Language of document : ECLI:EU:C:2018:930

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 21 de noviembre de 2018 (1)

Asunto C558/17 P

OZ

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del BEI — Acoso sexual — Denuncia — Investigación desarrollada en el marco del programa “Dignity at work” — Desestimación de la denuncia — Solicitud de anulación de la decisión del Presidente del BEI de desestimar la denuncia — Solicitud de reparación del prejuicio causado por el comportamiento del BEI»






I.      Introducción

1.        Las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea están obligados a proteger a su personal contra toda forma de intimidación y acoso en el lugar de trabajo. A tal efecto, el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») adoptó una normativa interna denominada «Política en materia de dignidad en el trabajo».

2.        En el presente asunto, la recurrente en casación presentó una «denuncia» en virtud de dicha normativa ante el BEI por el acoso sexual que presuntamente sufrió por parte de su superior jerárquico desde el año 2011 hasta que cambió de funciones, en 2012. Según la recurrente en casación, la investigación interna iniciada tras la presentación de su denuncia adoleció de diversos errores que, en última instancia, dieron lugar a la desestimación de su denuncia.

3.        Además de la vulneración de sus derechos procesales, la recurrente en casación alega, en particular, que se tuvieron ilegalmente en cuenta elementos de su vida privada para poner en entredicho su credibilidad.

4.        La dificultad de probar un acoso es inherente a la naturaleza y al modus operandi de este tipo de comportamientos. Por tanto, toda decisión administrativa que tenga por objeto determinar la veracidad de alegaciones de acoso, adoptada al término de una investigación, estará siempre basada, al menos en cierta medida, en opiniones o apreciaciones sobre aspectos de la vida privada de las personas de que se trata. En esas circunstancias, resulta especialmente importante respetar las normas de procedimiento que rigen el proceso decisorio.

5.        El presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse, por primera vez, sobre los requisitos de procedimiento que debe respetar un procedimiento de investigación administrativa de acoso. Por tanto, el presente asunto plantea si una consolidada jurisprudencia del Tribunal de la Función Pública y del Tribunal General según la cual, en el marco de una denuncia por acoso, los derechos procesales que han de reconocerse a la persona acusada de acoso se distinguen de los que dispone el denunciante que considera haber sido víctima de un acoso, más limitados, está fundada. (2)

II.    Marco jurídico

A.      Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

6.        El artículo 24, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») (3) dispone:

«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.»

B.      Reglamento de personal del BEI

7.        El Reglamento del personal del BEI, adoptado el 20 de abril de 1960 por el Consejo de Administración del BEI, en su versión revisada por decisión del Consejo de Administración del BEI de 4 de junio de 2013, que entró en vigor el 1 de julio de 2013, establece en su artículo 41 lo siguiente:

«Las controversias individuales de todo tipo entre el Banco y los miembros de su personal serán dirimidas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las acciones de que disponen los miembros del personal contra cualquier medida del Banco que pueda resultarles lesiva deberán interponerse en el plazo de tres meses.

Al margen de la acción ante el Tribunal de Justicia […] y antes de su interposición, las controversias distintas de las derivadas de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 38 se someterán a un procedimiento amistoso ante el comité de conciliación del Banco.

La solicitud de conciliación deberá presentarse en el plazo de tres meses [a contar] desde el momento en el que se hubieran producido los hechos o desde la notificación de las medidas objeto de controversia. […]»

C.      Política del BEI en materia de respeto de la dignidad de la persona en el trabajo

8.        La normativa del BEI sobre la Política en materia de respeto de la dignidad de la persona en el trabajo (en lo sucesivo, «Política en materia de dignidad en el trabajo»), adoptada por el BEI el 18 de noviembre de 2003, (4) dispone:

«Procedimiento de investigación

[…]

El procedimiento de investigación contendrá las disposiciones siguientes:

[…]

–      se ha creará un comité de investigación compuesto por tres personas independientes; […]

–      el comité de investigación celebrará audiencias para oír separadamente a ambas partes y, en su caso, a sus testigos, en caso de que los propongan, así como a cualquier otra persona que desee interrogar;

–      ambas partes tendrán derecho a ser oídas por el comité de investigación;

–      ambas partes tendrán derecho a estar representadas o acompañadas;

–      las audiencias y deliberaciones del comité de investigación tendrán como resultado final la remisión de una recomendación al Presidente;

–      el Presidente se pronunciará sobre las medidas que deberán adoptarse.

Funciones y composición del comité de investigación

La misión del comité consistirá en proporcionar una estructura que garantice una investigación objetiva e independiente relativa a uno o varios incidentes y que tenga como resultado final recomendación dirigida al Presidente para que se pronuncie sobre las medidas que deberán adoptarse.

[…]

Procedimiento

[…]

2.      El DRH, de acuerdo con los representantes del personal, propondrá al Presidente la composición del comité y fijará una fecha, a más tardar 30 días naturales después de la recepción de la denuncia, de inicio de la investigación.

3.      El DRH acusará inmediatamente recibo del memorando del agente en cuestión, confirmándole, de este modo, el inicio de un procedimiento de investigación. […]

4.      Una vez recibido el memorando de la parte denunciante, el DRH:

[…]

d.      indicará que la investigación comenzará en los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se presentó la denuncia oficialmente ante la DRH y que se informará a las partes de la fecha y lugar de su audiencia individual, de su derecho a estar representados o acompañados y de la composición del comité.

[…]

Audiencia

La audiencia tendrá por finalidad determinar con precisión lo sucedido y recabar los elementos de hecho que permitan redactar una recomendación motivada. Las partes no tendrán derecho a interrogarse mutuamente, ya que serán oídas separadamente. No se verán obligadas a repetir detalles que les resulten desagradables o embarazosos, en la medida en que no sea absolutamente necesario. Se recordará a todas las partes que participan en la investigación y las audiencias, incluidos los asistentes y los testigos, que están sujetas al deber de confidencialidad.

[…]

El comité podrá adoptar la forma de proceder que considere oportuna. Como regla general, la audiencia consistirá en una serie de entrevistas separadas realizadas en este orden:

–      en primer lugar, la parte denunciante;

–      los testigos que haya podido citar la parte denunciante;

–      el presunto acosador;

–      los testigos que haya podido citar el presunto acosador;

–      si el comité lo considera necesario, podrá convocarse a ambas partes a nuevas audiencias separadas.

Si resulta necesario, el comité podrá también interrogar de nuevo a los participantes y en su caso convocar a otros miembros del personal o solicitar información o copias de documentos cuando considere, de manera colegiada, que está justificado y resulta útil. En el supuesto de que existan dudas, el Presidente se pronunciará en última instancia en las cuestiones relativas al acceso a expedientes, a datos o a otros métodos de investigación, tras haber consultado, en su caso, al delegado para la protección de datos personales. El comité informará a la parte denunciante en relación con las investigaciones adicionales.

Resultado de la investigación

Una vez que todas las partes hayan sido oídas y que, en su caso, se hayan realizado todas las demás investigaciones apropiadas, el comité debería estar en condiciones de deliberar y proponer una recomendación motivada. El comité carecerá de facultades decisorias.

–      El comité podrá proponer que se sobresea el asunto, al haberse podido aclarar la situación y haberse encontrado una solución aceptable para ambas partes de cara al futuro;

–      que se considere que el asunto no encaja en un supuesto de intimidación o acoso, sino que se trata de un conflicto laboral que debe ser objeto de un estudio más detallado o de un seguimiento;

–      que se desestime la denuncia;

–      que se adopten las medidas necesarias en el caso de que el comité acredite que la denuncia es infundada y malintencionada;

–      que se incoe un procedimiento disciplinario.

El comité redactará su recomendación dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la investigación y la remitirá al Presidente para que resuelva.

Resolución del Presidente

[…]

A más tardar dentro de los cinco días laborables siguientes a la notificación de la recomendación al Presidente, este informará por escrito a ambas partes de la resolución motivada que adopte. La recomendación del comité se adjuntará a dicha resolución.»

III. Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General

9.        El 1 de diciembre de 2008, la recurrente en casación, OZ, fue contratada por el BEI, donde trabajó a partir de finales del año 2009 en una dirección en la que el Sr. F. desempeñaba la función de coordinador de personal. En septiembre de 2012, la recurrente en casación cambió de puesto. En enero de 2014, la recurrente en casación comunicó a su jefe de división que dicho cambio de puesto se había debido al acoso sexual que consideraba haber sufrido desde 2011 por parte del Sr. F.

10.      El 20 de mayo de 2015, la recurrente en casación presentó una denuncia ante el Director General de la Dirección de Personal del BEI en la que afirmaba haber sido víctima de acoso sexual por parte del Sr. F.

11.      El 18 de junio de 2015, el Director General de la Dirección de Personal informó a la recurrente en casación de que, a raíz de su denuncia, se había iniciado un procedimiento formal de investigación (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación») en virtud de la normativa interna sobre la Política en materia de dignidad en el trabajo.

12.      El 26 de junio de 2015 se nombró oficialmente al comité de investigación y se comunicó a la recurrente en casación que las audiencias se celebrarían el 20 de julio siguiente.

13.      El 17 de septiembre de 2015, el comité de investigación presentó su informe al Presidente del BEI (en lo sucesivo, «informe del comité de investigación»).

14.      En su informe, el comité exponía los resultados de su investigación en los siguientes términos: no podían confirmarse las alegaciones de la recurrente en casación, a falta de testigos que hubieran presenciado los actos alegados. En cambio, todos los testigos estaban de acuerdo en que la salud de la recurrente era preocupante. Había roto de forma traumática con su antigua pareja y posteriormente había perdido mucho peso. Por otro lado, dichos testigos afirmaban que la recurrente en casación estaba impaciente por progresar en su carrera y que tiene un carácter manipulador que puede causar graves problemas para la vida de otras personas. También tiene dificultad a la hora de aceptar críticas. Por último, el comité recomendó a la recurrente en casación que aprendiera a tener mejor espíritu de equipo y que volviera a adoptar una actitud positiva.

15.      El 16 de octubre de 2015, el Presidente del BEI decidió desestimar la denuncia presentada por la recurrente en casación, basándose en las recomendaciones del comité de investigación (en lo sucesivo, «decisión del Presidente del BEI»), quedando incorporado el informe del comité de investigación a dicha decisión.

16.      Tras adoptarse la decisión del Presidente del BEI, este solicitó aún aclaraciones al comité de investigación a efectos de la eventual apertura de un procedimiento disciplinario y el comité presentó sus observaciones finales el 12 de enero de 2016. Posteriormente, la recurrente en casación presentó una solicitud de conciliación con arreglo al artículo 41 del Reglamento de personal del BEI.

17.      Conforme a las conclusiones del comité de conciliación de 22 de abril de 2016, el Presidente del BEI declaró el 29 de junio de 2016 que la conciliación había fracasado.

18.      El 22 de julio de 2016, la recurrente en casación presentó un recurso ante el Tribunal General para que se anularan, en particular, la decisión del Presidente del BEI y el informe del comité de investigación y se condenara al BEI a abonarle un importe igual a 20 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido y un importe de 977 euros (IVA incluido) y una asignación de 5 850 euros para el pago de los gastos médicos soportados a consecuencia de ese perjuicio.

19.      En apoyo de su recurso en primera instancia, la recurrente en casación invocó, en esencia, dos motivos. El primero se basaba en una infracción de las normas del procedimiento de investigación así como de los derechos procesales de la recurrente en casación en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al no haberse respetado diversas etapas del procedimiento de investigación. El segundo se basaba en la vulneración del artículo 8 del CEDH y del artículo 7 de la Carta como consecuencia del hecho de que el informe del comité de investigación así como la decisión del presidente del BEI contienen elementos de justificación referidos a la vida privada de la demandante, en particular en relación con su salud psicológica, que carecían de pertinencia en relación con el objeto de la investigación. La recurrente en casación alegó que esas ilegalidades bastaban para justificar la anulación de la decisión del Presidente del BEI y para que se generase la responsabilidad extracontractual de este último.

20.      En su sentencia 13 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (5) el Tribunal General rechazó, en primer lugar, las pretensiones de indemnización de la recurrente en casación en su conjunto al considerar que ninguna de las imputaciones alegadas por la recurrente en casación constituían ilegalidades que se pudieran reprochar al BEI. A continuación, dado que la recurrente en casación había aducido que las ilegalidades invocadas en el marco de las pretensiones de anulación correspondían a las conductas reprochadas al BEI en el marco de las pretensiones de indemnización, el Tribunal General estimó que también procedía desestimar las pretensiones de anulación.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

21.      Mediante escrito de 22 de septiembre de 2017, la recurrente en casación interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General.

22.      La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule en su totalidad la sentencia recurrida.

–      Anule la decisión de 16 de octubre de 2015 adoptada por el Presidente del BEI de no continuar el procedimiento administrativo relativo a la denuncia por acoso sexual presentada por la recurrente en casación y anule el informe del comité de investigación del BEI de 14 de septiembre de 2015 (incluida la expurgación del informe según se indica con mayor grado de detalle a continuación).

–      Condene al BEI a abonarle una compensación por los gastos médicos soportados como consecuencia del daño sufrido que ascienden a i) 977 euros (incluido el IVA) hasta la fecha y ii) una cantidad provisional de 5 850 euros por gastos médicos futuros.

–      Condene al BEI a pagarle una indemnización por daños y perjuicios en relación con el daño moral sufrido por un importe de 20 000 euros.

–      Condene al BEI al reembolso de las costas del presente procedimiento, que ascienden a 35 100 euros (incluido el IVA).

–      Condene al BEI a cargar con las costas tanto del procedimiento de casación como ante el Tribunal General.

–      Devuelva el asunto a efectos de que se reabra el procedimiento relativo a la Política en materia de dignidad en el trabajo por parte del BEI o el Presidente del BEI adopte una nueva decisión.

23.      El BEI solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación.

–      Condene en costas a la recurrente en casación.

24.      La recurrente en casación y el BEI estuvieron representados en la vista de 26 de septiembre de 2018.

V.      Apreciación jurídica

25.      La recurrente en casación invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH, en segundo lugar, en la infracción del artículo 7 de la Carta y del artículo 8 del CEDH y, en tercer lugar, en una denegación de justicia.

26.      El primer motivo de casación versa, en esencia, sobre la apreciación efectuada por el Tribunal General en relación con el desarrollo del procedimiento de investigación a la luz de las exigencias previstas en la Política en materia de dignidad en el trabajo y de los derechos procesales de la recurrente en casación en virtud del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH. Este motivo está dividido en cuatro partes que tienen por objeto cuatro errores distintos, supuestamente cometidos por el Tribunal General: determinación incorrecta del alcance de los derechos procesales del denunciante, inexistencia de consecuencias en caso de incumplimiento de los plazos que rigen el procedimiento de investigación, apreciación errónea de la composición justa del comité de investigación y desestimación de las alegaciones de la recurrente en casación que ponen en entredicho que su denuncia se haya tramitado de forma confidencial.

27.      Los motivos de casación segundo y tercero guardan relación con la desestimación por parte del Tribunal General de las alegaciones de la recurrente en casación que tienen por finalidad demostrar la ilegalidad, en particular a la luz del artículo 7 de la Carta y del artículo 8 del CEDH, de varios elementos contenidos en el informe del comité de investigación en los que se basa la decisión del Presidente del BEI para desestimar la denuncia por infundada.

A.      Sobre la admisibilidad

28.      En primer lugar, es preciso señalar que el recurso ante el Tribunal General contra la decisión del Presidente del BEI de 16 de octubre de 2015, pese a haberse presentado el 22 de julio de 2016, es decir, más de nueve meses después de la adopción de dicha decisión, no era inadmisible. (6) En efecto, de la jurisprudencia se desprende que el plazo de tres meses previsto en el artículo 41, párrafo primero, del Reglamento del personal del BEI (7) para presentar un recurso ante el Tribunal General queda interrumpido durante el procedimiento de conciliación iniciado con arreglo al artículo 41, apartado 3, de dicho Reglamento. (8) Aunque ese procedimiento no sea obligatorio, el recurso a él no puede perjudicar el derecho del interesado a interponer recurso ante el juez de la Unión. (9) Por esa razón debe considerarse que el plazo para interponer el recurso no empieza a contar hasta la fecha en la que se dicta la decisión final por la que se pone de manifiesto el fracaso del procedimiento de conciliación, en este caso el 29 de junio de 2016.

