Language of document : ECLI:EU:F:2009:153

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 17 de noviembre de 2009

Asunto F‑99/08

Rita Di Prospero

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Concurso general — Ámbito de la lucha contra el fraude — Convocatorias de concurso EPSO/AD/116/08 y EPSO/AD/117/08 — Imposibilidad de que los candidatos se inscriban simultáneamente en varios concursos — Rechazo de la candidatura de la demandante al concurso EPSO/AD/117/08»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Di Prospero solicita la anulación de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) por la que no se le permitió presentar su candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08, resultante de la lectura conjunta de la convocatoria de la oposición, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de enero de 2008 (DO C 16 A, p. 1), que preveía la organización de las oposiciones generales EPSO/AD/116/08 para la contratación de Administradores (AD 8) en el ámbito de la prevención del fraude, y EPSO/AD/117/08 para la contratación de Administradores Principales (AD 11) en el mismo ámbito, y de los correos electrónicos remitidos por la EPSO a la demandante los días 26 y 27 de febrero de 2008.

Resultado: Se anula la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de no permitir a la Sra. Di Prospero presentar su candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con la totalidad de las costas

Sumario

Funcionarios — Concurso — Requisitos de admisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 27, párr. 1)

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos de trabajo que haya de cubrir y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, los requisitos y las modalidades de organización de un concurso. Sin embargo, el ejercicio de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia de organización de concursos, en particular por lo que se refiere a los requisitos de admisión de las candidaturas, está delimitado por la exigencia de compatibilidad con las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. En efecto, el párrafo primero del artículo 27 establece la finalidad de toda selección con carácter imperativo. Esta disposición es imperativa para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y tanto los requisitos relacionados con las vacantes que deban proveerse como el interés del servicio sólo pueden concebirse respetando plenamente esta disposición No obstante, aunque las cláusulas que limiten la inscripción de los candidatos a una oposición puedan restringir las posibilidades de la institución de seleccionar a los mejores candidatos en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de ello no se desprende que cualquier cláusula que imponga tal limitación sea contraria al citado artículo. En efecto, la facultad de apreciación de la administración al organizar concursos y, más generalmente, el interés del servicio, confieren a la institución el derecho a imponer las condiciones que considere apropiadas y que, aun limitando el acceso de los candidatos a un concurso y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, no conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

Aunque los requisitos que limitan el acceso de los candidatos a una oposición conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades, los requisitos controvertidos deben ser considerados contrarios al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Para ser legal, toda cláusula de admisión a una oposición debe cumplir un requisito doble que exige, por una parte, que la cláusula este justificada por exigencias relacionadas con las vacantes que deben proveerse y, más generalmente, por el interés del servicio y, por otra parte, que respete la finalidad del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Aunque, a menudo, estos dos aspectos coinciden ampliamente, obedecen a conceptos distintos.

(véanse los apartados 27 a 30, 32 y 35)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de noviembre 1990, Bataille y otros/Parlamento (T‑56/89, Rec. p. II‑597), apartado 48; 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn‑Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑135), apartados 40 y 51; 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión (T‑256/01, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑99), apartado 36; 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento (T‑420/04, RecFP pp. I‑A‑2‑185 y II‑A‑2‑943), apartado 45, y jurisprudencia citada