Language of document : ECLI:EU:T:2015:836

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 11 de noviembre de 2015 (*)

«Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada — Reglamento Delegado (UE) nº 665/2013 — Competencia de la Comisión — Igualdad de trato — Obligación de motivación»

En el asunto T‑544/13,

Dyson Ltd, con domicilio social en Malmesbury (Reino Unido), representada por la Sra. F. Carlin, Barrister, el Sr. E. Batchelor y la Sra. M. Healy, Solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. E. White y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación del Reglamento Delegado (UE) nº 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO L 192, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El objeto del presente recurso es una pretensión formulada por la demandante, Dyson Ltd, sociedad inglesa que da empleo a 4 400 personas en todo el mundo y diseña, fabrica y comercializa, en más de sesenta países, aspiradoras domésticas con colectores del polvo cuyo receptáculo no necesita bolsa, de anulación del Reglamento Delegado (UE) nº 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO L 192, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento impugnado fue adoptado por la Comisión Europea para complementar la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO L 153, p. 1), en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras.

 Directiva 2010/30

3        A tenor de su artículo 1, apartados 1 y 2, la Directiva 2010/30 «establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes», y se aplicará «a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales».

4        Según el artículo 5, letra a), de la Directiva 2010/30, los Estados miembros velarán por que «los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la [...] Directiva y el acto delegado».

5        El artículo 10 de la Directiva 2010/30, titulado «Actos delegados», preceptúa:

«1.      La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4.

Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

Cuando un acto delegado establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

2.      Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

a)      los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado de la Unión;

b)      los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate;

c)      la Comisión tendrá en cuenta la normativa de la Unión pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, si cabe esperar que mediante estos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

3.      Al preparar un proyecto de acto delegado, la Comisión deberá:

a)      tener en cuenta los parámetros medioambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando este utilice el producto;

b)      evaluar el impacto del acto sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME), en lo que respecta a la competitividad ―incluidos los mercados fuera de la Unión―, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c)      llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;

d)      fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.

4.      Los actos delegados deberán especificar, en particular:

a)      la definición exacta del tipo de productos que deban incluirse;

b)      las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

c)      las precisiones sobre la documentación técnica requerida en virtud del artículo 5;

d)      el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y será siempre claramente visible y legible. El formato de la etiqueta mantendrá como base una clasificación que utilice las letras A a G; los diferentes grados de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste importantes desde el punto de vista del usuario final.

Se podrán añadir a la clasificación otras tres clases adicionales cuando los avances tecnológicos así lo exijan. Estas clases adicionales se denominarán A+, A++ y A+++, siendo esta última la clase más eficiente; en principio, el número total de clases no será superior a siete, a menos que haya elementos para más clases.

La gama de color estará formada como máximo por siete colores, que irán del verde oscuro al rojo. El código de color solo de la clase más elevada será siempre el verde oscuro. En caso de que haya más de siete clases, solo podrá repetirse el color rojo.

La clasificación se revisará cuando una proporción importante de los productos existentes en el mercado interior alcance las dos clases de eficiencia energética más elevadas y cuando una mayor diferenciación de los productos permita conseguir un ahorro suplementario de energía.

Los criterios detallados para una posible reclasificación se determinarán, cuando proceda, en cada caso en el correspondiente acto delegado;

e)      [...]

f)      el contenido y, caso necesario, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refieren el artículo 4 y el artículo 5, letra c). La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;

g)      el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;

h)      la duración de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, en caso necesario, de conformidad con la letra d);

i)      el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

j)      la fecha para la evaluación y posible revisión del acto delegado, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.»

6        El artículo 11 de la Directiva 2010/30, que lleva la rúbrica «Ejercicio de la delegación», precisa lo siguiente:

«1.      Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión para un período de cinco años a partir del 19 de junio de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2.      En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

[...]»

 Reglamento impugnado

7        Al objeto de complementar la Directiva 2010/30 en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras, la Comisión adoptó el 3 de mayo de 2013 el Reglamento impugnado.

8        A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento impugnado «establece para las aspiradoras que funcionen conectadas a la red eléctrica, incluidas las híbridas, los requisitos que deberán cumplir su etiquetado y la información complementaria que las acompañe».

9        El artículo 3 del Reglamento impugnado, titulado «Responsabilidades de los suministradores y calendario», dispone lo siguiente:

«1.      Los suministradores deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:

a)      toda aspiradora se suministre con una etiqueta que presente el formato y contenga la información que dispone el anexo II;

b)      el producto se acompañe de la ficha que figura en el anexo III;

c)      la documentación técnica que establece el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud suya;

d)      toda publicidad de un modelo específico de aspiradora que contenga información relacionada con la energía o con el precio indique también su clase de eficiencia energética;

e)      todo material técnico de promoción de un modelo específico de aspiradora que describa sus parámetros técnicos particulares indique también su clase de eficiencia energética.

