Language of document : ECLI:EU:C:2018:631

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de agosto de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo de las directivas — Obligación de inaplicar una normativa nacional contraria a una directiva — Inaplicación de una cláusula contractual contraria a una directiva»

En el asunto C‑122/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 2 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

David Smith

y

Patrick Meade,

Philip Meade,

FBD Insurance plc,

Ireland,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet y A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. A. Prechal, el Sr. E. Jarašiūnas, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FBD Insurance plc, por la Sra. M. Feeny, Solicitor, el Sr. F.X. Burke, advocate, el Sr. F. Duggan, BL, el Sr. J. O’Reilly, SC, el Sr. J. Corcoran, advocate, y el Sr. M. Collins, SC;

–        en nombre de Ireland, por la Sra. S. Purcell, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Toland, SC, el Sr. T.L. Power, BL, y el Sr. H. Mohan, SC;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Coesme, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y la Sra. M.H.S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-P. Wojcik y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un litigio entre particulares, un tribunal nacional ha de inaplicar normas nacionales y una cláusula contractual basada en ellas que son contrarias al artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO 1990, L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

2        Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. David Smith, por un lado, y los Sres. Patrick y Philip Meade, FBD Insurance plc (en lo sucesivo, «FBD»), Ireland (Irlanda) y el Attorney General, por otro, que versa sobre la indemnización de los daños sufridos por el Sr. Smith a raíz de un accidente de circulación en el que estuvo implicado un vehículo conducido por el Sr. Patrick Meade, propiedad del Sr. Philip Meade y asegurado por FBD.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), derogó la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1, EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y la Tercera Directiva. No obstante, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos del procedimiento principal, procede tomar en consideración las Directivas derogadas.

4        Según se disponía en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

5        El artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva disponía:

«Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1. […]»

6        El artículo 1, primer párrafo, de la Tercera Directiva preveía:

«[…] el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 [de la Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

7        El 19 de abril de 2007, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), en la que declaró que el artículo 1 de la Tercera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la irlandesa controvertida en aquel litigio principal, en virtud de la cual el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros y que dicho artículo cumple todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y, por tanto, confiere derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales. No obstante, el Tribunal de Justicia estimó que correspondía al juez nacional comprobar si esta disposición podía invocarse frente a un organismo como el que había participado en el litigio que dio lugar a dicha sentencia.

8        En la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que los particulares pueden invocar el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva contra un organismo al que Irlanda haya encomendado el cumplimiento de la misión de interés público prevista en el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva y que, a tal fin, dispone, en virtud de la ley, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

 Derecho irlandés

9        El artículo 56, apartado 1, de la Road Traffic Act 1961 (Ley de Circulación Vial de 1961), en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 1961»), preveía que ningún automovilista podía conducir un vehículo de tracción mecánica en una vía pública si no disponía de una póliza de seguro autorizada en vigor que cubriera la responsabilidad por daños y perjuicios derivada del uso negligente de ese vehículo frente a cualquier persona, con excepción de las personas exceptuadas.

10      El artículo 56, apartado 3, de esa Ley disponía que el uso del vehículo sin respetar la prohibición prevista en el artículo 56, apartado 1, constituía delito.

11      De conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra a), de dicha Ley se entiende por «persona exceptuada», en el sentido del artículo 56, apartado 1, de la misma Ley:

«Cualquier persona que reclame una indemnización por los daños corporales sufridos cuando viajaba en un vehículo de tracción mecánica (o un vehículo remolcado por dicho vehículo de tracción mecánica) a los cuales se refiera el documento pertinente, distinto de un vehículo de tracción mecánica o de una combinación de vehículos que estén incluidos en una categoría especificada a los efectos de este apartado mediante reglamento ministerial, siempre que dichos reglamentos no amplíen el seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre a los ocupantes a:

i)      cualquier parte de un vehículo de tracción mecánica, excepto un vehículo de servicio público de gran tamaño, salvo cuando esa parte del vehículo haya sido diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes, o

ii)      un ocupante sentado en una caravana unida a un vehículo de tracción mecánica mientras ese conjunto de vehículos se desplace por un lugar público.»

12      El artículo 6 del Road Traffic (Compulsory Insurance) Regulations 1962 (Reglamento ministerial de 1962 relativo al seguro obligatorio de automóviles), en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento ministerial de 1962»), establecía:

«Se designan los siguientes vehículos a efectos del [artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961]:

a)      todos los vehículos, a excepción de las bicicletas con motor, diseñados y fabricados con asientos para los ocupantes.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      El 19 de junio de 1999, el Sr. Smith resultó herido muy grave cuando la furgoneta en la que viajaba como pasajero en la parte trasera colisionó con otro vehículo que también circulaba por la vía pública, en las proximidades de Tullyallen (Irlanda). En el momento del accidente, la furgoneta era propiedad del Sr. Philip Meade y la conducía el Sr. Patrick Meade. Dicha furgoneta no disponía de asientos fijos para los pasajeros que viajasen en la parte trasera del vehículo.

