Language of document : ECLI:EU:C:2016:861

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 1 —Concepto de “resolución judicial” — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Orden de detención europea emitida por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania para la ejecución de una pena privativa de libertad»

En el asunto C‑477/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 2 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

Ruslanas Kovalkovas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de omitir la fase escrita del procedimiento, conforme al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y celebrada la vista el 5 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, H. Stergiou y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann, J. Möller y R. Riegel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E. Tsaousi, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y H. Shev y el Sr. F. Bergius, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania (en lo sucesivo, «Ministerio de Justicia lituano») contra el Sr. Ruslanas Kovalkovas para la ejecución, en Lituania, de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5 a 9 de la Decisión Marco tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [TUE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

(9)      La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.»


4        El artículo 1 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

[…]»

5        Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. El artículo 5 de dicha Decisión Marco establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

6        A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco, que tiene como epígrafe «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7        El artículo 7 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Intervención de la autoridad central», establece:

«1.      Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2.      Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su [sistema judicial] interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.»

 Derecho neerlandés

8        La Overleveringswet (Ley relativa a la entrega) incorpora la Decisión Marco en el Derecho neerlandés. El artículo 1 de esta Ley tiene la siguiente redacción:

«A efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

b.      orden de detención europea: la resolución escrita de una autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega de una persona por la autoridad judicial de otro Estado miembro:

[…]

i)      autoridad judicial emisora: la autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea competente en virtud del Derecho interno para emitir una orden de detención europea;

[…]»

9        El artículo 5 de la Ley relativa a la entrega dispone:

«La entrega se realizará exclusivamente a las autoridades judiciales emisoras de otros Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones de esta Ley o a las normas adoptadas conforme a ella.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 13 de febrero de 2012, el Jonavos apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Jonava, Lituania) condenó al Sr. Kovalkovas, nacional lituano, a una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses por hechos calificados de lesiones graves. Durante el mes de agosto de 2013, el Ministerio de Justicia lituano emitió una orden de detención europea contra el Sr. Kovalkovas a efectos de la ejecución en Lituania de la parte de la pena que quedaba por cumplir, a saber, tres años, once meses y cinco días.

11      El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) conoce, como autoridad judicial de ejecución de dicha orden de detención europea, de la solicitud de detención y entrega del Sr. Kovalkovas a las autoridades lituanas.

12      Habida cuenta de los datos que figuran en el Informe de evaluación del Consejo, de 14 de diciembre de 2007, sobre las prácticas nacionales relativas a la orden de detención europea [Informe de evaluación sobre la cuarta ronda de evaluaciones mutuas — «Aplicación práctica de la orden de detención europea y de los correspondientes procedimientos de entrega entre los Estados miembros»: Informe sobre Lituania (12399/2/07 REV 2)], el tribunal remitente alberga dudas acerca de si la orden de detención europea emitida por una autoridad como el Ministerio de Justicia lituano debe considerarse emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, y si, en consecuencia, dicha orden de detención europea constituye una «resolución judicial» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

13      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si los conceptos de «resolución judicial» y de «autoridad judicial», en el sentido de la Decisión Marco, deben interpretarse como conceptos autónomos del Derecho de la Unión o si los Estados miembros están facultados para definir su sentido y alcance.

14      En caso de que los mencionados conceptos estén comprendidos en el Derecho nacional de los Estados miembros, el tribunal remitente estima que, a la luz, en particular, de los considerandos 5, 6 y 9 de la Decisión Marco, cabría dudar de la conformidad con dicha Decisión Marco de la decisión de la República de Lituania de designar al Ministerio de Justicia lituano como «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de ésta, puesto que tal decisión sería contraria al objetivo de la Decisión Marco de «despolitizar» los procedimientos de extradición.

15      En caso de que se considere que dichos conceptos son conceptos autónomos del Derecho de la Unión, el tribunal remitente, que invoca el apartado 56 de la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), estima que estos mismos conceptos exigen que la orden de detención europea sea emitida por una autoridad que tenga un estatuto y unas competencias que le permitan ofrecer una tutela judicial suficiente en la fase de la emisión de la orden de detención europea. A la vista del principio de reconocimiento mutuo en el que se basa la Decisión Marco, dicho tribunal considera que, en principio, queda excluido que la orden de detención europea pueda ser emitida por un ministerio de un Estado miembro. A este respecto, podría carecer de pertinencia el hecho de que la orden de detención europea se base en una resolución de un tribunal de ese Estado miembro.