2.      El formato de la etiqueta que establece el anexo II se aplicará con arreglo al calendario siguiente:

a)      en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2014, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 1 del anexo II;

b)      en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2017, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 2 del anexo II.»

10      El artículo 5 del Reglamento impugnado, titulado «Métodos de medición», precisa que la «información que habrá de facilitarse en virtud de los artículos 3 y 4 deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que, como establece el anexo VI, tengan en cuenta los métodos reconocidos más avanzados».

11      El artículo 7 del Reglamento impugnado, titulado «Revisión», es del siguiente tenor:

«Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse. Además de las tolerancias de verificación que establece el anexo VII, la revisión evaluará en particular si las aspiradoras de pilas de gran capacidad deben incluirse en el ámbito de aplicación de este Reglamento y si es viable utilizar para el consumo anual de energía, el poder de limpieza y la (re)emisión de polvo métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.»

12      El punto 1 del anexo VI del Reglamento impugnado precisa:

«A los efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, las mediciones y cálculos que sean necesarios se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo reconocidos más avanzados, incluidas las normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos métodos deberán seguir las definiciones técnicas y las condiciones, ecuaciones y parámetros que establece el presente anexo.»

13      El Reglamento impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2013.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2013, la demandante solicitó al Tribunal la anulación del Reglamento impugnado.

15      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 76 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2013, la Comisión formuló sus observaciones sobre la solicitud de procedimiento acelerado de la demandante.

17      Mediante resolución de 26 de noviembre de 2013, se denegó la solicitud de sustanciación por el procedimiento acelerado presentada por la demandante.

18      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió, el 21 de noviembre de 2014, iniciar la fase oral.

19      En la vista de 4 de febrero de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

22      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primero se basa en la incompetencia de la Comisión; el segundo, en la falta de motivación del Reglamento impugnado y, el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.

23      El Tribunal estima que procede examinar los motivos por este orden: primero, el primer motivo; después, el tercero, y, finalmente, el segundo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión

24      Mediante su primer motivo, la demandante alega que el Reglamento impugnado es contrario a Derecho, ya que la Comisión se extralimitó en el ejercicio de la competencia que le confirió la Directiva.

25      Este primer motivo consta de dos partes.

26      En la primera parte, la demandante alega, en particular, que el Reglamento impugnado inducirá a error a los consumidores en lo concerniente a la eficiencia energética de las aspiradoras.

27      En la segunda parte del motivo, la demandante reprocha a la Comisión no haber incluido, en el Reglamento impugnado, la obligación de proporcionar información sobre las bolsas y los filtros, como recursos esenciales que se consumen al utilizarse el producto.

 Sobre la admisibilidad del primer motivo

28      Aunque sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad del primer motivo, la Comisión pone en duda la admisibilidad de éste, al señalar que, aun cuando la demandante invoca la incompetencia de la propia Comisión en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30, lo que está aduciendo, de hecho, es la incompatibilidad del Reglamento impugnado con la citada disposición. Según la Comisión, la demandante no sostiene, en efecto, que el Reglamento impugnado establezca obligaciones o prevea condiciones o requisitos que rebasan las facultades conferidas a la Comisión al respecto, sino que se limita a citar un pasaje del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30 para afirmar que el método de medición de la eficiencia energética debería haberse basado en pruebas llevadas a cabo con un receptáculo lleno y debería haber fijado requisitos en lo concerniente a las bolsas y los filtros, por tratarse de recursos esenciales.

29      La Comisión afirma que, por lo tanto, lo que la demandante está impugnando es su apreciación de los hechos y las decisiones normativas que adoptó, en cumplimiento del mandato de la Directiva, si bien dicha institución propone que sea el Tribunal el que valore si, partiendo de esa premisa, el primer motivo debe declararse inadmisible por incumplir el requisito establecido en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

30      Habida cuenta de la propuesta de la Comisión en tal sentido, y pese a que ésta no proponga de forma expresa una excepción de inadmisibilidad del primer motivo, procede verificar la admisibilidad de éste, antes de entrar a apreciar si está o no fundado.

31      En esencia, la Comisión aduce que el primer motivo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, como no podía ser de otra manera, al no referirse a la apreciación de la competencia que le fue conferida, sino a la legalidad, en cuanto al fondo, del Reglamento impugnado.

32      A este respecto, debe recordarse que, a tenor de la nueva versión de la disposición, que figura actualmente en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda «contendrá [...] la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones [...] y una exposición concisa de dichos motivos».

33      Pues bien, procede declarar que la demanda del caso de autos satisface los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en su nueva versión.

