Language of document : ECLI:EU:C:2019:662

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 4 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normas de la Unión Europea sobre la conversión de monedas — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Decisión n.o H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social — Cálculo del complemento diferencial de las prestaciones familiares debido a un trabajador residente en un Estado miembro que trabaja en Suiza — Determinación de la fecha de referencia del tipo de conversión»

En el asunto C‑473/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2018, en el procedimiento entre

GP

y

Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Baden-Württemberg West,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze y J. Möller, y posteriormente por el Sr. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1), y de la Decisión n.o H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento n.o 987/2009 (DO 2010, C 106, p. 56; en lo sucesivo, «Decisión n.o H3»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GP y la Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Baden-Württemberg West (Agencia Federal de Empleo — Caja de Prestaciones Familiares de Baden-Wurtemberg oriental, Alemania; en lo sucesivo, «Caja de Prestaciones Familiares») en relación con la concesión en Alemania de un complemento diferencial de prestaciones por hijo a cargo percibidas en Suiza.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 8 del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una Parte, y la Confederación Suiza, por Otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, que quedó aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la Celebración de Siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la libre circulación de personas»), dispone:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a)      la igualdad de trato;

b)      la determinación de la legislación aplicable;

[…]

d)      el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

[…]».

4        El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, titulado «Coordinación de los regímenes de seguridad social», en su versión modificada por el anexo de la Decisión n.o 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud de dicho Acuerdo, de 31 de marzo de 2012 (DO 2012, L 103, p. 51; en lo sucesivo, «anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas»), entró en vigor el 1 de abril de 2012.

5        A tenor del artículo 1 del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas:

«1.      Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.      Se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.»

6        El artículo 2, apartado 1, de dicho anexo II dispone:

«A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.»

7        La sección A del referido anexo II hace referencia al Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), y al Reglamento n.o 987/2009. La sección B de ese mismo anexo II hace referencia a la Decisión n.o H3.

 Derecho de la Unión

8        El artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 establece:

«1.      Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia.

[…]

2.      En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. […]»

9        El artículo 90 del Reglamento n.o 987/2009 está redactado en los siguientes términos:

«Para la aplicación del Reglamento [n.o 883/2004] y del Reglamento [n.o 987/2009], el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo. La fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio será fijada por la Comisión Administrativa [de coordinación de los sistemas de seguridad social prevista en el artículo 71 del Reglamento n.o 883/2004].»

10      El considerando 1 de la Decisión n.o H3 enuncia:

«Numerosas disposiciones, por ejemplo […] el artículo 68, apartado 2, […] del Reglamento [n.o 883/2004], así como […] del Reglamento [n.o 987/2009], hacen referencia a situaciones en las cuales es preciso determinar el tipo de conversión que debe utilizarse para pagar, calcular o recalcular una prestación […]»

11      Los apartados 2 a 5 de la Decisión n.o H3 están redactados en los siguientes términos:

«2.      Salvo que se indique lo contrario en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que la institución realice la operación.

3.      La institución de un Estado miembro que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe en la moneda de otro Estado miembro, deberá utilizar:

a)      si la legislación nacional establece que la institución tendrá en cuenta determinados importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación; el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;

b)      si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional, la institución tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

4.      El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo como consecuencia de un cambio en la situación de hecho o jurídica de la persona de que se trate, una institución de un Estado miembro deba convertir un importe determinado en la moneda nacional de otro Estado miembro.

5.      Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos regulares con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la institución que la pague utilizará el tipo de conversión aplicable el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.»

 Derecho alemán

12      Las normas relativas a la prestación por hijo a cargo para las personas íntegramente sujetas al impuesto sobre la renta en Alemania se definen en los artículos 62 y siguientes de la Einkommensteuergesetz (Ley del Impuesto sobre la Renta; BGBl. 2009 I, p. 3366; en lo sucesivo, «EStG»).

13      En virtud del artículo 65, apartado 1, primera frase, punto 2, de la EStG, la prestación por hijo a cargo no se pagará por hijos por los que se concedan en el extranjero prestaciones comparables a la prestación por hijo a cargo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La recurrente en el litigio principal, GP, y su cónyuge residen en Alemania y ejercen una actividad por cuenta ajena en Suiza. Tienen dos hijos. Desde el mes de febrero de 2012, el esposo recibe en Suiza dos prestaciones mensuales por hijo a cargo de 200 francos suizos (CHF; 179 euros aproximadamente) cada una.

15      El 19 de agosto de 2015, GP solicitó a la Caja de Prestaciones Familiares el pago de un complemento diferencial de las prestaciones por hijo a cargo.

