Language of document : ECLI:EU:F:2015:19

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 23 de marzo de 2015 (*)

«Función pública ― Retribución — Pensión de supervivencia — Artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto — Cónyuge divorciado de un funcionario fallecido — Existencia de una pensión alimenticia en la fecha de fallecimiento del funcionario — Artículo 42 del anexo VIII del Estatuto — Plazo de presentación de la solicitud de liquidación de los derechos a la pensión»

En el asunto F‑6/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de lo dispuesto en su artículo 106 bis,

Julia Borghans, cónyuge divorciada del Sr. van Raan, funcionario de la Comisión Europea ya fallecido, con domicilio en Auderghem (Bélgica), representada por el Sr. F. Van der Schueren y la Sra. C. Lefèvre, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. A.-C. Simon, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Bradley, Presidente, y el Sr. H. Kreppel (Ponente) y la Sra. M. I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2014, la Sra. Borghans solicitó que se anulara la decisión por la que la Comisión Europea le denegó la concesión de una pensión de viudedad.

 Marco jurídico

2        El marco jurídico aplicable incluye los artículos 27 y 42 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) nº 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el  que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Union Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), así como los preceptos del Estatuto y de dicho anexo que se citan a continuación.

3        El artículo 79 del Estatuto establece:

«El cónyuge supérstite de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del anexo VIII [del Estatuto], a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.

La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35 [del Estatuto] no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al 35 % del último sueldo base percibido por el funcionario.

[...]»

4        A tenor del artículo 80 del Estatuto:

«Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII [del Estatuto], estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII [del Estatuto].

Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de viudedad.

Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero, los hijos a su cargo, con arreglo al artículo 2 del anexo VII [del Estatuto], tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII [del Estatuto]: la cuantía de esta pensión será equivalente a la mitad de la cuantía que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en este último artículo.

[...]»

5        El artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«La pensión de orfandad prevista en el artículo 80, primero, segundo y tercer párrafos del Estatuto se fija, para el primer huérfano, en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia a que hubiera tenido derecho el cónyuge supérstite del funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez, sin computar las reducciones previstas en el artículo 25 siguiente [del presente anexo].»

 Hechos que originaron el litigio

6        El 20 de abril de 1991, la demandante contrajo matrimonio con el Sr. van Raan, entonces funcionario de la Comisión.

7        De esta unión nació un hijo, el 10 de septiembre de 1993.

8        Mediante sentencia de 15 de junio de 2004, el tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica) declaró el divorcio por mutuo acuerdo del Sr. van Raan y de la demandante. En el convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito el 24 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «convenio regulador») ―adjuntado a dicha sentencia― se estipulaba que, a partir de esa fecha y hasta su fallecimiento, el Sr. van Raan abonaría a la demandante una pensión alimenticia, por un importe entonces fijado en 3 000 euros al mes.

9        Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, el juge de paix du canton de Overijse-Zaventem (Juez de Paz del cantón de Overijse-Zaventem, Bélgica), previa demanda del Sr. van Raan, revocó, con efectos desde el 1 de septiembre de 2006, la pensión alimenticia debida por éste a la demandante.

10      El 12 de febrero de 2008, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007.

11      El Sr. van Raan falleció el 2 de marzo de 2008.

12      Se ha acreditado que la Comisión no ha abonado la pensión de viudedad a la demandante después del fallecimiento del Sr. van Raan.

13      En cambio, desde el mes de julio de 2008, la Comisión concedió al hijo del difunto Sr. van Raan y de la demandante una pensión de orfandad de acuerdo con el artículo 80 del Estatuto, cuyo importe, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, quedó fijado en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia (en lo sucesivo, «pensión de viudedad») que la demandante habría percibido si hubiera tenido derecho a ella (en lo sucesivo, «pensión de orfandad al tipo incrementado»).

