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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 14 de marzo de 2019 — R.N.N.S. / Minister van Buitenlandse Zaken

(Asunto C-225/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem

Partes en el procedimiento principal

Demandante: R.N.N.S.

Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken

Cuestiones prejudiciales

En el caso de un recurso como el mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Código de visados 1 contra una decisión definitiva de denegación de un visado por el motivo mencionado en el artículo 32, apartado 1, inicio y letra a), inciso (vi), del Código de visados, ¿se da tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta de la UE en las circunstancias siguientes:

–    en la motivación de la decisión, el Estado miembro se limitó a afirmar: «usted es considerado por uno o varios Estados miembros una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, o, en su caso, punto 21, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros»;

–    el Estado miembro no indica en la decisión ni en el recurso qué motivo o motivos específicos de los cuatro motivos establecidos en el artículo 32, apartado 1, inicio y letra a), inciso (vi), del Código de visados se cuestionan;

–    el Estado miembro no proporciona en el recurso más información o fundamentación material del motivo o motivos que subyacen a la oposición de otro (u otros) Estados miembros?

¿Se da en las circunstancias expuestas en la cuestión 1 buena administración en el sentido del artículo 41 de la Carta de la UE, en particular debido a la obligación de los servicios en cuestión de motivar sus decisiones?

3.a)    ¿Deberá darse una respuesta distinta a las cuestiones 1 y 2 si el Estado miembro, en la decisión definitiva sobre el visado, remite a una posibilidad de recurso, efectivamente existente y, a tal respecto, especificada con suficiente claridad en el otro Estado miembro, contra la autoridad responsable mencionada, en concreto, de ese otro (u otros) Estados miembros que han formulado la oposición citada en el artículo 32, apartado 1, inicio y letra a), inciso (vi), del Código de visados, en cuyo marco pueda plantearse dicho motivo de denegación?

3.b)    Para dar una respuesta afirmativa a la cuestión 1, en relación con la cuestión 3, letra a), ¿es preciso que se suspenda la decisión sobre el recurso en y contra el Estado miembro que ha adoptado la decisión definitiva hasta que el solicitante haya tenido la ocasión de hacer uso de la posibilidad de recurso en el otro (u otros) Estados miembros y, si el solicitante hace uso de la misma, hasta que se haya obtenido la decisión (definitiva) sobre dicho recurso?

4)    ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a las cuestiones prejudiciales que a (la autoridad del) Estado miembro (o Estados miembros) que se han opuesto a la expedición del visado se le (o les) pueda ofrecer la oportunidad de actuar como segunda parte contraria en el recurso contra la decisión definitiva sobre el visado y, en virtud de ello, se le (o les) pueda brindar la oportunidad de fundamentar el motivo o motivos que subyacen a su oposición?

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1 Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO 2009, L 243, p. 1).