16      Mediante resolución de 8 de septiembre de 2015, confirmada el 14 de octubre de 2015 a raíz de un recurso en vía administrativa, la Caja de Prestaciones Familiares denegó la solicitud en lo que respecta al período comprendido entre los meses de abril de 2012 y de diciembre de 2014. Sobre la base del artículo 90 del Reglamento n.o 987/2009 y de la Decisión n.o H3, la referida institución consideró que, para determinar la existencia del derecho a tal complemento diferencial y, en su caso, el importe del mismo, procedía tener en cuenta el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que se efectuara el cálculo. Al haberse realizado el cálculo el día de la adopción de la resolución de 8 de septiembre de 2015, el tipo de conversión aplicable era el publicado el 1 de agosto de 2015. De conformidad con ese tipo, la cantidad de 200 CHF equivalía a 188,71 euros, es decir, un importe superior al que la República Federal de Alemania concedía en los años 2012 a 2014 en concepto de prestación por hijo a cargo, que era de 184 euros mensuales por los dos primeros hijos. Por consiguiente, la Caja de Prestaciones Familiares consideró que no debía pagar por el período de que se trata ningún complemento diferencial de las prestaciones por hijo a cargo.

17      GP recurrió ante el órgano jurisdiccional remitente, el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), las resoluciones de la Caja de Prestaciones Familiares de 8 de septiembre y de 14 de octubre de 2015, así como una resolución posterior de dicha Caja. GP sostiene ante el tribunal remitente que resulta aplicable a su caso el apartado 3, letra b), de la Decisión n.o H3 y que la expresión «mes en que deba aplicarse la disposición», que figura en la citada disposición, debe interpretarse en el sentido de que, en el presente asunto, se refiere al mes de abril de 2012, es decir, el mes a partir del cual resultaban aplicables a su situación los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 en virtud de la entrada en vigor, en esa fecha, del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas. Por consiguiente, el tipo de conversión aplicable con arreglo al apartado 3, letra b), de la Decisión n.o H3 es, a su parecer, el publicado el 1 de marzo de 2012. Habida cuenta de que la utilización de ese tipo arroja un valor convertido de 331,90 euros de prestación suiza por hijo a cargo para los dos hijos, o de 165,95 euros por hijo, GP reclama el pago de un complemento diferencial mensual de 36,10 euros (18,05 euros por cada hijo) por el período comprendido entre los meses de abril de 2012 y de diciembre de 2014.

18      El tribunal remitente considera que la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación de la Decisión n.o H3. Dicho tribunal alberga dudas sobre la aplicabilidad del apartado 3, letra b), de la referida Decisión, ya que, según el tenor del mismo, se trata de la conversión de un importe determinado, por la institución de que se trata de un Estado miembro, en la moneda de otro Estado miembro cuando esa institución debe tener en cuenta un importe determinado en aplicación de la normativa nacional, mientras que, en el presente asunto, la Caja de Prestaciones Familiares debe convertir en euros un importe expresado en francos suizos, es decir, una conversión en la moneda de su propio Estado miembro, en virtud del Derecho de la Unión, a saber, del Reglamento n.o 883/2004. El tribunal remitente considera que tal incertidumbre existe también en lo que concierne al apartado 4 de la Decisión n.o H3.

19      En el supuesto de que, a falta de disposición contraria de la Decisión n.o H3, deba aplicar las disposiciones de su apartado 2, el tribunal remitente se pregunta a qué Estado y a qué operación se refiere la expresión «la institución realice la operación» que figura en él.

20      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posible aplicación del apartado 5 de la Decisión n.o H3 que, a su juicio, también suscita problemas de interpretación.

21      En este contexto, el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En circunstancias como las del litigio principal, ¿qué disposición de la Decisión n.o H3 […] debe aplicarse a la conversión monetaria de prestaciones familiares por hijo en forma de prestación por hijo a cargo o subsidios familiares por hijos?

2)      ¿Cómo debe interpretarse en concreto la disposición que resulte aplicable a la hora de determinar la cuantía del complemento diferencial de la prestación por hijo a cargo dependiente del tipo de conversión?

a)      En caso de que sea aplicable el apartado 2 de la Decisión n.o H3, ¿cuál es, a los efectos de dicha disposición, el “día en que la institución realice la operación”?

b)      En caso de que sea aplicable el apartado 3, letra b), de la Decisión n.o H3 (en su caso, en relación con el apartado 4), ¿cuál es, en el sentido de esa disposición, el mes “en que deba aplicarse la disposición”?

c)      En caso de que sea aplicable el apartado 5 de la Decisión n.o H3, ¿es esta cláusula de apertura a la legislación nacional compatible con la habilitación establecida en el artículo 90 del Reglamento [n.o 987/2009]? En caso de respuesta afirmativa, ¿exige la referencia a “que la legislación nacional disponga otra cosa” una regulación por una ley formal o bastará una orden administrativa de la autoridad administrativa nacional?