14      En el mes de octubre de 2011, ya mayor de edad, el hijo del difunto Sr. van Raan y de la demandante, en su condición de heredero de éste, se subrogó en la acción ejercitada ante los tribunales belgas para la revocación de la pensión alimenticia debida a la demandante, entonces pendiente de resolución ante el tribunal de première instance de Bruxelles.

15      Mediante sentencia de 25 de marzo de 2013, el tribunal de première instance de Bruxelles anuló la sentencia del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007 y declaró infundada la demanda inicial del difunto Sr. van Raan para la revocación de la pensión alimenticia estipulada en el convenio regulador a favor de la demandante, por no cumplirse los requisitos a los que dicho convenio supeditaba la revocación de la pensión alimenticia.

16      El hijo del difunto Sr. van Raan y de la demandante, en su condición de heredero del Sr. van Raan, se allanó al fallo de la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013.

17      Mediante escrito de 29 de abril de 2013, la demandante solicitó a la Comisión que le abonara, a partir del mes de abril de 2008, una pensión de viudedad, alegando que, debido a la anulación, mediante la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013, de la sentencia del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007, cumplía los criterios requeridos por el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto para percibir esa pensión.

18      Mediante decisión de 3 de junio de 2013 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), la Comisión denegó la solicitud de la demandante, basándose en que ésta, al no haber solicitado la liquidación de sus derechos a pensión durante el año siguiente al fallecimiento del Sr. van Raan, había decaído en tales derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto.

19      Mediante escrito de 9 de julio de 2013, la demandante presentó una reclamación contra la decisión controvertida, al amparo de lo establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

20      Mediante decisión de 29 de octubre de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestimó la reclamación por el mismo motivo que la decisión controvertida (en lo sucesivo, «decisión de desestimación de la reclamación»).

 Pretensiones de las partes

21      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de desestimación de la reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

23      Conforme a reiterada jurisprudencia, unas pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimación de una reclamación, en el caso de que esta decisión carezca de contenido autónomo, dan lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8).

24      En el caso de autos, puesto que la decisión de desestimación de la reclamación carece de contenido autónomo, debe entenderse que el recurso se interpone exclusivamente frente a la decisión controvertida.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

25      La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión controvertida. A su entender, dicha decisión es meramente confirmatoria de una decisión anterior tácita adoptada después del fallecimiento del Sr. van Raan en el año 2008, por la que la administración había denegado conceder a la demandante una pensión de viudedad, y que no había sido impugnada por ésta dentro de los plazos establecidos en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. La Comisión añade que, de acuerdo con una jurisprudencia consolidada, el derecho a presentar una petición con arreglo al artículo 90 apartado 1, del Estatuto ―derecho utilizado por la demandante al solicitar, mediante el escrito de 29 de abril de 2013, la concesión de una pensión de viudedad― no permite a un funcionario o a un causahabiente prescindir de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para presentar una reclamación y un recurso, cuestionando indirectamente, a través de una demanda, una decisión anterior que no ha sido impugnada dentro de plazo, como en este caso.

26      La demandante solicita que se desestime la causa de inadmisión argüida por la Comisión.

 Apreciación del Tribunal

27      Como resulta de reiterada jurisprudencia, no procede admitir el recurso de anulación interpuesto contra una decisión en virtud de la cual únicamente se confirma una decisión anterior no impugnada dentro de plazo. Una decisión es meramente confirmatoria si no contiene ningún elemento nuevo respecto al acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de ese acto anterior (sentencia A/Comisión, F‑12/09, EU:F:2011:136, apartado 119).

28      En el caso de autos debe comprobarse ―de forma preliminar― si, como afirma la Comisión, se produjo una decisión tácita en 2008 consistente en denegar a la demandante la concesión de la pensión de viudedad, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

29      A este respecto, el artículo 90, apartado 1, del Estatuto establece que las personas a las que se aplique dicho Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión respecto a ellas y que, al término de un plazo de cuatro meses contados a partir del día en que se presente la petición, la falta de respuesta a ésta equivaldrá a una decisión denegatoria tácita. De este precepto resulta que, en principio, una decisión por la que se deniega tácitamente un derecho a un funcionario sólo puede producirse a condición de que dicho funcionario haya formulado previamente una solicitud a la administración con objeto de que se le conceda ese derecho.

