Language of document : ECLI:EU:F:2013:84

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 19 de junio de 2013

Asunto F‑8/12

BY

contra

Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA)

«Personal de la AESA — Agente temporal — Separación del servicio por incompetencia profesional — Deber de asistencia y protección — Causa ajena a las dificultades profesionales — Acoso psicológico — Enfermedad — Daños y perjuicios»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, por el que BY solicita la indemnización de los daños supuestamente sufridos como consecuencia de la decisión del director ejecutivo de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA; en lo sucesivo también, «Agencia»), de 10 de junio de 2011, de despedirlo con efectos a partir del 15 de diciembre siguiente y del acoso moral del que supuestamente fue víctima en el marco de su relación de trabajo en el seno de la Agencia.

Resultado:      Se condena a la Agencia Europea de Seguridad Aérea a pagar a BY una cantidad correspondiente a nueve meses del salario neto que éste percibía en el momento de su despido. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Agencia Europea de Seguridad Aérea a cargar con sus propias costas y con las de BY.

Sumario

1.      Funcionarios — Separación del servicio por incompetencia profesional — Deber de asistencia y protección — Obligación de tener en cuenta el origen médico de las dificultades que tiene un funcionario — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Cálculo del plazo de preaviso — Toma en consideración de la baja por enfermedad del interesado

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c), inciso i)]

3.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Criterios de valoración

(Art. 340 TFUE)

4.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Daño moral separable de la ilegalidad que no puede repararse íntegramente por la anulación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      El deber de asistencia y protección impone a la administración que, cuando exista alguna duda sobre el origen médico de las dificultades que un funcionario tenga para ejercer las tareas que le incumben, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para aclarar esa duda antes de adoptar una decisión por la que se separe a dicho funcionario del servicio.

Además, las obligaciones que el deber de asistencia y protección impone a la administración se refuerzan sustancialmente cuando se trata de la situación particular de un funcionario respecto del que existen dudas en cuanto a su salud mental y, en consecuencia, en cuanto a su capacidad de defender, de modo adecuado, sus propios intereses.

A este respecto, cuando la administración dispone de elementos suficientes que permitan suponer que el comportamiento que se reprocha al funcionario puede, al menos parcialmente, imputarse a una causa externa, en particular, a supuestos hechos de acoso moral o a razones de orden médico, le incumbe, antes de adoptar la decisión de despido, adoptar todas las diligencias necesarias para asegurarse de que no es ése el caso. Esto implica, cuanto menos, que la administración conozca los resultados de la investigación administrativa relativa a la solicitud de asistencia por hechos de acoso moral.

(véanse los apartados 34, 35 y 38)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión, T‑145/01, apartado 93

Tribunal de la Función Pública: 28 de octubre de 2010, U/Parlamento, F‑92/09, apartados 65 y 67; 17 de febrero de 2011, Strack/Comisión, F‑119/07, apartado 85

2.      Por lo que respecta al cálculo del plazo de preaviso en caso de rescisión de un contrato de agente temporal de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes, la administración debe tener en cuenta la baja por enfermedad del interesado, de modo que el preaviso únicamente empieza a correr después de dicha baja, sin que el aplazamiento pueda exceder de tres meses.

(véanse los apartados 40 y 49)

3.      En lo que se refiere al daño material sufrido por un funcionario debido a la ilegalidad de la decisión de despido, procede, para evaluar dicho perjuicio, tener en cuenta el conjunto de las circunstancias del asunto, a saber, en particular, la naturaleza de la irregularidad cometida y cualquier hecho, aunque sea posterior a la decisión ilegal, que tenga la consecuencia de aumentar o reducir el daño indemnizable.

(véase el apartado 46)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, apartado 95

4.      La anulación de un acto que adolece de ilegalidad puede constituir, ab initio y en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que el acto pueda haber causado, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que justifica la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación. Lo mismo debe ocurrir con la declaración por parte del juez de la Unión de la ilegalidad de un acto administrativo, cuando el demandante no ha solicitado formalmente la anulación del referido acto limitándose a pretensiones de indemnización.

(véase el apartado 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, apartado 22; 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, apartados 27 y 28

Tribunal de Primera Instancia: 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, apartado 127; 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, apartado 131

Tribunal de la Función Pública: 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, apartado 151; U/Parlamento, antes citada, apartado 95