34      En efecto, no puede cuestionarse seriamente que la demandante, por un lado, ha precisado de forma inequívoca, en el punto 2 de la demanda, cuál es la cuestión objeto del litigio, y que, por otro, ha expuesto, cuando menos de forma sucinta, en los puntos 66 a 102 de dicha demanda, los motivos invocados en apoyo de su recurso, el primero de los cuales, esgrimido en los puntos 66 a 84, se basa en la incompetencia de la Comisión. Ello con independencia de la incidencia que la manera como está formulado en la demanda dicho motivo tenga en la eficacia de las alegaciones que le sirven de apoyo, pues la eventual inoperatividad de éstas no afecta en modo alguno a la admisibilidad de aquél.

35      Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del primer motivo, en la medida en que se basa en la incompetencia de la Comisión, por reunir los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en su nueva versión.

 Sobre el primer motivo en cuanto al fondo

36      Ha de señalarse, antes de nada, que de los escritos de la demandante dirigidos al Tribunal se desprende claramente que dicha parte no invoca mediante su primer motivo la incompetencia de la Comisión en cuanto tal, con respecto a la adopción del Reglamento Delegado, sino que esencialmente impugna el ejercicio de esta competencia por dicha institución.

37      Por consiguiente, a juicio del Tribunal, la demandante está aduciendo en su primer motivo que la Comisión, al adoptar el Reglamento impugnado, incurrió en un error manifiesto de apreciación.

–             Consideraciones previas sobre la intensidad del control judicial y los objetivos de la Directiva 2010/30

38      Con carácter preliminar, debe recordarse, en primer lugar, que el juez de la Unión Europea ha reconocido a las autoridades de la Unión, en el ejercicio de las competencias que les han sido atribuidas, una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y cuando deben realizar apreciaciones y evaluaciones complejas. No obstante, incluso con esta facultad, las autoridades de la Unión están obligadas a basar su elección en criterios objetivos y apropiados en relación con la finalidad perseguida por la legislación en cuestión, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho, así como los datos técnicos y científicos disponibles en el momento de adoptar el acto de que se trate (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec, EU:C:2008:728, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

39      Según reiterada jurisprudencia, puesto que las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular, en cuanto a la apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer tal facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, Rec, EU:C:2011:504, apartado 60).

40      En segundo lugar, con respecto a los objetivos de la Directiva 2010/30, procede observar, antes de nada, que de sus considerandos 4 y 5 resulta que los objetivos que esta Directiva persigue son «la mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía, mediante la capacidad del consumidor de decidir con conocimiento de causa», el «suministr[o] [de] una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, [...] [que] orient[e] la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización», de manera que, por un lado, se «incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen» y, por otro, dicha información «contribuir[á] al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética», «fomenta[ndo] [también] indirectamente una utilización eficiente de dichos productos».

41      Además, del considerando 13 de la Directiva 2010/30 resulta que los «productos relacionados con la energía tienen una incidencia directa o indirecta en el consumo de una amplia gama de formas de energía durante su utilización, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes», de modo que la citada Directiva «debe abarcar [...] los productos relacionados con la energía que tengan una incidencia directa o indirecta en el consumo de cualquier forma de energía durante su utilización».

42      Finalmente, en virtud del considerando 14 de la Directiva 2010/30, «deben estar regulados por un acto delegado los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía o, en su caso, de recursos esenciales y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético, cuando la disposición de información mediante el etiquetado pueda estimular al usuario final a comprar productos más eficientes.»

43      La fundamentación del primer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación, debe valorarse a la luz de estas consideraciones.

–             Sobre la primera parte del primer motivo

44      En la primera parte de su primer motivo, la demandante sostiene que la aplicación del Reglamento impugnado, que obliga a realizar mediciones con un colector vacío, producirá los siguientes efectos: primero, se ofrecerá información imprecisa; segundo, la información preceptiva no incluirá datos sobre el rendimiento energético «al utilizarse el producto»; tercero, no se incentivará a los fabricantes para que inviertan en la mejora de la eficiencia energética de las aspiradoras, y, cuarto, el etiquetado no permitirá alcanzar el objetivo de reducir el consumo de energía, más bien al contrario, posiblemente dé lugar a un aumento del mismo.

45      En primer lugar, la demandante acusa esencialmente a la Comisión de inducir a error a los consumidores acerca del consumo energético de las aspiradoras, ya que el poder de limpieza de éstas va a ser medido siempre realizando las pruebas con el colector vacío.

46      No cabe duda de que la acumulación de polvo, en una aspiradora que tiene el colector lleno, hace disminuir, efectivamente, tanto la potencia de succión como la consiguiente eficiencia energética.

47      Ahora bien, si la Comisión tenía la potestad de decidir, en virtud de su amplia facultad de apreciación, que las mediciones con el colector lleno no eran más fiables, exactas y reproducibles, no cabe reprocharle que no haya impuesto la obligación de realizarlas.