14      La póliza de seguro del automóvil suscrita por el Sr. Philip Meade con FBD estaba en vigor en el momento del accidente y estaba autorizada con arreglo a la normativa irlandesa aplicable. Esta póliza contenía una cláusula que estipulaba que el seguro cubre únicamente al pasajero sentado en un asiento fijo en la parte delantera del vehículo y excluía, por consiguiente, la cobertura de los pasajeros que viajaban en la parte trasera de la furgoneta.

15      El Sr. Smith demandó a los Sres. Meade por negligencia e infracción del deber de cuidado ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda). Con el consentimiento de las partes, dicho tribunal emplazó a FBD, Irlanda y el Attorney General a comparecer como demandados.

16      Tras haber recibido la notificación de la demanda de indemnización del Sr. Smith, FBD se negó, mediante escrito de 13 de agosto de 2001, a pagar por cuenta del Sr. Philip Meade una indemnización en concepto de los daños corporales sufridos por el Sr. Smith. La compañía de seguros invocó la cláusula de exclusión estipulada en la póliza de seguro y alegó que los daños corporales causados a los pasajeros que viajan en una parte del vehículo ni diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros no estaban cubiertos por la póliza.

17      Mediante sentencia de 5 de febrero de 2009, la High Court (Tribunal Superior) consideró que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), que la obligación de interpretación conforme exige, en el presente asunto, hacer abstracción de la exclusión de la cobertura del seguro prevista en el artículo 65 de la Ley de 1961 en cuanto a los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil que no ha sido ni diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros. Mediante dicha sentencia y un auto de 18 de enero de 2010, la High Court (Tribunal Superior) declaró, en particular, que la cláusula de exclusión que figuraba en el contrato de seguro suscrito por el Sr. Philip Meade era nula.

18      El 10 de febrero de 2009, la High Court (Tribunal Superior) homologó un acuerdo amistoso alcanzado entre FBD y el Sr. Smith tras la sentencia de 5 de febrero de 2009. En virtud de ese acuerdo, FBD abonó al Sr. Smith 3 millones de euros. FBD dispone de un derecho de subrogación en relación con ese pago.

19      El procedimiento contra, por una parte, los Sres. Meade y, por otra, Irlanda y el Attorney General ha sido suspendido.

20      FBD interpuso recurso contra la sentencia y el auto de la High Court (Tribunal Superior) ante la Court of appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), alegando que el primero de esos tribunales había aplicado erróneamente la jurisprudencia derivada de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), y que la citada sentencia y el auto citado tienen por efecto conferir a la Tercera Directiva una forma de efecto directo horizontal, puesto que FBD tiene la condición de particular. Esta compañía de seguros precisó además que, si su recurso fuera estimado, intentaría recuperar del Estado irlandés la cantidad que abonó al Sr. Smith.

21      El tribunal remitente observa que, en la fecha de los hechos del litigio principal, las personas que viajaban en furgonetas que no dispusieran de asientos fijos eran consideradas «personas exceptuadas» a efectos de aplicar tanto el artículo 65, apartado 1, letra a), inciso i), de la Ley de 1961 como el Reglamento ministerial de 1962, de modo que no existía una obligación legal de asegurarlas conforme al Derecho irlandés. Dicho tribunal precisa asimismo que los automovilistas que contaban con una póliza de seguro autorizada no cometían ningún ilícito penal si conducían un vehículo que no contara con cobertura para las personas que viajasen en la parte trasera de ese vehículo, que no estaba equipada con asientos fijos.

22      El tribunal remitente señala, además, que, en el litigio principal, y a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), la aseguradora, a saber, FBD, es una entidad privada.

23      Según dicho tribunal, el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962 eximían expresamente, sin la menor ambigüedad, de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles los casos, como el que es objeto del litigio principal, en los que el pasajero viaja en una parte del vehículo de tracción mecánica que no está equipada con asientos fijos. Dichas disposiciones responden a una decisión deliberada de política legislativa y no resultan manifiestamente de un error del legislador nacional.

24      El tribunal remitente señala que, por consiguiente, no es posible interpretar estas disposiciones de manera compatible con la Tercera Directiva, dado que interpretarlas de manera distinta a su claro tenor equivaldría a adoptar una interpretación contra legem.

