asistencia prevista en el artículo 24 del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud que requieran las circunstancias, con el fin de esclarecer los hechos y deducir las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa.

El hecho de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, incumpliendo el deber de asistencia y protección, no haya respondido con la celeridad debida a una solicitud de asistencia, si bien puede dar lugar a que la institución de que se trate incurra en responsabilidad por el perjuicio que eventualmente se irrogue al interesado, no puede por sí solo afectar a la legalidad de la decisión expresa denegatoria de la referida solicitud. En efecto, si tal decisión fuera anulada únicamente en razón de su carácter tardío, la nueva decisión llamada a sustituir a la decisión anulada en ningún caso podría ser menos tardía que ésta.

(véanse los apartados 73 y 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartados 15 y 16

Tribunal de Primera Instancia: 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento (T‑5/92, Rec. p. II‑477), apartado 31; 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo (T‑15/96, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑897), apartado 34; 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T‑136/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1225), apartado 42; 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑154/05, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartado 136

2.       Para que una decisión esté debidamente notificada es necesario que haya sido comunicada a su destinatario y que éste haya podido tener cabal conocimiento del contenido de la decisión. De este modo, la decisión denegatoria de una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto, redactada en una lengua que no sea ni la lengua materna del funcionario ni la lengua en la que se redactó la solicitud de asistencia, será ajustada a Derecho siempre que el interesado pueda tener cabal conocimiento de la misma.

(véanse los apartados 84 y 85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de junio de 1994, X/Comisión (T‑94/92, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑481), apartado 24; 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241), apartado 44; 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97), apartados 16 y 17

3.       El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» cuya manifestación requiere que concurran dos requisitos acumulativos. El primer requisito es el relativo a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas que sean «intencionales». El segundo requisito —que en la versión francesa de dicha disposición está separado del primero mediante la conjunción «y»— exige que tales comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos hayan tenido por objeto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

El hecho de que el adjetivo «intencional» se refiera al primer requisito y no al segundo significa, por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias. Una interpretación contraria del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto tendría como resultado privar a dicha disposición de todo efecto útil, debido a lo difícil que es probar la intención malévola del autor de un comportamiento de acoso psicológico.

La mencionada interpretación no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en la primera frase del artículo 12 bis, apartado 4, del Estatuto, que establece que «por “acoso sexual” se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto». Del hecho de que la expresión «que tenga por objeto o efecto» figure en la primera frase del artículo 12 bis, apartado 4, del Estatuto, pero no aparezca en el apartado 3 del mismo artículo, no cabe deducir que esa ausencia signifique que, por lo que se refiere al acoso psicológico, sólo las acciones que tengan «por objeto» desacreditar o degradar las condiciones de trabajo de una persona puedan considerarse constitutivas de tal acoso psicológico.

Por último, una interpretación del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, basada en la intención malévola del supuesto acosador, no corresponde a la definición de acoso que se hace en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El uso, en la Directiva 2000/78, de la expresión «como objetivo o consecuencia» pone de manifiesto que fue voluntad del legislador comunitario garantizar a las víctimas de acoso psicológico una «protección judicial adecuada».

(véanse los apartados 102, 104 a 108 y 111 a 113)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartados 135 y 144, sentencia que ha sido objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑80/09 P

4.       Un informe de calificación constituye un acto lesivo contra el que un funcionario puede o bien interponer un recurso directamente ante el Tribunal, o bien presentar una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Aunque normalmente lo deseable sea acudir a los procedimientos internos que establezcan las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, tales disposiciones no pueden excluir el mencionado derecho estatutario, que atribuye a los funcionarios la facultad de interponer un recurso ante el Tribunal o de presentar una reclamación contra un informe de evaluación sin haber agotado previamente los procedimientos internos.

Las instituciones carecen de competencia para introducir excepciones en una norma expresa del Estatuto mediante una disposición de aplicación.

(véanse los apartados 138 a 140)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión (T‑54/92, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑887), apartado 22; 4 de mayo de 2005, Castets/Comisión (T‑398/03, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑507), apartado 32

5.       La regla de la congruencia entre la reclamación administrativa previa y el recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo alegado ante el juez comunitario lo haya sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo, a fin de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya estado en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formula respecto a la decisión impugnada. Si bien las pretensiones formuladas ante el juez comunitario deben fundarse en motivos de impugnación basados en las mismas causas que las invocadas en la reclamación, dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados ante el juez comunitario mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación si se encuentran estrechamente vinculados a la misma.

(véase el apartado 145)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de junio de 1995, Allo/Comisión (T‑496/93, RecFP pp. I‑A‑127 y II‑405), apartado 26

6.       Un régimen que establece que el informe de evaluación será elaborado por un evaluador y confirmado por un ratificador, y que, en caso de desacuerdo con el evaluador, incumbirá al ratificador la decisión definitiva, de modo que el ratificador es un evaluador en el sentido pleno del término, debe considerarse como una garantía de que se neutralizará todo riesgo eventual de parcialidad en la persona del evaluador.

(véase el apartado 156)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión (F‑28/06, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 43

7.       Salvo en circunstancias excepcionales, un informe de calificación no puede anularse por la única razón de haberse elaborado tardíamente. Aunque el retraso en la elaboración del informe de calificación puede generar un derecho de reparación en beneficio del funcionario afectado, tal retraso no puede afectar a la validez del informe de calificación ni, por consiguiente, justificar la anulación del mismo.

(véase el apartado 171)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión (T‑205/04, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartado 139

8.       El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 90 del Estatuto puede dar lugar a que la institución de que se trate incurra en responsabilidad por el perjuicio que eventualmente se irrogue a los interesados.

(véase el apartado 212)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión (T‑267/03, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1), apartado 84