Language of document : ECLI:EU:T:2018:602

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 25 de septiembre de 2018 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Parlamento Europeo — Empleo de sus dietas por los miembros del Parlamento — Denegación de acceso — Documentos inexistentes — Datos personales — Reglamento (CE) n.º 45/2001 — Necesidad de la transmisión de los datos — Examen concreto e individualizado — Acceso parcial — Carga administrativa excesiva — Obligación de motivación»

En los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16,

Maria Psara, con domicilio en Atenas (Grecia), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑639/15,

Tina Kristan, con domicilio en Liubliana (Eslovenia), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑640/15,

Tanja Malle, con domicilio en Viena (Austria), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑641/15,

Wojciech Cieśla, con domicilio en Varsovia (Polonia), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑642/15,

Staffan Dahllof, representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑643/15,

Delphine Reuter, representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑644/15,

České centrum pro investigativní žurnalistiku o.p.s., con domicilio social en Praga (República Checa), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en los asuntos T‑645/15 y T‑654/15,

Harry Karanikas, con domicilio en Chalandri (Grecia), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑646/15,

Crina Boros, representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en los asuntos T‑647/15 y T‑657/15,

Baltijas pētnieciskās žurnālistikas centrs Re:Baltica, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en los asuntos T‑648/15, T‑663/15 y T‑665/15,

Balazs Toth, con domicilio en Budapest (Hungría), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑649/15,

Minna Knus-Galán, con domicilio en Helsinki (Finlandia), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑650/15,

Atanas Tchobanov, con domicilio en Plessis-Robinson (Francia), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑651/15,

Dirk Liedtke, con domicilio en Hamburgo (Alemania), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑652/15,

Nils Mulvad, con domicilio en Risskov (Dinamarca), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑653/15,

Hugo van der Parre, con domicilio en Huizen (Países Bajos), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑655/15,

Guia Baggi, con domicilio en Florencia (Italia), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑656/15,

Marcos García Rey, representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑658/15,

Mark Lee Hunter, representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑659/15,

Kristof Clerix, con domicilio en Bruselas, representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑660/15,

Rui Araujo, con domicilio en Lisboa (Portugal), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑661/15,

Anuška Delić, con domicilio en Liubliana, representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑662/15,

Jacob Borg, con domicilio en San Julián (Malta), representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑664/15,

Matilda Bačelić, con domicilio en Zagreb (Croacia), representada por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑666/15,

Gavin Sheridan, representado por las Sras. N. Pirc Musar y R. Lemut Strle, abogadas,

parte demandante en el asunto T‑94/16,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Görlitz y las Sras. C. Burgos y M. Windisch, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto sendos recursos basados en el artículo 263 TFUE por los que se solicita la anulación de las Decisiones del Parlamento A(2015) 8324 C, A(2015) 8463 C, A(2015) 8627 C, A(2015) 8682 C, A(2015) 8594 C, A(2015) 8551 C, A(2015) 8732 C, A(2015) 8681 C, A(2015) 8334 C, A(2015) 8327 C, A(2015) 8344 C, de 14 de septiembre de 2015, A(2015) 8656 C, A(2015) 8678 C, A(2015) 8361 C, A(2015) 8663 C, A(2015) 8360 C, A(2015) 8486 C, A(2015) 8305 C, de 15 de septiembre de 2015, A(2015) 8602 C, A(2015) 8554 C, A(2015) 8490 C, A(2015) 8659 C, A(2015) 8547 C, A(2015) 8552 C, A(2015) 8553 C, A(2015) 8661 C, A(2015) 8684 C, A(2015) 8672 C, de 16 de septiembre de 2015, y A(2015) 13844 C, de 14 de enero de 2016, mediante las que el Parlamento denegó, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), las solicitudes confirmatorias de los demandantes que tenían por objeto poder acceder a documentos del Parlamento con información relativa a las dietas de sus miembros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y los Sres. A. Dittrich, I. Ulloa Rubio y P.G. Xuereb, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2017;

dicta la presente

Sentencia

1        Los presentes recursos tienen por objeto determinadas pretensiones de anulación de las Decisiones del Parlamento Europeo A(2015) 8324 C, A(2015) 8463 C, A(2015) 8627 C, A(2015) 8682 C, A(2015) 8594 C, A(2015) 8551 C, A(2015) 8732 C, A(2015) 8681 C, A(2015) 8334 C, A(2015) 8327 C, A(2015) 8344 C, de 14 de septiembre de 2015, A(2015) 8656 C, A(2015) 8678 C, A(2015) 8361 C, A(2015) 8663 C, A(2015) 8360 C, A(2015) 8486 C, A(2015) 8305 C, de 15 septiembre de 2015, A(2015) 8602 C, A(2015) 8554 C, A(2015) 8490 C, A(2015) 8659 C, A(2015) 8547 C, A(2015) 8552 C, A(2015) 8553 C, A(2015) 8661 C, A(2015) 8684 C, A(2015) 8672 C, de 16 de septiembre de 2015, y A(2015) 13844 C, de 14 de enero de 2016, mediante las que el Parlamento denegó, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), las solicitudes confirmatorias presentadas por los demandantes, la Sra. Maria Psara, la Sra. Tina Kristan, la Sra. Tanja Malle, el Sr. Wojciech Cieśla, el Sr. Staffan Dahllof, la Sra. Delphine Reuter, České centrum pro investigativní žurnalistiku o.p.s., el Sr. Harry Karanikas, la Sra. Crina Boros, Baltijas pētnieciskās žurnālistikas centrs Re:Baltica, el Sr. Balazs Toth, la Sra. Minna Knus-Galán, el Sr. Atanas Tchobanov, el Sr. Dirk Liedtke, el Sr. Nils Mulvad, el Sr. Hugo van der Parre, la Sra. Guia Baggi, el Sr. Marcos García Rey, el Sr. Mark Lee Hunter, el Sr. Kristof Clerix, el Sr. Rui Araujo, la Sra. Anuška Delić, el Sr. Jacob Borg, la Sra. MatildaBačelić y el Sr. Gavin Sheridan, que tenían por objeto poder acceder a documentos del Parlamento con información relativa a las dietas de sus miembros (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

