Language of document : ECLI:EU:T:2014:1078

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 12 de diciembre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Decisión declarativa de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios y reparto de los mercados — Prueba de la existencia del cártel — Duración de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Igualdad de trato — Presunción de inocencia — Imputabilidad de la conducta infractora — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las reglas de la competencia cometidas por sus filiales — Influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz — Presunción en caso de tenencia de una participación del 100 %»

En el asunto T‑562/08,

Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., anteriormente Repsol Lubricantes YPF y Especialidades, S.A., con domicilio social en Madrid,

Repsol Petróleo, S.A., con domicilio social en Madrid,

Repsol, S.A., anteriormente Repsol YPF, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. J.M. Jiménez-Laiglesia Oñate, J. Jiménez-Laiglesia Oñate y S. Rivero Mena, abogados,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. F. Castilla Contreras y el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dan origen al litigio

 Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

1        En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., anteriormente Repsol Lubricantes YPF y Especialidades, S.A. (en lo sucesivo, «Rylesa»), Repsol Petróleo, S.A., y Repsol, S.A., anteriormente Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol YPF»), (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol») habían infringido, junto con otras empresas, el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cártel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán de la slack wax.

2        Además de Repsol, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: Eni SpA; Esso Deutschland GmbH, Esso Societè anonyme française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»); H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H&R»); Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG; MOL Nyrt.; Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Sasol»); Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»); RWE Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), así como Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3        Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4        La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5        La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cártel, presentando una solicitud de clemencia en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6        Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», de Eni, de MOL y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7        Entre el 25 y el 29 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a cada una de las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas las demandantes (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 2 de agosto de 2007 Rylesa respondió al pliego de cargos en nombre de las demandantes.

8        Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participó Rylesa (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9        En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «faceta principal de la infracción»). En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados (en lo sucesivo, «segunda faceta de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10      Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

11      El importe de las multas impuestas en este caso se calculó conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes al tiempo de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2.

12      La Decisión impugnada comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

Repsol YPF Lubricantes y especialidades S.A.: desde el 24 de junio de 1994 al 4 de agosto de 200[4];

Repsol Petróleo S.A.: desde el 24 de junio de 1994 al 4 de agosto de 200[4];

Repsol YPF S.A.: desde el 24 de junio de 1994 al 4 de agosto de 200[4];

[…]

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

Eni SpA: 29 120 000 euros;

Esso Société anonyme française: 83 588 400 euros,

de los cuales solidariamente con:

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y ExxonMobil Corporation: 34 670 400 euros, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27 081 600 euros;

Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12 000 000 de euros;

Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24 000 000 de euros,

de los cuales solidariamente con:

H & R ChemPharm GmbH: 22 000 000 de euros;

MOL Nyrt.: 23 700 000 euros;

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. solidariamente con Repsol Petróleo S.A. y Repsol YPF S.A.: 19 800 000 euros;

Sasol Wax GmbH: 318 200 000 euros,

de los cuales solidariamente con:

Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol [Ltd]: 250 700 000 euros;

Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, the Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum NV y the Shell Transport and Trading Company Limited: 0 euros;

RWE-Dea AG solidariamente con RWE AG: 37 440 000 euros;

Total France SA solidariamente con Total SA: 128 163 000 euros.»

 Grupo Repsol y vínculos entre las demandantes

13      Repsol es un grupo internacional de empresas de petróleo y gas. Hasta el 1 de enero de 2002 Repsol Derivados, S.A., era la empresa del grupo Repsol que operaba en el negocio de producción y venta de ceras de parafina y slack wax (Decisión impugnada, considerando 36).

14      Repsol Derivados, S.A., fue propiedad de Repsol Petróleo, S.A., desde 1975 hasta el 24 de octubre de 2001, y desde el 24 de octubre de 2001 hasta el 1 de enero de 2002 lo fue de Repsol Productos Asfálticos, S.A., que en esa última fecha pasó a llamarse Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A. (Rylesa), y absorbió a Repsol Derivados (Decisión impugnada, considerando 37).

15      Rylesa es propiedad de Repsol Petróleo, S.A. Durante el período investigado, Repsol YPF, S.A., era propietaria del 99,97 % de Repsol Petróleo, S.A. Repsol YPF, S.A., es la empresa matriz última del grupo Repsol. Desde el 1 de enero de 2002, toda la producción y venta de ceras de parafina y slack wax fue realizada por Rylesa (Decisión impugnada, considerando 37).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2008 las demandantes interpusieron el presente recurso.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar determinados documentos. Las partes respondieron a las preguntas en los plazos fijados y presentaron ciertos documentos. Sin embargo, la Comisión manifestó que no podía presentar la copia o la transcripción de algunas declaraciones confidenciales formuladas en el contexto de su programa de clemencia.

18      Por auto de 5 de noviembre de 2012, dictado en virtud del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como del artículo 65, letra b), y del artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Tercera) ordenó que la Comisión presentara las transcripciones o las copias de las declaraciones confidenciales mencionadas en el anterior apartado 17. Esos documentos podían ser consultados por los abogados de las demandantes en la Secretaría del Tribunal antes de la vista.

19      En la vista de 12 de diciembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

20      Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión, T‑541/08, Sasol y otros/Comisión, T‑543/08, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑544/08 Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08, Tudapetrol/Comisión, T‑551/08 H&R ChemPharm/Comisión, T‑558/08, Eni/Comisión y T‑566/08, Total Raffinage Marketing/Comisión, y de la cercanía de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no dictar la sentencia en el presente asunto hasta que se hubieran celebrado las vistas en los asuntos conexos referidos, la última de las cuales tuvo lugar el 3 de julio de 2013.

21      Las demandantes solicitan en sustancia al Tribunal que:

—      Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en cuanto les afectan.

—      Reduzca el importe de la multa que se les ha impuesto a una cuantía apropiada.

—      Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso las demandantes aducen cuatro motivos. El primero se basa en errores de Derecho y de apreciación de los hechos en lo que atañe a la imputabilidad de la infracción cometida por Rylesa a Repsol Petróleo y a Repsol YPF. El segundo se funda en un error de apreciación en la identificación de los productos afectados y en un error de apreciación e insuficiente motivación acerca del valor de las ventas. El tercero se basa en un error de apreciación sobre la participación de Rylesa en un acuerdo o en una práctica concertada para el reparto de los clientes o de los mercados, en la vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de motivación al respecto. El cuarto se funda en un error de apreciación de los hechos en relación con la fecha en la que Rylesa dejó de participar en la infracción.

 Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación de los hechos en lo que atañe a la imputabilidad de la infracción cometida por Rylesa a Repsol Petróleo y a Repsol YPF

24      Las demandantes afirman que la Comisión imputó indebidamente la responsabilidad por las actuaciones de Rylesa a su sociedad matriz, Repsol Petróleo, y a la sociedad cabecera del grupo, Repsol YPF.

 Sobre la primera alegación, referida a la interpretación errónea por la Comisión de los principios que rigen la imputación a las sociedades matrices de la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de las filiales

25      Las demandantes impugnan los principios aplicados por la Comisión en la Decisión impugnada al imputar a Repsol Petróleo y a Repsol YPF la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de Rylesa y de Repsol Derivados.

26      En la Decisión impugnada la Comisión atribuyó a Rylesa la responsabilidad directa por la infracción sancionada durante todo el período de la participación del grupo Repsol, en los siguientes términos:

«[...]

(423)      […] se ha demostrado que, durante el período de la infracción, Repsol participó en la colusión a través de empleados de Repsol Derivados […] y de [Rylesa]

[…]

(425) Repsol Derivados […] fue absorbida por Rylesa el 1 de enero de 2002 […]. Por lo tanto, se ha de considerar que Rylesa ha asumido la responsabilidad por las actividades desarrolladas por Repsol Derivados […] con anterioridad al 1 de enero de 2002. […]»

27      Seguidamente, la Comisión imputó también a Repsol Petróleo y a Repsol YPF la responsabilidad por la infracción referida, basándose en las siguientes consideraciones:

«[...]

(427)      Rylesa fue propiedad al 100 % de Repsol Petróleo S.A. desde 1975 hasta el 31 de mayo de 1995 y posteriormente propiedad al 99,99 % de dicha empresa, mientras que el 0,01 % restante está en manos de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.

(428) Durante el período investigado, Repsol YPF […] poseía el 99,97 % de las acciones de Repsol Petróleo […]. Repsol YPF es la sociedad matriz última del grupo Repsol.

(429) En caso de una filial al 100 %, puede suponerse que la matriz ejercía una influencia decisiva sobre la conducta de dicha filial y que esta última seguía necesariamente las directrices establecidas por la primera […]

(430) La presunción se ve reforzada en este caso por la prueba de que, durante todo el período en cuestión, Repsol Petróleo […], propietario directo de Rylesa, ejerció de hecho el control sobre ésta, designando sus consejos de administración y aprobando sus cuentas anuales […]. Repsol Petróleo […] fue también propietaria de Repsol Derivados […] (desde 1975 y hasta el 24 de octubre de 2001), hasta que Rylesa asumió su titularidad. Como consecuencia de que Repsol Petróleo […] fuera propietaria de Repsol Derivados […], según la legislación española (Ley de Sociedades Anónimas), Repsol Petróleo […] ejerció el control sobre los activos empresariales de su filial […]».

28      Las demandantes refutan la tesis de la Comisión según la cual existe un régimen de responsabilidad que se aplica automáticamente a todo el grupo de sociedades. La Comisión no puede apoyarse válidamente sólo en los vínculos de capital y en los derechos y obligaciones previstos en el Derecho español de sociedades para presumir que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en la conducta comercial de su filial. Invocan en ese sentido el principio de responsabilidad personal de las sociedades y el de la individualidad de las penas.

29      Las demandantes disienten de la interpretación de los principios reguladores de la imputación a las sociedades matrices de la responsabilidad por las actuaciones de las filiales que deriva de la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, Rec. p. II‑5049). Según ellas, la Comisión debe examinar en cada caso si la filial aplicaba en todos los aspectos materiales las instrucciones impartidas por la sociedad matriz o comprobar el ejercicio efectivo de un poder de dirección. Solamente en el caso de que la sociedad matriz no niegue el ejercicio efectivo de un poder de dirección sobre su filial, o de que la sociedad matriz haya adoptado una conducta que permita legítimamente a la Comisión suponer el ejercicio de dicho poder, puede exonerarse a la Comisión de su obligación de probar la imputabilidad a la sociedad matriz de la responsabilidad por la conducta de su filial.

30      En cambio, de no ser así, la Comisión está obligada, a juicio de las demandantes, a acreditar la falta de autonomía efectiva de la filial, aun por medio de indicios. La aportación de esos indicios no es una simple facultad sino la condición necesaria para la imputabilidad de la referida responsabilidad.

31      Debe observarse que los argumentos de las demandantes son incompatibles con los principios derivados de la jurisprudencia en la materia.

32      Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial, es preciso recordar que el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

33      En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

34      Los tribunales de la Unión también han precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De este modo, han destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, no era determinante sino que lo importante era la uniformidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que sigue un comportamiento único en el mercado (sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

35      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 56).

36      Así pues, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, a causa de su pertenencia a una misma empresa, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado porque la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella en ese aspecto, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse en ese sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 58, y la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 527).

37      La sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de la filial, en particular, cuando ésta aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz en ese aspecto (sentencias del Tribunal de Justicia ICI/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartados 133, 137 y 138, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27).

38      El comportamiento de la filial en el mercado también está en principio bajo la influencia decisiva de la sociedad matriz cuando ésta sólo se reserva la facultad de definir o de aprobar algunas decisiones comerciales estratégicas, en su caso por medio de sus representantes en los órganos de la filial, mientras que la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la gestión operativa de ésta, elegidos por la sociedad matriz y que representan y promueven sus intereses comerciales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión, T‑25/06, Rec. p. II‑5741, apartados 138 y 139).

39      Cuando está asegurado un comportamiento uniforme en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, en especial en los supuestos descritos en los anteriores apartados 37 y 38, o por medio de otros vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a las sociedades, éstas forman parte de una misma unidad económica y constituyen por tanto una sola empresa según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 33. El hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (véase en ese sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 59).

40      Las demandantes alegan erróneamente que la Comisión no puede recurrir válidamente a una presunción fundada en la tenencia de la totalidad del capital de la filial por la sociedad matriz y que la Comisión debería examinar si la filial aplicaba las instrucciones impartidas por la sociedad matriz, o acreditar el ejercicio de una influencia decisiva en la conducta comercial de la filial por medio de otros indicios.

41      En efecto, se ha de recordar que, en el caso particular de que una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de la Unión sobre la competencia, por un lado, dicha sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otro, existe una presunción iuris tantum de que la ejerce efectivamente. En esas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si esa sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes medios probatorios para demostrar que su filial se conduce de forma autónoma en el mercado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

42      La sociedad matriz propietaria de la casi totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, dados los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede legítimamente aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, presumir que dicha sociedad matriz ha hecho uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial. Ciertamente, no se excluye que, en algunos casos, los socios minoritarios puedan disponer, respecto de la filial, de derechos que permitan poner en cuestión dicha analogía. Sin embargo, además de que tales derechos no suelen ser inherentes a participaciones muy minoritarias, las demandantes no han alegado ningún factor de esa clase en el presente asunto (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, Rec. p. II‑2593, apartado 53).