30      Sin embargo, en sus escritos, la Comisión señaló que la demandante no le había remitido ninguna solicitud de abono de una pensión de viudedad. En cuanto a la demandante, si bien mencionó en efecto, en su reclamación contra la decisión controvertida, que existía esa solicitud e incluso una decisión por la que se le había denegado en 2008 la concesión de una pensión de viudedad, confirmó después, en sus escritos y en la vista, la inexistencia de cualquier solicitud o decisión en este sentido.

31      Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión denegara a la demandante la concesión de una pensión de viudedad mediante una decisión tácita, originada por el silencio mantenido respecto a la solicitud de dicha demandante.

32      Asimismo, suponiendo que la Comisión, al tiempo que concedía una pensión de orfandad al tipo incrementado al hijo del difunto Sr. van Raan y de la demandante, haya denegado en 2008, mediante una decisión tácita, conceder a esta última una pensión de viudedad, la decisión controvertida no puede considerarse meramente confirmatoria de esa decisión tácita.

33      En efecto, dicha decisión tácita sólo podría haberse basado en que la demandante no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto para tener derecho a esa pensión de viudedad. Ahora bien, la decisión controvertida se basó en que la demandante no se había atenido a las reglas sobre plazos establecidas en el artículo 42 del mismo anexo. La Comisión, por lo tanto, reconsideró en la decisión controvertida la situación de la demandante, con arreglo a datos nuevos que podían influir en esa situación.

34      En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión invocada por la Comisión.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

35      Frente a la decisión controvertida, la demandante invoca esencialmente un solo motivo, basado en la infracción del artículo 42 del anexo VIII del Estatuto.

36      Entre las alegaciones formuladas para fundamentar su motivo, la demandante expone que no se le puede reprochar el no haber solicitado la liquidación de sus derechos a la pensión de viudedad en el año que siguió a la fecha de fallecimiento del Sr. van Raan. A su entender, en aquel momento, debido a la sentencia del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007, ya no tenía pensión alimenticia y, en consecuencia, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto. La demandante añade que, posteriormente, se atuvo a lo dispuesto en el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto, al presentar, durante el año que siguió al pronunciamiento de la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013 ―que le restituyó la pensión alimenticia― una solicitud de pago de una pensión de viudedad.

37      La Comisión solicita que se desestime el motivo.

38      La Comisión sostiene que la demandante debía haber respetado el plazo establecido en el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto para solicitar la liquidación de sus derechos a la pensión de viudedad. Según la Comisión, en el plazo de un año desde el fallecimiento del Sr. van Raan, la demandante debería haber informado a la administración de que el convenio regulador le había atribuido una pensión alimenticia y que había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, por la que el juge de paix du canton de Overijse-Zaventem había revocado dicha pensión.

39      En la vista, la Comisión precisó que, si la demandante le hubiera comunicado esa información, habría estado en disposición de completar el abono definitivo de la pensión de orfandad al tipo ampliado al hijo del difunto Sr. van Raan y de la demandante con la condición de que la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem no fuera anulada por el tribunal de première instance de Bruxelles y la pensión alimenticia no fuera restituida con carácter retroactivo.

