Language of document : ECLI:EU:C:2015:288

Asunto C‑528/13

Geoffrey Léger

contra

Ministre des Affaires sociales, de la Santé et des Droits des femmes

y

Établissement français du sang

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal administratif de Strasbourg)

«Procedimiento prejudicial — Salud pública — Directiva 2004/33/CE — Requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos — Donación de sangre — Criterios de selección de donantes — Criterios de exclusión permanente o temporal — Personas cuya conducta sexual supone un alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles por la sangre — Hombre que ha tenido relaciones sexuales con otro hombre — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 21, apartado 1, y 52, apartado 1 — Orientación sexual — Discriminación — Justificación — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 29 de abril de 2015

1.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa

(Directiva 2004/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 24; Directiva 2004/33/CE de la Comisión, anexo III, puntos 2.1 y 2.2.2)

2.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Respeto de los derechos fundamentales — Igualdad de trato — Prohibición de discriminación por razón de orientación sexual

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21, ap. 1)

3.        Salud pública — Productos sanguíneos — Directiva 2004/33/CE — Criterios de exclusión permanente para donantes homólogos — Normativa nacional que establece una contraindicación permanente para la donación de sangre en el caso de los hombres que han tenido relaciones sexuales con otros hombres — Discriminación por razón de orientación sexual — Justificación — Protección de la salud pública — Requisitos — Respeto del principio de proporcionalidad — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 21, ap. 1, y 52, ap. 1; Directiva 2004/33/CE de la Comisión, anexo II, parte B, punto 2, y anexo III, punto 2.1)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 38)

2.        Las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales vinculan a los Estados miembros cuando aplican la normativa de la Unión, de lo que resulta que estos últimos están obligados a aplicar esa normativa de modo que no se haga caso omiso de tales exigencias. En este contexto, los Estados miembros deben velar, en particular, por no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entraría en conflicto con esos derechos fundamentales.

A este respecto, el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe toda discriminación por razón de orientación sexual. Esta disposición es una expresión particular del principio de igualdad de trato, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 20 de la Carta.

(véanse los apartados 41 y 48)

3.        El punto 2.1 del anexo III de la Directiva 2004/33, por la que se aplica la Directiva 2002/98 en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de exclusión permanente de la donación de sangre formulado en dicha disposición en relación con la conducta sexual cubre el supuesto en el que un Estado miembro, habida cuenta de la situación predominante en él, establezca una contraindicación permanente para la donación de sangre en el caso de los hombres que han tenido relaciones sexuales con otros hombres, siempre que se acredite, basándose en los conocimientos y en los datos médicos, científicos y epidemiológicos actuales, que dicha conducta sexual expone a esas personas a un alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles por la sangre y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, no existen técnicas eficaces de detección de esas enfermedades infecciosas o, a falta de esas técnicas, métodos menos coercitivos que dicha contraindicación que garanticen un alto nivel de protección de la salud de los receptores. Corresponde al tribunal nacional verificar si, en el Estado miembro de que se trate, concurren estos requisitos.

A este respecto, corresponde en particular al tribunal nacional examinar si el cuestionario y la entrevista personal a cargo de un profesional sanitario establecidos en el anexo II, parte B, punto 2, de la Directiva 2004/33 pueden permitir identificar con más precisión las conductas que entrañan un riesgo para la salud de los receptores, a fin de establecer una contraindicación menos coercitiva que la contraindicación permanente aplicada a la totalidad del grupo constituido por los hombres que han tenido relaciones sexuales con otros hombres.

(véanse los apartados 66 y 69 y el fallo)