 Antecedentes del litigio

2        En julio de 2015, en los asuntos T‑639/15 a T‑666/15, y en noviembre de 2015, en el asunto T‑94/16, cada uno de los demandantes presentó ante el Parlamento una solicitud de acceso a determinados documentos sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001.

3        El objeto de dichas solicitudes eran las «copias de expedientes, informes y demás documentos pertinentes que describen minuciosamente cómo y cuándo los eurodiputados» de todos los Estados miembros «[habían] gastado», durante diferentes períodos comprendidos entre junio de 2011 y julio de 2015, «sus dietas (gastos de viaje, dietas diarias y dietas para gastos generales)», los documentos que indican «los importes que les [fueron] abonados en el marco de los gastos de asistencia parlamentaria» y «los movimientos de las cuentas bancarias de los eurodiputados usadas específicamente para el pago de las dietas para gastos generales» (en lo sucesivo, «documentos solicitados»).

4        Estas solicitudes se referían a los miembros del Parlamento chipriotas en el asunto T‑639/15, eslovenos en los asuntos T‑640/15 y T‑662/15, austriacos en el asunto T‑641/15, polacos en el asunto T‑642/15, suecos en el asunto T‑643/15, luxemburgueses en el asunto T‑644/15, eslovacos en el asunto T‑645/15, griegos en el asunto T‑646/15, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el asunto T‑647/15, lituanos en el asunto T‑648/15, húngaros en el asunto T‑649/15, finlandeses en el asunto T‑650/15, búlgaros en el asunto T‑651/15, alemanes en el asunto T‑652/15, daneses en el asunto T‑653/15, checos en el asunto T‑654/15, neerlandeses en el asunto T‑655/15, italianos en el asunto T‑656/15, rumanos en el asunto T‑657/15, españoles en el asunto T‑658/15, franceses en el asunto T‑659/15, belgas en el asunto T‑660/15, portugueses en el asunto T‑661/15, estonios en el asunto T‑663/15, malteses en el asunto T‑664/15, letones en el asunto T‑665/15, croatas en el asunto T‑666/15 e irlandeses en el asunto T‑94/16.

5        Mediante escritos de 20 de julio de 2015 en los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y de 25 de noviembre de 2015 en el asunto T‑94/16, el Secretario General del Parlamento denegó las solicitudes de acceso a los documentos de los demandantes, por un lado, invocando la protección de los datos personales, sobre la base de la excepción establecida en la letra b) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, y, por otra, indicando que no disponía de los movimientos de las cuentas bancarias de los miembros del Parlamento.

6        Mediante escritos fechados en agosto de 2015 en los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y en diciembre de 2015 en el asunto T‑94/16, cada uno de los demandantes presentó ante el Parlamento una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos solicitados.

7        Mediante las Decisiones impugnadas, el Parlamento denegó estas solicitudes, por una parte, indicando que no disponía de algunos de los documentos solicitados y, por otra, invocando, en todo lo demás, el doble fundamento de la excepción establecida en la letra b) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), y de la excesiva carga administrativa que implicaba la tramitación de dichas solicitudes.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

8        Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2015, en los asuntos T‑639/15 a T‑666/15, y el 1 de marzo de 2016, en el asunto T‑94/16, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

9        Paralelamente a la presentación de sus escritos de contestación en los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16, el Parlamento solicitó al Tribunal la acumulación de los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y, posteriormente, de los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16.

10      Las partes demandantes en los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 informaron al Tribunal de que no se oponían a la acumulación de los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 siempre que, no obstante, se designase asunto principal el asunto T‑662/15.

11      El 17 de marzo de 2016, los demandantes en los asuntos T‑643/15, T‑644/15, T‑647/15, T‑657/15 a T‑659/15 y T‑94/16 presentaron una solicitud de tratamiento confidencial de determinados datos de sus demandas por lo que respecta al público y a los demandantes en los demás asuntos en el supuesto de que se acumularan los asuntos.

12      De conformidad con sus solicitudes, los demandantes en los asuntos T‑643/15, T‑644/15, T‑647/15, T‑657/15 a T‑659/15 y T‑94/16 presentaron el mismo día una versión no confidencial de sus demandas.

13      El 20 de junio de 2016, el demandante en el asunto T‑94/16 informó al Tribunal de que no se oponía a la acumulación de los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16.

14      Mediante autos de 24 de mayo y 20 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal acumuló a efectos de la fase escrita del procedimiento los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16 y estimó las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por los demandantes en los asuntos T‑643/15, T‑644/15, T‑647/15, T‑657/15 a T‑659/15 y T‑94/16.

15      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Quinta, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

16      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento en los presentes autos y acumularlos a efectos de la referida fase.

17      En la vista de 19 de octubre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

18      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento.