40      También en la vista, respondiendo a las preguntas del Tribunal, la Comisión alegó que, en cualquier caso, la demandante nunca habría podido aspirar a una pensión de viudedad, ya que, en la fecha del fallecimiento del Sr. van Raan, no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto para solicitarla, concretamente, el de percibir, en la fecha de fallecimiento de su anterior cónyuge funcionario o antiguo funcionario, una pensión alimenticia a cargo de éste. La Comisión añade que no es pertinente el hecho de que, después del fallecimiento del Sr. van Raan, el tribunal de première instance de Bruxelles anulara la sentencia del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007 y, por consiguiente, restituyera la pensión alimenticia que había quedado establecida mediante el convenio regulador. Según la Comisión, declarar lo contrario equivaldría a admitir que, durante un período dado, pudieran existir legalmente abonos simultáneos de una pensión de viudedad y de una pensión de orfandad al tipo incrementado, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 80 del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal

–             Observaciones preliminares

41      Mientras que, en la decisión controvertida y en la decisión desestimatoria de la reclamación, la Comisión se había fundado ―para desestimar la solicitud de liquidación de los derechos a la pensión de viudedad presentada por la demandante― en el hecho de que ésta había decaído en sus derechos por no haber presentado esa solicitud dentro del plazo de un año establecido en el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto, la Comisión, en su escrito de contestación a la demanda y en la vista, sostuvo que la demandante nunca había sido titular de un derecho a pensión de viudedad, pues la citada demandante, al no estar cobrando la pensión alimenticia en la fecha de fallecimiento de su anterior cónyuge, no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto para aspirar a aquella pensión.

42      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, no puede autorizarse a una institución, salvo que ejerza una competencia reglada, a elaborar durante el procedimiento una motivación de sustitución (sentencia CP/Parlamento, F‑8/13, EU:F:2014:44, apartado 67, así como la jurisprudencia citada).

43      Por lo tanto, debe examinarse si la Comisión, que ha pretendido, con carácter principal, sustituir la motivación inicial de la decisión litigiosa basada en la inobservancia por parte de la demandante del artículo 42 del anexo VIII del Estatuto por una nueva motivación basada en que la demandante no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 27, párrafo primero, de dicho anexo, ejercía una competencia reglada.

44      Como establece el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, «el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado».

45      Cuando debe comprobar si el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario fallecido justifica tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a efectos del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, la administración carece de margen discrecional alguno y está obligada a conceder o denegar la prestación dependiendo de que se demuestre o no que concurre esa circunstancia de hecho.

46      Así pues, puesto que la administración ejerce una competencia reglada para conceder o denegar la pensión de viudedad establecida en el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, la Comisión podía elaborar, en su escrito de contestación y en la vista, una motivación de sustitución basada en que la demandante no estaba incluida en el ámbito de aplicación de ese precepto.

47      Por lo tanto, este Tribunal, en un primer momento, debe comprobar si la demandante, a raíz de la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013, podía tener derecho a una pensión de viudedad.

48      En caso afirmativo, este Tribunal deberá, en un momento posterior, determinar si el plazo de caducidad establecido en el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto era aplicable a la demandante.

–             Acerca de si la demandante tenía derecho, a raíz de la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013, a una pensión de viudedad

49      Como se ha dicho, de acuerdo con el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, la concesión de una pensión de viudedad al cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario fallecido se supedita al requisito de que justifique «tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado».

50      En el caso de autos, se desprende de los documentos del expediente que, si bien el convenio regulador estipulaba que el Sr. van Raan abonaría a la demandante una pensión alimenticia por importe mensual de 3 000 euros, dicha pensión alimenticia fue revocada, a partir del 1 de diciembre de 2006, mediante resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem, resolución acompañada, de conformidad con el Derecho belga, de la ejecución provisional de pleno derecho.

51      Por lo tanto, el 2 de marzo de 2008, fecha de fallecimiento del Sr. van Raan, y no obstante el hecho de que la demandante había interpuesto recurso de apelación contra la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007, no podía considerarse que la demandante tuviera derecho, en virtud del Derecho belga, a una pensión alimenticia a cargo de su ex cónyuge.

52      Ciertamente, cuando falleció el Sr. van Raan, la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007 no tenía fuerza de cosa juzgada, pues la demandante, como se ha dicho, había interpuesto un recurso de apelación contra ella. Sin embargo, debido a la ejecución provisional que acompañaba a la resolución, la demandante ya no disponía de título alguno que le permitiera seguir reclamando el cobro de la pensión alimenticia.

