Language of document : ECLI:EU:C:2018:711

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Procedimiento monitorio basado en un pagaré que garantiza las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo al consumo»

En el asunto C‑176/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Sala Primera de lo Civil, Polonia), mediante resolución de 17 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej

y

Mariusz Wawrzosek,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. B. Czech y S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Cleenewerck de Crayencour, K. Herbout-Borczak y G. Goddin y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y de los artículos 17, apartado 1, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; en DO 2010, L 199, p. 40, y en DO 2011, L 234, p. 46).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Profi Credit Polska y el Sr. Mariusz Wawrzosek relativo a una demanda de procedimiento monitorio basada en un pagaré emitido por el segundo para el pago de las cantidades supuestamente adeudadas en virtud de un contrato de préstamo al consumo concedido por la primera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone «que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el propósito de esta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

5        A tenor del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Directiva 87/102/CEE

8        El artículo 10 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48; corrección de errores en DO 1988, L 278, p. 33), disponía:

«Aquellos Estados miembros que, con respecto a los contratos de crédito, permitan al consumidor:

a)      pagar mediante letras de cambio o pagarés,

b)      conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés o cheques,

asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso de dichos instrumentos en los casos indicados.»

 Directiva 2008/48

9        Tal y como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

10      El artículo 3, letra c), de esta Directiva define el «contrato de crédito» como aquel «contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación».

11      El artículo 17 de la citada Directiva, titulado «Cesión de los derechos», dispone en su apartado 1:

«Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.»

12      El artículo 22 de dicha Directiva, con el título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece en su apartado 1:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

13      De conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2008/48, la Directiva 87/102 quedó derogada con efectos a partir del 11 de junio de 2010.

 Derecho polaco

14      El artículo 4841 de la ustawa — Kodeks postępowaniacywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 4), texto consolidado, en su versión modificada (en lo sucesivo, «KPC»), dispone:

«[…]

2.      El juez decidirá según el proceso monitorio previa demanda escrita del solicitante formulada en el escrito que dé inicio al procedimiento.

3.      El asunto se examinará a puerta cerrada. […]»

15      El artículo 485, apartado 2, de dicha Ley establece:

«El tribunal expedirá un requerimiento de pago también contra el […] firmante de un pagaré debidamente cumplimentado, si la autenticidad y el contenido de este no suscitan dudas.»

16      Según el artículo 486, apartado 1, de la referida Ley:

«A falta de elementos suficientes para la expedición de un requerimiento de pago, el presidente fijará una fecha para la vista oral, salvo que el asunto pueda examinarse a puerta cerrada.»

17      El artículo 491, apartado 1, de la KPC establece:

«En el requerimiento de pago, el tribunal requerirá al demandado para que, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento, pague el importe íntegro de la deuda más los gastos o formule oposición en ese mismo plazo. […]»

18      El artículo 492 de dicha Ley precisa:

«1.      Desde su expedición, el requerimiento de pago constituye un título ejecutivo que no requiere la aposición de ninguna fórmula ejecutiva. […]

[…]

3.      El requerimiento de pago expedido en virtud de un pagaré […] será inmediatamente ejecutivo una vez expirado el plazo para el pago de la deuda. En caso de oposición, el tribunal podrá suspender la ejecución del mismo a instancia del demandado.»

19      Con arreglo al artículo 493, apartado 1, de la KPC:

«La oposición se formulará ante el tribunal que haya expedido el requerimiento de pago. En ella el demandado deberá precisar si impugna el requerimiento de pago total o parcialmente, indicar los motivos y excepciones que formula, que, so pena de inadmisibilidad, deberán formularse antes de las alegaciones sobre el fondo, así como los hechos y proponer prueba. […]»

20      El artículo 3851 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16), texto consolidado, en su versión modificada, establece:

«1.      Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no se hayan negociado individualmente no vincularán al consumidor cuando establezcan sus derechos y obligaciones de forma contraria a las buenas costumbres y vulneren gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que determinan las prestaciones principales de las partes, en particular el precio o la remuneración, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

2.      En caso de que una disposición no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.

[…]»

21      A tenor del artículo 101 de la ustawa prawo wekslowe (Ley Cambiaria), de 28 de abril de 1936 (Dz. U. de 1936, n.o 37), en su versión modificada:

«El pagaré deberá contener:

1)      la denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción;

2)      el compromiso incondicional de pagar una cantidad determinada;

3)      la indicación de su vencimiento;

4)      la indicación del lugar de pago;

5)      el nombre de la persona a cuya orden se haya de efectuar el pago;

6)      la indicación de la fecha y el lugar de emisión del pagaré;

7)      la firma del emisor del pagaré.»