19      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

20      Con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se acumulan los presentes asuntos a efectos de la resolución que ponga fin al proceso.

21      En apoyo de sus recursos, los demandantes formulan cinco motivos.

22      Los dos primeros motivos se basan en infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en la medida en que los documentos solicitados no contienen datos personales y, en cualquier caso, se ha demostrado la necesidad de su transmisión y que no existe riesgo de perjudicar los intereses legítimos de los interesados.

23      El tercer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación genérica de examinar concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados, que se deriva de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, y en la ilegalidad de la denegación de acceso fundada en la excesiva carga administrativa.

24      El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001, en cuanto se denegó incluso el acceso parcial a los documentos solicitados.

25      El quinto y último motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001.

26      A este respecto, procede recordar que, como se desprende del artículo 1 del Reglamento n.º 1049/2001 leído a la luz de su considerando 4, el objeto de dicho Reglamento es garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 61), y que, con arreglo al considerando 11 del Reglamento n.º 1049/2001, «en principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público».

27      Por consiguiente, el derecho de acceso del público establecido por el Reglamento n.º 1049/2001 únicamente se refiere a los documentos de las instituciones de los que estas disponen efectivamente, ya que dicho derecho no puede extenderse a los documentos que no están en posesión de las instituciones o que no existen (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartados 38 y 46).

28      En el caso de autos, entre los documentos solicitados por los demandantes no solo figuran documentos relativos a las dietas diarias, a las dietas para gastos de viaje y a las dietas de asistencia parlamentaria de los miembros del Parlamento, sino también los documentos que detallan cómo y cuándo gastaron los miembros del Parlamento de todos los Estados miembros, durante diferentes períodos, sus dietas para gastos generales y las copias de los movimientos de las cuentas bancarias de los miembros del Parlamento destinadas específicamente al uso de las dietas para gastos generales.

29      Ahora bien, por lo que se refiere a los documentos que detallan cómo y cuándo gastaron los miembros del Parlamento de todos los Estados miembros, durante diferentes períodos, sus dietas para gastos generales, consta que, con arreglo a los artículos 25 y 26 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), los miembros del Parlamento reciben mensualmente una indemnización a tanto alzado de un importe por lo demás conocido por el público, tras una solicitud única presentada al comienzo de su mandato.

30      De ello resulta que, al ser las dietas para gastos generales cantidades fijadas a tanto alzado, el Parlamento no dispone de ningún documento que detalle, material y temporalmente, el uso que hacen sus miembros de dichas dietas.

31      En consecuencia, el Parlamento indicó fundadamente, en las Decisiones impugnadas y en el refrendo del artículo 25 de la Decisión de la Mesa del Parlamento mencionada en el apartado 29 anterior, que no disponía de los datos relativos a los gastos reales en que habían incurrido los miembros del Parlamento en concepto de dietas para gastos generales y que, por este motivo, no podía divulgar los documentos solicitados.

32      Respecto de los movimientos de las cuentas bancarias de los miembros del Parlamento destinadas específicamente al uso de las dietas para gastos generales, el Parlamento explicó en las Decisiones impugnadas que no estaba en posesión de tales documentos.

33      Con arreglo a la presunción de legalidad que caracteriza a los actos de la Unión Europea, la inexistencia de un documento cuyo acceso ha sido solicitado se presume cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el solicitante de acceso puede destruir por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes [véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2002, British American Tobacco (Investments)/Comisión, T‑311/00, EU:T:2002:167, apartado 35].

34      Sin embargo, en el presente asunto, los demandantes no han aportado datos que acrediten la existencia de los documentos en cuestión. En efecto, los demandantes se han limitado a alegar que les costaba creer que el Parlamento no dispusiese de tales documentos, ya que había declarado que, por lo que respecta al uso de las dietas de sus miembros, sus mecanismos de control bastaban. Pues bien, dicha declaración no indica en modo alguno que el Parlamento estuviese en posesión de los movimientos de las cuentas bancarias de sus miembros destinadas específicamente al uso de las dietas para gastos generales.

35      Por tanto, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento denegó fundadamente las solicitudes de los demandantes referidas a los documentos relativos al empleo de las dietas para gastos generales y a los movimientos de las cuentas bancarias de los miembros del Parlamento destinadas específicamente al uso de dichas dietas.

36      Las alegaciones de los demandantes no desvirtúan esta apreciación.

37      En efecto, debe señalarse que, en sus escritos, los demandantes se limitan a poner de relieve que los miembros del Parlamento perciben ciertamente una dieta para gastos generales para cubrir gastos que incluyan el alquiler de un despacho de circunscripción y las facturas de teléfono, de material informático y de consumo habitual, lo que no puede negarse.

38      No obstante, esas partidas de gasto se indemnizan a tanto alzado, y no previa presentación de justificantes de los gastos soportados, extremo que no pueden desvirtuar las dudas de los demandantes en cuanto a que el Parlamento no dispone de los documentos solicitados, dado que los demandantes ni siquiera trataron de invocar una norma que establezca lo contrario.

39      Debe señalarse que, con sus alegaciones, los demandantes no pretenden tanto rebatir la legalidad de las Decisiones impugnadas como, en esencia, denunciar las carencias y la ineficacia de los mecanismos de control existentes, cuestión que no corresponde al Tribunal apreciar en los presentes recursos.