43      Por lo demás, las demandantes no pueden mantener válidamente que la referida presunción vulnera el principio de la responsabilidad personal de las sociedades y el principio de individualidad de las penas.

44      Ciertamente, en virtud del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas de la Unión sobre la competencia, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63).

45      No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa y con la jurisprudencia según la cual el hecho de que la sociedad matriz y su filial constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE faculta a la Comisión para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades la decisión por la que se imponen multas. De esa forma, debe apreciarse que, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz se determina mediante la presunción no desvirtuada de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la filial, como en el presente asunto, esa sociedad matriz es personalmente sancionada por una infracción que se supone cometió ella misma en razón de los estrechos vínculos económicos y jurídicos que la unían a la filial, derivados de la tenencia de la totalidad del capital de esta última (véase en ese sentido la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 34).

46      Por consiguiente, debe desestimarse la primera alegación de las demandantes.

 Sobre la segunda alegación, basada en la imputación de la responsabilidad de Rylesa a Repsol YPF, sociedad cabecera del grupo Repsol

47      Las demandantes impugnan la imputabilidad de las actuaciones de Rylesa a Repsol YPF, arguyendo que en cualquier caso no existe ningún vínculo accionarial directo entre ambas sociedades, ya que Rylesa era una filial de Repsol Petróleo y por tanto sólo indirectamente pertenecía a Repsol YPF. Por consiguiente, esta última no responde a los criterios definidos por la Decisión impugnada, ya que no nombra a los miembros del órgano de administración de Rylesa ni aprueba sus cuentas anuales, sino que es Repsol Petróleo quien ejerce esa actividad, por lo que sólo existe una vinculación a través de Repsol Petróleo. Ésta no es, sin embargo, una mera sociedad de cartera de Repsol YPF, sino que desarrolla importantes actividades en diversos mercados energéticos. De esta forma, Repsol Petróleo no es una mera intermediaria para el control de Rylesa por Repsol YPF.

48      Basta recordar a este respecto la jurisprudencia según la cual la presunción de responsabilidad basada en la tenencia por parte de una sociedad de la totalidad del capital de otra sociedad no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también, como ocurre en este caso, cuando esta relación es indirecta por la interposición de otra sociedad (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 90).

49      Por tanto, se debe desestimar también la segunda alegación de las demandantes.

 Sobre la tercera alegación, basada en las pruebas presentadas a la Comisión para demostrar la autonomía comercial de Rylesa

50      Las demandantes reprochan a la Comisión no haber examinado las pruebas de la autonomía de la conducta de Rylesa respecto a Repsol Petróleo y haberse limitado a apreciar la existencia de responsabilidad basándose en la legislación española sobre las sociedades anónimas y en las reglas imperativas en materia de cuentas consolidadas de los grupos de sociedades (considerandos 441, 442 y 445 de la Decisión impugnada). Ese criterio no es compatible con el deber de examen material del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la filial ni con las obligaciones de examen objetivo de los hechos, de garantía del derecho de defensa y de respeto de las exigencias de motivación y del principio de buena administración. Al obrar así la Comisión atribuyó una responsabilidad objetiva a cargo de las sociedades matrices, vulnerando el principio de individualidad de las penas.

51      Según la jurisprudencia, para destruir la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial incumbía a las demandantes aportar cualquier tipo de datos sobre los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre Rylesa y Repsol Petróleo que considerasen adecuados para demostrar que no constituían una entidad económica única. Al realizar su valoración, el Tribunal debe, en efecto, tener en cuenta el conjunto de los factores que le expongan las partes, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características propias de cada caso (sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 74, y sentencia del Tribunal General, de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión, T‑39/07, Rec. p. II‑4457, apartado 95).

52      La referida presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad a la que pertenece la totalidad del capital de una filial puede, por el solo hecho de la tenencia de todo el capital, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que la prueba de la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia se encontrará normalmente en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 60).

53      Es preciso examinar en primer lugar la alegación de las demandantes fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada.

54      Según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 145).

55      En el presente asunto las demandantes mantienen que la Comisión no respondió a los argumentos expuestos en su respuesta al pliego de cargos para demostrar la autonomía comercial de Rylesa.

56      Hay que recordar que las demandantes formularon en esencia tres grupos de argumentos en el procedimiento administrativo. En primer término, que Repsol Petróleo no influyó en la conducta de Rylesa en el mercado de las parafinas ya que la definían sus propios directivos y Repsol Petróleo no tenía conocimiento de la participación de los directivos de Rylesa en la infracción. En segundo término, que el negocio de las ceras de parafina tenía escasa importancia en relación con el volumen de negocios total realizado por Rylesa, Repsol Petróleo y Repsol YPF, y no había vinculación entre esa última actividad y las actividades principales de Rylesa y Repsol Petróleo. En tercer lugar, que los derechos y prerrogativas conferidos a los accionistas mayoritarios por la legislación española de sociedades anónimas no permitían que Repsol Petróleo ejerciera una influencia decisiva en la conducta de Rylesa en el mercado.

57      En la Decisión impugnada la Comisión examinó esos argumentos de las demandantes y estimó lo siguiente:

«[...]

(440)      En cuanto a los argumentos presentados para sostener que Rylesa actuó de forma autónoma, cabe señalar que [la mayoría de los argumentos] se centra en la capacidad de Rylesa para actuar de forma autónoma en la gestión cotidiana de su actividad comercial. El ejercicio de influencia decisiva en la política comercial de una filial no exige gestionar a diario el funcionamiento de la filial. La gestión de la filial bien puede encomendarse a ésta, lo cual no excluye que la sociedad matriz imponga objetivos y las políticas que afectan a los resultados del grupo y a su coherencia y [corrija] cualquier comportamiento que pueda apartarse de esos objetivos y políticas [...]

(441) Además, según la legislación española […] Repsol Petróleo […] en su calidad de propietaria de Rylesa, ejerció el control sobre los activos empresariales de su filial a través de diversos poderes, que incluyen la aprobación de las cuentas anuales y del destino de los resultados, el aumento o la reducción del capital, la transformación, la fusión o la división y modificación de los estatutos de la empresa, y el nombramiento de los administradores de la empresa [...].

[...]

(445) El argumento de que la cera de parafina es una actividad muy marginal tanto para el grupo Repsol como para Rylesa y que por lo tanto son de menor interés no es concluyente en cuanto a la autonomía efectiva de una filial. El hecho de que la propia sociedad matriz no participe en las diferentes actividades no es decisivo por lo que se refiere a la cuestión de si se debe considerar como una sola unidad económica con las unidades operativas del grupo. El reparto de actividades es un fenómeno normal en un grupo de empresas. [Además,] los resultados financieros de Rylesa estaban consolidados con los del grupo Repsol, lo que supone que sus beneficios o pérdidas, si bien es cierto que eran marginales con respecto al resultado total del grupo, se reflejaban en los beneficios o pérdidas del grupo en su conjunto. Lo que es más importante, cualquier beneficio resultante del cártel se reflejaba en los beneficios o pérdidas de todo el grupo Repsol. El hecho de que las actividades de parafina representen una pequeña proporción del volumen de negocios del grupo no prueba en modo alguno que el grupo concediera a Rylesa plena autonomía para la definición de su conducta en el mercado […]».

58      Por consiguiente, es preciso constatar que la Comisión examinó efectivamente los argumentos de las demandantes tendentes a demostrar la autonomía comercial de Rylesa. Así pues, debe desestimarse el argumento basado en la insuficiente motivación.

59      Se han de examinar en segundo término las alegaciones de las demandantes según las que la Comisión vulneró el principio de buena administración y cometió un error de apreciación al considerar que sus argumentos no podían acreditar la autonomía comercial de Rylesa.

60      En primer lugar hay que señalar que las alegaciones, de suponerlas ciertas, pero en todo caso no fundamentadas en modo alguno en la demanda, de que Repsol Petróleo no influyó en la conducta de Rylesa en el mercado de las parafinas, de que esa conducta la definían los propios directivos de Rylesa y de que Repsol Petróleo no conocía la participación de los directivos de Rylesa en la infracción, no pueden exonerar a Repsol Petróleo de su responsabilidad por las acciones de Rylesa.

61      Es oportuno recordar al respecto que no es una relación de instigación a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido descrito por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 33 lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Así pues, la prueba de que la política comercial stricto sensu y la gestión diaria de la filial están plenamente atribuidas a los órganos y gestores de ésta no basta para enervar la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial (véase en ese sentido la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 58 y 83).

62      En ese sentido el Tribunal ya ha juzgado que el hecho de que una filial disponga de su propia dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. La división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices y en particular el hecho de confiar la gestión de las actividades diarias a la dirección local de una filial al 100 %, es una práctica corriente de las empresas de gran tamaño y compuestas por una multitud de filiales pertenecientes, en último término, a la misma sociedad cabecera. Por tanto, en el caso de la tenencia de la totalidad o casi la totalidad del capital de la filial directamente implicada en la infracción, los medios de prueba aportados en ese sentido no pueden desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de la filial por la sociedad matriz y por la sociedad cabecera (véase en ese sentido la sentencia Alliance One International/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartados 130 y 131).

63      Además, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61 resulta que la imputación de la conducta ilícita de una filial a su sociedad matriz no exige que se pruebe la influencia de la sociedad matriz sobre la política de su filial en el ámbito específico que fue objeto de la infracción (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 58 y 83; de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, Rec. p. II‑4383, apartado 70, y de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión, T‑72/06, no publicada en la Recopilación, apartado 81). De ello se sigue que la falta de influencia de la sociedad matriz en la filial no puede desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial.

64      Se deben desestimar por tanto los argumentos formulados por las demandantes en ese sentido.

65      En segundo lugar, es preciso señalar que el argumento de las demandantes fundado en la escasa cuantía del volumen de negocios realizado en el mercado de las ceras de parafina en relación con el volumen de negocios total del grupo también ha sido examinado ya por el Tribunal. Según la jurisprudencia, el hecho de que el sector o la actividad afectada por la infracción sólo represente un pequeño porcentaje en el conjunto de las actividades del grupo o de la sociedad matriz no puede acreditar la autonomía de esa filial respecto a su sociedad matriz y por tanto no afecta a la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, no publicada en la Recopilación, apartado 79, y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 144).

66      Además, según observa fundadamente la Comisión, la poca importancia de las ventas de ceras de parafina en relación con el volumen de negocios de Repsol Petróleo y de Repsol YPF no altera el hecho de que los resultados de Rylesa en ese sector se integran en los resultados consolidados de esas últimas sociedades. Así pues, las sociedades matrices y el grupo en conjunto están interesados en la rentabilidad de esas actividades.

67      De ello resulta que no cabe acoger el presente argumento de las demandantes.

68      En tercer lugar, conviene observar que las demandantes no se han referido en sus escritos presentados al Tribunal al argumento expuesto en su respuesta al pliego de cargos de que los derechos y prerrogativas conferidos por la Ley española de sociedades anónimas a los accionistas mayoritarios no permitían que Repsol Petróleo ejerciera una influencia decisiva en la conducta de Rylesa en el mercado.

69      En ese sentido la Comisión apreció en el considerando 441 de la Decisión impugnada que, en su calidad de propietaria de Rylesa, Repsol Petróleo había ejercido «el control sobre los activos empresariales de su filial a través de diversos poderes, que incluyen la aprobación de las cuentas anuales y del destino de los resultados, el aumento o la reducción del capital, la transformación, la fusión o la división y modificación de los estatutos de la empresa, y el nombramiento de los administradores de la empresa». Las demandantes no exponen en absoluto las razones por las que estimaban en su respuesta al pliego de cargos que esas facultades y su ejercicio no eran suficientes para que Repsol Petróleo pudiera controlar la conducta comercial de Rylesa, ni para considerar en consecuencia que esas sociedades constituían una sola entidad económica en el sentido del artículo 81 CE.

70      Debe desestimarse por tanto la alegación por las demandantes de que la Comisión infringió el principio de buena administración y cometió errores de apreciación.

71      En tercer lugar, las demandantes no pueden argüir válidamente que la Comisión atribuyó una responsabilidad objetiva a cargo de las sociedades matrices al no examinar sus argumentos tendentes a demostrar la autonomía comercial de Rylesa.

72      Es necesario recordar en primer término que la Comisión examinó efectivamente los argumentos aducidos por las demandantes.