22      A tenor del artículo 19, apartado 4, de la ustawa o kosztach sądowych w sprawach cywilnych (Ley de tasas judiciales en materia civil), de 28 de julio de 2005 (Dz. U. de 2005, n.o 167):

«En caso de oposición al requerimiento de pago dictado con arreglo al procedimiento monitorio, el demandado deberá pagar las tres cuartas partes de las tasas judiciales.»

23      Las disposiciones de la Directiva 2008/48 se transpusieron al Derecho polaco mediante la ustawa o kredycie konsumencki (Ley sobre el Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2014, n.o 1497, versión consolidada), en su versión modificada. El artículo 41 de esta última dispone:

«1.      El pagaré […] de un consumidor entregado al prestamista con el fin de cumplir o garantizar una prestación derivada de un contrato de crédito al consumo deberá incluir la cláusula “no a la orden” u otra expresión equivalente.

2.      El prestamista que acepte un pagaré […] que no contenga la cláusula “no a la orden” y […] endose dicho pagaré a otra persona deberá indemnizar al consumidor por los daños ocasionados por su pago. […]

3.      El apartado 2 también se aplicará cuando el pagaré o el cheque obre en poder de otra persona en contra de la voluntad del prestamista.»

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

24      Mediante contrato-tipo de 3 de diciembre de 2015, la sociedad Profi Credit Polska, con domicilio social en Bielsko-Biała (Polonia) (en lo sucesivo, «entidad financiera» o «prestamista»), concedió un préstamo al consumo al Sr. Wawrzosek (en lo sucesivo, «prestatario»). Dicho contrato-tipo contenía una cláusula que imponía al prestatario la obligación de emitir un pagaré para garantizar el crédito del prestamista derivado de este contrato. Así, el reembolso de este préstamo se garantizaba mediante un pagaré firmado por el prestatario por un importe no especificado.

25      A raíz del impago del prestatario, la entidad financiera le informó de que se había completado el pagaré con el importe que aún se adeudaba. Dicha entidad interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de procedimiento monitorio contra el prestatario reclamando la cantidad de 3 268,38 eslotis (PLN) (aproximadamente 753 euros), que es la que figura en el pagaré. Dicha entidad financiera adjuntó a su demanda el pagaré debidamente cumplimentado y firmado, así como la declaración de resolución del contrato de préstamo.

26      Este órgano jurisdiccional precisa que, aunque en los autos a su disposición no obra el contrato-tipo en cuestión, conoce los términos de la cláusula contractual que impone al prestatario la obligación de emitir un pagaré como garantía de pago. Indica que dicha cláusula está redactada de manera idéntica en todos los contratos de préstamo celebrados por Profi Credit Polska que han dado lugar a numerosas demandas de procedimiento monitorio de las que conoce.

27      Dicho órgano jurisdiccional señala que este procedimiento monitorio basado en un pagaré es utilizado frecuentemente en Polonia por los profesionales para obtener el cobro de sus créditos. En la práctica, a esta demanda solo se adjunta el pagaré debidamente cumplimentado, sin ningún otro documento que acredite la existencia de la obligación preexistente a su emisión (la «relación subyacente»), como es el contrato de crédito al consumo.

28      El órgano jurisdiccional remitente subraya que el proceso monitorio se basa en la premisa de que la situación de hecho que justifica el crédito del demandante queda íntegramente probada mediante los documentos enunciados en el artículo 485 de la KPC y que se adjuntan a la demanda, entre los que figura el pagaré. Por consiguiente, para expedir un requerimiento de pago solo es necesario comprobar que el pagaré ha sido correctamente emitido con arreglo a los requisitos de los artículos 1 y siguientes y 101 de la Ley Cambiaria, en su versión modificada.

29      Dicho órgano jurisdiccional señala que, en virtud de la legislación nacional aplicable, el procedimiento monitorio se desarrolla en dos fases. En una primera fase, aunque la apreciación de la validez del pagaré puede ser realizada de oficio por el juez, se limitará al examen de su regularidad formal, puesto que del artículo 485, apartado 2, de la KPC se desprende que el juez ante el que se presenta la demanda dictará un requerimiento de pago contra el deudor de «un pagaré […] debidamente cumplimentado, si la autenticidad y el contenido de este no suscitan dudas». En una segunda fase, si el deudor designado por el título cambiario formula oposición al requerimiento de pago, puede impugnar no solo la obligación cambiaria, sino también la relación subyacente existente, incluido, por ejemplo, el contrato de crédito al consumo.

30      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el procedimiento monitorio incoado sobre la base de un pagaré es conforme con la Directiva 93/13.