16      El tribunal remitente estima que una orden de detención europea emitida por un ministerio podría considerarse emitida por una «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, cuando la emisión de ésta sólo se produzca a solicitud del tribunal que dictó la condena y a efectos de la ejecución de la resolución de este último, que ha considerado apropiada la emisión de una orden de detención europea.

17      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Constituyen las expresiones “autoridad judicial”, mencionada en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco […], y “resolución judicial”, recogida en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco […], conceptos autónomos del Derecho de la Unión?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿con arreglo a qué criterios puede determinarse si una autoridad del Estado miembro emisor constituye una “autoridad judicial” y si la orden de detención europea por ella dictada constituye, en consecuencia, una “resolución judicial” en el sentido de las citadas disposiciones?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿queda comprendido el Ministerio de Justicia [lituano] en el concepto de “autoridad judicial” recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco […], y constituye, en consecuencia, la orden de detención europea dictada por dicha autoridad una “resolución judicial” en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco […]?

4)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿es compatible con el Derecho de la Unión la designación de una autoridad como el Ministerio de Justicia [lituano] como autoridad judicial emisora?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

18      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

19      Para fundamentar esa solicitud, invoca en especial que el Sr. Kovalkovas se encuentra actualmente privado de libertad a la espera de su entrega efectiva a las autoridades lituanas.

20      Debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por lo tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

21      En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 24). En efecto, según las explicaciones dadas por el tribunal remitente, el Sr. Kovalkovas fue detenido en el marco de la ejecución de la orden de detención europea emitida contra él.

22      En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 12 de septiembre de 2016, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

23      Por otro lado, se ha decidido, con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el artículo 109, apartado 2, de éste.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

24      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y si dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia lituano, está comprendido en el concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

25      Con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión Marco, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 75 y jurisprudencia citada).

26      Así pues, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76 y jurisprudencia citada).

27      Tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 78 y jurisprudencia citada).

28      El principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá negarse a ejecutar tal orden en los supuestos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de esta Decisión Marco, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco. Además, la ejecución de la orden de detención europea únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 79 y 80 y jurisprudencia citada).

29      No obstante, sólo las órdenes de detención europeas, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en ésta. Del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco se desprende que la orden de detención europea constituye una «resolución judicial», lo que exige que sea emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de ésta.

30      A tenor de esta última disposición, la autoridad judicial emisora es la autoridad judicial del Estado miembro emisor que es competente para dictar una orden de detención europea con arreglo al Derecho de dicho Estado.

31      Si bien, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco se refiere al Derecho de estos últimos, debe señalarse que esta remisión se limita a la designación de la autoridad judicial que tiene competencia para emitir la orden de detención europea. Por tanto, esta remisión no se refiere a la definición del concepto de «autoridad judicial» en sí mismo.

32      En estas circunstancias, no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro el sentido y el alcance del concepto de «autoridad judicial» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 43, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 38).

33      De esto resulta que el concepto de «autoridad judicial» que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe buscarse teniendo en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por dicha Decisión Marco (véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 37 y jurisprudencia citada).

34      De este modo, por lo que se refiere al tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, procede señalar que los términos «autoridad judicial», que se encuentran en dicha disposición, no se limitan a designar a los jueces u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, sino que permiten cubrir, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia en el ordenamiento jurídico de que se trate (sentencia dictada hoy, Poltorak, C‑452/16 PPU, apartado 33).

35      No obstante, debe hacerse constar que el concepto de «autoridad judicial» a que se refiere dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que permite igualmente cubrir a un órgano del poder ejecutivo de un Estado miembro como un ministerio.

36      En primer lugar, en su acepción habitual, el término «judicial» no se refiere a los ministerios de los Estados miembros. En efecto, este término alude al poder judicial, que, como indicó el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones y conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe distinguirse del poder ejecutivo. Así, tradicionalmente se entiende que las autoridades judiciales son aquellas que participan en la administración de la justicia, a diferencia, en particular, de los ministerios y otros órganos gubernamentales, que están comprendidos en el poder ejecutivo.

37      En segundo lugar, la Decisión Marco se basa en el principio de que las decisiones relativas a la orden de detención europea disfrutan de todas las garantías propias de este tipo de decisiones, en especial las que se derivan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales establecidos en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco. Esto implica que no sólo la decisión relativa a la ejecución de la orden de detención europea, sino también la relativa a la emisión de tal orden deben ser adoptadas por una autoridad judicial, de modo que todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto en la Decisión Marco se desarrolle bajo control judicial (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartados 39, 45 y 46).