48      Por otro lado, y con independencia de que la Comisión disponga de una amplia facultad de apreciación con respecto a la realización de las mediciones, debe observarse que, según manifiesta dicha parte, no se han llevado a cabo pruebas del tipo «interlaboratorios» que permitan determinar la reproducibilidad de las efectuadas con el colector lleno.

49      A este respecto, si bien la demandante alega múltiples razones para demostrar la fiabilidad y la precisión de una medición realizada con el colector lleno, no es menos cierto que el carácter reproducible de tal medición no deja de plantear dudas.

50      En efecto, como señala acertadamente la Comisión, para determinar la reproducibilidad de una medición se requiere, en la práctica, la realización de pruebas del tipo «interlaboratorios», para garantizar resultados regulares obtenidos a base de repetir la medición con la misma muestra en diferentes laboratorios.

51      Ahora bien, procede declarar que la demandante, en prueba de esa reproducibilidad, aporta una única medición de laboratorio, de modo que no ha resultado suficientemente acreditada la cualidad de reproducible de la medición efectuada con el colector lleno, por lo que tampoco cabe concluir que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

52      Además, y contrariamente a lo que afirma la demandante, se han realizado pruebas del tipo «interlaboratorios» utilizando un colector vacío, como se desprende de un análisis de impacto que llevó a cabo la Comisión antes de adoptar el Reglamento impugnado, de modo que ha resultado acreditada la reproducibilidad de tales mediciones.

53      Por consiguiente, no cabe concluir, en el marco de este control limitado, que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación por preferir la medición efectuada con un colector vacío a la que utiliza uno lleno.

54      En consecuencia, debe desestimarse la imputación que la demandante basa esencialmente en errores manifiestos de apreciación en relación con la obligación de efectuar las mediciones con un colector vacío.

55      En segundo lugar, la demandante reprocha esencialmente a la Comisión el no haber impuesto la obligación de informar sobre el rendimiento energético de las aspiradoras al utilizarse el producto, habida cuenta de que no es posible revelar tal información en circunstancias de uso real si se llevan a cabo las pruebas con un colector vacío.

56      A este respecto, procede recordar, ciertamente, que, conforme a los considerandos 2, 5, 13, 14 y 19 de la Directiva 2010/30, el artículo 1 de ésta contempla, en su apartado 1, la información al usuario final sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales «durante su utilización», y en su apartado 2 prevé que la misma Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía «cuya utilización» tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales [véanse, también, el artículo 2, letras a), c), e) y f), el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 4, letra a), de la Directiva 2010/30].

57      Asimismo, el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 hace referencia a las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales «al utilizarse el producto».

58      Es indudable que si las mediciones del rendimiento energético de las aspiradoras se basan en pruebas con un colector vacío, cabe la posibilidad de que una medición se lleve a cabo antes de que la aspiradora haya sido utilizada.

59      Ahora bien, no es menos cierto que la argumentación de la demandante sobre este punto parte de una interpretación excesivamente extensiva de los términos «durante la utilización», pues difícilmente cabe imaginar una medición del poder de limpieza de una aspiradora que no conlleve la utilización de ésta, aunque se trate de la primera vez.

60      Por consiguiente, procede desestimar la imputación que la demandante basa en un error manifiesto de apreciación en relación con la falta de información sobre el poder de limpieza de la aspiradora al utilizar el producto.

61      En tercer lugar, la demandante considera, en esencia, que el Reglamento impugnado es ilegal porque no incita a los fabricantes de aspiradoras a optar por diseños que conlleven una mejora de la eficiencia energética.

62      Procede recordar al respecto que el artículo 7 del Reglamento impugnado dispone que la Comisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento, procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse, y que la revisión evaluará en particular si es viable utilizar métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.

63      Por tanto, para rechazar esta imputación basta con observar que, a la vista del artículo 7 del Reglamento impugnado, y contrariamente a lo que afirma la demandante, los fabricantes de aspiradoras «con bolsa» habrán de responder a los posibles retos de la evolución futura.

64      Así pues, no puede afirmarse categóricamente que el Reglamento impugnado no incitará a los fabricantes de aspiradoras a optar por diseños que conlleven una mejora de la eficiencia energética.

65      Por lo tanto, también procede desestimar la imputación que la demandante basa en un error manifiesto de apreciación en cuanto que no se incita a los fabricantes a mejorar la eficiencia energética.

66      En cuarto y último lugar, la demandante reprocha a la Comisión, en esencia, haber incluido en el Reglamento impugnado obligaciones de información que no permitirán alcanzar el objetivo de reducir el consumo de energía, sino que, al contrario, podrían provocar un aumento de dicho consumo.

67      Para rechazar esta imputación es suficiente con observar que está basada en datos que constituyen, en su mayor parte, puras especulaciones que, como tales, no pueden ser causa de que el Reglamento impugnado adolezca de un error manifiesto de apreciación.

