Language of document : ECLI:EU:F:2015:157

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 17 de diciembre de 2015

Asunto F‑134/14

T

contra

Comisión Europea

«Función pública — Seguridad social — Enfermedad profesional — Artículo 73 del Estatuto — Solicitud de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad — Relación de causalidad — Pretensión de indemnización por el daño moral sufrido debido al tiempo que tardó la institución en reconocer el origen profesional de la enfermedad — Obligación de pronunciarse en un plazo razonable — Daño moral»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual T solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 8 de agosto de 2014 por la que se confirma la decisión de 3 de febrero de 2014 que estimó sólo parcialmente su pretensión de indemnización por el daño moral derivado de la inobservancia de un plazo razonable en el marco del procedimiento de reconocimiento de enfermedad profesional incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, y, por otra parte, la indemnización del daño moral que considera haber sufrido.

Resultado:      Se condena a la Comisión Europea a pagar a T la cantidad de 5 000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido T.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Comisión médica — Observancia de un plazo razonable — Violación — Imputación a la administración — Excepción

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional)

2.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Relación de causalidad — Daño moral derivado de la inobservancia de un plazo razonable por parte de la institución en el marco del procedimiento de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad — Existencia de dicho daño o de una relación de causalidad que puedan deducirse de las circunstancias y de la naturaleza de la falta cometida por la institución

(Art. 340 TFUE)

1.      La obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto, la institución es responsable de la celeridad del trabajo de los médicos que designa y de la de la comisión médica encargada de emitir las conclusiones previstas en la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, en la medida en que se demuestre que el retraso en los trabajos de una comisión médica es atribuible al comportamiento dilatorio, incluso obstruccionista, del funcionario o del médico designado por éste, no debe imputarse la responsabilidad de ese retraso a la institución.

(véanse los apartados 68 a 70)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartados 152, 154 y 162

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 1 de julio de 2010, Füller-Tomlinson/Parlamento, F‑97/08, EU:F:2010:73, apartado 167

2.      Por lo que respecta al daño moral sufrido porque la institución haya violado el principio del plazo razonable en el marco del procedimiento de reconocimiento del origen profesional de enfermedad, el funcionario no ha de probar la existencia de ese daño o de una relación de causalidad, puesto que éstos pueden deducirse de las circunstancias y de la naturaleza de la falta comprobada. Así, es pacífico que el sentimiento de injusticia y el tormento que ocasiona a una persona el hecho de deber incoar un procedimiento administrativo previo, y posteriormente un procedimiento contencioso, con el fin de que se reconozcan sus derechos, constituye un perjuicio que se deriva del mero hecho de que la administración cometió un acto contrario a Derecho.

(véanse los apartados 80 y 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, EU:T:2006:111, apartado 167