25      En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta sobre las obligaciones que incumben, en virtud del Derecho de la Unión, a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares cuando la legislación nacional aplicable es manifiestamente incompatible con las disposiciones de una directiva que cumplen todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y cuando es imposible interpretar esa legislación nacional de manera conforme a dicha Directiva.

26      A este respecto, dicho tribunal considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), resulta que, en tal situación, el tribunal nacional deberá inaplicar el Derecho interno.

27      El tribunal remitente considera que, en consecuencia, debe inaplicar el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962, en la medida en que tales disposiciones excluyen de la cobertura del seguro a los pasajeros de un vehículo automóvil que no viajan en un asiento fijo.

28      Añade que la inaplicación de estos textos tendría efectos retroactivos. En consecuencia, la póliza de seguro controvertida en el procedimiento principal ya no debería considerarse una «póliza autorizada», en el sentido del artículo 56, apartado 1, de la Ley de 1961. Según el tribunal remitente, en estas circunstancias, el conductor y el propietario del vehículo de que se trata en el procedimiento principal habrían cometido un delito, el primero de ellos por haber conducido el vehículo por la vía pública sin póliza de seguro autorizada y el segundo por haberle permitido que condujera el vehículo sin estar cubierto por dicha póliza.

29      Dicho tribunal considera, sin embargo, que, si la cláusula de exclusión de los pasajeros de un vehículo automóvil que no viajan en un asiento fijo se eliminara de la póliza de seguro controvertida en el litigio principal por ser incompatible con el Derecho de la Unión, dicha póliza recuperaría automáticamente el carácter de póliza autorizada, en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra de la Ley de 1961, con lo que desaparecería el problema de la responsabilidad penal de los Sres. Meade. Ese tribunal se pregunta, en este contexto, si de las sentencias de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, EU:C:1996:143), de 30 de junio de 2005, Candolin y otros (C‑537/03, EU:C:2005:417), y de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), se deriva que la propia cláusula ha de inaplicarse debido a su incompatibilidad con el Derecho de la Unión.

30      No obstante, se plantea si la inaplicación de esta cláusula de exclusión equivale, en esencia, a conferir al artículo 1 de la Tercera Directiva algún tipo de efecto directo horizontal.

31      El tribunal remitente subraya, por último, que la cuestión de si está obligado a inaplicar la cláusula de exclusión de la póliza de seguro de que se trata en el litigio principal no ha perdido su objeto a raíz de la celebración del acuerdo amistoso entre FBD y el Sr. Smith. Según dicho tribunal, si, en el caso de autos, debiera excluir la aplicación de la citada cláusula, de ello resultaría que el Sr. Smith demandó fundadamente a los Sres. Meade y que FBD estaba obligada a indemnizar a estos últimos. Ese tribunal considera que, en cambio, si la cláusula no debiera inaplicarse, FBD tendría la posibilidad de solicitar al Estado irlandés el reembolso de la cantidad que entregó al Sr. Smith en virtud del acuerdo amistoso.

32      En estas circunstancias, la Court of appeal (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando:

a)      las disposiciones pertinentes del Derecho nacional establecen que, en los seguros obligatorios de vehículos automóviles, se aplicará una excepción a las personas que viajen en un vehículo de tracción mecánica que no disponga de asientos fijos a tal efecto,

b)      la póliza de seguro en cuestión limita la cobertura a los ocupantes que viajen en un asiento fijo y esa póliza es, de hecho, una póliza de seguro autorizada con arreglo al Derecho nacional cuando se produjo el accidente,

c)      las disposiciones de Derecho nacional pertinentes en las que se prevé esa exclusión de cobertura ya han sido consideradas contrarias al Derecho de la Unión en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell, C‑356/05, EU:C:2007:229) y, por consiguiente, no deben aplicarse, y

d)      el tenor de las disposiciones nacionales no permite una interpretación conforme a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión,

en un litigio entre particulares y una compañía de seguros privada que tiene por objeto un accidente de automóvil acaecido en 1999 en el que resultó gravemente herido un ocupante que no viajaba en un asiento fijo, y en el que, con el consentimiento de las partes, el tribunal nacional emplazó a la compañía de seguros privada y al Estado, como demandados, ¿está obligado también el tribunal nacional, que deja inaplicadas las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, a inaplicar la cláusula de exclusión de la póliza de seguro de vehículos automóviles o a oponerse de cualquier otra forma a que la aseguradora invoque la cláusula de exclusión en vigor en ese momento, de modo que la víctima pueda entonces ser indemnizada directamente por la compañía de seguros en virtud de esa póliza? Con carácter subsidiario, ¿daría lugar tal resultado, en esencia, a una forma de efecto directo horizontal de una directiva frente a un particular, contrario al Derecho de la Unión?»