3)      ¿Existen particularidades en la conversión monetaria de las prestaciones familiares suizas por la Caja de Prestaciones Familiares alemana?

a)      ¿Es relevante para la aplicación de la Decisión n.o H3 en relación con Suiza que, en el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, punto 2, de la [EStG], la legislación nacional alemana prevea en principio una exclusión de la prestación?

b)      ¿Es relevante para la conversión de moneda con arreglo a la Decisión n.o H3 el momento en que la institución suiza concedió o abonó las prestaciones familiares?

c)      ¿Es relevante para la conversión de moneda con arreglo a la Decisión n.o H3 el momento en que la institución alemana denegó o concedió el complemento diferencial de la prestación por hijo a cargo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

22      Procede responder en primer lugar a la tercera cuestión prejudicial puesto que se refiere a la incidencia que la conversión en la moneda de un Estado miembro de prestaciones abonadas en francos suizos por una institución suiza puede tener sobre la aplicación y la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las dos primeras cuestiones prejudiciales.

23      Mediante esa cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si, en lo que respecta a la conversión monetaria de una prestación por hijo a cargo para determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, la aplicación y la interpretación del artículo 90 del Reglamento n.o 987/2009 y de la Decisión n.o H3 se ven afectadas por el hecho de que dicha prestación se pague en francos suizos por una institución suiza.

24      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 8 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, las Partes contratantes, de acuerdo con su anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular la determinación de la legislación aplicable y el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes contratantes. Pues bien, ese anexo II, sección A, prevé la aplicación, entre las Partes contratantes, de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009. De este modo, y dado que, según el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo II, «se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A de ese anexo II incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea», las disposiciones de los referidos Reglamentos se aplican igualmente en la Confederación Suiza (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 29 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con las disposiciones de la Decisión n.o H3, puesto que el anexo II, sección B, del Acuerdo sobre la libre circulación de personas establece que las Partes contratantes tomarán en consideración la Decisión mencionada.

25      En estas circunstancias, la situación de GP, que reside en Alemania y trabaja en Suiza, al igual que su cónyuge, quien percibe las prestaciones familiares concedidas por una institución suiza, está comprendida en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 y de la Decisión n.o H3 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 30).

26      De lo antedicho resulta que, de conformidad con tales actos de la Unión, procede tratar las referidas prestaciones y la conversión monetaria de su importe del mismo modo que las prestaciones percibidas en un Estado miembro de la Unión. En particular, en lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, letra a), del tribunal remitente, relativa a la pertinencia de la exclusión, en virtud del artículo 65, apartado 1, primera frase, punto 2, de la EStG, de una prestación por hijo a cargo en Alemania cuando se concede una prestación comparable en el extranjero, en el presente asunto en Suiza, no cabe aplicar una norma de Derecho nacional de un Estado miembro que prohíbe la acumulación si se ha comprobado que dicha aplicación es contraria al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak, C‑611/10 y C‑612/10, EU:C:2012:339, apartado 71).

27      Ha de añadirse que una aplicación diferente de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009, así como de la Decisión n.o H3, en una situación como la del litigio principal sería contraria al objetivo de igualdad de trato que se pretende garantizar mediante la coordinación de los sistemas de seguridad social prevista en el artículo 8 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas.

28      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, por lo que respecta a la conversión monetaria de una prestación por hijo a cargo para determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, la aplicación y la interpretación del artículo 90 del Reglamento n.o 987/2009, así como de la Decisión n.o H3, no se ven afectadas por el hecho de que dicha prestación se pague en francos suizos por una institución suiza.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende, esencialmente, que se dilucide cuál es la disposición de la Decisión n.o H3 aplicable a la conversión de las monedas en las que están expresadas las prestaciones por hijo a cargo para determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004.

30      Para responder a esta cuestión prejudicial, ha de recordarse, en primer lugar, que la Decisión n.o H3 constituye un acto de ejecución de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto de ejecución o de aplicación debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del acto de base (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 2009, Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely, C‑161/08, EU:C:2009:308, apartado 38, y de 19 de julio de 2012, Pie Optiek, C‑376/11, EU:C:2012:502, apartado 34).