73      En segundo término, en el supuesto de que las demandantes pretendan impugnar la naturaleza de la responsabilidad derivada de la aplicación de la presunción de que la sociedad matriz a la que pertenece la totalidad o casi la totalidad del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva en la conducta de ésta, hay que poner de relieve que esa responsabilidad nace de la pertenencia a la misma empresa en el sentido del artículo 81 CE. Siendo así, la jurisprudencia no atiende de la cuestión de si la responsabilidad de la sociedad matriz de la filial directamente implicada en la infracción es objetiva o no. Lo que importa es que la apreciación de la unidad económica entre sociedad matriz y filial implica que la sociedad matriz es personalmente sancionada por la infracción que se supone cometió ella misma (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 45), puesto que el sujeto al que se refiere el Derecho de la competencia de la Unión es la empresa. En consecuencia, ese aspecto de la argumentación de las demandantes es inoperante.

74      Por cuanto antecede se ha de apreciar que los argumentos expuestos por las demandantes para demostrar la conducta comercial autónoma de Rylesa, en el procedimiento administrativo y ante el Tribunal, no pueden enervar la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial.

75      En cualquier caso, es preciso señalar que la Comisión también ha aportado indicios adicionales tendentes a demostrar el ejercicio efectivo por Repsol Petróleo y Repsol YPF de una influencia decisiva en la conducta comercial de Rylesa.

76      En efecto, en el considerando 430 de la Decisión impugnada la Comisión constató que durante todo el período en cuestión Repsol Petróleo, propietario directo de Rylesa, designó los consejos de administración de ésta y aprobó sus cuentas anuales.

77      Pues bien, esos factores son pertinentes para demostrar la existencia de una unidad económica entre filial y sociedad matriz y sustentan la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz por la infracción cometida por la filial.

78      En efecto, la designación efectiva de los miembros del consejo de administración es uno de los medios usualmente utilizados para lograr la unidad de conducta de la empresa en orden a alcanzar los objetivos que interesan al grupo, uno de los cuales es la rentabilidad de todas las actividades de la empresa. La aprobación de las cuentas por la sociedad matriz también permite a ésta controlar si el desarrollo de las actividades por la filial se ajusta a sus expectativas.

79      Además, el Tribunal ya ha juzgado que, cuando se establecen esos mecanismos, la filial debe tener en cuenta las reacciones de su accionista único, y la sociedad matriz puede corregir las medidas que estime inapropiadas. En numerosos casos una sociedad matriz sólo necesita intervenir activamente en la gestión o la política comercial de una filial cuando éstas presentan dificultades o no responden a las expectativas de la sociedad matriz. Cuando la salud económica y comercial de la filial es buena, puede bastar que la sociedad matriz se mantenga informada de la evolución de su filial (véase en ese sentido la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartado 84). Así pues, en esas circunstancias el solo hecho de que la sociedad matriz no haya interferido en las decisiones comerciales de la filial tomadas en el ámbito afectado por el cártel puede explicarse ciertamente, sobre todo en defecto de prueba contraria, por el hecho de que los directivos han actuado conforme a las expectativas de la sociedad matriz y los resultados obtenidos en ese ámbito han sido satisfactorios.

80      Por cuanto precede debe confirmarse la constatación por la Comisión de que Repsol Derivados, Rylesa, Repsol Petróleo y Repsol YPF formaban parte de la misma empresa durante el período de participación del grupo Repsol en la infracción. Basándose en esa constatación, en la Decisión impugnada la Comisión imputó válidamente a Repsol Petróleo y a Repsol YPF la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de Rylesa y de Repsol Derivados.

81      Por tanto, se ha de desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación en la identificación de los productos afectados y en la insuficiente motivación de la determinación del valor de las ventas

 Sobre la primera parte, basada en la inclusión por la Comisión de las especialidades de parafina entre los productos afectados por el cártel

82      Según el punto 13 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción.

83      Las demandantes mantienen que la Comisión no justificó en la Decisión impugnada la inclusión del volumen de negocios realizado con la venta de las especialidades de parafina en el valor de las ventas utilizado para el cálculo del importe de la multa. No acreditó que esos productos fueran objeto de discusiones en las reuniones técnicas.

84      La referencia a las repercusiones que tenían los arreglos sobre los precios de las ceras de parafina en los precios de las especialidades (considerando 283 de la Decisión impugnada) no es suficiente para incluirlos entre los productos afectados. La referencia por la Comisión a contactos bilaterales u otras discusiones entre participantes al margen de las reuniones técnicas también carece de pertinencia porque la Comisión decidió investigar sólo acerca de las reuniones técnicas.

85      Hay que señalar previamente que la Comisión manifestó lo siguiente en el considerando 111 de la Decisión impugnada:

«En la mayoría de las reuniones técnicas las conversaciones sobre precios se referían a las ceras de parafina en general y sólo en raras ocasiones a los distintos tipos de ceras de parafina (tales como la totalmente refinada, la semirrefinada, las mezclas/especialidades de ceras de parafina y las ceras de parafina sólidas) […]. Además, existía un entendimiento entre todas las empresas en cuanto a que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje. […]»

86      Además, según el considerando 283 de la Decisión impugnada «las especialidades son ceras de parafina totalmente refinadas y procesadas a partir de slack wax y […] por tanto, los acuerdos sobre las ceras de parafina totalmente refinadas incidían directamente en las especialidades».

87      En primer término, es preciso observar que el contenido de los considerandos 111 y 283 de la Decisión impugnada se sustenta en las declaraciones de las otras empresas participantes en el cártel, contra las que las demandantes no objetan ningún argumento específico.

88      Según la declaración de Shell de 26 de abril de 2005, a la que se refiere la Comisión en el considerando 111 de la Decisión impugnada, las prácticas de fijación de precios afectaban a todos los tipos de ceras de parafina. En efecto, Shell declaró que en las reuniones técnicas existía un entendimiento entre todas las empresas en que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje.

89      A continuación, en su declaración de 23 de diciembre de 2005 Total afirmó que las subidas de precios habían comprendido principalmente las parafinas de calidad corriente utilizadas sobre todo en el sector de las velas. Al ser la vela una de las principales salidas comerciales de la parafina en Europa, una variación de precios en ese mercado había originado una variación de precios en las otras aplicaciones.

90      En su declaración de 12 de mayo de 2005 Sasol confirmó también esa práctica, afirmando que los acuerdos concluidos en las reuniones técnicas fijaban más o menos la tendencia en los otros sectores. Los participantes intentaban con frecuencia transponer de forma juiciosa a otros sectores las alzas de precios decididas con ocasión de las reuniones.

91      Por tanto, las declaraciones concordantes de los participantes en el cártel apoyan y confirman el contenido de los considerandos 111 y 283 de la Decisión impugnada.

92      En segundo término, se debe subrayar que la Comisión también disponía de las notas manuscritas acreditativas de que las especialidades eran objeto de discusiones sobre los precios en las reuniones técnicas, no obstante el hecho de que, según las indicaciones de los participantes, las ceras de parafina para la fabricación de velas eran la cuestión que suscitaba más interés en las reuniones técnicas, puesto que los precios de los otros tipos de ceras de parafina se ajustaban a los arreglos sobre las ceras de parafina vendidas para la fabricación de velas.

93      La Comisión encontró una nota de MOL sobre la reunión técnica de 24 de junio de 1994 en Budapest (considerando 132 de la Decisión impugnada), en la que Repsol no niega haber participado. De esa nota resulta que las discusiones de los participantes guardaban relación con las ceras para papel, para caucho (en razón de la mención «anti-ozono») y las ceras para cables, y por tanto con especialidades de parafina. Una referencia a esa nota se inserta en la nota a pie de página nº 156 de la Decisión impugnada, correspondiente al considerando 132.

94      Además, la Comisión dispone de pruebas de la participación de las demandantes en la reunión técnica el 22 y 23 de febrero de 1996 en Budapest (considerando 139 de la Decisión impugnada). La nota de MOL mencionada en la Decisión impugnada hace referencia al suministro de parafina para la fabricación de vaselina con fines «técnicos» y «sanitarios» que requieren propiedades diferentes. Así pues, la Comisión dispone de pruebas de que las especialidades también se discutieron en esa reunión técnica.

95      Las demandantes niegan haber participado en la reunión técnica de 26 y 27 de junio de 2001 en París (considerando 163 de la Decisión impugnada). La nota a pie de página nº 145 del anexo de la Decisión impugnada contiene al respecto la mención de que «según la agenda del Sr. GO, el Sr. HA tenía una cita en París los días 26 y 27 de junio de 2001». Una vez verificados los documentos pertinentes, el Tribunal está en condiciones de confirmar que el representante de las demandantes asistió a esa reunión técnica.

96      La nota informativa «Blauer Salon» de Sasol sobre esa reunión técnica, a la que hace referencia la Decisión impugnada, contiene la mención «Finales de agosto: anular todos los precios al 30-9-01. Al 1-10-01+€7. Madera/Emulsiones + caucho/neumáticos = más adelante». De tal forma, esa nota informativa contiene una referencia a las ceras para caucho y para aglomerados utilizados en los paneles y por tanto a las especialidades de parafina.

97      Las demandantes no pueden objetar válidamente que las referencias por la Comisión a reuniones técnicas durante las que se discutían las especialidades son vagas e imprecisas.

98      Es preciso recordar a este respecto que, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita los diversos aspectos de la infracción cometida. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de los que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57; sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 64 y 65).

99      En tercer término, es oportuno poner de relieve que la demostración realizada por la Comisión es, en contra de lo alegado por las demandantes, una demostración directa y no sólo apoyada en las repercusiones de las discusiones sobre los precios de los otros tipos de ceras de parafina en las especialidades. Además, se sustenta en las declaraciones y pruebas documentales relacionadas con las reuniones técnicas y no en los contactos bilaterales.

100    En cuarto término, las demandantes no pueden alegar válidamente que no participaron en los aspectos de la infracción que afectaban a las especialidades.

101    Según la jurisprudencia, por lo que respecta a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en el presente caso, se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado, En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esa empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las de éstos (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 81, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 47).

102    La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión referida sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa dio a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 82, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, apartado 101 supra, apartado 48).

103    Así pues, toda vez que las demandantes no han demostrado su distanciamiento del contenido anticompetitivo de las reuniones técnicas en lo que se refiere a las especialidades, no pueden refutar válidamente su responsabilidad en ese aspecto.

104    A la luz de cuanto precede se ha de concluir que la Comisión demostró de forma suficiente en Derecho que la infracción cometida por las demandantes abarcaba también las especialidades de parafina.

105    En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación y una insuficiente motivación acerca de la elección del período de referencia a efectos del cálculo del importe de la multa

106    Las demandantes reprochan a la Comisión haber calculado el importe de base de la multa basándose en la media anual del valor de las ventas realizadas durante los años 2001, 2002 y 2003. Ese método no se ajusta, según las demandantes, al previsto en las Directrices de 2006, según el cual el importe de la multa se calcula sobre la base del valor de las ventas realizadas durante el último ejercicio completo de participación en la infracción. La Comisión vulneró así sus propias Directrices, el principio de protección de la confianza legítima y el de igualdad de trato. Además, la Decisión impugnada contiene una motivación insuficiente y contradictoria en ese aspecto.

–             Sobre la supuesta insuficiencia de motivación

107    Es preciso apreciar ante todo la alegación de las demandantes basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada.

108    Conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 54, la motivación que se exige en el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez competente pueda ejercer su control.

109    De ese modo, en el contexto de las decisiones individuales, es de reiterada jurisprudencia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 145, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 462).

110    En principio, pues, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado conozca los motivos de la decisión durante el procedimiento ante las instancias de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 463, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 149).

111    Según constante jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719 apartado 63, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartados 166 y 178).

112    Por otra parte, la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE exige que el razonamiento en que se base una decisión sea claro e inequívoco. De este modo, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 151).

113    Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios y, en especial, respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción (véase en ese sentido la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 152, y la jurisprudencia citada).

114    Procede examinar en primer término los argumentos de las demandantes acerca de la insuficiente motivación de la elección de los años 2001 a 2003 como período de referencia.

115    Conforme al punto 13 de las Directrices de 2006, la Comisión indicó en el considerando 629 de la Decisión impugnada que, con el fin de determinar el importe de base de la multa, se basa normalmente en el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa en el mercado afectado por el cártel durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

116    En los considerandos 632 y 633 de la Decisión impugnada la Comisión aludió a los argumentos de ExxonMobil y de MOL basados en que las ampliaciones de la Unión, y en particular la de 2004, habían tenido un fuerte impacto en el valor de las ventas de varios participantes. La Comisión respondió a esos argumentos en el considerando 634 de la Decisión impugnada en los siguientes términos:

«La Comisión reconoce que, como consecuencia de la ampliación de la Comunidad que tuvo lugar en mayo, 2004 fue un año excepcional. La Comisión estima oportuno no utilizar el valor de las ventas de 2004 como única base para calcular la multa, sin utilizar el valor de las ventas durante los últimos tres años de implicación de la entidad en la infracción.»