68      En consecuencia, también procede desestimar la imputación que la demandante basa en un error manifiesto de apreciación en cuanto que impone obligaciones de información que no permitirán alcanzar el objetivo previsto de reducir el consumo de energía.

69      Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del primer motivo en la medida en que se basa esencialmente en errores manifiestos de apreciación.

70      Debe desestimarse, en consecuencia, la primera parte del primer motivo.

–             Sobre la segunda parte del primer motivo

71      En la segunda parte del primer motivo, la demandante reprocha a la Comisión no haber impuesto la obligación de facilitar información sobre el uso de consumibles, cuando, a su juicio, tenía que haberlo hecho en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30.

72      En el marco de esta segunda parte del primer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al no imponer ninguna obligación de información sobre el uso de consumibles, a saber, las bolsas y los filtros, siendo así que, por un lado, la Comisión tiene el deber, a juicio de la demandante, de dotar de un marco normativo a la información facilitada a los consumidores acerca de los recursos esenciales consumidos al utilizarse el producto y que, por otro lado, las bolsas y los filtros son recursos esenciales que se consumen con ocasión de dicha utilización.

73      A este respecto, procede recordar que es cierto que del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2010/30 resulta que ésta se aplicará «a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales».

74      Pero también es verdad que, a los efectos de la citada Directiva, en su artículo 2, letra c), se define a los «otros recursos esenciales», como «el agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal».

75      Pues bien, no puede afirmarse fundadamente que los consumibles del presente caso, es decir, las bolsas y los filtros, deban considerarse incluidos en las categorías de agua, productos químicos u otra sustancia, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2010/30.

76      Así pues, procede desestimar la imputación que la demandante basa en un error manifiesto de apreciación derivado de la falta de información acerca de los consumibles.

77      En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo y, por lo tanto, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

78      En el tercer motivo, la demandante arguye que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

79      Según la demandante, la Comisión ha violado el principio de igualdad de trato, pues en las mediciones efectuadas «sin polvo» no puede detectarse la pérdida de succión producida por la suciedad acumulada, un rasgo que afecta en mayor medida a las aspiradoras «con bolsa», lo que redunda en beneficio de éstas y en perjuicio de las que funcionan «sin bolsa» o se basan en la tecnología denominada «ciclónica». La demandante entiende, además, que dichas mediciones no permiten constatar las innovaciones que han puesto en práctica los fabricantes de aspiradoras «sin bolsa» y de tecnología «ciclónica», con productos capaces de evitar la acumulación de suciedad y de mantener una succión constante durante su utilización.

80      La demandante alega que la Comisión estableció en el Reglamento impugnado una medición única basada en un «colector vacío», tanto para las aspiradoras de tecnología «ciclónica» como para las que funcionan «con bolsa», sin tener en cuenta, por tanto, que éstas últimas, a diferencia de las que utilizan la tecnología «ciclónica», no pueden ser objeto de una medición con «bolsa vacía», pues están destinadas a llenarse de polvo a medida que se utilizan.

81      La demandante afirma que, de este modo, mientras que las aspiradoras de tecnología «ciclónica» están especialmente diseñadas para minimizar la pérdida de rendimiento energético que ocasiona la acumulación de polvo, en el caso de las aspiradoras «con bolsa» el polvo acumulado que obstruye los poros de ésta provoca una disminución del rendimiento energético, diferencia que no puede apreciarse en la medición con «colector vacío» a la que obliga el Reglamento impugnado.

82      De ello resulta, a juicio de la demandante, que el Reglamento impugnado dispensa un trato de favor a las aspiradoras «con bolsa», en perjuicio de las que utilizan la tecnología «ciclónica».

83      La Comisión, por su parte, sostiene que el Reglamento impugnado no establece una obligación de someter a las aspiradoras a pruebas con el colector vacío, ya que se limita a ordenar que se apliquen métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y de cálculo generalmente reconocidos como los más avanzados, métodos que, para colectores vacíos de polvo, aún no existen.

84      La Comisión estima que no era su deber esperar a que dichos métodos vieran la luz para adoptar un reglamento sobre el etiquetado energético de las aspiradoras, dado que, en caso contrario, es probable que jamás pudiera llegar a adoptar disposiciones reglamentarias sobre la materia, pues siempre habría fabricantes que invocaran supuestas innovaciones tecnológicas que no fueron tomadas debidamente en consideración para aplicar los métodos de medición existentes, y consiguientes situaciones de desventaja que sufrirían por la aplicación de tales métodos.

85      Procede considerar, a este respecto, que la demandante, mediante el tercer motivo, afirma en esencia que el Reglamento impugnado, al tratar de forma idéntica situaciones distintas, en relación con el método de medición del poder de limpieza de las aspiradoras, vulnera el principio de igualdad de trato.