40      Por consiguiente, procede desestimar de entrada por inoperantes todos los motivos de los recursos en la medida en que se refieren a los documentos relativos al empleo de las dietas para gastos generales y a los movimientos de las cuentas bancarias de los miembros del Parlamento destinadas específicamente al uso de dichas dietas y limitar el examen por el Tribunal de los motivos de los recursos únicamente a las solicitudes de acceso de los demandantes relativas a las dietas diarias, a las dietas para gastos de viaje y a las dietas de asistencia parlamentaria.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en la medida en que esta última disposición no es aplicable al caso de autos

41      Mediante el primer motivo de los recursos, los demandantes aducen la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, disposiciones cuya legalidad impugnan además sustancialmente. Por tanto, ese motivo consta de dos partes.

42      En la primera parte, los demandantes alegan que las Decisiones impugnadas adolecen de ilegalidad en la medida en que, en esencia, el Reglamento n.º 45/2001 no es aplicable en el caso de autos ya que los datos controvertidos no pertenecen al ámbito privado de los miembros del Parlamento, sino a su ámbito público, dado que los documentos solicitados guardan relación con el ejercicio de sus funciones representativas.

43      Dicho de otro modo, los demandantes sostienen que la divulgación de los documentos solicitados no supone un perjuicio para la intimidad y la integridad de la persona, en el sentido de la letra b) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, en la medida en que, si se supone que incluyen datos personales, el objeto de estos datos no es la intimidad de los miembros del Parlamento.

44      Procede recordar al respecto que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, disposición que debe aplicarse de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección de los datos personales.

45      De esta legislación, en particular del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), y del artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 45/2001, resulta que la expresión «datos personales» se entiende como toda información sobre una persona física identificada o identificable.

46      Pues bien, en el presente caso, hay que observar que todos los documentos solicitados incluyen información relativa a personas físicas identificadas.

47      Así sucede con los documentos de los que dispone el Parlamento relativos a las dietas para gastos de viaje y a las dietas diarias, que identifican necesariamente a cada miembro del Parlamento afectado, aunque solo sea a efectos del pago de dichas dietas.

48      Lo mismo ocurre con los documentos de los que dispone el Parlamento relativos a los gastos de asistencia parlamentaria, que identifican necesariamente a cada miembro del Parlamento afectado y a los respectivos beneficiarios de esas dietas, aunque solo sea, una vez más, a efectos del pago de dichas dietas.

49      La alegación de los demandantes no desvirtúa esta apreciación.

50      En primer lugar, la distinción que propugnan los demandantes de los datos en cuestión en función de si forman parte del ámbito privado o del ámbito público se debe claramente a una confusión entre lo que está comprendido en los datos personales y lo que está comprendido en la intimidad, porque los conceptos de datos personales, en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 45/2001, y de datos relativos a la intimidad no se confunden (sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 32).

51      En segundo lugar, la cuestión de si el riesgo de perjuicio para los intereses legítimos de los miembros del Parlamento existe tampoco puede afectar a la calificación de los datos de que se trata como datos personales, ya que esta cuestión se inscribe en el examen del segundo motivo de los recursos, considerado en su segunda parte, que será abordado en el apartado 96 posterior.

52      Por último, el hecho de que algunos datos relativos a las personas en cuestión estén estrechamente vinculados con datos públicos relativos a esas personas, en particular en la medida en que se relacionan en el sitio de Internet del Parlamento, en concreto en lo relativo a los nombres de los miembros del Parlamento, en modo alguno implica que esos datos hayan perdido su carácter de datos personales con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 45/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 31).

53      Dicho de otro modo, no cabe excluir la calificación de los datos controvertidos como datos personales por el mero hecho de que esos datos vayan ligados a otros datos que son públicos, con independencia de si su divulgación perjudica a ciertos intereses legítimos de los interesados.

54      En la segunda parte del primer motivo, los demandantes aducen, en esencia, la ilegalidad del artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 con respecto al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46.

55      Según los demandantes, la exigencia previa de demostrar la necesidad de la transmisión de los datos solicitados, con arreglo al artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, cualquiera que sea la legitimidad del interés del interesado, refuerza la protección de los datos personales en contradicción con el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46.

56      Sin que proceda apreciar su admisibilidad, que el Parlamento refuta, no cabe sino desestimar la alegación de los demandantes.

57      En efecto, la legalidad del artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 no puede apreciarse a la luz del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, puesto que estos dos textos, por lo demás ambos de Derecho derivado, tienen distintos ámbitos de aplicación y ninguno establece, por tanto, la primacía de uno sobre el otro.

58      Así pues, solo cabe impugnar la legalidad del artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 de conformidad con una disposición de Derecho primario.

59      Ahora bien, hay que señalar que, en sus escritos, los demandantes no mencionan en absoluto dicha disposición.

60      En cualquier caso, la protección de los datos personales garantizada por el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 y la garantizada por el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 tienen, en sus respectivos ámbitos de aplicación, un alcance análogo.

61      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de los recursos.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en lo relativo a la necesidad de la transmisión de los datos personales

62      Mediante el segundo motivo de los recursos, los demandantes aducen la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en la medida en que el Parlamento denegó las solicitudes de acceso a los documentos solicitados, a pesar de que se cumplían los requisitos para su divulgación.

63      A este respecto, es oportuno recordar previamente que, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 294 TFUE (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 61 y jurisprudencia citada).

64      Conforme a su considerando 1, el Reglamento n.º 1049/2001 se inscribe en la voluntad expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, de constituir una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el considerando 2 del Reglamento n.º 1049/2001, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está vinculado al carácter democrático de estas (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 35 y jurisprudencia citada).