117    Por tanto, la razón por la que la Comisión tuvo en cuenta la media de los valores de ventas realizadas en los tres últimos años de participación en la infracción, en lugar del último año completo de participación, se manifiesta claramente en la Decisión impugnada.

118    En segundo lugar, las demandantes afirman no obstante que la Comisión no motivó su elección de atender al valor de las ventas que realizaron durante el período comprendido entre 2001 y 2003, en lugar del año 2003.

119    En ese sentido, conviene recordar la jurisprudencia citada en el anterior apartado 11, según la que la motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas directa e individualmente afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

120    Por otro lado, se ha de recordar que, según la jurisprudencia, la Comisión está obligada a delimitar el período que tomará en consideración de manera que las cifras obtenidas para las empresas implicadas sean lo más comparables posible (sentencia du Tribunal du 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 42). Además, es preciso observar que en la Decisión impugnada la Comisión utilizó sistemáticamente el valor de las ventas realizadas en los tres últimos años de participación en el cártel por cada una de las empresas imputadas, conforme al método que había decidido en el considerando 634 de la Decisión impugnada.

121    Por consiguiente, la Decisión impugnada, interpretada en conjunto y en su contexto, atendiendo a las reglas jurídicas que regulan la materia considerada, permite comprender las razones por las que la Comisión fijó el período que va de 2001 a 2003, en lugar del año 2003 únicamente, como período de referencia que debía tomarse en consideración respecto a las demandantes.

122    En tercer lugar, es preciso apreciar que la motivación de Decisión impugnada, según resulta de los anteriores apartados 115 y 116, no incurre en contradicción alguna, en contra de lo alegado por las demandantes.

123    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación.

–             Sobre la supuesta infracción de las Directrices de 2006, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de igualdad de trato

124    Debe observarse que las demandantes invocan en su demanda una infracción de las Directrices de 2006, mientras que en su réplica parecen reconocer la facultad de la Comisión para elegir un período de referencia distinto del último ejercicio completo de la participación en la infracción. Además, las demandantes también mencionan la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

125    En primer lugar, hay que señalar de entrada que, a la vista del propio texto de las Directrices, según el cual «la Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción», la Comisión no se obligó a tener en cuenta sistemáticamente el valor de las ventas del último año de participación en la infracción.

126    De ello se sigue que la Comisión no infringió las Directrices de 2006.

127    En segundo lugar, las demandantes no invocan ninguna regla jurídica en virtud de la cual la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta el volumen de negocios del último año completo de participación de una empresa en la infracción, y que pudiera generar además una confianza legítima. Por tanto, no pueden mantener válidamente que la Comisión infringió el principio de protección de la confianza legítima.

128    En tercer lugar, acerca de la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión eligió aplicar el método consistente en atender a la media del valor de las ventas de los tres últimos ejercicios completos de participación en la infracción por dos razones.

129    Por una parte, según la Decisión impugnada, el año 2004 era excepcional a causa de la ampliación de la Unión que implicó un cambio en la extensión del territorio que debía considerar para el cálculo del valor de las ventas.

130    El Tribunal estima que se trata de una razón válida y pertinente para el cálculo del importe de la multa ya que trata de asegurar que el importe final de la multa refleje la gravedad de la infracción de forma apropiada, como requiere el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

131    Por otra parte, de la Decisión impugnada resulta que, incluso para las empresas cuya participación finalizó antes de 2005, incluidas las demandantes, la Comisión se basó sistemáticamente en la media del valor de las ventas realizadas durante los tres últimos ejercicios completos de la participación en la infracción.

132    Según reiterada jurisprudencia, en la fijación del importe de las multas la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, según el cual está prohibido tratar situaciones que son comparables de manera diferente, y las situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 219, y de 16 de junio de 2011, Caffaro/Comisión, T‑192/06, Rec. p. II‑3063, apartado 83).

133    En el presente asunto las empresas sancionadas en la Decisión impugnada estaban en una situación idéntica, dado que participaban en la misma infracción. No obstante, algunas de ellas, como las demandantes, estaban en una situación diferente en relación con las otras, porque su participación en la infracción finalizó antes del 28 de abril de 2005, fecha de las inspecciones practicadas por la Comisión.

134    Procede señalar que el criterio de la Comisión consistente en tomar en consideración sistemáticamente los tres últimos años de la participación como período de referencia tiene en cuenta de manera justa la similitud de las situaciones apreciadas, en este caso la participación en la misma infracción, respetando también los principios enunciados por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 120, según los cuales la Comisión está obligada a delimitar el período de referencia de manera que las cifras obtenidas sean lo más comparables posible. Además, ese criterio tiene también en cuenta de manera justa la diferencia de las situaciones, porque el período de referencia se adapta a la finalización de la participación en la infracción de cada una de las empresas sancionadas.

135    Por consiguiente, se debe desestimar igualmente la alegación de las demandantes basada en la infracción del principio de igualdad de trato.

136    Por lo demás, las demandantes no aducen ningún argumento del que resulte que el período de referencia elegido por la Comisión deforme el peso de la infracción que cometieron.

137    En consecuencia, se ha de concluir que la Comisión respetó plenamente las Directrices de 2006 y la jurisprudencia aplicable en este caso al tener en cuenta la media del valor de las ventas de las demandantes realizadas durante el período que va de 2001 a 2003.

138    Además, el Tribunal considera que el período de referencia así elegido refleja la gravedad de la infracción cometida por las demandantes de forma apropiada.

139    Por cuanto antecede se ha de desestimar el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de apreciación sobre la participación de Rylesa en la segunda faceta de la infracción y en la vulneración de derecho de defensa, del principio de igualdad de trato y de la obligación de motivación sobre ese aspecto

140    El tercer motivo se divide en tres partes. La primera se basa en la vulneración del derecho de defensa a causa de la supuesta falta de concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada. La segunda se funda en un error de apreciación sobre la participación de Rylesa en la segunda faceta de la infracción. La tercera se basa en la infracción del principio de igualdad de trato en relación con el criterio mantenido por la Comisión respecto a H&R y Eni.

141    El Tribunal juzga oportuno analizar ante todo la segunda parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación sobre la participación de Rylesa en la segunda faceta de la infracción

142    Las demandantes aducen que las pruebas reunidas por la Comisión no pueden sustentar una convicción firme de su participación en la segunda faceta de la infracción.

–             Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada

143    Según el artículo 81 CE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

144    Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 199).

145    Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada se estén negociando aún (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec. p. II‑3355, apartado 45; véase también en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 151 a 157 y 206).

146    El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

147    En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión haya decidido mantener o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 47; véase también en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 146 supra, apartados 116 y 117).

–             Sobre los principios de apreciación de las pruebas

148    Según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión la prueba de las infracciones que aprecie y la aportación de los medios probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

149    Por lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo a fin de comprobar si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

150    En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular, cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias del Tribunal Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 60, y de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T‑112/07, Rec. p. II‑3871, apartado 58).

151    En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como deriva en particular del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 59; véase también en ese sentido la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada)

152    De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartados 62 y 63, y la jurisprudencia citada).

153    Los indicios que la Comisión invoca en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

154    También hay que señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no hayan cooperado activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de fijación de precios, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir toda sanción si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, cuando la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 203).

155    En cuanto a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 64).

156    En cuanto al valor probatorio de los distintos medios de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 72).

157    Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1053 y 1838, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 70).

158    Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos probados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 186).

159    En cambio, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a su tesis, sino también objetar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 187). Tal régimen de prueba no viola el principio de presunción de inocencia (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 181).

160    Al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Por consiguiente, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente una toma de contacto entre los operadores afectados. Aunque la Comisión descubra tales documentos, normalmente éstos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartados 55 a 57; véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

161    Del principio de la libre aportación de la prueba resulta que, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de que la empresa afectada pueda impugnar las aserciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 65; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

162    La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53 del Acuerdo EEE.

–             Sobre la Decisión impugnada

163    Conviene recordar previamente que la Comisión apreció lo siguiente en la Decisión impugnada, acerca de la segunda faceta de la infracción consistente en el reparto de los mercados geográficos y de la clientela de las ceras de parafina:

«(108) Con respecto a las conversaciones sobre reparto de mercados y clientes, “existía un entendimiento general entre los fabricantes de ceras asistentes de respetar mutuamente los principales clientes de cada cual en sus respectivos mercados interiores” […] de parafina y las empresas “trataron de proteger sus mercados interiores creando un ambiente de confianza y buena voluntad entre sí”.»

[…]

5.3.2.3. Reparto de clientes y/o mercados

(243) De las pruebas descritas en los considerandos (98), (108), (137) [reunión técnica de los días 7 y 8 de septiembre de 1995], (145) [reunión técnica de los días 30 y 31 de octubre de 1997], [(147), reunión técnica de los días 5 y 6 de mayo de 1998], (168) [reunión técnica de 18 de diciembre de 2002] y (170) [reunión técnica de los días 16 y 17 de abril de 2003] se desprende que ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol, Dea (posteriormente Shell) y Total se repartieron los clientes y/o los volúmenes que debían vender a clientes concretos (“reparto de clientes”) y/o se repartieron las zonas geográficas como “mercados nacionales” (“reparto de mercados”).

(244) ExxonMobil, Sasol y Shell han reconocido la existencia de reparto de clientes y/o mercados […]. En sus respuestas al pliego de cargos han vuelto a confirmar o no han negado la existencia de tales prácticas.»

–             Sobre las declaraciones de empresas

164    Según la jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque, contra una empresa, las declaraciones de otras empresas a las que se imputa haber participado en la infracción. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 192, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 67).

165    Puede reconocerse un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son fiables; segundo, se hacen en nombre de una empresa; tercero, proceden de una persona obligada profesionalmente a actuar en interés de dicha empresa; cuarto, van en contra de los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos que relatan y sexto, se aportaron por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 71; véase también en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartados 205 a 210).

166    No obstante, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartados 219 y 220, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 68).

167    Además, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dado que es posible que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación para obtener una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cártel. Toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría desvirtuar la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 72; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70).

168    En particular, se debe considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos diferentes de los que podían deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartados 211 y 212; Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 166, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59).

169    Es oportuno examinar previamente el contenido de las declaraciones de empresas a las que remiten los considerandos 108 y 244 de la Decisión impugnada.

170    La declaración de Shell de 24 de junio de 2005 contiene varias indicaciones sobre el reparto de los clientes y de los mercados. Su representante, el Sr. S., manifestó que existía un acuerdo general entre las empresas participantes en el cártel según el cual cada una de ellas respetaba los clientes principales de las otras establecidos en sus territorios nacionales respectivos. Ese «respeto» se traducía en la abstención de intentar vender a esos clientes domésticos a un precio inferior al practicado por el participante al que pertenecía el cliente o el territorio. Si un participante incumplía ese acuerdo, el proveedor al que pertenecía el cliente o el territorio se quejaba en la siguiente reunión técnica y reclamaba el cese de las ventas. Según Shell, se entendía de forma general que los clientes situados en Francia estaban asignados a Total, los de Hungría a MOL y los de España a Repsol.

171    La declaración de Shell de 14 de junio de 2006 contiene mayores precisiones. Según su representante, el Sr. SC., en algunas reuniones técnicas los participantes concluyeron acuerdos sobre ciertos clientes de dimensión significativa e importante. Además, había un acuerdo tácito no escrito pero vinculante según el que los clientes situados en un radio de 50 a 100 kilómetros alrededor de la fábrica de producción de un participante en el cártel pertenecían a éste. Shell alude en ese sentido a la zona de Hamburgo que fue repartida entre ella misma y Sasol, y menciona además a ciertos clientes. Shell explica también que, cuando otro participante en el cártel intentaba vender a esos clientes reservados, ella y Sasol tomaban represalias, empezando a vender a los clientes reservados de ese otro participante. En esa declaración se manifiesta también que las eventuales incursiones en los territorios reservados a los otros participantes se discutieron en las reuniones técnicas, y Shell ofrece numerosos ejemplos concretos de esas discusiones, precisando también los territorios reservados a algunos participantes.

172    También en la declaración de Shell de 14 de junio de 2006, el Sr. SC. afirma que no tenía «conocimiento positivo» de tales acuerdos en lo que se refiere a los mercados español e italiano. En cualquier caso, a su entender esos mercados se consideraban por lo general como los mercados domésticos respectivos de Repsol y de Eni.

173    La respuesta de Sasol de 18 de diciembre de 2006 a la solicitud de información de la Comisión de 24 de noviembre de 2006 contiene más precisiones. Según Sasol, los participantes aspiraban a proteger sus mercados domésticos. Por ejemplo, Total y Mobil reclamaban para sí el mercado francés, mientras que los productores alemanes, como Sasol, Hansen & Rosenthal y Shell, consideraban que les estaba reservado el mercado alemán. Los participantes en las reuniones técnicas crearon con esa finalidad un ambiente de confianza y de buena fe mutua. Sasol ilustra también el mecanismo para lograr el reparto de los mercados y de los clientes en las reuniones técnicas. Menciona un incidente: cuando Repsol anunció que tenía excedentes de ceras de parafina de su propia producción, el representante de Total protestó contra la venta de eso excedentes en Francia. Finalmente, Sasol se refiere también a incumplimientos de esos arreglos y a los esfuerzos de sus empleados responsables de la comercialización de las ceras de parafina para recuperar las posiciones en el mercado doméstico ofreciendo precios inferiores a los de las otras empresas que habían penetrado en ese mercado a pesar del acuerdo de reparto.