86      Así pues, para apreciar si el tercer motivo debe prosperar es necesario resolver la cuestión de si tal principio resulta vulnerado como consecuencia de la aplicación de un método uniforme, sea cual sea su modalidad, como el previsto en el Reglamento impugnado, para medir el poder de limpieza de las aspiradoras «con bolsa», de las aspiradoras «sin bolsa» y de las aspiradoras de tecnología «ciclónica».

87      Con carácter preliminar, debe señalarse que el Reglamento impugnado constituye un acto adoptado en virtud de la delegación prevista por la Directiva 2010/30, cuyo artículo 1 establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

88      Con este fin, a tenor del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30, la Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado mediante actos delegados. Con arreglo al párrafo tercero del mismo apartado, las disposiciones de los actos delegados relativas a la información que se ha de facilitar en la etiqueta sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa.

89      Asimismo, en virtud del apartado 4, letra b), del artículo 10 de la Directiva 2010/30, el acto delegado deberá especificar las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva.

90      En consonancia con dicha previsión, el Reglamento impugnado, como acto delegado, dispone en su artículo 5 que la información que habrá de facilitarse deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que, como establece el anexo VI del mismo Reglamento, tengan en cuenta los métodos reconocidos como los más avanzados.

91      Pues bien, en el caso de autos, es indudable que dichos métodos son uniformes y no hacen distinción en función del tipo de aspiradora, en particular si se trata de una aspiradora «con bolsa» o de una aspiradora «sin bolsa».

92      En consecuencia, procede determinar si la Comisión, al imponer, en el Reglamento impugnado, un único método de medición del poder de limpieza de las aspiradoras, ya se trate de las del tipo «sin bolsa», como las fabricadas por la demandante, o de las que funcionan «con bolsa», violó el principio de igualdad de trato.

93      A tal efecto, procede recordar que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, en virtud del cual, tal como lo han interpretado los órganos jurisdiccionales de la Unión, la citada institución no puede tratar de manera diferente situaciones comparables ni tratar de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, Rec, EU:C:2012:179, apartado 64; de 19 de noviembre de 2009, Denka International/Comisión, T‑334/07, Rec, EU:T:2009:453, apartado 169, y de 7 de marzo de 2013, Polonia/Comisión, T‑370/11, Rec, EU:T:2013:113, apartado 30).

94      La misma obligación incumbe a la Comisión cuando, como en el caso de autos, ejerce, mediante un acto delegado, las facultades que le ha conferido una Directiva.

95      En el marco del presente asunto, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión no niega que se haya basado en un método de medición uniforme para evaluar el rendimiento energético de las aspiradoras, aplicable por igual a las aspiradoras «con bolsa» y a las aspiradoras «sin bolsa».

96      En segundo lugar, debe observarse asimismo que la Comisión tampoco niega que existan diferencias desde el punto de vista tecnológico entre las aspiradoras «con bolsa» y las aspiradoras «sin bolsa».

97      En efecto, la Comisión no cuestiona que las aspiradoras del tipo «sin bolsa» utilizan la técnica «ciclónica», esto es, una técnica de separación, de forma mecánica, de partículas en suspensión dentro de un líquido, mediante la cual pueden separarse, por efecto de la fuerza centrífuga ―que tiende a alejar los cuerpos del eje de rotación―, las partículas de polvo presentes en el aire aspirado, que caen después en una bandeja rígida de donde pueden ser retiradas, de manera que no se necesita ni filtro central ni bolsa, pues el flujo de aire rota a tal velocidad que el polvo es constantemente proyectado fuera de su corriente.

98      La Comisión tampoco cuestiona que, en el caso de las aspiradoras «con bolsa», el polvo se deposita en una bolsa cuyos poros se obstruyen progresivamente a medida que la bolsa se va llenando, y que ello ocasiona que la potencia de succión pueda verse reducida por efecto de la menor densidad del flujo de aire.

99      Además, la Comisión admite expresamente que «la cantidad de polvo puede influir en la eficiencia».

100    La Comisión admite también que es un hecho objetivo que existen diferencias entre las aspiradoras «sin bolsa» y las aspiradoras «con bolsa».

101    En tercer lugar, también es cierto que la Comisión cuestiona el método del que se sirvió la demandante para presentar los diferentes resultados que demuestran la pérdida de succión de las aspiradoras «con bolsa», ya que tal procedimiento no es ni fiable, ni exacto ni reproducible.

102    Según la Comisión, la medición establecida en el Reglamento impugnado es el único método que puede aportar información acerca del poder de limpieza de las aspiradoras; los métodos propuestos por la demandante, en cambio, no son ni fiables, ni exactos ni reproducibles, habida cuenta de los datos técnicos y científicos disponibles en el momento de la adopción del Reglamento impugnado. Así pues, a juicio de la Comisión, el trato uniforme dispensado a las aspiradoras «sin bolsa» y a las aspiradoras «con bolsa» está justificado.