29.      En segundo lugar, el BEI propone dos excepciones de inadmisibilidad contra el recurso de casación. Sostiene, en primer lugar, que el recurso de casación no está dirigido contra ningún apartado concreto de la sentencia recurrida y, en segundo lugar, que básicamente se limita a reproducir alegaciones ya expuestas en la demanda presentada en primera instancia.

30.      En lo que respecta a la primera excepción de inadmisibilidad, basta señalar que no se ajusta a los hechos, habida cuenta de que, en las notas de pie de página del escrito de interposición del recurso de casación, se hace efectivamente referencia a apartados concretos de la sentencia recurrida. Por otra parte, el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no impone en cualquier caso una obligación formal de citar apartados numerados de la sentencia recurrida. Basta con que las alegaciones recogidas en el escrito de recurso permitan al Tribunal de Justicia identificar el razonamiento del Tribunal General que supuestamente adolece de errores de Derecho con el fin de poder ejercer la misión que le corresponde en el ámbito considerado y llevar a cabo su control de legalidad. (10)

31.      En cuanto a la segunda excepción de inadmisibilidad, ha de subrayarse que la mayor parte de las alegaciones formuladas por la recurrente en casación tienen esencialmente por objeto la apreciación jurídica llevada a cabo por el Tribunal General. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una parte impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a debatirse en el procedimiento de casación. (11)

32.      Sin embargo, no sucede lo mismo con las alegaciones de la recurrente en casación referidas a la desestimación por parte del Tribunal General de los motivos relativos a la composición del comité de investigación y al tratamiento confidencial de la denuncia (partes tercera y cuarta del primer motivo de casación). A este respecto, la recurrente en casación se limita a repetir las alegaciones de orden fáctico ya expuestas en primera instancia. En particular, reitera su crítica de que las personas designadas no disponían ni de la cualificación ni de la imparcialidad necesarias, intentando así poner en entredicho la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General sin invocar, no obstante, su desnaturalización. Por consiguiente, procede rechazar esas alegaciones de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual el control de legalidad que el Tribunal de Justicia efectúa en el marco de un recurso de casación se limita a las cuestiones jurídicas.

33.      En lo concerniente, en tercer lugar, a la solicitud de la recurrente en casación de que se supriman elementos que considera ilegales del informe del comité de investigación, simplemente ha de observarse que el Tribunal General actuó acertadamente al considerar, en los apartados 22 y 23 de la sentencia recurrida, que los órganos jurisdiccionales de la Unión no tienen competencia para impartir órdenes conminatorias a las instituciones. (12) Además, la recurrente en casación no ha impugnado esa parte de la sentencia en su escrito de interposición del recurso de casación. Por consiguiente, esta pretensión debe desestimarse por inadmisible.

34.      Asimismo, aunque la anulación de la sentencia del Tribunal General y, en su caso, de la decisión del Presidente del BEI puedan sin duda dar lugar a la apertura de un eventual nuevo procedimiento de investigación en el seno del BEI, no incumbe sin embargo al Tribunal de Justicia ordenar esa reapertura, habida cuenta que corresponde a la Administración adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia. (13) De ello se desprende que procede declarar también la inadmisibilidad de la última pretensión.

B.      Sobre el fondo

35.      La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia tanto la anulación de la sentencia del Tribunal General como de la decisión del Presidente del BEI y que se declare que el BEI ha incurrido en responsabilidad extracontractual.

36.      Ha de examinarse pues, en un primer momento, si los errores de Derecho que se reprochan al Tribunal General pueden justificar la anulación de la sentencia recurrida (secciones 1 y 2). En caso afirmativo, convendrá preguntarse, en un segundo momento, si el estado del asunto permite que se resuelva sobre él y si los errores que se reprochan al BEI justifican, en su caso, que se anule la decisión del Presidente del BEI y que se declare que este ha incurrido en responsabilidad extracontractual (sección 3).

1.      Sobre el recurso de casación

a)      Sobre el primer motivo de casación

37.      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente en casación censura que, tras haber examinado el desarrollo del procedimiento de investigación, el Tribunal General concluyera que las irregularidades invocadas por la recurrente en casación no constituían una vulneración de sus derechos procesales en virtud del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH y no justificaban, por tanto, ni la anulación de la decisión del Presidente del BEI ni que se declarara que el BEI había incurrido en responsabilidad extracontractual.

1)      Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en una determinación incorrecta del alcance de los derechos procesales de la recurrente en casación

38.      La recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber vulnerado sus derechos resultantes del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH al estimar, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que los derechos del denunciante en un procedimiento de investigación por acoso sexual en virtud de la Política en materia de dignidad en el trabajo son más limitados que los del denunciado. Al partir de esa premisa incorrecta, el Tribunal General excluyó erróneamente las ilegalidades procesales invocadas por la recurrente en casación.

39.      Más concretamente, la recurrente en casación sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de armas y de contradicción y el derecho de defensa de la recurrente en casación al considerar que era legítimo que el comité de investigación no le transmitiera las declaraciones de la persona acusada de acoso y de las personas a las que se tomó declaración en el marco de la investigación que sirvieron de base para la decisión de desestimar la denuncia.

40.      En segundo lugar, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al estimar que bastaba que el comité de investigación tomase únicamente declaración a dos de los once testigos propuestos por la recurrente en casación porque no estaba obligado en modo alguno a oír a todos los testigos propuestos por una parte en el procedimiento.

41.      En tercer lugar, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al considerar legal que el comité de investigación excluyera los informes médicos facilitados por la recurrente en casación en apoyo de su denuncia porque estos habían sido elaborados después de que se produjeran los hechos controvertidos. Sostiene que, al limitar así las posibilidades de aportar elementos de prueba, el Tribunal General vulneró su derecho a ser oída y su derecho de defensa.

42.      La respuesta del Tribunal General a las imputaciones formuladas en primera instancia por la recurrente en casación basadas en que el BEI no respetó sus derechos en el marco del procedimiento de investigación se basa en una jurisprudencia del Tribunal de la Función Pública, (14) confirmada por el Tribunal General, (15) según la cual la situación de un denunciante en el marco de un procedimiento de investigación por acoso psicológico no puede asimilarse a la de la persona denunciada y, por consiguiente, el denunciante no puede invocar los mismos derechos procesales que la persona acusada.

43.      Habida cuenta de que esta jurisprudencia se ha desarrollado en el contexto de asuntos regulados por el Estatuto de los Funcionarios, es preciso recordar, en primer lugar, las principales características del procedimiento que se inicia a raíz de una solicitud de asistencia en virtud del Estatuto y las del procedimiento de investigación objeto del presente procedimiento [inciso i)]. A continuación, extraeré determinadas conclusiones sobre los derechos procesales que han de reconocerse a las distintas personas que participan en un procedimiento de este tipo [inciso ii)]. Por último, examinaré si, en el caso de autos, se respetaron esas exigencias [inciso iii)].

i)      Procedimientos administrativos de investigación por acoso en el seno de las instituciones de la Unión

44.      La obligación de la Administración de la Unión de intervenir en apoyo de un miembro del personal que se considere víctima de acoso o de cualquier otra forma de intimidación se desprende del deber de asistencia de la citada Administración establecido, en lo que respecta a las relaciones de servicio que se rigen por el Estatuto de los funcionarios de la Unión, en el artículo 24 de dicho texto. La presentación de una solicitud de asistencia estatutaria va seguida de una investigación administrativa que tiene por objeto determinar los hechos y extraer, con conocimiento de causa, las consecuencias que corresponda. De ello resulta que la investigación administrativa no tiene por objeto sancionar un comportamiento sino, en primer lugar, determinar si la Administración está obligada a intervenir en apoyo de un funcionario. (16) A tal efecto, basta con que se aporte un indicio de prueba acerca de la veracidad de las alegaciones sin que se anticipe no obstante el resultado de cualquier eventual procedimiento disciplinario que se inicie posteriormente. (17)