174    En primer término, las demandantes consideran que las declaraciones de empresas en las que se apoya la Comisión son vagas y contradictorias.

175    Es preciso constatar que las declaraciones de Shell y de Sasol antes citadas son precisas y concordantes en lo que atañe a los aspectos principales de la segunda faceta de la infracción. En particular, indican que ciertas regiones geográficas y ciertos clientes estaban atribuidos a determinados participantes en el cártel y que todos los participantes entendían que los otros productores no debían suministrar cantidades importantes de cera de parafina en esos territorios a dichos clientes. Las dos declaraciones de Shell y la respuesta de Sasol ofrecen numerosos ejemplos de la atribución de las regiones geográficas y de los clientes a determinados participantes, y no son en absoluto contradictorias.

176    En cuanto a las supuestas contradicciones alegadas por las demandantes, éstas señalan ante todo que el Sr. SC., de Shell, afirmaba que no tenía «conocimiento positivo» de acuerdos de reparto de los mercados y de los clientes en los mercados español e italiano. De ello deducen que ellas no participaron en la segunda faceta de la infracción.

177    No obstante, ha de observarse que las demandantes no citan el resto de las declaraciones del Sr. SC., a cuyo entender esos mercados se consideraban en general como los mercados domésticos respectivos de Repsol y de Eni, y en cualquier caso Shell no tenía clientes en esos territorios (véase el anterior apartado 172).

178    Hay que añadir que el solo hecho de que el Sr. SC. no tuviera conocimiento de los acuerdos relativos al mercado español no prueba la inexistencia de esos acuerdos. Además, en el mismo pasaje hay una clara indicación de que Shell consideraba España como el territorio de Repsol y de que no habría vendido ceras de parafina a clientes españoles. Pues bien, esas afirmaciones corroboran la existencia de una práctica concertada en relación con los clientes españoles Además, en la declaración de Shell de 24 de junio de 2005 otro representante de ésta, el Sr. S., manifiesta con claridad que España era considerada como el territorio reservado a Repsol (véase el anterior apartado 170), mientras que Sasol ofrece un ejemplo del funcionamiento del reparto de los mercados en la relación entre Repsol y Total (véase el anterior apartado 173).

179    Por tanto, debe desestimarse el argumento de las demandantes basado en el carácter vago y contradictorio de las declaraciones en las que se apoyó la Comisión.

180    En segundo término, las demandantes mantienen que las declaraciones a las que remite el considerando 108 de la Decisión impugnada no concuerdan con otras declaraciones o pruebas documentales, por lo que no son creíbles.

181    En primer término, las demandantes citan la declaración oral de Shell de 26 de octubre de 2005, que atestigua una actitud competitiva de Repsol y contradice así las declaraciones a las que se refiere el considerando 108 de la Decisión impugnada. Según esa declaración, el Sr. D. dijo por teléfono a la Sra. C., de Sasol, que ésta no debía preocuparse ya que Dea formaría equipo común con Sasol para luchar contra la amenaza para la competencia que representaban los «Europeos del Sur», como la empresa italiana SER Sintesi, que intentaban mejorar su posición en el mercado ofreciendo precios muy bajos. La referencia al término «Schulterschluss» (equipo común) significaba, según la misma declaración, que Dea y Sasol tenían un interés común en intentar mantener un nivel de precios lo más alto posible a pesar de la competencia de Europa del Sur.

182    Es preciso observar que esa declaración no contradice las otras declaraciones, mencionadas en el considerando 108 de la Decisión impugnada, que atestiguan la participación de Repsol en la segunda faceta de la infracción. En efecto, sólo se menciona a la empresa italiana SER Sintesi y las demandantes no demuestran en modo alguno que las observaciones del Sr. D. se refiriesen también a Repsol o al mercado español en general, pues no se menciona a ningún productor español. La sola referencia a una competencia procedente de Europa del Sur no demuestra que el Sr. D. considerase a Repsol ajena a la segunda faceta de la infracción, dada la multitud de productores establecidos en esa región.

183    En segundo lugar, las demandantes se refieren a una parte de la declaración oral de ExxonMobil de 4 de noviembre de 2006 cuyos términos son los siguientes:

«Repsol es considerada como el disidente europeo. Perturba el mercado en el que opera en estrecha colaboración con dos fabricantes nacionales de mezcla. La posición agresiva de Repsol en Francia y en Alemania en respuesta a la entrada de Total y de THP [Schümann] en España ha perjudicado al mercado.»

184    Hay que señalar que ese pasaje es una cita de un informe interno de ExxonMobil de 23 de diciembre de 1992. Así pues, ese informe y las informaciones contenidas en él se refieren a un período anterior al 24 de junio de 1994, fecha del comienzo de la participación de Repsol en la infracción. Por tanto, no pueden afectar a la fiabilidad y la veracidad de las informaciones contenidas en las declaraciones a las que remite el considerando 108 de la Decisión impugnada. También debe atenderse a la plausible explicación presentada por la Comisión, según la cual precisamente esa actitud competitiva de Repsol movió a los participantes en las reuniones técnicas a invitarla a las discusiones anticompetitivas.

185    En tercer término, las demandantes citan un correo interno de ExxonMobil de 22 de diciembre de 1999 que contiene la siguiente frase:

«Concluyo por ello que la actividad de Repsol en territorios en los que no operaba antes a) debe considerarse actualmente como una amenaza potencial, y b) puede trastornar nuestras previsiones de subidas de precios.»

186    En la correspondencia entre los empleados de ExxonMobil a la que se refieren las demandantes se indica al respecto que se trataba de las ventas de Repsol en el mercado de los países del Benelux. Ahora bien, de los autos se deduce que había territorios, por ejemplo, los países del Benelux, el Reino Unido y Escandinavia, no comprendidos en el reparto de los mercados y los clientes. Por consiguiente, la frase citada por las demandantes no puede afectar por sí misma a la fiabilidad y la veracidad de las declaraciones a las que se refiere el considerando 108 de la Decisión impugnada.

187    Por las anteriores consideraciones, deben desestimarse los argumentos de las demandantes basados en discordancias entre las declaraciones mencionadas en el considerando 108 de la Decisión impugnada y otras declaraciones o pruebas documentales.

188    En tercer término, las demandantes afirman que las declaraciones guardan relación con hechos que no fueron objeto de una investigación de la Comisión, en particular, los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes al margen de las reuniones técnicas.

189    Se ha de constatar que las declaraciones de Shell y de Sasol, cuyo contenido se expone en los anteriores apartados 170 a 173, contradicen directamente esa alegación de las demandantes.

190    En efecto, las declaraciones concuerdan en el hecho de que la conducta anticompetitiva consistente en el reparto de los mercados y de los clientes era objeto de las reuniones técnicas, aun si también se mencionan los arreglos bilaterales. Más específicamente, las indicaciones sobre el reparto de los mercados y los clientes se insertan en el contexto de las reuniones técnicas, y existen además claras indicaciones de que, cuando una empresa participante en el cártel había incumplido esos arreglos, el problema se discutía en una reunión técnica y la empresa a la que estaba asignado el mercado o el cliente tomaba represalias contra la primera empresa para mantener la asignación de los mercados y los clientes.

191    Por consiguiente, debe desestimarse este argumento.

192    En cuarto lugar, las demandantes alegan que las declaraciones consideradas no hacen referencia a su participación en la segunda faceta de la infracción.

193    Las referidas declaraciones también contradicen directamente esa alegación.

194    En efecto, Shell manifiesta que los participantes reconocieron a España y los clientes en ese país como el mercado doméstico de Repsol, en el que se abstenían de vender las ceras de parafina. Además, Sasol hace referencia a un incidente en una reunión técnica, en el que Repsol mencionó la existencia de un excedente de producción, mientras que el representante de Total protestó por el hecho de que ese excedente se vendiera en Francia, mercado que estaba asignado en su totalidad a Total.

195    Además, según las indicaciones de Shell y de Sasol, todos los participantes en las reuniones técnicas tenían conocimiento de los acuerdos o prácticas concertadas de reparto de mercados y de clientes, por lo que no suministraron normalmente grandes cantidades con destino a mercados reservados para otro participante.

196    Por consiguiente, se ha de desestimar este argumento.

197    En quinto lugar, las demandantes mantienen que la credibilidad de esas declaraciones es cuestionable a causa del interés de las empresas de las que proceden esas declaraciones en diluir su responsabilidad por esa clase de conducta infractora.

198    Acerca del supuesto interés de las empresas autoras de las declaraciones ante la Comisión, ha de recordarse que, según la jurisprudencia citada en al anterior apartado 167, el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación para obtener una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cártel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en peligro la posibilidad de que el solicitante se beneficiara plenamente de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

199    Además, las declaraciones de Shell en las que se apoyó la Comisión en el presente caso se sustentaban en los testimonios de las personas que participaron en las reuniones técnicas, a saber: los Sres. S. (participante durante el período 1980-1999) y SC. (participante a partir de 1999), emitidos tras profunda reflexión, y que también inculpan a Shell, en cuyo nombre se emitieron. Por tanto, son especialmente fiables en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 165.

200    En lo que atañe a la declaración de Sasol a la que se refiere el considerando 108 de la Decisión impugnada, hay que destacar que no se trata de una declaración voluntaria emitida para obtener la dispensa o la reducción del importe de la multa, sino de una respuesta de fecha 18 de diciembre de 2006 a una solicitud de información de la Comisión. Las demandantes no aducen ningún argumento que pudiera desvirtuar la veracidad de las informaciones que figuran en ella. Además, las empresa sometidas a la investigación de la Comisión están obligadas a responder a las solicitudes de información en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. El carácter incompleto o inexacto de la respuesta puede ser sancionado con una multa coercitiva en virtud del artículo 24, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento. Lo que es más, las informaciones que figuran en la respuesta referida también inculpan a Sasol. Por consiguiente, debe considerarse que las informaciones aportadas con esa respuesta también son especialmente fiables.

201    La fuerza probatoria de las declaraciones de Shell y de Sasol se refuerza aún más porque son plenamente concordantes en lo que respecta a las grandes líneas de la descripción de la segunda faceta de la infracción.

202    En consecuencia, deben desestimarse también los argumentos de las demandantes acerca de las declaraciones consideradas.

203    De cuanto precede se sigue que Sasol y Shell, mediante declaraciones cuyo contenido resulta fiable, presentaron informaciones precisas y concordantes sobre el reparto de los mercados y los clientes entre los participantes en el cártel, incluidas las demandantes.

–             Sobre las pruebas documentales

204    Las demandantes mantienen que los indicios que figuran en los documentos citados en la Decisión impugnada en el contexto del examen de las reuniones técnicas singulares no son claros ni lo bastante numerosos para acreditar que Rylesa participó en la segunda faceta de la infracción.

205    Según el considerando 244 de la Decisión impugnada, de las pruebas descritas en los considerandos 98, 108 (que remite a las declaraciones de Shell y Sasol antes examinadas), 137 (acerca de la reunión técnica de 7 y 8 de septiembre de 1995), 145 (acerca de la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997), 168 (acerca de la reunión técnica de 18 de diciembre de 2002) y 170 (acerca de la reunión técnica de 16 y 17 de abril de 2003) se desprende que ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol, Dea (posteriormente Shell) y Total se repartieron los clientes o los volúmenes que debían vender a clientes concretos o se repartieron las zonas geográficas como «mercados nacionales».

206    Además, las versiones lingüísticas de la Decisión impugnada distintas de la española mencionan en el considerando 244 también el considerando 147, que remite a la reunión técnica de 5 y 6 de mayo de 1998.

207    Según la jurisprudencia, al apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 181) o por un testigo directo de tales hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 207).

208    La falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, siempre que su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 et T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 124; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 86).

209    Se deben examinar seguidamente las pruebas documentales sobre las diferentes reuniones técnicas mencionadas en la Decisión impugnada.

210    De manera general, hay que apreciar, como hizo la Comisión en el considerando 215 de la Decisión impugnada, que las notas de MOL se prepararon durante las reuniones por la persona que asistió a ellas y su contenido está estructurado y es relativamente detallado. En consecuencia, el valor probatorio de dichas notas es muy alto. Por lo que respecta a las notas informativas de las reuniones «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos contemporáneos a los hechos y que fueron redactados in tempore non suspecto, es decir, poco después de cada reunión técnica. Aun cuando la persona que las redactó no estaba presente en las reuniones técnicas, se basó en la información obtenida de un participante. Por consiguiente, el valor probatorio de tales notas informativas es también elevado.