65      Es preciso recordar también que el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001 es una disposición indivisible que exige que el posible perjuicio a la intimidad y a la integridad de la persona se examine y aprecie de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular, con el Reglamento n.º 45/2001. Así pues, esta disposición establece un régimen específico y reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran, en su caso, divulgarse (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartados 59 y 60).

66      De ello se deduce que, cuando una solicitud para la obtención de documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento n.º 1049/2001, el Reglamento n.º 45/2001 es aplicable en su totalidad (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartado 63).

67      En el caso de autos, del examen del primer motivo de los recursos se desprende que todos los documentos solicitados incluyen datos personales, de modo que el Reglamento n.º 45/2001 es aplicable en su totalidad en el presente asunto.

68      Ahora bien, se ha declarado ya que las excepciones a la protección de los datos personales debían interpretarse de manera estricta (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 77).

69      Asimismo, en el contexto de resoluciones por las que una institución desestima una solicitud de acceso a una información que contiene datos personales debido a que está amparada por la excepción a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, basada en la protección de la intimidad y la integridad de la persona, estos datos solo pueden trasmitirse si su destinatario demuestra la necesidad de la transmisión y si no existe ninguna razón que haga pensar que esa transmisión puede lesionar los intereses legítimos del interesado, con arreglo al artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, que las instituciones deben respetar cuando se presenta ante ellas una solicitud de acceso a documentos que incluyen datos personales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartado 63).

70      Así, de los propios términos del artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 resulta que la transmisión de datos personales está supeditada a que concurran dos requisitos acumulativos (sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 46).

71      En ese contexto, corresponde, en primer lugar, a quien solicita la transmisión demostrar su necesidad. Si aporta esa prueba, incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay razones para suponer que esa transmisión podría perjudicar a los intereses legítimos de la persona interesada (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 47 y jurisprudencia citada).

72      Así pues, el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 requiere que la institución a la que se acude se dedique, en un primer momento, a realizar una apreciación del carácter necesario —y, por lo tanto, proporcionado— de la transmisión de los datos personales respecto del objetivo perseguido por el solicitante, ya que el cumplimiento del requisito de necesidad establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, que se interpreta restrictivamente, implica demostrar que la transmisión de los datos personales es la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante y que resulta proporcionada a dicho objetivo, lo que obliga al solicitante a presentar justificaciones expresas y legítimas en tal sentido (sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartados 54 y 59).

73      En el caso de autos, para demostrar la necesidad de la transmisión de los datos en cuestión, los demandantes han puesto de manifiesto distintos objetivos incluidos en sus solicitudes de acceso a los documentos, a saber, esencialmente, por una parte, permitir al público verificar la adecuación de los gastos en que incurrieron los miembros del Parlamento en el ejercicio de su mandato y, por otra, garantizar el derecho del público a la información y a la transparencia.

74      A este respecto, procede considerar antes de nada que, debido a su formulación, demasiado vaga y genérica, estos objetivos no pueden, por sí mismos, demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales de que se trata.

75      En efecto, no puede reprocharse al Parlamento no haber deducido de dichos objetivos, expresados mediante consideraciones tan vagas y genéricas, la demostración implícita de la necesidad de la transmisión de esos datos personales (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2011, Dennekamp/Parlamento, T‑82/09, no publicada, EU:T:2011:688, apartado 34, y de 21 de septiembre de 2016, Secolux/Comisión, T‑363/14, EU:T:2016:521, apartado 70 y jurisprudencia citada).

76      La apreciación contraria obligaría, por principio, a la institución a deducir de consideraciones genéricas relativas al interés público en la divulgación de datos personales la demostración implícita de la necesidad de la transmisión de esos datos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2011, Dennekamp/Parlamento, T‑82/09, no publicada, EU:T:2011:688, apartado 35).

77      En primer lugar, por lo que respecta al primer objetivo aducido por los demandantes, estos no demuestran en qué es necesaria la transmisión controvertida de los datos personales para controlar suficientemente los gastos en que incurrieron los miembros del Parlamento para ejercer su mandato, en particular para paliar las carencias alegadas de los mecanismos de control existentes de dichos gastos.

78      Así pues, no resultan convincentes los datos aportados por los demandantes en apoyo de la necesidad de dicha transmisión.

79      En primer término, las referencias a las investigaciones periodísticas relativas a los gastos de los parlamentarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte carecen de pertinencia por lo que respecta al objetivo de los demandantes de controlar públicamente los gastos de los miembros del Parlamento.

80      Por otra parte, la referencia a la anulación, por parte del Tribunal, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2011, Toland/Parlamento (T‑471/08, EU:T:2011:252), de la decisión del Parlamento de denegar la solicitud de acceso de un periodista al Informe n.º 6/02 del Servicio de Auditoría Interna del Parlamento, de 9 de enero de 2008, relativo a las dietas de asistencia parlamentaria, no es extrapolable al caso de autos.

81      En efecto, por un lado, la solicitud de acceso controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2011, Toland/Parlamento (T‑471/08, EU:T:2011:252), se refería a un informe de auditoría interna del Parlamento, y no a todos los documentos relativos al uso detallado que hacen los miembros del Parlamento de las distintas dietas que se les asignan.

