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Recurso de casación interpuesto el 18 de febrero de 2019 por Vans, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 6 de diciembre de 2018 en el asunto T-817/16, Vans, Inc. / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

(Asunto C-123/19 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Vans, Inc. (representantes: M. Hirsch y M. Metzner, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Deichmann SE

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 6 de diciembre de 2018 en el asunto T-817/16 así como la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 21 de septiembre de 2016 en el asunto R 2030/2015-4, y desestime íntegramente la oposición.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente en casación alega que el Tribunal General se basó erróneamente en que la coadyuvante había justificado suficientemente la marca anterior; en particular, señala que el Tribunal General interpretó en sentido excesivamente amplio el concepto de «documento equivalente» que figura en la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 1 [actualmente artículo 7, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625]. 2

Sostiene que, contrariamente a la opinión del Tribunal General, un extracto de la base de datos TMView no es un «documento equivalente» en el sentido de la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 2868/95; ello resulta, por un lado, del tenor inequívoco de la disposición, que, en lo que respecta a los documentos equivalentes admitidos, se refiere a la naturaleza y no al origen de documento, y, por otro lado, de la razón de ser de la disposición.

Añade que, debido a las características de la base de datos, un extracto de TMView tampoco puede considerarse como prueba de la justificación de la oposición.

En consecuencia, según ella, la oposición debería haberse desestimado desde el principio por falta de justificación del derecho anterior.

Por otra parte, la recurrente en casación alega que el Tribunal General se basó erróneamente en que entre los signos enfrentados existía riesgo de confusión; en particular, señala que el Tribunal General, si bien comprobó las diferencias existentes entre los signos, no las tomó luego en consideración a la hora examinar la similitud gráfica, sino que se limitó a declarar de forma general y sin mayor motivación que entre los signos existía una similitud gráfica media.

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1 Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).

2 Reglamento de la Comisión de 5 de marzo de 2018 que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).