31      Según dicho órgano jurisdiccional, el presente asunto se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), por cuanto en estos procedimientos los órganos jurisdiccionales nacionales disponían de los documentos contractuales que establecían los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, de modo que podían dejar sin aplicación las cláusulas abusivas contenidas en dichos documentos.

32      En cambio, considera que, en el asunto del que conoce, aunque debe examinar la relación jurídica existente entre las partes, dicho examen se limita al ámbito definido por la relación cambiaria. Expone que, en virtud de la legislación nacional aplicable, su control solo puede versar sobre el contenido del pagaré. Así pues, aunque tuviera conocimiento de la relación subyacente, la normativa nacional le impide ejercer un control sobre los documentos en los que consta dicha relación. Por tanto, es el consumidor quien debe oponerse al requerimiento de pago para que pueda apreciarse el posible carácter abusivo de determinadas cláusulas o el incumplimiento de las obligaciones en materia de información.

33      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Sala Primera de lo Civil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 93/13 […], en particular sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, y las disposiciones de la Directiva 2008/48 […], en particular sus artículos 17, apartado 1, y 22, apartado 1, en el sentido de que se oponen a la reclamación de un crédito documentado en un pagaré debidamente cumplimentado, por parte de un profesional (prestamista) contra un consumidor (prestatario), en un procedimiento monitorio conforme al artículo 485, apartados 2 y siguientes, de la [Ley de Enjuiciamiento Civil], en relación con el artículo 41 de la [Ley de 12 de mayo de 2011 sobre el Crédito al Consumo], con arreglo a los cuales el órgano jurisdiccional nacional, para apreciar la validez de la obligación cambiaria, deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma aplicables al título, sin entrar en la relación subyacente?»

 Sobre la cuestión prejudicial

34      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se refiere a la cesión de los derechos del prestamista a un tercero, en las circunstancias del litigio principal ha quedado acreditado que el beneficiario del pagaré y el prestamista son la misma persona jurídica.

35      Por otra parte, aunque el artículo 10 de la Directiva 87/102, que fue derogada por la Directiva 2008/48, se refería a los pagarés, las disposiciones de la Directiva 2008/48 ya no hacen referencia a estos instrumentos, como ha señalado la Abogado General en los puntos 34 y siguientes de sus conclusiones.

36      Dado que la Directiva 2008/48 no procedió a la armonización del ámbito del pagaré como garantía de un crédito al consumo, su artículo 22, apartado 1, tampoco es aplicable en circunstancias como las del litigio principal.

37      Por tanto, se responderá a la cuestión planteada por el tribunal remitente únicamente a la vista de las disposiciones de la Directiva 93/13.

38      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago basado en un pagaré formalmente correcto, que garantiza un crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato.

39      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

40      Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 56 y jurisprudencia citada).

41      Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar su contenido (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 57 y jurisprudencia citada).

42      En este contexto, en primer lugar debe indicarse que, si bien según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, solo puede hacerlo si dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 58).

43      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), y al auto de 21 de junio de 2016, Aktiv Kapital Portfolio (C‑122/14, no publicado, EU:C:2016:486), que tales considerandos también se aplican, como en las circunstancias del litigio principal, al proceso monitorio.

44      En efecto, una protección efectiva de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46, y el auto de 21 de junio de 2016, Aktiv Kapital Portfolio, C‑122/14, no publicado, EU:C:2016:486, apartado 30).

45      En este caso, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en la primera fase del procedimiento monitorio, su control se limita a la relación cambiaria propiamente dicha, a saber, el pagaré, y no puede versar sobre la relación subyacente.

46      Además, dicho órgano jurisdiccional indica que no dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho derivados del contrato de préstamo en cuestión.

47      De ello se deduce que, en circunstancias como las del litigio principal, un órgano jurisdiccional nacional no está en condiciones de examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, ya que no dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios.

48      En segundo lugar, y también en relación con la primera fase del procedimiento, el Gobierno polaco alega que, con arreglo al artículo 486, apartado 1, de la KPC, a falta de elementos suficientes para fundamentar un requerimiento de pago, el Presidente de la formación que conoce del asunto podría fijar una fecha para la vista, salvo si el asunto puede examinarse a puerta cerrada. Cuando se fije una fecha para la vista, la fase oral del procedimiento se organizará con arreglo al procedimiento ordinario o especial que corresponda, lo que permitiría examinar a la vez la relación cambiaria y la relación subyacente, incluido, en esta última, el contrato de crédito al consumo.

49      No obstante, por una parte, como se desprende de la redacción de esta disposición, la facultad de que dispone el Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto para fijar una fecha para la vista, como excepción a la regla según la cual, de conformidad con el artículo 4841 de la KPC, el asunto se examina a puerta cerrada, estará sujeta a la condición de que no existan «elementos suficientes para la adopción de un requerimiento de pago».