31      En segundo lugar, si bien el considerando 1 de la Decisión n.o H3 menciona el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004 como disposición que hace referencia a las «situaciones en las cuales es preciso determinar el tipo de conversión que debe utilizarse para pagar, calcular o recalcular una prestación», ni el apartado 2 de dicha Decisión ni sus apartados 3 a 5, que precisan los tipos de conversión a los que procede referirse en determinadas situaciones particulares relativas a prestaciones, indican expresamente a qué disposiciones de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 se aplican.

32      En tales circunstancias, la disposición de la Decisión n.o H3 aplicable al supuesto al que se refiere la primera cuestión prejudicial debe determinarse teniendo en cuenta la naturaleza y el objetivo de la prestación de que se trata.

33      A este respecto, la prestación controvertida en el litigio principal, consistente en un complemento diferencial eventualmente abonado en concepto de prestación familiar mensual, está basada en el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004. De conformidad con el apartado 1, letra a), de dicho artículo, siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares por conceptos diferentes con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia se abonarán con carácter prioritario sobre los derechos adquiridos por razón de la residencia. El apartado 2 del mismo artículo establece que, en caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria y que quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere ese importe.

34      El Tribunal de Justicia ha declarado que dicha regla anti acumulación trata de garantizar al beneficiario de prestaciones abonadas por varios Estados miembros un importe total de las prestaciones que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeuda en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados (sentencia de 30 de abril de 2014, Wagener, C‑250/13, EU:C:2014:278, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35      A fin de garantizar el pago de un importe total idéntico al importe de la prestación más favorable, cuando se trata de comparar importes expresados en monedas diferentes, debe utilizarse el tipo de conversión de referencia publicado por el Banco Central Europeo en una fecha lo más cercana posible a la del pago de las prestaciones. Esto implica aplicar un tipo de conversión diferente a cada pago de las prestaciones abonadas con carácter periódico, en el presente asunto mensualmente, durante un período de tiempo extenso.

36      En efecto, aplicar un tipo de conversión único para tal período de tiempo, cuando los tipos pueden sufrir fluctuaciones considerables durante ese tiempo, puede privar al beneficiario de las prestaciones de una parte del importe de la prestación más favorable, o concederle un importe que exceda de él.

37      Si bien, como destaca el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, la necesidad de proceder a un cálculo basado en un tipo de conversión nuevo en cada vencimiento constituye una carga administrativa adicional para las entidades de seguridad social competentes, la observancia de un tenor claro, así como del objetivo en el que este se basa, no puede ceder ante otro método de cálculo por una mayor comodidad (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2014, Wagener, C‑250/13, EU:C:2014:278, apartado 38).

38      En lo que atañe a las disposiciones de la Decisión n.o H3 eventualmente aplicables a los efectos del litigio principal, el apartado 2 de dicha Decisión establece que, salvo que se indique lo contrario en ella, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que la institución realice la operación.

39      Debe señalarse que la aplicación de la referida norma a la prestación controvertida en el litigio principal puede dar lugar a la aplicación de un nuevo tipo de conversión a cada pago de la prestación familiar de que se trata y, en su caso, del complemento diferencial, lo que, tal como se desprende de los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, es conforme con el objetivo del pago de un complemento diferencial en virtud del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, que consiste en garantizar el pago de un importe total idéntico al importe de la prestación más favorable.

40      No obstante, procede señalar que de su tenor se desprende que el apartado 2 de la Decisión n.o H3 tiene carácter residual en el sentido de que procede aplicarlo para determinar el tipo de conversión que ha de utilizarse en relación con las disposiciones de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a las que se refiere dicha Decisión, salvo que en ella se indique lo contrario. Por consiguiente, debe examinarse si los apartados 3 a 5 de la Decisión n.o H3, que menciona el tribunal remitente, son aplicables a una situación como la del litigio principal.

41      A este respecto, debe señalarse, ante todo, que el propio tenor del apartado 3 de la Decisión n.o H3 excluye la aplicación de esa disposición en tal situación. En efecto, por una parte, la referida disposición debe aplicarse en los casos en los que una institución de un Estado miembro «deba convertir un importe en la moneda de otro Estado miembro». Ahora bien, el litigio principal se refiere a la situación inversa, a saber, una entidad de seguridad social de un Estado miembro que convierte en su moneda un importe expresado en la moneda de otro Estado.

42      Por otra parte, según el citado apartado 3, letras a) y b), han de tenerse en cuenta importes determinados «con arreglo a la legislación nacional», mientras que, en la situación controvertida en el litigio principal, la obligación de tener en cuenta el importe de las prestaciones pagadas en Suiza para el cálculo de un complemento diferencial eventualmente debido en Alemania se deriva de la aplicación del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004 y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas.