38      En este contexto, el artículo 7 de la Decisión Marco autoriza a los Estados miembros, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, y si ello es necesario debido a la organización de su sistema judicial, a recurrir a una autoridad no judicial, a saber, una autoridad central, para la transmisión y recepción de las órdenes de detención europeas.

39      Pues bien, aunque un ministerio de un Estado miembro pueda estar incluido en el concepto de «autoridad central» en el sentido de dicho artículo 7, de éste se desprende, interpretado a la luz del considerando 9 de la Decisión Marco, que la intervención de tal autoridad central queda limitada a la asistencia práctica y administrativa de las autoridades judiciales competentes. Así, la posibilidad prevista en el artículo 7 de dicha Decisión Marco no puede extenderse hasta permitir que los Estados miembros sustituyan a las autoridades judiciales competentes por dicha autoridad central por lo que se refiere a la decisión de emitir la orden de detención europea.

40      En tercer lugar, la designación de un órgano del poder ejecutivo como «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco sería contraria a los objetivos perseguidos por ésta y recordados en los apartados 25 a 28 de la presente sentencia.

41      En efecto, la Decisión Marco pretende establecer un sistema simplificado de entrega directamente entre autoridades judiciales, destinado a sustituir al sistema de cooperación clásico entre Estados soberanos que implica la intervención y apreciación del poder político, para garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia penal en un espacio de libertad, seguridad y justicia.

42      Pues bien, la designación de un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia lituano, en tanto que autoridad competente para la emisión de la orden de detención europea supondría atribuir al poder ejecutivo la facultad de decisión en el procedimiento de entrega de personas buscadas, lo que precisamente intenta suprimir la Decisión Marco.

43      Además, el principio de reconocimiento mutuo, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución debe ejecutar la orden de detención europea emitida por la autoridad judicial emisora se basa en la premisa de que una autoridad judicial ha intervenido antes de la ejecución de la orden de detención europea para ejercer un control judicial.

44      Pues bien, la emisión de una orden de detención por una entidad que pertenece al poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia lituano, no permite aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que la emisión de dicha orden de detención europea ha disfrutado de tal control judicial y no basta, por tanto, para justificar el grado de confianza elevado entre los Estados miembros, mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia, que constituye el propio fundamento de la Decisión Marco.

45      En consecuencia, el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que un ministerio de un Estado miembro, como el Ministerio de Justicia lituano, no está comprendido en dicho concepto, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.

46      Finalmente, esta interpretación no se ve cuestionada por el hecho de que, como mencionó el Gobierno lituano en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Ministerio de Justicia lituano sólo intervenga en el estricto marco de la ejecución de una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictada por un órgano jurisdiccional al término de un procedimiento judicial, por una parte, y a solicitud de un órgano jurisdiccional, por otra.

47      En efecto, de la información facilitada por el Gobierno lituano en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia se desprende que la decisión relativa a la emisión de una orden de detención europea corresponde en último término al Ministerio de Justicia lituano y no al juez que ha dictado la pena privativa de libertad en la que se basa esa orden de detención europea. Dicho Ministerio controla el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y dispone igualmente de un margen de apreciación en relación con la proporcionalidad de ésta.

48      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y que dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia lituano, sea designado como «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

49      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, no procede responder a la cuarta cuestión.

 Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia

50      El Gobierno lituano, así como el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea durante la vista, solicitaron al Tribunal de Justicia que limitara en el tiempo los efectos de la presente sentencia si el Tribunal de Justicia declaraba que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia lituano, no está comprendido en el concepto de «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco. Alegan, en esencia, las posibles consecuencias de la presente sentencia en los asuntos en los que haya sido emitida una orden de detención europea por una autoridad que no sea una «autoridad judicial» en el sentido de dicha disposición.

51      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Liivimaa Lihaveis, C‑562/12, EU:C:2014:2229, apartado 80 y jurisprudencia citada).

52      Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencias de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 41, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 60).

53      En el presente asunto, del Informe de evaluación del Consejo de 14 de diciembre de 2007, mencionado en el apartado 12 de la presente sentencia, se desprende en particular que el Consejo criticó en el pasado la emisión de órdenes de detención europeas por el Ministerio de Justicia lituano indicando que era incompatible con la exigencia de designación de una «autoridad judicial». En estas circunstancias, no puede considerarse que la República de Lituania haya sido incitada a adoptar un comportamiento no conforme con el Derecho de la Unión debido a una incertidumbre objetiva y considerable en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión.

54      En estas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, sea designado como «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.