103    Ahora bien, según la jurisprudencia, un trato uniforme de situaciones diferentes está justificado si se basa en un criterio objetivo y adecuado (véase, al efecto, la sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, apartado 38 supra, EU:C:2008:728, apartado 47).

104    Por lo tanto, procede verificar si las razones alegadas por la Comisión constituyen criterios objetivos y adecuados a los fines que persigue la Directiva 2010/30.

105    En el caso de autos, la demandante hace hincapié en que es posible verificar el poder de limpieza de las aspiradoras efectuando mediciones con un colector lleno, y a tal efecto alega que una norma del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) ya prevé un método completo y de eficacia probada para medir el poder de limpieza con un colector en esas condiciones, y que tanto las organizaciones nacionales de consumidores como los organismos evaluadores se sirven, de una u otra forma, de mediciones efectuadas con el colector lleno.

106    Aunque no se pronuncia, en el marco del segundo motivo sobre las pruebas efectuadas con un colector lleno, la Comisión cuestiona tales mediciones, y se remite al artículo 7 del Reglamento impugnado, en virtud del cual una revisión futura de dicho Reglamento atenderá, en su caso, a la posibilidad de introducir métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que se basen en un colector que esté lleno de polvo en lugar de vacío.

107    A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión ha reconocido a las autoridades de la Unión, en el ejercicio de las competencias que les han sido atribuidas, una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y cuando deben realizar apreciaciones y evaluaciones complejas, pero también que, incluso con esta facultad, las autoridades de la Unión están obligadas a basar su elección en criterios objetivos y apropiados en relación con la finalidad perseguida por la legislación en cuestión teniendo en cuenta todos los elementos de hecho, así como los datos técnicos y científicos disponibles en el momento de adoptar el acto de que se trate (véase la sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, apartado 38 supra, EU:C:2008:728, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

108    Ahora bien, la Comisión, en el caso de autos, al ejercer su facultad de apreciación en el marco de la adopción del Reglamento impugnado, debía basar su elección de los métodos para la medición de la eficiencia energética en criterios objetivos, conforme a los fines perseguidos por la Directiva 2010/30, que consisten en suministrar a los consumidores una información fiable y uniforme, para que puedan elegir productos más eficientes.

109    A este respecto, como se ha señalado en los apartados 70 a 75 de la presente sentencia, las mediciones efectuadas con un colector parcialmente lleno en cuanto tales no han sido objeto de pruebas del tipo «interlaboratorios» que permitan cuestionar su reproducibilidad.

110    En consecuencia, el hecho de que las mediciones propuestas por la demandante no reúnan a un tiempo los tres requisitos de fiabilidad, exactitud y reproducibilidad constituye una razón objetiva que justifica que se dispense un trato uniforme a aspiradoras basadas en distintas tecnologías, esto es, aspiradoras «con bolsa» y aspiradoras «sin bolsa».

111    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de impugnación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación

112    Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE.

113    Según la demandante, el Reglamento impugnado no explica, o al menos, no de manera suficiente, la razón por la que el estado de los «avances tecnológicos» no permite medir la eficiencia energética y el poder de limpieza de la aspiradora cuando el colector está lleno de polvo, y tampoco explica por qué la Comisión ha previsto, en el artículo 7 del Reglamento impugnado, posponer el examen de esta técnica de medición en un plazo de hasta cinco años.

114    Ni el Reglamento impugnado, ni la exposición de motivos de la propuesta ni los trabajos preparatorios proporcionan, a juicio de la demandante, explicaciones suficientes al respecto.

115    Por otra parte, la demandante sostiene que resulta difícil comprender las conclusiones formuladas por la Comisión acerca de las mediciones efectuadas con un colector lleno, habida cuenta del contexto general y de las circunstancias en las que se elaboró el Reglamento impugnado; dicha parte afirma que medir de esa forma el poder de limpieza de las aspiradoras es una práctica usual en toda la Unión, pues se considera que tal práctica refleja el rendimiento del aparato en circunstancias de uso real, como se desprende de una norma del CENELEC y de todas las mediciones que han efectuado las organizaciones de consumidores y los organismos de evaluación. Idéntica precisión hicieron las partes interesadas, incluida la demandante, en la fase de consulta que precedió a la adopción del Reglamento impugnado.

116    La Comisión afirma que el segundo motivo viene a confirmar que la demandante no ha interpretado correctamente el Reglamento impugnado, pues éste no prohíbe las comprobaciones con un colector «lleno de polvo», sino que se limita a exigir que se apliquen «métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición reconocidos más avanzados». Dado que no existe ningún «método de medición y de cálculo fiable, exacto y reproducible» para efectuar las pruebas con un colector lleno de polvo, la Comisión aduce que no estaba obligada a precisar las razones por las que no previó la obligación de efectuar las mediciones en un colector de ese tipo.