82      Por otro lado, como se desprende de los apartados 42 a 85 de la sentencia de 7 de junio de 2011, Toland/Parlamento (T‑471/08, EU:T:2011:252), los motivos de denegación de la solicitud de acceso en cuestión no se basaban en la excepción contemplada en la letra b) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, relativa a la protección de los datos personales, sino en las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 2, tercer guion, y 3, de dicho Reglamento, relativas a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría y a la protección del proceso de toma de decisiones de la institución, respectivamente. Por consiguiente, la parte demandante no estaba obligada, como en el caso de autos, a demostrar la necesidad del acceso a los documentos solicitados en atención a los objetivos que perseguía.

83      No obstante, en cualquier caso, aun suponiendo que con esa referencia al asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2011, Toland/Parlamento (T‑471/08, EU:T:2011:252), los demandantes pretendan aclarar la necesidad de acceder a los documentos solicitados para controlar suficientemente los gastos de los miembros del Parlamento, dado que, a su juicio, la anulación de la decisión del Parlamento en este asunto conllevó el refuerzo de las normas relativas al uso de las dietas de asistencia parlamentaria, este argumento debe desestimarse. En efecto, a la vista de las diferencias entre el informe de auditoría controvertido en ese asunto y los documentos controvertidos en los presentes recursos, el solo hecho de que la publicación de dicho informe hubiese tenido el efecto alegado por los demandantes, si se supone acreditada, no puede demostrar la necesidad de transmitir los datos personales contenidos en los documentos solicitados.

84      Además, aunque los demandantes se refirieron, en sus solicitudes confirmatorias de acceso, a «numerosos supuestos de fraudes cometidos por los miembros del Parlamento, confirmados o presuntos, en los últimos años», esta referencia, que presenta un carácter particularmente abstracto y genérico, no puede justificar la necesidad de la transmisión de los datos personales de los miembros del Parlamento a los que se refieren todas y cada una de las solicitudes de los demandantes, y menos aún su carácter proporcionado.

85      En cualquier caso, procede señalar que los demandantes se limitan a citar el ejemplo de un único miembro búlgaro del Parlamento.

86      Pues bien, este ejemplo no basta, por sí solo, para justificar la transmisión de los datos personales de todos los miembros del Parlamento.

87      Por último, aunque es cierto que los demandantes se refieren, en su demanda, a sospechas de empleos simulados con respecto a miembros del Parlamento, hay que indicar que esos datos no fueron presentados al Parlamento en sus solicitudes confirmatorias de acceso.

88      Ahora bien, procede señalar que corresponde a quien solicita la transmisión de datos personales demostrar su necesidad. Si aporta esa prueba, incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay razones para suponer que esa transmisión podría perjudicar a los intereses legítimos de la persona interesada. A este respecto, hay que señalar que los demandantes no formularon ninguna alegación acerca de sospechas de empleos simulados con respecto a los miembros del Parlamento antes de la adopción de las Decisiones impugnadas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Secolux/Comisión, T‑363/14, EU:T:2016:521, apartados 36 y 37).

89      Por tanto, no pueden tenerse en cuenta los datos relativos a determinadas sospechas de empleos simulados con respecto a los miembros del Parlamento para justificar la transmisión de los datos personales de dichos miembros.

90      En segundo lugar, por lo que respecta al segundo objetivo perseguido por los demandantes, la voluntad de establecer un debate público no basta para demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales, dado que tal alegación se vincula únicamente con la finalidad de la solicitud de acceso a los documentos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 84).

91      No cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 85).

92      En tercer y último lugar, procede señalar que, aunque, como alegan los demandantes, de la sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento (T‑115/13, EU:T:2015:497), se desprende que la necesidad de la transmisión de los datos personales puede basarse en un objetivo genérico, como el derecho a la información del público en cuanto al comportamiento de los miembros del Parlamento en el ejercicio de sus funciones, del apartado 81 de dicha sentencia resulta que únicamente la prueba por parte de los demandantes del carácter adecuado y proporcionado a los objetivos perseguidos de la solicitud de divulgación de los datos personales permite al Tribunal verificar su necesidad, con arreglo al artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001.

93      Pues bien, los demandantes no presentaron ni en sus solicitudes iniciales ni en sus solicitudes confirmatorias de acceso justificaciones expresas y legítimas para demostrar que la transmisión de los datos personales en cuestión fuera la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles —entre ellas el uso de datos y documentos públicamente disponibles— para alcanzar el objetivo que perseguían y que resultaba proporcionada a dicho objetivo.

94      La referencia, en las solicitudes confirmatorias de acceso, a la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA (C‑615/13 P, EU:C:2015:489), tampoco puede prosperar, dado que, a diferencia del presente asunto, el Tribunal de Justicia había señalado, en el apartado 65 de dicha sentencia, que la prueba de la necesidad de la divulgación de datos personales se había aportado mediante datos concretos, como, por ejemplo, los vínculos que ligaban a la mayoría de los expertos miembros de grupos de trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) con grupos de presión.

95      En todo caso, hay que señalar también que, con sus alegaciones, los demandantes no pretenden una vez más tanto rebatir la legalidad de las Decisiones impugnadas como, en esencia, denunciar las carencias y la ineficacia de los mecanismos de control existentes, lo que no corresponde al Tribunal apreciar en los presentes recursos.

96      Por consiguiente, procede considerar que los demandantes no han demostrado la necesidad de transmitir los documentos solicitados.

97      Al ser los requisitos establecidos en el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 acumulativos (sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 46), no procede comprobar si existen motivos para suponer que la transmisión de los documentos solicitados podía perjudicar los intereses legítimos de los interesados.