53      Por consiguiente, en la fecha de fallecimiento del Sr. van Raan, la demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto para poder solicitar una pensión de viudedad.

54      Por lo demás, la propia Comisión ha admitido en sus escritos que «el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto no era aplicable» a la situación de la demandante en la fecha de fallecimiento del Sr. van Raan.

55      No obstante, está acreditado que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2013, el tribunal de première instance de Bruxelles anuló la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007, y declaró infundada la demanda inicial del difunto Sr. van Raan que pretendía la revocación de la pensión alimenticia estipulada en el convenio regulador.

56      Se ha de determinar si, como sostiene la demandante, la anulación por el tribunal de apelación de la resolución dictada en primera instancia tuvo el efecto de conferirle el derecho a una pensión de viudedad con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

57      A este respecto, el Tribunal ha de recordar que los términos de una disposición de Derecho de la Unión que, como el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, no implica ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, normalmente deben ser objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. Sin embargo, aun a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho de la Unión puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el Juez de la Unión no logre encontrar en el Derecho de la Unión o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de la disposición del Derecho de la Unión en cuestión mediante una interpretación autónoma (sentencia Díaz García/Parlamento, T‑43/90, EU:T:1992:120, apartado 36).

58      En este caso, como declaró expresamente el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en la sentencia M/Tribunal de Justicia (T‑172/01, EU:T:2004:108), el concepto de «pensión alimenticia […] fijada […] por […] contrato concluido entre los antiguos esposos», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, no puede ser objeto de una interpretación autónoma. El concepto de obligación alimenticia pactada entre los ex cónyuges con motivo de su divorcio pertenece, por el contrario, a las consecuencias patrimoniales que se derivan de la sentencia de divorcio pronunciada con arreglo a las normas del Derecho civil aplicable (sentencia M/Tribunal de Justicia, EU:T:2004:108, apartado 72).

59      Por consiguiente, para determinar si el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario justifica «tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por [...] contrato en vigor entre los antiguos cónyuges», es necesario remitirse a la ley que regula los efectos del divorcio, esto es, en el caso de autos, a la Ley belga con arreglo a la cual se declaró el divorcio.

60      Pues bien, puesto que, en el Derecho belga, la anulación por el tribunal de apelación de una resolución judicial dictada en primera instancia tiene el efecto de hacerla desaparecer con carácter retroactivo, la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013 por la que se anuló la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007 suprimió con carácter retroactivo esta segunda resolución y restableció la pensión alimenticia estipulada en el convenio regulador, de modo que se ha de entender que dicha pensión alimenticia nunca fue revocada.

61      Por ello, desde el 25 de marzo de 2013, fecha en que se dictó la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles ―habida cuenta de la restitución de la demandante, a partir del 1 de septiembre de 2006, en su derecho a la pensión alimenticia estipulada en el convenio regulador― debía entenderse necesariamente que la citada demandante justificaba, con arreglo a las leyes belgas, tener derecho, al fallecimiento del Sr. van de Raan, a una pensión alimenticia a cargo de éste.

62      De aquí se deriva que la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013 tuvo el efecto de incluir a la demandante entre los beneficiarios de la pensión de viudedad con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

63      Esta conclusión no se ve afectada por la objeción de la Comisión según la cual, para determinar si el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario puede percibir una pensión de viudedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, sería necesario atender únicamente a la situación existente en la fecha de fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario, sin tener en cuenta la posible modificación con efectos retroactivos de esa situación. En efecto, acoger tal objeción supondría pasar por alto el Derecho belga, con arreglo al cual la anulación, por parte del tribunal de apelación, de una resolución en primera instancia que ha revocado una pensión alimenticia tiene el efecto de restablecer la pensión alimenticia con carácter retroactivo.

