Language of document :

Recurso interpuesto el 11 de abril de 2014 — Comisión Europea / República Helénica

(Asunto C-180/14)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Patakia y M. van Beek)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

—    Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE 1 al no haber previsto y/o aplicado un período mínimo de descanso diario y semanal ni un período de descanso compensatorio que deba hacerse efectivo inmediatamente después del tiempo adicional de trabajo que se supone que debe compensar.

—    Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

1.    La Directiva 2003/88 ha establecido normas mínimas comunes sobre la ordenación del tiempo de trabajo con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular, al prever un límite máximo para el horario de trabajo medio semanal (artículo 6) y de un período mínimo de descanso diario y semanal (artículos 3, 5 y 6 de la citada Directiva).

2.    Grecia ha adaptado el Derecho interno a la Directiva, también para los médicos empleados en el sistema sanitario público, mediante el Decreto del Presidente de la República nº 88/1999. Por lo que atañe a los médicos en prácticas, Grecia ha traspuesto posteriormente la Directiva en virtud del Decreto del Presidente de la República nº 76/2005.

3.    Sin embargo, a continuación Grecia adoptó una serie medidas legislativas que dejaron en suspenso la aplicación de las normas de transposición con respecto a los médicos asalariados y a los médicos en prácticas del sistema sanitario público.

4.    Además, de las denuncias presentadas ante la Comisión por diez asociaciones distintas de médicos griegos resulta que tales trabajadores estaban obligados conforme a la normativa nacional, pero también en la práctica, a trabajar una media de 60 a 72 horas a la semana (médicos asalariados) y de 71 a 93 horas (médicos en prácticas). Con carácter general, estaban obligados también a trabajar ininterrumpidamente hasta 32 horas en el lugar de trabajo.

5.    Seguidamente, se adoptó un convenio colectivo de trabajo y se adoptaron las leyes nº 37542009 y nº 3868/2010, que retomaban las disposiciones de dicho convenio colectivo. La normativa nacional ha seguido sin fijar un límite máximo efectivo al horario durante el cual esos trabajadores pueden ser obligados a trabajar puesto que, con la salvedad del servicio ordinario, dispone que «los médicos de hospital del sistema sanitario público, los médicos universitarios y los médicos en fase de especialización realizarán las guardias necesarias para el funcionamiento normal de los hospitales y de los centros de salud».

6.    Además, para que tales disposiciones se apliquen también en la práctica, no se garantiza el período mínimo de descanso diario y semanal, ya que, por un lado, no se reconocen como tiempo de trabajo toda la tipología de guardias y, por otro, no se establecen períodos equivalentes de descanso compensatorios, que deban realizarse inmediatamente después del tiempo adicional de trabajo que se supone que deben compensar.

7.    La normativa y la práctica a las que se ha hecho referencia antes se apartan gravemente de los requisitos mínimos que establece la Directiva y constituyen una infracción de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88.

____________

____________

1 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).