98      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo de los recursos.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación genérica derivada de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, de examinar concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados y en la ilegalidad de la denegación de acceso fundada en la excesiva carga administrativa

99      El tercer motivo de los recursos de los demandantes se compone de dos partes, que procede apreciar por separado.

 Sobre la primera parte del tercer motivo

100    Mediante la primera parte del tercer motivo de los recursos, los demandantes aducen el incumplimiento de la obligación genérica derivada de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, de examinar concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados.

101    En este sentido, los demandantes alegan que, aun cuando no cabe excluir la posibilidad de prescindir de un examen individualizado de todos los documentos, tal posibilidad no sería factible en el caso de autos, pues los documentos solicitados manifiestamente no pertenecen a la misma categoría de documentos al ser clara la diversidad de su contenido.

102    Procede recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, para justificar la denegación de acceso a un documento cuya divulgación se haya solicitado, no basta, en principio, con que dicho documento esté incluido en el ámbito de una actividad mencionada en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 49, y de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 76).

103    En efecto, según reiterada jurisprudencia, el examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a documentos debe tener un carácter concreto. Así pues, por una parte, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de esta. Por otra parte, el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Por consiguiente, el examen que debe efectuar la institución para aplicar una excepción ha de realizarse de forma concreta y deberá constar en la motivación de la decisión (véase la sentencia de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T‑2/03, EU:T:2005:125, apartado 69 y jurisprudencia citada).

104    Dicho examen concreto deberá, por otro lado, realizarse respecto de cada documento a que se refiera la solicitud. En efecto, conforme al Reglamento n.º 1049/2001, todas las excepciones reguladas en su artículo 4 han de resultar aplicables a un documento (sentencia de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T‑2/03, EU:T:2005:125, apartado 70).

105    No es menos cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido que las instituciones podían basarse, para explicar cómo puede perjudicar el acceso a los documentos solicitados al interés protegido por una excepción establecida en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001, en presunciones generales que se apliquen a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación de documentos de igual naturaleza (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 50; de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 54, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 65).

106    En el caso de autos, el Parlamento, en las Decisiones impugnadas, estimó que todos los documentos solicitados, como facturas de hotel, títulos de transporte, contratos de trabajo o nóminas, estaban comprendidos en las mismas categorías. Los demandantes sostienen que la diversidad de los documentos excluye que puedan incluirse en la misma categoría.

107    Para rechazar esta alegación, basta señalar, por una parte, que se basa en una premisa errónea, ya que, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento no consideró que todos los documentos estuviesen comprendidos en una única categoría, sino en diferentes categorías.

108    Así, por ejemplo, a efectos de la aplicación de la excepción establecida en la letra b) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, el Parlamento consideró que todos los títulos de transporte estaban incluidos en la categoría de títulos de transporte, que todas las facturas de hotel estaban comprendidas en la categoría de facturas de hotel, que todos los contratos de trabajo estaban comprendidos en la categoría de contratos de trabajo o que todas las nóminas estaban incluidas en la categoría de nóminas.

109    Por consiguiente, el Parlamento examinó concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados en atención a una sola categoría, y no en atención a las distintas categorías de documentos que había aislado.

110    Por otra parte, hay que recordar que los documentos comprendidos en esas distintas categorías contienen datos personales, aunque solo sea el nombre de los miembros del Parlamento a que se refiere cada documento controvertido.

111    Dado que son objeto de las solicitudes de los demandantes todos los documentos que permitan determinar cómo y cuándo gastaron los miembros del Parlamento a los que se refieren todas esas solicitudes las distintas dietas que se relacionan en las mencionadas solicitudes, dichas solicitudes conllevan necesariamente que los documentos solicitados incluyan datos que permitan identificar nominalmente a todos estos miembros.

112    Lo mismo ocurre con las dietas diarias, con los gastos de viaje y con las dietas de asistencia parlamentaria, aunque solo sea a efectos de su abono a los interesados.

113    Por consiguiente, no cabe reprochar al Parlamento que no examinara de manera concreta e individualizada todos los documentos solicitados en atención a la excepción contemplada en la letra b) del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001.

114    Por tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo de los recursos.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo

115    Mediante la segunda parte del tercer motivo de los recursos, los demandantes aducen la ilegalidad de la denegación de acceso a los documentos solicitados basada en la excesiva carga administrativa.

116    A este respecto, ha de señalarse en primer lugar que, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento denegó las solicitudes confirmatorias de acceso, en la medida en que, por una parte, y con razón, como se desprende del examen de los dos primeros motivos de los recursos, todos esos documentos contenían datos personales, cuya necesidad de transmisión los demandantes no habían acreditado, y, por otra parte, en que la divulgación íntegra de los documentos solicitados en todas las solicitudes conllevaba una carga administrativa excesiva.

117    Así pues, hay que indicar que la denegación de acceso a los documentos solicitados en posesión del Parlamento se justificó sobre la base de dos fundamentos autónomos y alternativos, de modo que uno de los motivos es necesariamente superfluo, habida cuenta del otro.

118    Por consiguiente, al haber desestimado el Tribunal los dos primeros motivos de los recursos, que cuestionaban la legalidad del primer fundamento de la decisión del Parlamento, y ser necesariamente superflua la segunda parte del tercer motivo de los recursos —relativa al segundo de dichos fundamentos— habida cuenta del primero, solo cabe desestimarla por inoperante.

119    Por las mismas razones, no cabe reprochar válidamente al Parlamento no haber tratado de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con los solicitantes en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001. En efecto, no cabe invocar estas disposiciones puesto que, en el caso de autos, el Parlamento declaró justificadamente que los documentos solicitados estaban comprendidos en la excepción contemplada en la letra b) del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, como resulta del examen de los motivos primero y segundo.