64      Tampoco puede acogerse la alegación de la Comisión de que el reconocimiento, a partir de la fecha de fallecimiento del Sr. van Raan, del derecho de la demandante a una pensión de viudedad infringiría lo dispuesto en el artículo 80, párrafo tercero, del Estatuto.

65      A este respecto, es cierto que lo dispuesto en el artículo 80, párrafo tercero, del Estatuto impide que se reconozcan, por el mismo período, simultáneamente el derecho del cónyuge divorciado de un funcionario o antiguo funcionario a cobrar una pensión de viudedad y el derecho del hijo a cargo de ese funcionario o antiguo funcionario al fallecimiento de éste a percibir una pensión de orfandad al tipo incrementado.

66      No obstante, en el caso de autos, al mismo tiempo que tuvo el efecto de restablecer, a partir del 1 de septiembre de 2006, la pensión alimenticia debida a la demandante en virtud del convenio regulador y, en consecuencia, de originar el derecho de la demandante a cobrar una pensión de viudedad desde la fecha de fallecimiento del Sr. van Raan, la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013 privó retroactivamente de fundamentación jurídica a la decisión de la Comisión por la que se concedió, a partir del mes de julio de 2008, una pensión de orfandad al tipo incrementado al hijo del difunto Sr. van Raan y de la demandante.

67      Finalmente, debe recordarse que la finalidad perseguida por el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto es permitir que el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario ―que, al fallecimiento de éste, venía cobrando una pensión alimenticia a cargo de ese funcionario― continúe percibiendo, después de ese fallecimiento, los recursos que garanticen su subsistencia. Pues bien, nada justificaría que el cónyuge divorciado de un funcionario o antiguo funcionario se viera privado de una pensión de viudedad y, por lo tanto, de los recursos que le garantizan su subsistencia, por el único motivo ―independiente de su voluntad― de que la pensión alimenticia que venía cobrando con arreglo al Derecho nacional hubiera sido revocada antes del fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario, y posteriormente restablecida con carácter retroactivo.

–             Acerca de si el plazo de decaimiento en los derechos establecido en el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto era aplicable a la demandante

68      De acuerdo con el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto, «los causahabientes de un funcionario o antiguo funcionario, titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallecido que no hubieren solicitado la liquidación de sus derechos a pensión o asignación en el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario, titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez, serán considerados decaídos en sus derechos, salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada.»

69      Se desprende del tenor del artículo 42 del anexo VIII del Estatuto que el plazo de caducidad que establece sólo se aplica a la situación de los causahabientes de un funcionario o antiguo funcionario fallecido que, en la fecha del fallecimiento, tienen derecho a una pensión o asignación.

70      Como consecuencia de ello, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 42 del anexo VIII del Estatuto la situación de los causahabientes de un funcionario o de un antiguo funcionario fallecido que, como en el caso de autos, no son titulares, en la fecha de fallecimiento de aquél, de derechos a pensión o a asignación, que sin embargo les son reconocidos posteriormente a dicho fallecimiento y con carácter retroactivo, a raíz de una resolución judicial nacional.

71      En el caso de autos, como se ha dicho, la demandante no era titular, en la fecha de fallecimiento del Sr. van Raan, del derecho a la pensión de viudedad, pues la pensión alimenticia estipulada en el convenio regulador había sido revocada anteriormente por la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007 y todavía no había sido restablecida con efectos retroactivos por el tribunal de apelación.

72      En estas circunstancias, la Comisión incurrió en error de Derecho al fundamentar la decisión controvertida en que la demandante ―que no había solicitado la liquidación de sus derechos a pensión durante el año siguiente al fallecimiento del Sr. van Raan― había decaído en sus derechos, ya que consideraba aplicable el artículo 42 del anexo VIII del Estatuto.

73      Queda por resolver la cuestión de si la demandante estaba obligada, no obstante, a presentar la solicitud de liquidación de sus derechos a la pensión de viudedad dentro de un plazo determinado.