211    En el considerando 145 de la Decisión impugnada la Comisión cita, en el contexto de la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 en Hamburgo, una nota de MOL que contenía en particular las siguientes indicaciones:

«Mezcladores (100 [marcos alemanes (DEM)] menos que los fabricantes de velas habituales)

Astor -> Schümann precio de hoy 1 000 DEM franco fábrica

[Astor] -> Total 1 050 DEM CPT

Paramelt -> Total 1 100 DEM CPT

Iberceras -> Total 1 030 DEM».

212    Las partes concuerdan en que Repsol estaba presente en esa reunión técnica.

213    Las demandantes niegan sin embargo que esa nota acredite un reparto de clientes.

214    Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 98, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente los diversos elementos de la infracción cometida. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de los que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Pues bien, la referida nota asocia claramente los clientes Astor, Paramelt e Iberceras a algunas empresas participantes en el cártel.

215    Así pues, debe confirmarse la explicación de la Comisión en la Decisión impugnada de que esas indicaciones acreditan discusiones acerca del reparto de clientes en esa reunión técnica. En consecuencia, esa nota forma parte del conjunto de pruebas tendentes a demostrar la existencia de la segunda faceta de la infracción.

216    En el considerando 147 de la Decisión impugnada la Comisión cita, en el contexto de la reunión técnica de 5 y 6 de mayo de 1998 en Budapest, una nota de MOL que contenía las siguientes indicaciones:

«MOL - Eika máx. 1 500 [toneladas]

Vollmar 2-3 000 [toneladas]

L & G el mayor

Vollmar - Schümann 3-3,5 mil toneladas

↑      MOL   2,0-3 mil toneladas

Demanda 15 000 Total

                  Repsol».

217    Las demandantes no niegan la presencia de Repsol en esa reunión técnica.

218    En el considerando 147 de la Decisión impugnada la Comisión interpretó las indicaciones que figuran en la nota de MOL de la siguiente forma:

«La nota muestra asimismo que se discutió el reparto del suministro a Vollmar, un cliente de gran dimensión. Se convino la cuota de Schümann y de MOL y parece ser que Total y Repsol también estaban interesadas.»

219    Debe confirmarse esa interpretación. En efecto, según la interpretación más plausible, la nota, cuyo valor probatorio es muy alto además, como se ha apreciado en el anterior apartado 210, indica que los participantes discutieron sobre la demanda total procedente de Vollmar (15 000 toneladas) y que repartieron las ventas entre Schümann (3 000-3 500 toneladas) y MOL (2 000-3 000 toneladas). También hay una indicación de que Repsol y Total estaban interesadas en vender a Vollmar. Además, la primera parte de la nota indica que MOL comunicó a los demás participantes los volúmenes vendidos a Eika, a Vollmar y a Langhammer y Gasda (L & G). Por último, las declaraciones de Sasol y de Shell mencionan acuerdos de reparto de los clientes, que se refieren en concreto al reparto de los volúmenes que se venderían a Vollmar.

220    Las demandantes se manifestaron sobre esa nota en su respuesta al pliego de cargos y repiten sus argumentos ante el Tribunal. De esa forma, alegan en primer lugar que en la nota no se encuentra ninguna referencia a un acuerdo sobre las ventas o los porcentajes en las mismas entregas destinadas a ese cliente, en segundo lugar que las referencias a esos volúmenes son imprecisas dado que, si la demanda de Vollmar era de quince mil toneladas, no se comprende por qué el importe de las cantidades al parecer repartidas no llega siquiera a siete mil toneladas, ni por qué no se atribuyó ninguna cantidad a Total o a Repsol, en tercer lugar que todas las referencias de la nota de MOL están ligadas a precios aplicables en el mercado, incluido ese fabricante de velas, y en cuarto lugar que la posición marginal de Rylesa, cuyas entregas no alcanzaban las cincuenta toneladas mensuales, excluye todo vínculo de Rylesa con la distribución a ese cliente.

221    En ese sentido, hay que recordar de nuevo que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 98, no cabe exigir a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita los diversos aspectos de la infracción cometida. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de los que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes.

222    Pues bien, la vinculación de los clientes a ciertas empresas participantes en el cártel y los tonelajes indicados bastan para reconocer que la referida nota forma parte del conjunto de pruebas tendentes a demostrar la existencia de los acuerdos o de las prácticas concertadas relacionados con el reparto de los clientes y los mercados, así como la participación de Repsol en esa conducta infractora.

223    El argumento de las demandantes de que el considerando 147 no se menciona en el considerando 244 de la versión española de la Decisión impugnada no puede afectar a esa conclusión. En efecto, la prueba misma, en este caso la nota de MOL, y su análisis figuran también en el considerando 147 de la versión española de la Decisión impugnada. Del análisis de la Comisión, recogido en el anterior apartado 218, se deduce con claridad que la nota de MOL se tuvo en cuenta como un medio de prueba tendente a demostrar la existencia de la segunda faceta de la infracción. El hecho de que las demandantes comprendieron plenamente el contexto y la importancia de dicha nota, antes ya de la adopción de la Decisión impugnada, se acredita por los argumentos que presentaron al respecto en su respuesta al pliego de cargos (véase el anterior apartado 220).

224    En el considerando 168 de la Decisión impugnada la Comisión examina una nota informativa «Blauer Salon» de Sasol que, como fecha, lleva la mención «17/18.12». En el pliego de cargos, siguiendo las indicaciones proporcionadas por Sasol, la Comisión supuso que esa nota se refería a la reunión de 17 y 18 de noviembre de 1995. No obstante, en la Decisión impugnada, a la vista de nuevas indicaciones de Sasol, la Comisión presumió que guardaba relación con la reunión técnica de 17 y 18 de diciembre de 2002 en Budapest, ya que no se tenía noticia de ninguna otra reunión técnica mantenida el 17 y 18 de diciembre.

225    Las demandantes alegan que la falta de certeza de la fecha de la reunión técnica a la que se refiere la nota informativa la priva de valor probatorio.

226    Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 208, la falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, en particular, cuando su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente. Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 207, al apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos.

227    Pues bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 210, las notas informativas «Blauer Salon» de Sasol datan del tiempo de la infracción y fueron redactadas in tempore non suspecto, es decir, poco después de la reunión técnica a la que se refieren, y se basaban en las informaciones obtenidas de un participante. Además, el contenido de la referida nota informativa es claro. Finalmente, puede determinarse su fecha probable por las indicaciones de Sasol y por el hecho de que no tuvo lugar ninguna otra reunión técnica el 17 y el 18 de diciembre. Por tanto, sigue teniendo un alto valor probatorio.

228    Según esa nota informativa «Repsol: tiene problemas (55 000 tons anuales producción propia) — [el representante de Total] protestó contra volúmenes adicionales comercializados […] Repsol parece estar dispuesta a hablar de ello».

229    Con abstracción de la fecha de la redacción de la nota informativa referida, hay que poner de relieve que su contenido es revelador de las discusiones entre Repsol y Total acerca del reparto de mercados mantenidas en una reunión técnica, como la Comisión apreció válidamente en la Decisión impugnada. En efecto, la interpretación más plausible de las observaciones contenidas en esa nota informativa, y mencionadas en el anterior apartado, es que Repsol buscó una salida comercial para todo o parte de un volumen de 55 000 toneladas de ceras de parafina, que constituían su propia producción de ceras de parafina. Total, que consideraba Francia como su mercado reservado al menos en parte, protestó contra las ventas de Repsol en su territorio, que era un objetivo natural de las ventas de Repsol por la proximidad geográfica de Francia a la fábricas de Repsol en España. Por otro lado, de las declaraciones de empresas resulta que los costes de transporte limitaban la rentabilidad de las ventas de ceras de parafina a larga distancia, por lo que la presión competitiva que el cártel tendía a reducir o suprimir procedía en general de los productores establecidos en los países vecinos. La indicación de que «Repsol parece estar dispuesta a hablar de ello» demuestra que la protesta anticompetitiva de Total tuvo algún resultado, también anticompetitivo, al influir en la conducta comercial de Repsol.

230    Además, como destaca fundadamente la Comisión en su escrito de contestación, la referida nota informativa revela cuando menos que Repsol estaba dispuesta a negociar con Total la comercialización de volúmenes adicionales de parafina. Ello prueba que Repsol estaba al corriente de que el reparto de clientes y/o de mercados se trababa en las reuniones técnicas. Además, la nota informativa «Blauer Salon» no menciona ningún precio de las ceras de parafina sino que se refiere únicamente al volumen de los productos comercializados. Por consiguiente, no es razonable pensar que las discusiones anticompetitivas que atestigua la nota informativa se referían al precio de venta de esa parafina.

231    En lo referente al argumento de las demandantes de que la producción de ceras de parafina de Repsol era inferior a la indicada en la nota informativa, la Comisión alude a un informe de ExxonMobil que confirma que la cifra de 55 000 toneladas corresponde a la producción propia de Repsol.

232    Las demandantes niegan su presencia en la reunión técnica de 18 de diciembre de 2002. No obstante, se ha de subrayar que el texto de la nota informativa atestigua la presencia de Repsol en esa reunión técnica a raíz de la cual fue redactada y es revelador de las discusiones anticompetitivas en las que participó Repsol. Así pues, los argumentos formulados por las demandantes para negar su asistencia a la reunión técnica de 17 y 18 de diciembre de 2002 son de orden secundario.

233    En cualquier caso, en la nota a pie de página nº 195 del anexo del pliego de cargos la Comisión hizo referencia a una declaración de Shell que mencionaba la presencia de Repsol en la reunión técnica de 18 de diciembre de 2002. En la nota a pie de página nº 382 de la Decisión impugnada, además de la declaración antes mencionada de Shell, la Comisión también señaló una declaración de Sasol. Pues bien, la carencia de algunos medios de prueba utilizados con frecuencia por la Comisión para demostrar la asistencia de los representantes de las empresas interesadas a las reuniones anticompetitivas no puede acreditar la inasistencia de esos representantes cuando hay otras pruebas tendentes a demostrar su asistencia.

234    Finalmente, hay que recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 98, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente los diversos elementos de la infracción cometida. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes.

235    Pues bien, el contenido de la nota informativa referida, según resulta del análisis antes expuesto, justifica considerarla como parte del conjunto de pruebas tendentes a demostrar la existencia de los acuerdos o prácticas concertadas sobre el reparto de los clientes y de los mercados y la participación de Repsol en esa conducta infractora.

236    Por el análisis precedente, es preciso concluir que las notas manuscritas mencionadas en los considerandos 145, 147 y 168 de la Decisión impugnada fueron apreciadas válidamente por la Comisión como pruebas tendentes a demostrar la existencia de la segunda faceta de la infracción. Además, la nota examinada en el considerando 168 de la Decisión impugnada constituye una prueba directa de la implicación de Repsol en esa conducta anticompetitiva.

–             Apreciación global de las pruebas sobre la segunda faceta de la infracción

237    En primer término, se ha de señalar que los medios de prueba reunidos por Comisión, consistentes en declaraciones de empresas y notas manuscritas contemporáneas, constituyen un conjunto de pruebas precisas y concordantes que basta para acreditar la realidad de la segunda faceta de la infracción.

238    Debe subrayarse que los argumentos de las demandantes, en general, atañen siempre a un solo aspecto específico de las pruebas reunidas por la Comisión, por lo que no ofrecen ninguna explicación plausible que sea compatible con el conjunto de esas pruebas. Pues bien, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 152 y 153, no es exigible que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión responda a los criterios de precisión y concordancia en relación con cada aspecto de la infracción. Basta que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, cumpla esa exigencia. Además, los indicios que la Comisión invoca en la decisión impugnada para probar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben valorarse de manera aislada, sino globalmente.

239    En segundo término, hay que observar, en contra de lo alegado por las demandantes, que los pasajes de las declaraciones de empresas y las notas manuscritas antes examinadas guardan relación con las reuniones técnicas y no con las discusiones bilaterales o multilaterales al margen de esas reuniones técnicas.

240    Además, las demandantes no explican por qué, a falta de todo acuerdo de reparto de clientes, ExxonMobil, Shell y Sasol, de forma totalmente independiente, reconocieron y describieron con detalle ese reparto, agravando así su propia responsabilidad.

241    En segundo término, debe recordarse que algunos pasajes de las declaraciones de empresas y la nota manuscrita citada en el considerando 168 de la Decisión impugnada mencionan expresamente la implicación de Repsol en la segunda faceta de la infracción.

242    En lo que atañe a las otras partes de esos medios de prueba, que mencionan a otros participantes o contienen observaciones generales sobre las discusiones relacionadas con los repartos de clientes y de mercados, las demandantes no pueden mantener válidamente que no son aptas para demostrar su participación en la segunda faceta del cártel.

243    Según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 101 y 102, por lo que respecta a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en este caso, se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

244    Sin embargo, las demandantes no afirman haberse distanciado públicamente del contenido de las reuniones anticompetitivas.