120    En consecuencia, también debe desestimarse, por inoperante, la segunda parte del tercer motivo de los recursos y, por tanto, el tercer motivo de los recursos en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001

121    Mediante el cuarto motivo de los recursos, los demandantes aducen la infracción del artículo 4, apartado 6, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en la medida en que se denegó un acceso siquiera parcial a los documentos solicitados.

122    Los demandantes alegan que el Parlamento no apreció concreta e individualizadamente el contenido de los documentos solicitados, porque debería haber divulgado al menos los documentos solicitados que no estaban amparados por una excepción y la divulgación de dichos documentos —incluso parcial— habría respondido al objetivo perseguido con sus solicitudes de acceso.

123    A este respecto, procede señalar que, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento consideró que la ocultación de todos los datos personales en los documentos solicitados no permitiría alcanzar los objetivos perseguidos en las solicitudes de acceso y conllevaba una carga administrativa excesiva.

124    Por eso, las alegaciones de los demandantes no pueden afectar a la legalidad de las Decisiones impugnadas.

125    En efecto, como resulta del examen de los motivos de los recursos y de las solicitudes confirmatorias de los demandantes, estos desean acceder a los documentos correspondientes a los gastos individuales de los miembros del Parlamento mencionados en todas esas solicitudes para poder comprobar la adecuación de dichos gastos en lo relativo a cada uno de ellos.

126    Ahora bien, es evidente que la divulgación de una versión de los documentos solicitados sin ninguno de los datos personales, incluidos, en particular, los relativos al nombre de los miembros afectados del Parlamento, habría privado al acceso a esos documentos de todo efecto útil por lo que respecta a tales objetivos, puesto que dicho acceso no habría permitido a los demandantes ejercer un seguimiento individualizado de los gastos de los miembros del Parlamento, vista la imposibilidad de vincular los documentos solicitados con las personas a las que se refieren.

127    En todo caso, es cierto que no cabe negar que la ocultación de todos los datos personales en los documentos solicitados conllevaba una carga administrativa excesiva, habida cuenta del volumen de documentos solicitados (véase la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartados 36 y 37).

128    En efecto, procede observar que el Parlamento, en las Decisiones impugnadas, estimó el número de documentos contables y financieros relativos a la devolución de los gastos de viaje y de las dietas diarias de los miembros al Parlamento en más de 220 000 al año, documentos que el Parlamento conserva únicamente con fines administrativos y financieros, algunos de los cuales solo en formato papel, lo que los demandantes no han negado en sus escritos.

129    Durante la vista, el Parlamento consideró, sin ser rebatido al respecto por los demandantes, una media de 5 500 páginas por miembro del Parlamento durante los períodos en cuestión, es decir, 33 000 páginas para los seis miembros chipriotas, más de 500 000 páginas para los 96 miembros alemanes, y más de cuatro millones de documentos para todas las solicitudes.

130    Así, todos los documentos solicitados resultarían manifiestamente de lo más voluminoso, lo que también es un hecho que justifica denegar el acceso parcial a dichos documentos.

131    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo de los recursos.

 Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001

132    Mediante el quinto motivo de los recursos, los demandantes aducen el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, en la medida en que el Parlamento no examinó todas sus alegaciones.

133    Hay que señalar al respecto que los demandantes, en su quinto motivo, solo reprochan al Parlamento que no respondiera en las Decisiones impugnadas a todas las alegaciones que habían formulado en sus solicitudes confirmatorias de acceso.

134    Pues bien, de la jurisprudencia resulta que la obligación de motivación no conlleva que la institución de que se trata deba responder a todas las alegaciones formuladas en el procedimiento anterior a la adopción de la decisión final impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Cassella Farbwerke Mainkur/Comisión, 55/69, EU:C:1972:76, apartado 22, y de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, EU:T:1992:5, apartado 41).

135    Por consiguiente, la alegación de los demandantes no puede prosperar.

136    En cualquier caso, es también jurisprudencia reiterada que la exigencia de motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 80).

137    Pues bien, en el caso de autos, la fundamentación de las Decisiones impugnadas permitió a los demandantes conocer las razones de estas y al Tribunal ejercer su control, como se desprende del examen de los motivos primero a cuarto.

138    Por consiguiente, hay que desestimar el quinto motivo de los recursos y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

139    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

140    Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      Condenar en costas a la Sra. Maria Psara, a la Sra. Tina Kristan, a la Sra. Tanja Malle, al Sr. Wojciech Cieśla, al Sr. Staffan Dahllof, a la Sra. Delphine Reuter, a České centrum pro investigativní žurnalistiku o.p.s., al Sr. Harry Karanikas, a la Sra. Crina Boros, a Baltijas pētnieciskās žurnālistikas centrs Re:Baltica, al Sr. Balazs Toth, a la Sra. Minna Knus-Galán, al Sr. Atanas Tchobanov, al Sr. Dirk Liedtke, al Sr. Nils Mulvad, al Sr. Hugo van der Parre, a la Sra. Guia Baggi, al Sr. Marcos García Rey, al Sr. Mark Lee Hunter, al Sr. Kristof Clerix, al Sr. Rui Araujo, a la Sra. Anuška Delić, al Sr. Jacob Borg, a la Sra. Matilda Bačelić y al Sr. Gavin Sheridan.

GratsiasLabuckaDittrich

Ulloa RubioXuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.