74      A este respecto, debido a que no existe precepto alguno en el Estatuto que imponga a los causahabientes de un funcionario o de un antiguo funcionario fallecido, que se encuentren en la situación contemplada en el apartado 70 de la presente sentencia, un plazo para solicitar la liquidación de sus derechos a pensión o asignación, corresponde al Tribunal suplir esta laguna (véase, por analogía, respecto al plazo para recurrir en los litigios entre el Banco Europeo de Inversiones y sus agentes, la sentencia Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, EU:T:2001:72, apartado 51).

75      En efecto, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que son principios generales del Derecho de la Unión, se oponen a que las instituciones y las personas físicas puedan ejercitar acciones sin límite alguno de tiempo, con riesgo de poner así en peligro la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, y exigen la observancia de un plazo razonable (véase, por analogía, en lo que respecta al plazo para presentar una demanda de resarcimiento de daños, el auto Marcuccio/Comisión, T‑157/09 P, EU:T:2010:403, apartado 42).

76      Por lo tanto, este Tribunal considera que el principio de seguridad jurídica obliga a los causahabientes de un funcionario o antiguo funcionario fallecido que se encuentran en la situación contemplada en el apartado 70 de la presente sentencia a solicitar la liquidación de sus derechos a pensión o asignación dentro de un plazo razonable, que comienza a computarse a partir de la fecha en que se notifica la resolución judicial nacional con arreglo a la cual se les reconocen retroactivamente los derechos a una pensión o asignación.

77      En el caso de autos, si bien los documentos del expediente no permiten determinar con precisión la fecha en que la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 25 de marzo de 2013 fue notificada a la demandante, esta notificación no se produjo, obviamente, antes del 25 de marzo de 2013.

78      Pues bien, la demandante solicitó la liquidación de sus derechos a la pensión de viudedad ya el 29 de abril de 2013, es decir, dentro de un plazo que debe considerarse razonable en vista de las circunstancias del asunto.

79      Por lo tanto, procede entender que la demandante no había decaído en sus derechos a la pensión de viudedad cuando solicitó su liquidación.

80      La Comisión, sin embargo, sostiene que la demandante ―durante el año que siguió al fallecimiento del Sr. van Raan― debería al menos haberle informado de su situación personal y, en particular, indicarle que, en virtud del convenio regulador, era acreedora de una pensión alimenticia a cargo del Sr. van Raan, que esta pensión alimenticia había sido revocada por la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007, y que el recurso de apelación que había interpuesto contra esa resolución estaba pendiente ante el tribunal de première instance de Bruxelles.

81      No obstante, no cabe deducir del tenor ni de la sistemática del artículo 42 del anexo VIII del Estatuto que la demandante estuviera necesariamente obligada a proporcionar a la Comisión datos de esa naturaleza, pues dicho precepto se limita a imponer a los causahabientes de un funcionario o antiguo funcionario fallecido ―que sean efectivamente titulares de un derecho a pensión o asignación― un plazo para solicitar la liquidación de sus derechos.

82      En consecuencia, el hecho de que la demandante no proporcionara a la Comisión los datos acerca de su situación personal, en particular sobre el recurso de apelación que había interpuesto contra la resolución del juge de paix du canton de Overijse-Zaventem de 18 de diciembre de 2007, carece de relevancia alguna para dilucidar si solicitó en tiempo hábil la liquidación de sus derechos a la pensión de viudedad.

83      De cuanto antecede se desprende que debe anularse la decisión impugnada, sin que resulte necesario examinar las restantes alegaciones formuladas en apoyo del motivo único de la demanda.

 Costas

84      A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

85      De la motivación recogida en la presente sentencia resulta que la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones. Además, la demandante ha solicitado expresamente la condena en costas de la Comisión. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de 3 de junio de 2013 por la que la Comisión Europea denegó la concesión de una pensión de viudedad a la Sra. Borghans.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y es condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la Sra. Borghans.

Bradley

Kreppel

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de marzo de 2015.

El Secretario

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       K. Bradley


* Lengua de procedimiento: francés.