45.      De igual manera, la Política en materia de dignidad en el trabajo del BEI prevé, en lo que respecta a las relaciones de empleo que se rigen por el Reglamento de personal del BEI, un procedimiento formal en cuyo marco la supuesta víctima tiene la posibilidad de presentar oficialmente una denuncia que dé inicio al procedimiento de investigación. Sin embargo, conviene señalar que ese procedimiento se diferencia del procedimiento de investigación que se inicia a raíz de una solicitud de asistencia estatutaria. (18) En efecto, el procedimiento de que se trata en el presente litigio prevé como resultado del procedimiento no solo la desestimación de la denuncia o la apertura de un procedimiento disciplinario contra la persona acusada de acoso, sino también el inicio de ese procedimiento contra la supuesta víctima en caso de que su denuncia se considere infundada o malintencionada. A este respecto, va pues más allá que el procedimiento previsto en caso de solicitud de asistencia estatutaria.

ii)    Sobre los derechos procesales de los interesados en un procedimiento de investigación por acoso

46.      El Tribunal General ha tenido la ocasión recientemente de recordar el contexto en el que se desarrolló la jurisprudencia relativa a las solicitudes de asistencia estatutaria, mencionada en el punto 42 de las presentes conclusiones, y de precisar su alcance. (19)

47.      De tales precisiones resulta que la jurisprudencia del Tribunal General no pretende ni limitar los derechos procesales de un denunciante en un procedimiento de investigación por acoso como tales ni atribuirle, a priori, una posición menos favorable que la del denunciado y supuesto acosador. (20) Se trata más bien de distinguir entre, por un lado, el procedimiento administrativo de investigación iniciado a raíz de la solicitud de asistencia estatutaria y, por otro, el procedimiento disciplinario que, en su caso, se inicia posteriormente. (21) Mientras que, según el Tribunal General, el procedimiento administrativo se rige, en principio, por los derechos previstos en el artículo 41 de la Carta, el derecho de defensa propiamente dicho no resulta aplicable más que en el marco del procedimiento disciplinario. (22)

48.      Es cierto que el Tribunal General reconoce que según jurisprudencia reiterada el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. (23) Sin embargo, dado que el papel que desempeña la persona que ha presentado una solicitud de asistencia consiste fundamentalmente en colaborar en el buen desarrollo de la investigación con el fin de determinar los hechos, el Tribunal General deduce que no puede considerarse que ese procedimiento se ha iniciado contra esa persona. (24) En cambio, el Tribunal General entiende que la persona acusada de acoso debe poder defenderse contra las acusaciones que se han dirigido contra ella desde el principio del procedimiento. (25) Por tanto, el Tribunal General ha estimado en numerosas sentencias que los derechos procesales de las personas interesadas difieren a raíz del respectivo papel que desempeñan en el procedimiento de investigación.

49.      A este respecto es preciso señalar, en cualquier caso, que el artículo 41 de la Carta se aplica a todo procedimiento administrativo al margen de su carácter acusatorio o inquisitivo y que, en particular, consagra el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte una medida que le afecte desfavorablemente. Por otro lado, procede recordar que el principio de contradicción también se aplica a todo procedimiento que pueda dar lugar a una decisión que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. (26) Por consiguiente, no es preciso zanjar con carácter definitivo la cuestión de si un procedimiento administrativo de investigación, se rija este por las normas del Estatuto o por las de la Política en materia de dignidad en el trabajo del BEI, está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 47 y 48 de la Carta. (27)

50.      Si bien es cierto que la persona acusada de acoso corre desde el inicio del procedimiento el riesgo de que se adopte una medida que le afecte desfavorablemente en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta, es decir, la decisión de dar curso a la solicitud de asistencia, es preciso observar asimismo que el procedimiento de investigación también puede afectar desfavorablemente a la persona que ha presentado esa solicitud. Así ocurre, en particular, cuando se decida durante el procedimiento que su solicitud de asistencia va a ser rechazada. (28) Por consiguiente, del mismo modo que la persona acusada de acoso debe poder defenderse contra las acusaciones que se dirigen contra ella, lo cual justifica que pueda ser oída incluso en varias ocasiones en el marco de la investigación, el denunciante también debe ser oído en relación con los motivos que la Administración pretende invocar, en su caso, para justificar la denegación de su solicitud. (29) Por lo demás, así lo ha reconocido el Tribunal General en su jurisprudencia. (30)

51.      Dado que la Administración está obligada a garantizar a toda persona interesada la posibilidad de expresar de manera adecuada (31) su punto de vista, ello implica, desde mi punto de vista, que el denunciante debe poder rebatir todo elemento en el que la autoridad competente pretenda basar su decisión denegatoria, ya se trate de declaraciones de testigos o de otras fuentes, y de aportar elementos de prueba a tal efecto. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal General al respecto, no puede entenderse que basta con que se tenga en cuenta la denuncia inicial o las observaciones anteriores para entender que se ha respetado el derecho a ser oído del denunciante. En particular puede resultar necesario ofrecer al denunciante la posibilidad de formular sus observaciones sobre un proyecto de informe de investigación. (32)

52.      Esas consideraciones, válidas para cualquier investigación administrativa por acoso, se aplican a fortiori al procedimiento de investigación iniciado en virtud de la normativa interna del BEI, dado que esta prevé efectivamente la posibilidad de adoptar varias decisiones que pueden afectar desfavorablemente al denunciante, en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta, entre ellas que se le cuestione a título personal.

iii) Sobre el respeto de los derechos procesales de la recurrente en casación en el presente procedimiento

–       Sobre el derecho de la recurrente en casación a ser oída sobre las declaraciones del denunciado y de los testigos

53.      De lo anterior se desprende que, a más tardar en el momento en el que queda claro que la denuncia va a ser desestimada, en virtud del artículo 41 de la Carta el denunciante debe tener los mismos derechos procesales que los que tiene reconocidos la persona acusada de acoso. (33) Por tanto, el denunciante, al igual que la persona acusada de acoso, puede exigir ser oído, incluso en varias ocasiones, sobre los hechos que le conciernen, en particular en la medida en que la autoridad competente realice una apreciación sobre su comportamiento personal.

54.      Por consiguiente, y contrariamente a lo que el Tribunal General declaró en el apartado 52 de la sentencia recurrida, la situación del denunciante en el marco de un procedimiento de investigación puede asimilarse perfectamente a la de la persona acusada de acoso según las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, el Tribunal General consideró que el comité de investigación no cometió ninguna ilegalidad al negarse a comunicar a la recurrente en casación el contenido de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los testigos para que pudiera formular observaciones. A este respecto, el Tribunal General se basó, en particular, en que la Política en materia de dignidad en el trabajo no prevé que se comuniquen al denunciante las declaraciones de la persona acusada de acoso. (34) Pues bien, la Política en materia de dignidad en el trabajo no puede derogar los principios del Derecho de la Unión recordados en el punto 48 de las presentes conclusiones. Al obrar de ese modo, el Tribunal General vulneró el derecho de la recurrente en casación a ser oída en el marco del procedimiento de investigación y el principio de contradicción.

55.      Es evidente que el Tribunal General no tuvo en consideración que la propia desestimación de la denuncia constituye, en sí, un acto desfavorable que afecta a la recurrente en casación para deducir de ello que era necesario comunicarle las declaraciones de los testigos y de la persona acusada de acoso sobre las que el Presidente del BEI pretendía basar su decisión. Este hecho resulta tanto más sorprendente por cuanto que el Tribunal de la Función Pública ya había subrayado en varias ocasiones que el eventual reconocimiento por parte de la Administración de la existencia de un acoso puede tener, en sí mismo, efectos benéficos en el proceso terapéutico de recuperación de la persona acosada, de forma que la Administración debe permitir a la persona interesada expresar adecuadamente su punto de vista antes de desestimar su denuncia. (35) Esta afirmación es válida, con mayor razón, en el caso de la recurrente en casación, en el que la desestimación de la denuncia iba además acompañada de recomendaciones que le reprochaban ser ella misma el origen de los problemas por no mantener una actitud positiva.