43      Por otro lado, el apartado 4 de la Decisión n.o H3 no es aplicable, ya que también se refiere a situaciones en las que la institución de un Estado miembro debe convertir un importe determinado en la moneda nacional de otro Estado. Además, se desprende de su tenor, y, en particular, de la expresión «el apartado 3 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo […] deba convertir un importe determinado […]», que el citado apartado constituye una aplicación particular del apartado 3 de dicha Decisión.

44      Por último, el apartado 5 de la Decisión n.o H3 se aplica para efectuar periódicamente un nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos regulares con arreglo a la legislación nacional, cuando los importes expresados en una moneda distinta tienen incidencia sobre esa prestación. El tenor de la referida disposición no se opone, en principio, a su aplicación a fin de determinar un complemento diferencial eventualmente debido, si la prestación familiar de un Estado miembro, que queda suspendida hasta el importe previsto en la legislación designada como prioritaria, con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, es objeto de indexación a intervalos regulares.

45      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la prestación por hijo a cargo en Alemania, de 184 euros por cada uno de los dos primeros hijos, permaneció inalterada en los años 2010 a 2014 y, desde 2015, ha aumentado una vez al año. Por lo tanto, dicha prestación no se incrementó durante el período para el que, en el presente asunto, se reclama un complemento diferencial, a saber, el período comprendido entre los meses de abril de 2012 y de diciembre de 2014.

46      En estas circunstancias, no cabe considerar que la referida prestación fuese indexada a intervalos regulares, en el sentido del apartado 5 de la Decisión n.o H3. En efecto, admitir la aplicabilidad de la citada disposición conduciría a la utilización de un tipo de conversión publicado en una fecha demasiado alejada de la mayoría de las prestaciones familiares mensuales de que se trata en el litigio principal, lo que sería contrario al objetivo del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, indicado en el apartado 34 de la presente sentencia.

47      Al no ser aplicable en una situación como la del litigio principal ninguno de los apartados 3 a 5 de la Decisión n.o H3, procede aplicar el apartado 2, tal como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia.

48      Por consiguiente, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que la Decisión n.o H3 debe interpretarse en el sentido de que procede aplicar su apartado 2 a la conversión de las monedas en las que estén expresadas las prestaciones por hijo a cargo a fin de determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

49      Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada para el caso de que se declare que a una situación como la del litigio principal resulta aplicable el apartado 2 de la Decisión n.o H3, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cuál es el alcance del concepto de «día en que la institución realice la operación», en el sentido de la citada disposición.

50      Procede señalar que, en circunstancias como las del litigio principal, dicho concepto se refiere al día en el que la institución competente del Estado de empleo, responsable con carácter prioritario del pago de la prestación familiar en cuestión, realiza ese pago. En efecto, este último se realiza en todo caso, mientras que el pago de las prestaciones previstas por el Estado de residencia en forma de complemento diferencial únicamente se realiza en condiciones precisas, por lo que es condicional e incierto. Tan solo después de que el Estado de empleo haya pagado la prestación y se haya convertido su importe en la moneda del Estado de residencia podrá el interesado obtener tal complemento en este último Estado cuando el importe convertido sea inferior al de la misma prestación debida con arreglo a la legislación de ese mismo Estado (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2014, Wagener, C‑250/13, EU:C:2014:278, apartados 45 y 47).

51      Además, esta interpretación es conforme con el objetivo de la regla anti acumulación prevista en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, tal como se ha indicado en el apartado 34 de la presente sentencia.

52      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), que el apartado 2 de la Decisión n.o H3 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, el concepto de «día en que la institución realice la operación», en el sentido de dicha disposición, se refiere al día en que la institución competente del Estado de empleo realice el pago de la prestación familiar en cuestión.

53      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c).

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Por lo que respecta a la conversión monetaria de una prestación por hijo a cargo para determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, la aplicación y la interpretación del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, así como de la Decisión n.o H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento n.o 987/2009, no se ven afectadas por el hecho de que dicha prestación se pague en francos suizos por una institución suiza.

2)      La Decisión n.o H3 de 15 de octubre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que procede aplicar su apartado 2 a la conversión de las monedas en las que estén expresadas las prestaciones por hijo a cargo a fin de determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009.

3)      El apartado 2 de la Decisión n.o H3 de 15 de octubre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, el concepto de «día en que la institución realice la operación», en el sentido de dicha disposición, se refiere al día en que la institución competente del Estado de empleo realice el pago de la prestación familiar en cuestión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.