245    Por tanto, pueden apreciarse válidamente en contra de Repsol todos los medios de prueba que atestiguan discusiones relacionadas con acuerdos o prácticas concertadas sobre el reparto de mercados y de clientes, mantenidas en reuniones técnicas a las que asistía esa empresa.

246    En tercer término, se ha de examinar el argumento de las demandantes de que la demostración de la segunda faceta de la infracción en la Decisión impugnada descansa en pruebas de poca fuerza, porque las reuniones técnicas a las que se éstas refieren estaban muy distanciadas en el tiempo.

247    En ese sentido, hay que destacar en primer lugar que los acuerdos o prácticas concertadas de reparto de mercados y de clientes, la segunda faceta de la infracción en este caso, forman parte de una infracción única y continuada. La faceta principal de esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios de las ceras de parafina y en intercambios de información comercial sensible.

248    A este respecto, en el considerando 267 de la Decisión impugnada la Comisión manifiesta lo siguiente:

«En el caso que nos ocupa, la conducta en cuestión constituye una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Las reuniones técnicas, los arreglos pactados en estas reuniones, su intento de ejecución mediante (anuncios de) incrementos de precios, para algunas empresas la prohibición de contactar a los clientes de otros participantes, la prohibición de operar en determinados mercados y el seguimiento mediante el intercambio de cartas con tarifas de precios constituyeron una serie de iniciativas que formaron un conjunto de arreglos colusorios, acuerdos específicos y prácticas concertadas. Tales acuerdos y prácticas concertadas forman parte de un régimen general que, para sus participantes, estableció las líneas generales de su actuación en el mercado y restringió su comportamiento comercial individual. El plan general común, la misma finalidad contraria a la competencia y su único objetivo económico era reducir y evitar la competencia en materia de precios, estabilizar o incrementar los precios pactando precios mínimos y aumentos de precios, y para algunas empresas garantizar las relaciones con los clientes y determinados mercados. En resumen, se trataba de reducir de manera significativa o incluso de eliminar la presión competitiva con el objetivo último de lograr mayores beneficios con el fin, en último término, de estabilizar o incrementar los beneficios. El efecto de tales acciones era, por tanto, reducir y falsear significativamente la competencia, distorsionando la evolución normal de los precios en el mercado de las ceras de parafina y, para las empresas mencionadas en el considerando [2], de slack wax en el EEE y restringir la competencia en dicho mercado EEE mediante el reparto de clientes y mercados.»

249    En el caso de autos las demandantes no reprochan a la Comisión haber apreciado indebidamente la existencia de una infracción única y continuada o la existencia de un plan global, común a la faceta principal y a la segunda faceta de la infracción, para «reducir y evitar la competencia en materia de precios, estabilizar o incrementar los precios pactando precios mínimos y aumentos de precios, y para algunas empresas garantizar las relaciones con los clientes y determinados mercados». Tampoco niegan haber participado en 27 reuniones técnicas con un objeto anticompetitivo durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 4 de agosto de 2004. Además, reconocen expresamente su participación en la primera faceta de la infracción.

250    Pues bien, según la jurisprudencia, a falta de otra explicación coherente, cuando se trata de una infracción compleja, única y continuada, cada manifestación de ella corrobora la demostración de que tal infracción tuvo lugar efectivamente (sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 249).

251    Así pues, las diferentes manifestaciones de la infracción deben entenderse en un contexto global que explique su razón de ser. Se trata de un régimen de prueba en el que el valor probatorio de los distintos aspectos de hecho está corroborado o desvirtuado en su caso por los otros aspectos de hecho existentes que, conjuntamente, pueden demostrar la existencia de una infracción única (sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 250).

252    Así pues, aunque es cierto que las notas manuscritas encontradas por la Comisión sólo conciernen a tres reuniones técnicas en las que participó Repsol, no deja de serlo también que esa empresa se mantenía en contacto con sus competidores y tomaba parte en prácticas anticompetitivas en las reuniones técnicas a las que asistió regularmente a lo largo de toda su participación en la infracción. Esa conducta podía ciertamente dar la seguridad a sus competidores de que Repsol se proponía respetar los arreglos sobre reparto de mercados y de clientes, cuya existencia está ampliamente demostrada por las declaraciones de empresas y las pruebas documentales, no obstante el escaso número de éstas.

253    En segundo lugar, como la Comisión apreció fundadamente, un cártel dirigido a repartir mercados o clientes no necesita ser renovado constantemente ni con mucha frecuencia. Según se manifiesta en el considerando 108 de la Decisión impugnada, los participantes en las reuniones técnicas habían concluido un acuerdo general en virtud del cual respetaban sus principales clientes en sus mercados nacionales respectivos. Es razonable pensar que, mientras los participantes respetaran los arreglos anticompetitivos, no había necesidad de discutir acerca del reparto de mercados y de clientes en las reuniones técnicas. En cambio, el ambiente de confianza mutua expresamente aludido por Sasol en el contexto del reparto de clientes y de mercados se conseguía por la participación regular de las empresas interesadas en las reuniones técnicas.

254    En tercer lugar, es preciso recordar que las declaraciones de empresas que confirman la existencia de la segunda faceta de la infracción no se refieren a las reuniones técnicas específicas sino al período de infracción en general.

255    Por esas consideraciones, debe desestimarse el argumento de las demandantes fundado en que las reuniones técnicas a las que se refieren los medios de prueba estaban muy distanciadas en el tiempo.

256    En cuarto lugar, las demandantes exponen que la existencia de los arreglos sobre el principio de respeto de los mercados se contradice por sus estadísticas de ventas en los otros Estados miembros de la Unión y por el hecho de que ésas estaban expuestas en España a la competencia de numerosas empresas.

257    A este respecto, primero, es preciso señalar que, según resulta de las declaraciones citadas en los anteriores apartados 170 a 173, el mercado doméstico de una empresa no correspondía necesariamente al territorio de un país miembro en particular, sino, en algunos casos, a la región circundante de los centros de producción de una empresa determinada.

258    En segundo término, también resulta de esas declaraciones que no se trataba de un aislamiento hermético de los mercados ni del suministro exclusivo de las ceras de parafina a ciertos clientes, sino de un acuerdo tácito en parte de no suministrar cantidades significativas a los territorios y a los clientes que se consideraban pertenecientes a otro productor de ceras de parafina.

259    En tercer término, las referidas declaraciones revelan incumplimientos ocasionales del acuerdo de respetar los mercados domésticos, que dieron lugar a represalias por parte de la empresa cuyo territorio resultaba afectado.

260    En cuarto término, en lo referente a la situación de la competencia en España, procede poner de relieve que las demandantes remiten, en concepto de prueba, a los puntos 71 a 76 de su respuesta al pliego de cargos y a un anexo de ese documento que no han presentado al Tribunal.

261    Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, aunque el cuerpo de la demanda pueda apoyarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a partes de los documentos que se le adjuntan, una remisión global a otros escritos, incluso adjuntos a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (auto del Tribunal de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49). Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34, y de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 57).

262    Por tanto, estas objeciones son inadmisibles.

263    En cualquier caso, debe observarse que el Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar esos argumentos. En su sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra (apartado 451), juzgó que el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precios acordados y de que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios de transacción individuales basta en sí mismo para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una grave restricción de la competencia (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 194). La Comisión no estaba obligada, pues, a examinar detalladamente los argumentos de las partes dirigidos a demostrar que los acuerdos de que se trata no tuvieron por efecto elevar los precios por encima de lo que se habría producido en condiciones de competencia normales, ni a refutarlas punto por punto.

264    Por analogía, debe deducirse de esa jurisprudencia que, cuando la Comisión dispone de pruebas directas de los acuerdos o prácticas concertadas de reparto de mercados y de clientes, ello basta en sí para apreciar que esa actividad colusoria tuvo tanto por objeto como por efecto una grave restricción de la competencia. Por tanto, no corresponde a la Comisión examinar el grado residual de competencia ni compararlo con una situación hipotética de competencia no restringida para probar la existencia de una infracción ya demostrada claramente por un conjunto de pruebas concordantes.

265    Por consiguiente, también debe desestimarse en el fondo ese argumento.

266    Por cuanto antecede se debe concluir que la apreciación de la Comisión acerca de la participación de Repsol en acuerdos y/o prácticas concertadas de reparto de los mercados y los clientes se sustenta en un conjunto de medios de prueba suficiente, y desestimar por tanto la segunda parte del tercer motivo.

 Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho de defensa

267    En la primera parte del presente motivo las demandantes afirman que la Comisión no respetó su derecho de defensa al no haber indicado en el pliego de cargos cuáles eran las pruebas pertinentes de su participación en la segunda faceta de la infracción, consistente en un acuerdo o una práctica concertada de reparto de clientes o de mercados. Además, la Comisión mencionaba en el pliego de cargos, al presentar las pruebas sobre la segunda faceta de la infracción, reuniones técnicas diferentes de las mencionadas en la Decisión impugnada.

268    Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos apreciados por la Comisión para fundamentar su aserción de que se ha producido una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).

269    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja este principio al prever el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los factores esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 67), para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que ésta adopte una decisión definitiva. Dicho requisito se cumple cuando esa decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de manifestarse (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).

270    En este asunto, las demandantes alegan que la Decisión impugnada menciona la reunión técnica de 7 y 8 de septiembre de 1995 (considerando 137 de la Decisión impugnada), la de 30 y 31 de octubre de 1997 (considerando 145 de la Decisión impugnada), la de 17 y 18 de diciembre de 2002 (considerando 168 de la Decisión impugnada) y la de 16 y 17 de abril de 2003 (considerando 170 de la Decisión impugnada), como contactos acreditativos de la práctica de reparto de los mercados y/o los clientes. Sin embargo, a excepción de la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 mantenida en Hamburgo, el pliego de cargos no hace referencia a esas reuniones técnicas en concepto de prueba de la segunda faceta de la infracción. Por tanto, en ese aspecto la Comisión modificó ilícitamente los hechos en relación con el pliego de cargos, por lo que las demandantes no tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre esos hechos.

271    Toda vez que, según la Decisión impugnada, Repsol no asistió a la reunión técnica de 16 y 17 de abril de 2003 (considerando 170 de la Decisión impugnada), y que en cualquier caso las pruebas sobre esa reunión no eran necesarias para demostrar la participación en la segunda faceta de la infracción, el Tribunal estima que no ha lugar a examinar los argumentos de las demandantes acerca de esa reunión técnica.

272    Por lo demás, es oportuno señalar que la Comisión expuso lo siguiente en los considerandos 184 y 185 del pliego de cargos:

«(184) De las pruebas descritas en los considerandos 100, 126 y 151 se desprende que las empresas implicadas se repartieron los clientes y/o los volúmenes que debían vender a clientes concretos (“reparto de los clientes”).

(185) Los considerandos 93, 114 y 119 muestran que las empresas implicadas se repartieron áreas geográficas como “mercados nacionales” (“reparto de los mercados”).»

273    El considerando 93 del pliego de cargos examina y cita las declaraciones de Shell y de Sasol, al igual que el considerando 108 de la Decisión impugnada, citado en el anterior apartado 163. Así pues, las demandantes tenían la oportunidad de manifestarse sobre el contenido de esas declaraciones.

274    En segundo término, el considerando 126 del pliego de cargos, al igual que el considerando 145 de la Decisión impugnada, hace referencia a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 y examina la nota de MOL cuyo contenido se cita en el anterior apartado 211. Por tanto, las demandantes también podían explicarse acerca de ese medio de prueba.

275    El considerando 114 del pliego de cargos hace referencia a una reunión técnica mantenida el 17 y 18 de noviembre de 1994. La Comisión cita en ese considerando la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol, examinada en los anteriores apartados 224 y siguientes.

276    Las demandantes afirman que su derecho de defensa fue vulnerado ya que en la Decisión impugnada la Comisión mantuvo el criterio de que esa nota informativa se había redactado a raíz de la reunión técnica de 17 y 18 de diciembre de 2002.

277    Hay que observar a este respecto, en primer lugar, que el contenido de la nota informativa, que constituye un medio de prueba del reparto de clientes y de mercados, fue citado tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada. En segundo lugar, de los considerandos 114 y 185 del pliego de cargos resulta que la Comisión se proponía utilizar ese medio de prueba en ese contexto En tercer lugar, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 208, la falta de fecha de un documento no le priva de toda fuerza probatoria, en particular cuando su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente. Pues bien, en este caso podían determinarse con certeza el contenido y el origen del documento, de modo que la nota informativa referida podía ser utilizada por la Comisión como prueba de la segunda faceta de la infracción aunque no se relacionara con ninguna reunión técnica.

278    En consecuencia, se debe concluir que las demandantes tenían la oportunidad de manifestarse sobre el contenido de la nota informativa citada en el considerando 168 de la Decisión impugnada y en el considerando 114 del pliego de cargos, cuyo contexto e importancia podían comprender.