56.      A este respecto, de los apartados 48, 49, 69 y 71 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General admitió que las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los testigos sobre el rendimiento profesional de la recurrente en casación, su estado de salud (psicológica) y sus problemas privados tuvieron una carácter decisivo y dieron lugar a la pérdida de credibilidad de la recurrente en casación y, en última instancia, a la desestimación de su denuncia por el Presidente del BEI. Pues bien, dado que evidentemente la recurrente en casación no podía conocer esos elementos en el momento en el que presentó su denuncia y prestó declaración y que tampoco pudo tomar conocimiento de ellos con posterioridad no puede considerarse que haya podido expresar adecuadamente su punto de vista antes de que se desestimara su denuncia.

57.      De ello resulta que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no reconocer, en tales circunstancias, el derecho de la recurrente en casación a conocer las observaciones del denunciado y el contenido de los testimonios para formular observaciones o aportar nuevos elementos en apoyo de sus alegaciones. Es así sobre todo en la medida en la que el Tribunal General señaló en el apartado 48 de la sentencia recurrida que el objeto de la investigación había cambiado claramente durante el procedimiento dado que el Presidente del BEI se planteó adoptar medidas disciplinarias contra la recurrente en casación, sin que se le hubiera permitido manifestar su punto de vista sobre los hechos que originaron ese cambio de rumbo.

58.      La circunstancia de que el procedimiento disciplinario no se iniciara en última instancia no pone en cuestión esa afirmación. En contra de lo que manifestó el agente del BEI durante la vista, lo que afectó desfavorablemente a la recurrente en casación, en el sentido del artículo 41 de la Carta, fue la desestimación de la denuncia y no únicamente la apertura de un procedimiento disciplinario posterior.

59.      En cualquier caso, el Tribunal General tampoco ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que permita afirmar que el BEI actuara así para evitar el riesgo de que la recurrente en casación influyera en los testigos o que otras razones vinculadas a la confidencialidad pudieran justificar, en su caso, que se limitara su acceso a las declaraciones de los testigos. (36) Por lo demás, de haber sido así, habría bastado con comunicar únicamente a la recurrente en casación el contenido de las declaraciones de los testigos o un resumen de los aspectos tenidos en cuenta a efectos del informe de investigación sin divulgar la identidad de las personas que prestaron esos testimonios.

60.      De lo anterior resulta que al considerar, en esas circunstancias, que el comité de investigación no estaba obligado a comunicar a la recurrente en casación el contenido de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los testigos en las que pretendía basar sus recomendaciones el Tribunal General cometió un error de Derecho. Por consiguiente, procede estimar la primera imputación de la primera parte del primer motivo.

–       Sobre el derecho de la recurrente en casación a exigir que se cite a los testigos propuestos

61.      La recurrente en casación censura además al Tribunal General haber considerado que el respeto de su derecho a ser oída y el principio de contradicción no exigían que se citara a todos los testigos que había propuesto.

62.      A este respecto, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de la Función Pública citada en el apartado 55 de la sentencia recurrida, un comité de investigación no está en modo alguno obligado a citar a todos los testigos propuestos por un denunciante, dada la facultad de apreciación de que dispone para la realización de la investigación. (37) Sin embargo, esa facultad de apreciación también está limitada por el principio de buena administración y por los derechos procesales de los interesados consagrados en el artículo 41 de la Carta. Por tanto, las decisiones del comité de investigación sobre el desarrollo de la investigación no quedan excluidas de antemano del control jurisdiccional. Así, el comité de investigación no puede, en particular, abstenerse de tomar declaración a testigos propuestos sin motivar y justificar su decisión, sino que debe velar por que las partes puedan manifestar su punto de vista de forma equitativa para garantizar su derecho a ser oídas.

63.      Desde esa perspectiva, el Tribunal de la Función Pública consideró justificado que no se citara a testigos adicionales en un asunto en el que el comité de investigación ya había citado a quince de los dieciocho testigos propuestos por el interesado y otros veinte más. (38) Cabe deducir de ello que no existe la obligación de citar a todos los testigos propuestos por una parte cuando el comité de investigación se considera suficientemente informado sobre los hechos y cuando los interesados ya han podido ser oídos de forma adecuada. Asimismo, en otro asunto, el Tribunal de la Función Pública se basó en que el instructor ya disponía de elementos suficientes en el expediente para confirmar su decisión de no convocar más que a doce de los 52 testigos propuestos por la recurrente en casación. (39)

64.      No obstante, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no se planteó si el comité ya estaba suficientemente informado o si la recurrente en casación había sido oída adecuadamente. Por el contrario, del escrito de interposición del recurso de casación se desprende que, por un lado, únicamente se citó a una minoría de los testigos propuestos por la recurrente en casación y que, por otro, tampoco se le había advertido de ello. Al limitarse, en tales circunstancias, a declarar que el comité de investigación no estaba obligado en modo alguno a citar a todos los testigos de la recurrente en casación, el Tribunal General cometió un error de Derecho.

65.      De ello se desprende que ha de estimarse también la segunda imputación de la primera parte del primer motivo.

–       Sobre la inadmisión de los certificados médicos

66.      En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el BEI actuó correctamente al inadmitir los certificados médicos presentados por la recurrente en casación como prueba de la existencia de actos constitutivos de acoso, dado que las personas que los redactaron no habían presenciado los supuestos actos controvertidos.

67.      En este contexto conviene señalar que esos certificados médicos pueden poner sin duda de manifiesto la existencia e incluso la naturaleza de un perjuicio sufrido por la supuesta víctima de acoso en función del contenido y de la fecha de su expedición. Así lo reconoció, de hecho, el Tribunal General en el apartado 58 de la sentencia recurrida. Sin embargo, no puede atribuirse a un certificado médico la misma fuerza probatoria que a un testimonio directo de una persona que haya presenciado el acto controvertido. No obstante, dado que el objeto de la investigación es establecer la realidad de actos concretos alegados por la denunciante y su apreciación a la luz de la definición de acoso sexual, el Tribunal General actuó acertadamente al entender que los certificados médicos aportados por la recurrente en casación no podían utilizarse para acreditar el acaecimiento de esos acontecimientos. (40)

iv)    Conclusión intermedia

68.      De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que los derechos que amparaban a la recurrente en casación en el marco de la investigación eran más limitados que aquellos de los que disponía la persona acusada de acoso y que, por tanto, no tenía derecho a que se le transmitiera el contenido de las declaraciones de esa persona y de los testigos ni a formular observaciones al respecto o a exigir que se citara a testigos adicionales en la medida en que ello habría resultado necesario para que se respetase su derecho a ser oída.

2)      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la inexistencia de consecuencias en caso de incumplimiento de los plazos que rigen el procedimiento de investigación

69.      La segunda parte del primer motivo versa sobre la apreciación del Tribunal General de las consecuencias del incumplimiento de determinados plazos previstos en la Política en materia de dignidad en el trabajo. En los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, pese a que no se hubieran respetado esos plazos, no se podía reprochar al BEI la comisión de una ilegalidad, dado que la citación a la audiencia y la decisión se habían producido en un plazo razonable y que el BEI había actuado con diligencia. Por su parte, la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General debería haber concluido que los plazos en cuestión eran estrictamente obligatorios.

70.      En primer lugar, es preciso observar que la Política en materia de dignidad en el trabajo, por su naturaleza de normativa interna del BEI, tiene carácter jurídico vinculante como, por lo demás, reconoce el Tribunal General en el apartado 33 de la sentencia recurrida. (41) Por consiguiente, y en contra de lo que parece sostener el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, no puede entenderse que los plazos establecidos en esa normativa constituyan meros objetivos indicativos de buena administración destinados a favorecer el desarrollo del procedimiento en un plazo razonable. (42)

71.      Sin embargo, de reiterada jurisprudencia se deriva que incluso el incumplimiento de un plazo obligatorio no justifica en todo caso, en sí, la anulación del acto adoptado al término del procedimiento de que se trate. (43) En estas circunstancias, el Tribunal General actuó correctamente al partir, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, de la premisa de que las consecuencias del incumplimiento de un plazo solo pueden apreciarse en función de las circunstancias particulares del asunto.