117    A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec, EU:C:2005:714, apartado 54 y jurisprudencia citada).

118    Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Italia/Comisión, apartado 117 supra, EU:C:2005:714, apartado 55 y jurisprudencia citada).

119    La determinación de si está suficientemente motivada la elección de los métodos de medición previstos en el Reglamento impugnado debe hacerse a la luz de las anteriores consideraciones.

120    Procede señalar que la parte esencial de la motivación relativa a este punto se halla en el artículo 7 del Reglamento impugnado, titulado «Revisión», que dispone:

«Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse. [...] la revisión evaluará en particular [...] si es viable utilizar para el consumo anual de energía, el poder de limpieza y la (re)emisión de polvo métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.»

121    Por consiguiente, es verdad que el artículo 7 del Reglamento impugnado no explica de forma expresa y detallada las razones por las que la Comisión eligió los métodos de medición previstos.

122    Pero no es menos cierto que cuando se trata, como en el presente asunto, de un acto de carácter reglamentario, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (sentencias de 3 de julio de 1985, Abrias y otros/Comisión, 3/83, Rec, EU:C:1985:284, apartado 30, y de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, Rec, EU:C:2005:151, apartado 55).

123    Por otro lado, si un acto de alcance general, como el del caso de autos, pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C‑310/04, Rec, EU:C:2006:521, apartado 59 y jurisprudencia citada).

124    Pues bien, el objetivo perseguido por la Comisión con el Reglamento impugnado se desprende del considerando 4 de éste, en el cual se afirma que «la información que se facilite en las etiquetas debe obtenerse por procedimientos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición reconocidos más avanzados, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización que enumera el anexo I del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea».

125    En el mismo sentido, el artículo 5 del Reglamento impugnado, que lleva como epígrafe «Métodos de medición», dispone que «la información que habrá de facilitarse [...] deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que, como establece el anexo VI, tengan en cuenta los métodos reconocidos más avanzados».

126    El punto 1 del anexo VI del Reglamento impugnado insiste en que «a los efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, las mediciones y cálculos que sean necesarios se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo reconocidos más avanzados, incluidas las normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea» y en que «dichos métodos deberán seguir las definiciones técnicas y las condiciones, ecuaciones y parámetros que establece el presente anexo».

127    Por lo tanto, en lo que concierne a los métodos de medición establecidos en el Reglamento impugnado, la elección de la Comisión está suficientemente motivada.

128    En efecto, del artículo 7, en relación con el artículo 5, el considerando 4 y el punto 1 del anexo VI del Reglamento impugnado, cabría deducir que la Comisión, pese a no haber impuesto expresamente una clase de medición en lugar de otra, optó por métodos para efectuar ésta basados en comprobaciones que utilizan un colector vacío en lugar de uno lleno debido a que, a su juicio, no existían, dados los conocimientos tecnológicos del momento, métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición reconocidos más avanzados para efectuar mediciones con un colector lleno.

129    Por la misma razón, la Comisión no estaba obligada a explicar con más detalle en qué medida el estado de los avances tecnológicos determinó la previsión del artículo 7 del Reglamento impugnado, en virtud del cual el examen de las mediciones de eficiencia energética y de poder de limpieza de la aspiradora con un colector lleno se aplazaba hasta cinco años.

130    Por lo demás, como se deduce del examen de los motivos primero y tercero, la motivación del Reglamento impugnado a este respecto permitió, por tanto, a la demandante conocer el razonamiento de la Comisión y, por ende, las razones que justificaban la medida adoptada, y al Tribunal ejercer su control.

131    Las alegaciones de la demandante relativas a los trabajos preparatorios, tanto las referidas a las observaciones de las partes interesadas, incluida la demandante, en la fase de consulta, como las que aluden a la exposición de motivos de la propuesta que culminó con el Reglamento impugnado, no desvirtúan esta apreciación.

132    En efecto, para desestimar tales alegaciones basta con observar que no se refieren al acto impugnado, sino a actos que son anteriores a la adopción de éste y que, por consiguiente, no pueden ser tomados en consideración en el presente asunto para apreciar la legalidad externa del Reglamento impugnado.

133    La demandante no puede tampoco invocar eficazmente una norma del CENELEC ni la práctica uniforme seguida en las mediciones efectuadas por las organizaciones de consumidores o los organismos de evaluación, aunque se considerara probada.

134    En efecto, tales consideraciones guardan relación con la legalidad del Reglamento impugnado en cuanto al fondo, pero no con su legalidad externa, por lo que no pueden servir de apoyo al segundo motivo, que está basado en la falta de motivación.

135    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

136    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Dyson Ltd.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de noviembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.