279    Hay que observar que la nota de MOL, examinada por la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, se presenta en el considerando 128 del pliego de cargos como prueba de la segunda faceta de la infracción.

280    Aunque es cierto que el considerando 128 del pliego de cargos no se menciona en los considerandos 184 y 185 del propio pliego, en los que la Comisión recapituló las pruebas sobre la segunda faceta de la infracción, no deja de serlo también que el considerando 128 del pliego de cargos sitúa claramente esa nota en el contexto de dicha faceta. En efecto, según ese considerando, «la nota muestra que las empresas presentes se repartieron el suministro a Vollmar, un cliente de gran dimensión. Se determinó la cuota de Schümann y de MOL y parece ser que Total y Repsol también estaban interesadas».

281    Además, es preciso apreciar que las demandantes comprendieron plenamente el contexto y la importancia de esa nota para la demostración de la segunda faceta de la infracción, dado que prepararon argumentos detallados en contra en su respuesta al pliego de cargos (véase el anterior apartado 220).

282    De cuanto precede se sigue que todos los medios de prueba que el Tribunal juzga suficientes para acreditar la participación de Repsol en la segunda faceta de la infracción (véase el examen de esa segunda faceta al apreciar la segunda parte del tercer motivo) fueron expuestos en el pliego de cargos, y que la Comisión también señaló su contexto y su importancia en la demostración que había llevado a cabo. Por tanto, la Decisión impugnada no imputó a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos, y esas imputaciones están suficientemente sustentadas por las pruebas acerca de las que los interesados han tenido la posibilidad de manifestarse.

283    Así pues, es preciso concluir que el derecho de defensa de las demandantes no fue vulnerado, por lo que debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la infracción del principio de igualdad

284    Las demandantes mantienen que la Decisión impugnada infringe el principio de igualdad de trato. En efecto, la presencia de Repsol en las reuniones técnicas en las que se discutía el reparto de clientes y de mercados fue apreciada en su contra, pero no en contra de algunas otras empresas también presentes en esas reuniones, como H&R y Eni.

285    Según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 132, en la fijación del importe de las multas la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

286    Sin embargo, en este asunto se deduce de los autos que Repsol estaba en una situación diferente a la de H&R y Eni. En efecto, como resulta del examen de las declaraciones de las empresas y en especial de las notas manuscritas contemporáneas, en el contexto del reparto de los mercados y los clientes se menciona mucho más a menudo a Repsol que a Eni o H&R, a las que los referidos documentos apenas hacen referencia. En especial, conviene recordar en ese sentido las notas examinadas en los anteriores apartados 216 y 228.

287    En cualquier caso, según la jurisprudencia, la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 203).

288    Así pues, aun suponiendo que la Comisión hubiera apreciado erróneamente que los medios de prueba disponibles no bastaban para acreditar la responsabilidad de Eni y de H&R por la segunda faceta de la infracción, esa infracción legal no podría dar lugar a la anulación parcial de la Decisión impugnada respecto a las demandantes, puesto que la participación de Repsol en dicha faceta se ha demostrado de forma suficiente en Derecho.

289    Por consiguiente, debe desestimarse también la tercera parte y por ello el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación de los hechos acerca de la fecha de finalización de la participación en la infracción

290    Las demandantes arguyen que la Comisión determinó erróneamente la fecha de terminación de su participación en la infracción. En efecto, aunque la última reunión técnica en la que participó Repsol fue la de 24 y 25 de septiembre de 2003, la Comisión apreció el 4 de agosto de 2004 como fecha final de su participación en la infracción.

291    En el considerando 604 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó al respecto lo siguiente:

«Repsol declara que la última vez que participó en una reunión fue en la celebrada en Viena los días 24 y 25 de septiembre de 2003, y que en ella pretendía anunciar que era la última vez que lo hacía […] Repsol no ha presentado pruebas en apoyo de esta declaración ni ha declarado que realmente lo anunciara. No obstante, reconoce que fue invitada a participar en reuniones posteriores, pero sostiene que no asistió […] Las pruebas de que dispone la Comisión también ponen de manifiesto que es cierto que Repsol recibió invitaciones para las reuniones técnicas celebradas después de septiembre de 2003 hasta que se realizaron las inspecciones. Fueron las reuniones de los días 14 y 15 de enero de 2004 y 11 y 12 de mayo de 2004 […] A las reuniones [posteriores a] los días 11 y 12 de mayo de 2004, Repsol ya no fue formalmente invitada pero Sasol preguntó antes de enviar las invitaciones para esas reuniones si Repsol podría asistir a dicha reunión y se abstuvo de enviar una invitación formal con el orden del día a Repsol cuando el representante de Repsol indicó que no asistiría. Repsol declinó la invitación a la reunión de los días 3 y 4 de agosto de 2004 porque su representante estaba de vacaciones. […] La Comisión señala que en 2004, la persona que había representado a Repsol en las reuniones técnicas cambió de puesto y que estaba previsto que su sucesor asistiera a las reuniones en nombre de Repsol […] En consecuencia, la Comisión no considera que Repsol se distanciara públicamente del cártel […] El hecho de que siguiera recibiendo invitaciones formales hasta la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004 (aunque es posible que no participara) muestra que para los demás participantes o para el organizador Sasol no estaba claro que Repsol ya no tuviese la intención de seguir participando. La Comisión también señala que las conversaciones en las reuniones de los días 14 y 15 de enero de 2004, 11 y 12 de mayo de 2004 y 3 y 4 de agosto de 2004 no diferían esencialmente de las reuniones anteriores sino que los participantes siguieron discutiendo incrementos de precios sin mencionar ninguna intención de [Repsol] de dejar el cártel […] y que no era extraño que durante el cártel las empresas no asistieran a algunas reuniones. El motivo de la ausencia de Repsol de la reunión de los días 3 y 4 de agosto de 2004 era el período de vacaciones, es decir, que el representante de Repsol sencillamente no estaba disponible. Posteriormente, Repsol declinó asistir a las reuniones y no recibió invitaciones formales. Esto muestra que, al parecer, Sasol no estaba segura de si Repsol seguía siendo miembro del cártel cuando envió las invitaciones después de la reunión de los días 3 y 4 de agosto de 2004. La Comisión considera, por tanto, que Repsol puede obtener el beneficio de esta duda por parte de Sasol y considera que Repsol participó en el cártel hasta el 4 de agosto de 2004 […] La Comisión señala que el caso de Repsol es distinto del de Total. Por lo que respecta a Total, la reserva de habitaciones de hotel para las dos reuniones de los días 3 y 4 de noviembre de 2004 y 23 y 24 de febrero de 2005 muestra que Sasol estaba convencida de que Total asistiría a las reuniones, mientras que no tenía esta certeza con respecto a Repsol.»

292    En primer lugar, las demandantes impugnan la interpretación por la Comisión de la jurisprudencia pertinente en este caso. Alegan que la Comisión no puede deducir de ella una inversión de la carga de la prueba, es decir que no puede exigir que la empresa que haya participado en el pasado en un cártel habría debido distanciarse de éste para poner fin a su participación.

293    En ese sentido, debe señalarse que, según la jurisprudencia, únicamente puede considerarse que la pertenencia de una empresa al cártel ha cesado definitivamente si se ha distanciado públicamente del contenido del mismo (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 241).

294    Además, el Tribunal de Justicia ha juzgado que la comprensión que los otros participantes en un cártel tenían de la intención de la empresa interesada era lo determinante para apreciar si esta última había pretendido distanciarse del acuerdo ilícito (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 120).

295    Por tanto, los argumentos de las demandantes acerca de la interpretación de la jurisprudencia pertinente en este caso deben desestimarse.

296    En segundo lugar, las demandantes afirman que en cualquier caso se distanciaron del cártel después de la reunión técnica de 23 y 24 de septiembre de 2003.

297    Los hechos expuestos en la Decisión impugnada contradicen la tesis de las demandantes. En efecto, si los participantes en el cártel no hubieran seguido considerando a Repsol como un participante en el cártel después de la reunión de 23 y 24 de septiembre de 2003, Sasol, organizadora de las reuniones técnicas, no la habría invitado formalmente a las siguientes reuniones.

298    Sólo después de la reunión técnica de 3 y 4 de agosto de 2004 Sasol dejó de enviar a Repsol las invitaciones formales. Toda vez que esa circunstancia acreditaba un cambio de percepción de los participantes en él sobre la participación de Repsol, la Comisión apreció fundadamente el 4 de agosto de 2004 como fecha de la terminación de la participación de Repsol en el cártel.

299    En tercer lugar, las demandantes alegan que ExxonMobil fue tratada de manera más ventajosa ya que la Comisión tuvo en cuenta el correo electrónico de esa empresa como señal de la fecha final de su participación en la infracción.

300    Según ese correo electrónico, citado en el considerando 600 de la Decisión impugnada:

«Los puntos del orden del día nos [ExxonMobil] parecen interesantes. Sin embargo, entendemos que este grupo de competidores se reúne sin el apoyo de una asociación comercial industrial y por lo tanto, sin estructura ni estatutos. Este hecho nos hace sentir incómodos, por lo que nos gustaría sugerir que estas reuniones se realizasen al amparo de la [EWF (European Wax Federation)] formando parte del comité técnico, o de un subcomité distinto. ExxonMobil no asistir[á] a esta reunión sin el apoyo de una asociación comercial industrial legalmente establecida».

301    En consecuencia, debe considerarse que la Comisión apreció fundadamente ese correo electrónico de ExxonMobil como un distanciamiento público del cártel. En efecto, ExxonMobil daba a entender que percibía el carácter irregular de las reuniones técnicas y señalaba esa circunstancia como la razón de su inasistencia. En cambio, el correo electrónico de Repsol no manifestaba consideraciones como esas sino que se limitaba a indicar la indisponibilidad de su representante a causa de las vacaciones. Así pues, no siendo comparables las situaciones de ExxonMobil y de Repsol, no cabe alegar válidamente ninguna vulneración del principio de igualdad de trato.

302    En cualquier caso, es necesario observar que el mero hecho de que Repsol no participara en las últimas reuniones técnicas no demuestra en absoluto que no se sirviera de la información sobre los precios aplicados por sus competidores que recibió en decenas de reuniones técnicas anteriores a las que asistió y que no se beneficiara de los acuerdos de reparto de mercados y de clientes establecidos en las reuniones técnicas anteriores. Siendo así, las demandantes no han presentado ninguna prueba acreditativa de que Repsol dejara de poner en práctica el cártel antes de la fecha de terminación de su participación determinada en la Decisión impugnada.

303    De ello se sigue que debe desestimarse también el cuarto motivo y en consecuencia el recurso en cuanto pretende la anulación de la Decisión impugnada.

304    En ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal concluye que las demandantes no han demostrado ningún error ni ninguna irregularidad en la Decisión impugnada que justificara la reducción del importe de la multa. También estima que, atendiendo a todas las circunstancias del asunto, en particular, la gravedad y la duración de la infracción cometida por las demandantes, el importe de la multa impuesta a éstas es apropiado.

305    Por todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

306    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso interpuesto por las demandantes y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A. y Repsol, S.A., cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2014.

Firmas

Índice


Hechos que dan origen al litigio

Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

Grupo Repsol y vínculos entre las demandantes

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación de los hechos en lo que atañe a la imputabilidad de la infracción cometida por Rylesa a Repsol Petróleo y a Repsol YPF

Sobre la primera alegación, referida a la interpretación errónea por la Comisión de los principios que rigen la imputación a las sociedades matrices de la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de las filiales

Sobre la segunda alegación, basada en la imputación de la responsabilidad de Rylesa a Repsol YPF, sociedad cabecera del grupo Repsol

Sobre la tercera alegación, basada en las pruebas presentadas a la Comisión para demostrar la autonomía comercial de Rylesa

Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación en la identificación de los productos afectados y en la insuficiente motivación de la determinación del valor de las ventas

Sobre la primera parte, basada en la inclusión por la Comisión de las especialidades de parafina entre los productos afectados por el cártel

Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación y una insuficiente motivación acerca de la elección del período de referencia a efectos del cálculo del importe de la multa

– Sobre la supuesta insuficiencia de motivación

– Sobre la supuesta infracción de las Directrices de 2006, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de igualdad de trato

Sobre el tercer motivo, basado en un error de apreciación sobre la participación de Rylesa en la segunda faceta de la infracción y en la vulneración de derecho de defensa, del principio de igualdad de trato y de la obligación de motivación sobre ese aspecto

Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación sobre la participación de Rylesa en la segunda faceta de la infracción

– Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada

– Sobre los principios de apreciación de las pruebas

– Sobre la Decisión impugnada

– Sobre las declaraciones de empresas

– Sobre las pruebas documentales

– Apreciación global de las pruebas sobre la segunda faceta de la infracción

Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho de defensa

Sobre la tercera parte, basada en la infracción del principio de igualdad

Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación de los hechos acerca de la fecha de finalización de la participación en la infracción

Costas


* Lengua de procedimiento: español.