50      Ahora bien, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, tal condición no se da en el litigio principal.

51      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional destaca que, en la primera fase del procedimiento, del artículo 485, apartado 2, de la KPC resulta que su competencia se limita al examen de los requisitos formales del pagaré. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en el procedimiento del que conoce, el pagaré en cuestión es válido.

52      En todo caso, si bien en virtud del artículo 267 TFUE el Tribunal de Justicia es competente para deducir del artículo 7 de la Directiva 93/13 los criterios que definen el marco que permite apreciar de oficio el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Directiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si una norma como el artículo 486, apartado 1, de la KPC puede ofrecerle, en su caso, tal marco.

53      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que el examen de la relación jurídica resultante del contrato de crédito al consumo solo se produce si el consumidor se opone al requerimiento de pago.

54      Debe considerarse que, si bien el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente solo tiene por objeto la primera fase de este, dicho procedimiento, no obstante, como ha señalado la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, debe examinarse en su conjunto, incluyendo tanto la primera fase previa a la formulación de la oposición como la segunda fase posterior.

55      En efecto, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional afecta a la tutela judicial efectiva debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento ante las diversas instancias nacionales, así como el desarrollo y las peculiaridades de este (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 50 y jurisprudencia citada).

56      Ha de observarse que, con el inicio de la segunda fase del procedimiento, es decir, cuando el consumidor formula oposición al requerimiento de pago, el juez nacional puede disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el examen de oficio del eventual carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

57      Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, The Trustees of the BT Pension Scheme, C‑628/15, EU:C:2017:687, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada, y de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 35 y jurisprudencia citada).

58      En lo que atañe al principio de equivalencia, y tal como observó la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún indicio que pueda suscitar dudas acerca de la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con este principio.

59      Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, procede señalar que la obligación que resulta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esta tutela judicial efectiva ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 49 y jurisprudencia citada).

60      De los artículos 492 y 493, apartado 1, de la KPC se desprende que la oposición al requerimiento de pago formulada por el deudor ante el tribunal que haya dictado dicha resolución permite a dicho órgano jurisdiccional suspender su ejecución.

61      Como ha señalado la Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, para determinar si un procedimiento como el controvertido en el litigio principal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el órgano jurisdiccional remitente deberá resolver, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si las modalidades del procedimiento de oposición que establece el Derecho nacional generan un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 54; de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 58, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 52).

62      En efecto, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander, C‑598/15, EU:C:2017:945, apartado 46 y jurisprudencia citada).

63      Entre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 46 y jurisprudencia citada).

64      De la información a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que, aunque según los artículos 491 y siguientes de la KPC el demandado puede impugnar el requerimiento de pago en la primera fase del procedimiento, el ejercicio de dicho derecho de oposición está sujeto a requisitos especialmente restrictivos.

65      En efecto, por una parte, del artículo 491, apartado 1, de la KPC resulta que el plazo para formular oposición es de dos semanas. Además, según el artículo 493, apartado 1, de dicha Ley, el demandado debe, en su escrito de oposición, precisar si impugna el requerimiento de pago total o parcialmente y, bajo pena de inadmisibilidad de dicho escrito, indicar los motivos y excepciones que formula, así como precisar los hechos y proponer prueba.

66      Como ha señalado la Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, tales requisitos procesales en un plazo de tiempo tan breve implican el riesgo no desdeñable de que el consumidor no formule oposición o de que esta sea inadmisible.

67      Por otra parte, del artículo 19, apartado 4, de la Ley de 28 de julio de 2005 sobre las tasas judiciales en materia civil resulta que el demandado debe pagar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago, mientras que el profesional solo debe pagar una cuarta parte de dichas tasas.

68      Como ha señalado la Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor de formular oposición. Tener que pagar, en cualquier caso, una tasa tres veces superior a la de la parte contraria representa un claro perjuicio para el consumidor.

69      A este respecto es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada, y el auto de 21 de junio de 2016, Aktiv Kapital Portfolio, C‑122/14, no publicado, EU:C:2016:486, apartado 37).

70      De ello resulta que unas normas procesales como las controvertidas en el litigio principal generan tal riesgo, ya que exigen al consumidor que presente, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento de pago, los elementos de hecho y los medios de prueba que permitan al juez proceder a dicha apreciación y le penalizan en la forma en que se calculan las tasas judiciales.

71      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago basado en un pagaré formalmente correcto, que garantiza un crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, ya que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva.

 Costas

72      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago basado en un pagaré formalmente correcto, que garantiza un crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, ya que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.