72.      A este respecto, conviene destacar que la Política en materia de dignidad en el trabajo somete las distintas fases del procedimiento de investigación a plazos muy breves, a veces cinco días laborales. Habida cuenta de la posibilidad de que la investigación incida seriamente en las relaciones en el seno del equipo y de la postura expuesta por el denunciante, así como del interés de la persona acusada de acoso de liberarse de toda acusación dirigida contra ella lo antes posible, esos plazos pretenden evitar que se prolongue una situación de incertidumbre. De ello se sigue que la finalidad que persiguen los plazos que rigen el procedimiento de investigación no se limita a encuadrar temporalmente el procedimiento, sino que es ciertamente proteger los intereses de las personas interesadas.

73.      Sin embargo, esta finalidad no justifica que se anule una decisión adoptada de forma extemporánea. Antes al contrario, la anulación de la decisión por el mero hecho de haber sido adoptada fuera del plazo previsto supondría prolongar el estado de incertidumbre que esos plazos pretenden evitar.

74.      En cualquier caso, de reiterada jurisprudencia resulta asimismo que el incumplimiento de un plazo puede dar derecho a una indemnización. En este contexto, el juez de la Unión debe realizar una apreciación global de la situación de que conoce para determinar si la duración de un procedimiento no ha sido razonable. (44) En el presente asunto, procede observar que, al preguntarse sobre si la citación a la audiencia y la comunicación de la decisión del Presidente del BEI se habían producido en un plazo razonable, a la luz de las circunstancias existentes, el Tribunal General aplicó correctamente esa jurisprudencia. En particular, tuvo en cuenta, por un lado, en lo que respecta al plazo de apertura de la investigación, que se hubiera informado en varias ocasiones a la recurrente en casación sobre la situación de su denuncia (apartado 36 de la sentencia recurrida) y, por otro, en lo tocante al plazo para la comunicación de la decisión del Presidente, que el objeto de la investigación hubiera cambiado durante el procedimiento, lo que obligaba a obtener información adicional (apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida).

75.      Más allá de estas afirmaciones, la conclusión a la que llegó el Tribunal General de que el tiempo transcurrido entre la presentación de la denuncia el 20 de mayo de 2015 y la decisión del Presidente de 16 de octubre de 2015 no resultaba excesivo forma parte de su potestad discrecional para apreciar los hechos. Por tanto, esa conclusión no puede ser puesta en entredicho en fase de casación.

76.      Por tanto, ha de rechazarse la alegación de la recurrente en casación según la cual el incumplimiento de los plazos previstos para el procedimiento de investigación debería haber entrañado la anulación de la decisión del Presidente del BEI y generado la responsabilidad extracontractual de dicha entidad.

b)      Sobre los motivos segundo y tercero, basados en una apreciación incorrecta de la legalidad de ciertos elementos de justificación en el informe del comité de investigación a la luz del artículo7 de la Carta y del artículo 8 del CEDH

77.      Mediante sus motivos segundo y tercero, la recurrente en casación censura al Tribunal General, en esencia, que no considerara ilegal que el Presidente del BEI basase su decisión en el testimonio de personas no cualificadas al efecto, que definieron a la recurrente en casación como una persona con problemas psicológicos, que no había gestionado bien la ruptura con su anterior pareja, tras la cual perdió mucho peso, con dificultades para aceptar cualquier tipo de crítica y con un carácter manipulador, dando así a entender que su denuncia estaba motivada por motivos distintos del acoso sexual que supuestamente había sufrido.

78.      En este contexto, la recurrente en casación también reprocha al Tribunal General haber cometido un error de motivación puesto que se contradijo al considerar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida que, pese a que la mención a esos elementos había sido «tan superflua como lamentable», no constituía una ilegalidad que cupiera imputar al BEI.

79.      Para desestimar las alegaciones de la recurrente en casación, el Tribunal General se basó, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, en el que ni el comité de investigación ni el Presidente formularon, ellos mismos, declaraciones sobre la vida privada o la salud psicológica de la recurrente en casación sino que se limitaron a reproducir las declaraciones de los testigos en tal sentido. Parece pues que el Tribunal General concluyó que esas afirmaciones no eran imputables al BEI.

80.      Sin embargo, en el apartado 71 al igual que en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que el comité se apoyó efectivamente en esas mismas declaraciones para justificar su recomendación de desestimar la denuncia. En este contexto, procede señalar que esa recomendación ponía en entredicho más la credibilidad de la recurrente en casación como persona que la de sus alegaciones. De este modo, el comité de investigación tomó como fundamento para desestimar la demanda la evaluación de la personalidad de la recurrente en casación, supuestamente realizada por los testigos. Ahora bien, no puede admitirse que el comité y, posteriormente, el Presidente del BEI, basaran su decisión, que afectaba desfavorablemente a la recurrente en casación, en una apreciación que no compartían. En efecto, la misión del comité de investigación es precisamente determinar los hechos que justifican la decisión final. Durante la vista, se precisó a este respecto que no incumbía al Presidente del BEI realizar comprobaciones fácticas adicionales. En estas circunstancias, el Tribunal General debería haber concluido que las observaciones sobre la personalidad y el comportamiento de la recurrente en casación contenidas en el informe del comité de investigación eran imputables al BEI. A contrario, si el Tribunal General hubiera entendido que el comité únicamente había reproducido —sin hacer suyas— las apreciaciones plasmadas en los testimonios, debería haber llegado a la conclusión de que la decisión del Presidente adolecía de falta de motivación, pues únicamente estaba basada en el informe del comité y en los testimonios que en él se reproducían. El razonamiento que adoptó el Tribunal General sobre la imputabilidad al BEI de las apreciaciones plasmadas en las declaraciones de los testigos adolece, pues, de un error de Derecho.

81.      Por otra parte, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la recurrente en casación tendentes a demostrar que se había vulnerado el artículo 7 de la Carta al sostener, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, que el informe del comité de investigación y la decisión del Presidente del BEI no habían sido publicados y que los elementos contenidos en ese informe no tuvieron finalmente ninguna consecuencia, en particular, disciplinaria, en la situación profesional de la recurrente en casación.

82.      En cuanto a la segunda de esas alegaciones, el hecho de que la evaluación del comportamiento y de la personalidad de la recurrente en casación no tuviera consecuencias disciplinarias carece de pertinencia a efectos de evaluar si las declaraciones que se realizaron vulneran el artículo 7 de la Carta o incluso el artículo 8 del CEDH.

83.      Por consiguiente, debe aún determinarse si el Tribunal General concluyó correctamente que podía excluirse que se hubiera producido una vulneración del artículo 7 de la Carta por cuanto que el informe únicamente había sido enviado a la persona acusada de acoso y al Presidente del BEI.

84.      A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que Tribunal de la Función Pública consideró, en una sentencia relativa a una investigación por acoso psicológico, que la divulgación de información que puede dar pie a rumores negativos sobre la recurrente en casación y menoscabar su reputación y su credibilidad únicamente frente a las personas acusadas de acoso basta para llegar a la conclusión de que se ha cometido una ilegalidad que puede dar derecho a indemnización. (45)

85.      En cambio, en un asunto relativo a la exclusión de una candidatura para un ascenso por parte de la Comisión Europea, que iba acompañada de comentarios hirientes, el Tribunal de Justicia tuvo también en cuenta el agravante de que ese documento se hubiera difundido en toda la división. (46)

86.      Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), para determinar si se ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 8 del CEDH, que comprende, además del respeto de la reputación de una persona, el de su honor, puede tenerse en cuenta si un comentario considerado hiriente o susceptible de desacreditar a la persona interesada ha sido objeto de difusión. (47) Por otra parte, el TEDH ha declarado en varias ocasiones que la integridad psíquica también está amparada por el derecho al respeto de la vida privada que reconoce el artículo 8 del CEDH. (48) Sin embargo, es preciso tener en cuenta tanto la gravedad de la declaración (49) como su finalidad, (50) así como las eventuales justificaciones, para determinar que se ha producido una infracción del artículo 8 del CEDH. De ello resulta que no puede entenderse que se ha infringido el artículo 8 del CEDH únicamente partiendo de la base de que las declaraciones de que se trata hayan sido divulgadas o no.

87.      Sin embargo, el Tribunal General no apreció la gravedad de los comentarios y sus efectos sobre la integridad psíquica de la recurrente en casación, que esta había pretendido acreditar mediante certificados médicos. Tampoco analizó si esas declaraciones podían contribuir, útil y objetivamente, a apreciar el carácter malintencionado o no de la denuncia. Por último, en lo que respecta a una eventual justificación, el Tribunal General debería haberse preguntado si indagar sobre los aspectos de la vida privada de la recurrente en casación e incluirlos en el informe del comité de investigación y en la decisión del Presidente del BEI era pertinente a la luz del objeto de la investigación, es decir, determinar la realidad de los actos cometidos por la persona acusada de acoso.

88.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el razonamiento del Tribunal General, según el cual, para excluir que se hubiera vulnerado el artículo 7 de la Carta y el artículo 8 del CEDH, bastaba con que las observaciones sobre la personalidad y el comportamiento de la recurrente en casación no hubieran tenido consecuencias disciplinarias y con que el informe únicamente se hubiera divulgado en el seno de su unidad, adolece de errores de Derecho.

2.      Sobre las consecuencias del carácter fundado de la primera parte del primer motivo de casación y del segundo motivo de casación

89.      El carácter fundado de la primera parte del primer motivo de casación, relativa al alcance de los derechos procesales de la recurrente en casación, justifica, por sí solo, que se anule la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General partió precisamente de la premisa errónea de que los derechos procesales que habían de reconocerse a la recurrente en casación eran más limitados que los de la persona acusada de acoso para desestimar las alegaciones formuladas por la recurrente en casación con el fin de demostrar que se habían cometido ilegalidades durante el procedimiento de investigación. En la medida en la que la desestimación de sus pretensiones de anulación y de indemnización se basó íntegramente en la inexistencia de cualquier ilegalidad durante ese procedimiento, la sentencia recurrida debe anularse.

90.      Por consiguiente, ya no procede examinar si el carácter fundado del segundo motivo, relativo a los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en el marco de la apreciación de la existencia de una infracción del artículo 7 de la Carta, justifica también que se anule la sentencia recurrida. Tras la anulación de la sentencia recurrida, esas consideraciones siguen siendo no obstante pertinentes a efectos del examen de las pretensiones de indemnización invocadas en primera instancia.

3.      Sobre el recurso ante el Tribunal General

91.      A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

92.      Así sucede, en el presente asunto, en lo que respecta a la anulación de la decisión del Presidente del BEI que la recurrente en casación solicitó en primera instancia, dado que una interpretación correcta del alcance de los derechos procesales de la recurrente en casación por parte del Tribunal General debería haber dado lugar a la anulación de la decisión del Presidente del BEI.

93.      Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, una vulneración de los derechos procesales, en particular del derecho a ser oído, solo justifica la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad. (51) No ocurre así, en particular, cuando la Administración carece de margen alguno de discrecional sobre la decisión que se ha de adoptar al término del procedimiento.

94.      Pues bien, en el presente asunto, no puede excluirse que la decisión del Presidente del BEI hubiera sido distinta si la recurrente en casación hubiera tenido derecho a rebatir las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los testigos o a aportar elementos nuevos en apoyo de su denuncia. Ello es así, con mayor razón, en la medida en la que el objeto de la investigación cambió después de la presentación de la denuncia de la recurrente en casación y pasó a centrarse posteriormente en el comportamiento de la recurrente en casación y en su personalidad, aspectos sobre los que esta no había tenido aún la ocasión de formular observaciones.

95.      En consecuencia, ha de estimarse la demanda de anulación presentada en primera instancia y anular la decisión del Presidente del BEI por la que se desestimó la denuncia de la recurrente en casación. Por lo demás, si el Tribunal de Justicia sigue esta recomendación y anula la decisión, incumbirá al BEI adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar esa anulación.

96.      Sin embargo, el estado del procedimiento no permite que este sea resuelto en lo que atañe a la pretensión de indemnización. (52)

97.      En efecto, de las consideraciones efectuadas en el marco del segundo motivo de casación (53) se desprende que el Tribunal General deber apreciar de nuevo la alegación basada en la infracción del artículo 7 de la Carta, teniendo en cuenta la gravedad y la finalidad de los comentarios recogidos en el informe del comité y su eventual justificación. Además, la cuestión de la eventual responsabilidad extracontractual del BEI a la luz del perjuicio que la recurrente en casación afirma haber sufrido y su vinculación con las ilegalidades invocadas aún no ha sido analizada por el Tribunal General.

98.      Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la pretensión de indemnización.

C.      Costas

99.      Dado que el asunto ha sido devuelto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.

VI.    Conclusión

100. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Sexta) de 13 de julio de 2017, OZ/BEI (T‑607/16).

2)      Anule la decisión del Presidente del BEI, de 16 de octubre de 2015, por la que se desestimó la denuncia de la recurrente en casación de acoso sexual, formulada en virtud de la «Política en materia de respeto de la dignidad de la persona en el trabajo».

3)      Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre las pretensiones de indemnización.

4)      Reserve la decisión sobre las costas.


1      Lengua original: francés.


2      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10, EU:F:2012:64), apartados 46 a 48; de 23 de octubre de 2013, BQ/Tribunal de Cuentas (F‑39/12, EU:F:2013:158), apartado 72, y de 16 de diciembre de 2015, De Loecker/SEAE (F‑34/15, EU:F:2015:153), apartado 43, de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), apartado 40.


3      DO 2013, L 287, p. 15.


4      Salvo error por mi parte, este documento, aportado por el BEI en francés a petición del Tribunal de Justicia, no ha sido publicado y solo es accesible a nivel interno.


5      Sentencia de 13 de julio de 2017, OZ/BEI (T‑607/16, no publicada, EU:T:2017:495).


6      Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para plantear de oficio por primera vez en el marco de un procedimiento de casación la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal General, véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión (C‑362/06 P, EU:C:2009:243), apartado 22.


7      Dicho plazo fue incluido en el Reglamento del personal del BEI a raíz de la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134). Sin embargo, el Tribunal General considera que esa nueva versión únicamente se aplica cuando el personal de que se trata haya sido contratado después de 2013; véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de octubre de 2018, PD/BEI (T‑615/16, no publicada, EU:T:2018:642), apartado 48. En cualquier caso, de la sentencia del Tribunal de Justicia antes citada se desprende que, en lo que atañe a la situación anterior a 2013, tampoco puede considerarse irrazonable a priori que el recurso contra un acto imputable al BEI se interponga en un plazo superior a tres meses.


8      Véase, en ese sentido, la opinión del Abogado General Mengozzi en el asunto Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2012:733), punto 51, y la sentencia del de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T‑192/99, EU:T:2001:72), apartado 56, al igual que la sentencia de 10 de julio de 2014, CG/BEI (F‑95/11 y F‑36/12, EU:F:2014:188), apartado 80.


9      Antes de la revisión del Reglamento de personal del BEI en 2013 a raíz de la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), no era obligatorio recurrir al procedimiento de conciliación.


10      Véanse, en este sentido, el auto de 19 de junio de 2014, Cartoon Network/OAMI (C‑670/13 P, no publicado, EU:C:2014:2024), apartados 42 a 46, y la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Wam Industriale/Comisión (C‑560/12 P, no publicada, EU:C:2013:726), apartado 44. Esta interpretación del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia queda además confirmada por el tenor literal de esa disposición en otras versiones lingüísticas distintas de la francesa, como la alemana, la inglesa y la polaca.


11      Véanse la sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (C‑68/05 P, EU:C:2006:674), apartado 54 y, más concretamente, en lo que respecta a la apreciación del desarrollo de un procedimiento administrativo, mis conclusiones presentadas en el asunto Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:104), punto 77, y la sentencia de 7 de junio de 200, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 92.


12      Sentencia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P, EU:C:2002:248), apartado 43.


13      El artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, en el marco de un recurso de casación, las pretensiones del recurrente deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia del Tribunal General y, en su caso, la estimación total o parcial de las pretensiones deducidas en primera instancia; véase la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 205.


14      Sentencia de 16 de diciembre de 2015, De Loecker/SEAE (F‑34/15, EU:F:2015:153), apartado 43.


15      Sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), apartado 40.


16      Sentencias de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartados 68, 71 y 72; de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10, EU:F:2012:64), apartado 46; de 23 de octubre de 2013, BQ/Tribunal de Cuentas (F‑39/12, EU:F:2013:158), apartado 72, y de 10 de julio de 2014, CG/BEI (F‑103/11, EU:F:2014:185), apartado 148. Esta intervención puede adoptar la forma de un procedimiento disciplinario contra el supuesto acosador pero también de una medida de alejamiento. Véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05, EU:F:2008:161), apartados 207 a 213.


17      Sentencia de 16 de diciembre de 2015, De Loecker/SEAE (F‑34/15, EU:F:2015:153), apartado 41.


18      El Tribunal General ha subrayado recientemente la diferencia terminológica entre la «denuncia», a que alude el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE) (que se asemeja en este punto al del BEI) y la «solicitud de asistencia» prevista en el Estatuto de los Funcionarios en su sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartados 77 y 78.


19      Sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393).


20      Sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartado 69 y 70.


21      Sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartados 71 y 72.


22      El Abogado General Roemer puso de manifiesto las similitudes entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento penal en sus conclusiones presentadas en el asunto Van Eick/Comisión (35/67, no publicadas, EU:C:1968:32), p. 510, al igual que el Abogado General Alber en sus conclusiones presentadas en el asunto Tzoanos/Comisión (C‑191/98 P, EU:C:1999:127), punto 27.


23      Sentencias de 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, EU:C:2006:710), apartado 37, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 51. No puede considerarse que una decisión que pone fin a una comisión de servicios constituya un procedimiento contra la persona interesada en el sentido de dicha jurisprudencia (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Reynolds, C‑111/02 P, EU:C:2004:265, apartado 57). En cambio, procede entender que un procedimiento disciplinario constituye un procedimiento contra la persona interesada en el sentido de dicha jurisprudencia, lo cual justifica que se aplique el derecho de defensa reconocido en el anexo IX del Estatuto de los funcionarios.


24      Sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartado 66, que retoma la solución adoptada en las sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10, EU:F:2012:64), apartados 46 a 48; de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento (F‑132/14, EU:F:2015:115), apartado 57, y de 23 de octubre de 2013, BQ/Tribunal de Cuentas (F‑39/12, EU:F:2013:158), apartado 72.


25      Sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartado 69.


26      Véanse las sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08, EU:C:2009:742), apartado 50, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127), apartado 54, y, en materia de función pública, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Álvarez/Parlamento (206/81, EU:C:1982:333), apartado 6, y de 17 de noviembre de 1983, Tréfois/Tribunal de Justicia (290/82, EU:C:1983:334), apartado 19. En lo que concierne, más concretamente, a la desestimación de una denuncia por acoso, véase la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), apartados35 y 41.


27      En la medida en que la recurrente en casación reprocha al Tribunal General, en esencia, haber vulnerado su derecho a ser oída y el principio de contradicción, principios que también están consagrados en el artículo 41 de la Carta, carece de pertinencia para la resolución del presente litigio que vincule formalmente esos principios al artículo 47 de la Carta y al artículo 6 del CEDH.


28      Sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartado 73.


29      Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, EU:C:2006:710), apartado 37 y 38.


30      Sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95 P, EU:C:1996:402), apartado 21; de 22 de octubre de 2013, Sabou (C‑267/12, EU:C:2013:678), apartado 38; de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 51; de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), apartado 34, y de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartados 69 y 74.


31      Sentencias de 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03, EU:T:2005:83), apartado 64; de 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, EU:T:2005:437), apartado 101, y de 20 de diciembre de 2017, Prequ’Italia (C‑276/16, EU:C:2017:1010), apartado 46. Sobre el alcance del derecho a expresar de manera adecuada su punto de vista, véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Comisión/De Bry (C‑344/05 P, EU:C:2006:483), puntos 44 y ss.


32      Como exigió asimismo el Tribunal General en su sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), apartado 50, y el Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 23 de octubre de 2013, BQ/Tribunal de Cuentas (F‑39/12, EU:F:2013:158), apartados 73 y 74. En la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), el Tribunal General consideró incluso insuficiente que la Administración hubiera oído a la recurrente en casación en relación con los motivos que justificaban la denegación de su solicitud sin haberle concedido acceso al informe del comité consultivo.


33      Véase igualmente, en ese sentido, la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartado 69.


34      Véase el apartado 54 de la sentencia recurrida.


35      Véanse las sentencias de 23 de octubre de 2013, BQ/Tribunal de Cuentas (F‑39/12, EU:F:2013:158), apartado 72, y de 16 de diciembre de 2015, De Loecker/SEAE (F‑34/15, EU:F:2015:153), apartado 43; véase también la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartado 64.


36      Sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), apartado 45. Sin embargo, en ese asunto, la demandante había tenido acceso al proyecto de informe del comité de investigación que resumía las declaraciones de los testigos.


37      Sentencias de 13 de diciembre de 2012, Donati/BCE (F‑63/09, EU:F:2012:193), apartado 187, y de 10 de julio de 2014, CG/BEI (F‑103/11, EU:F:2014:185), apartado 157; véase actualmente también la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393), apartados 97 a 101.


38      Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Donati/BCE (F‑63/09, EU:F:2012:193), apartado 187.


39      Sentencia de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión (F‑46/11, EU:F:2013:115), apartado 125.


40      Conforme a dicha lógica, el Tribunal de Justicia confirmó una sentencia en la que el Tribunal General había considerado justificado que un comité de investigación se abstuviera de citar a testigos que no habían presenciado ni total ni parcialmente el incidente controvertido, véase el auto de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (C‑140/96 P, EU:C:1997:493), apartado 38.


41      Véase, asimismo, la sentencia de 11 de noviembre de 2014, De Nicola/BEI (F‑52/11, EU:F:2014:243), apartado 143.


42      Véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2005, Piro/Comisión (T‑193/03, EU:T:2005:164), apartado 78.


43      Sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:287), apartado 56.


44      El carácter razonable debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso: véanse las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 229 a 235, y de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartados 28 y 29.


45      El Tribunal de la Función Pública no examinó esa ilegalidad desde la perspectiva de la vulneración del artículo 7 de la Carta de forma expresa pero reconoció que había ocasionado un daño moral a la recurrente en casación (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, CG/BEI, F‑103/11, EU:F:2014:185, apartado 151).


46      Véase, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, EU:C:1990:49), apartados 27 a 29.


47      TEDH, sentencias de 29 de junio de 2004, Chauvy y otros c. Francia (CE:ECHR:2004:0629JUD006491501), § 70, y de 15 de noviembre de 2007, Pfeifer c. Austria (n.o 12556/03, CE:ECHR:2007:1115JUD001255603), § 35.


48      TEDH, sentencia de 9 de abril de 2009, A. c. Noruega (CE:ECHR:2009:0409JUD002807006), § 64.


49      La declaración debe ser susceptible de provocar molestias para la vida privada de la persona de que se trata: véase TEDH, sentencias de 9 de abril de 2009, A. c. Noruega (CE:ECHR:2009:0409JUD002807006), § 64; de 10 de julio de 2014, Axel Springer AG c. Alemania (CE:ECHR:2012:0207JUD003995408), § 83, y de 16 de julio de 2015, Delphi AS c. Estonia (CE:ECHR:2015:0616JUD006456909), § 137.


50      En la sentencia de 4 de octubre de 2007, Sánchez Cárdenas c. Noruega (CE:ECHR:2007:1004JUD001214803), § 37, el TEDH tuvo en cuenta que la declaración controvertida, en ese caso realizada por un órgano jurisdiccional en una sentencia, carecía de pertinencia a efectos de la resolución del litigio.


51      Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, EU:C:1990:67), apartado 31; de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), apartado 94; de 6 de septiembre de 2012, Storck/OAMI (C‑96/11 P, EU:C:2012:537), apartado 80; de 10 de septiembre de 2013, G. y R (C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533), apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041), apartado 79.


52      Sobre la posibilidad de que el Tribunal de Justicia se pronuncie definitivamente sobre algunas partes del litigio y devuelva el asunto al Tribunal General en todo lo demás, véase la sentencia de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens (C‑259/96 P, EU:C:1998:224).


53      Véanse los puntos 83 y ss. de las presentes conclusiones.