33      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2017, Irlanda solicitó, con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que este actuara en Gran Sala.

 Sobre la cuestión prejudicial

34      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencias de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 31 de mayo de 2018, Zheng, C‑190/17, EU:C:2018:357, apartado 27).

35      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la cuestión prejudicial se basa en la premisa según la cual se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), que, en el litigio principal, el tribunal remitente debe inaplicar el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962, debido, por una parte, a que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), que tales disposiciones son contrarias al artículo 1 de la Tercera Directiva, artículo que reúne todos los requisitos para producir efecto directo y, por otra, a que no es posible realizar una interpretación conforme de dichas disposiciones sin interpretarlas contra legem.

36      Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede examinar si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares y que se encuentra en la imposibilidad de interpretar las disposiciones de su Derecho nacional de manera conforme con una directiva está obligado a inaplicar las disposiciones de su Derecho nacional y una cláusula contractual contrarias a las disposiciones de dicha directiva que cumplen todos los requisitos exigidos para producir efecto directo.

37      En este contexto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deben resolver un litigio entre particulares en el que se pone de manifiesto que la normativa nacional controvertida es contraria al Derecho de la Unión, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 111; de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 45, y de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 29).

38      El Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado previsto por esta, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartado 26; de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 47, y de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 30).

39      De ello se deduce que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartados 113 y 114; de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 48, y de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 31).

40      No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 25; de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 39, y de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 32).

41      Al respecto, es cierto que la cuestión de si ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al Derecho de la Unión, solo se plantea si no es posible ninguna interpretación conforme de tal disposición (sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 23, y de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado 28).

42      No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 20, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 108). En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión Europea la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 24).

43      Así, ni siquiera una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares (sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 109; de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 42, y de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 36).

44      El Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que una directiva no puede invocarse en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 48).

45      En efecto, el tribunal nacional solo está obligado a inaplicar la normativa interna contraria a una directiva cuando esta se invoca frente a un Estado miembro, a los órganos de su Administración, incluidas las autoridades descentralizadas, o a los organismos o entidades que estén sujetos a la autoridad o al control del Estado o a quienes un Estado miembro ha encomendado una misión de interés público y que, a tal efecto, disponen de facultades exorbitantes en comparación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartados 40 y 41; de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, EU:C:2015:418, apartados 59 y 60, y de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartados 32 a 42).

46      En cuanto a la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), a la que se refiere el tribunal remitente, el Tribunal de Justicia subrayó, en los apartados 35 a 37 de esta, que el principio general de no discriminación por razón de la edad, y no la Directiva que concreta dicho principio general en materia de empleo y de trabajo, a saber, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), es el que confiere a los particulares un derecho invocable como tal que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, aun en los litigios entre particulares, a abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales contrarias a este principio cuando consideren que se encuentran en la imposibilidad de dar una interpretación conforme a dichas disposiciones.

47      En apoyo de esta interpretación, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 22 de la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), que el principio de no discriminación por razón de la edad encuentra su fuente en diversos instrumentos internacionales y en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que dicho principio, actualmente consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe considerarse un principio general del Derecho de la Unión.

48      Ahora bien, la situación del litigio principal se distingue de la que dio lugar a la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278) en que, como han señalado el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea, no puede considerarse que el artículo 1 de la Tercera Directiva concrete un principio general del Derecho de la Unión.

49      De las consideraciones anteriores resulta que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares, que se encuentra en la imposibilidad de dar a las disposiciones de su Derecho nacional una interpretación conforme con una directiva, no está obligado, basándose únicamente en el Derecho de la Unión, a inaplicar las disposiciones de su legislación nacional contrarias a las disposiciones de dicha directiva que cumplen todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y a ampliar así la posibilidad de invocar una disposición de una Directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares.

50      Las sentencias de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, EU:C:1996:143), y de 30 de junio de 2005, Candolin y otros (C‑537/03, EU:C:2005:417), a las que se refiere el tribunal remitente, no ponen en entredicho esta conclusión. En efecto, en dichas sentencias el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión sin tener que examinar la posibilidad de invocar una directiva frente a un particular.

51      La conclusión a la que se ha llegado en el apartado 49 de la presente sentencia tampoco resulta desvirtuada por las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C‑194/94, EU:C:1996:172), y de 26 de septiembre de 2000, Unilever (C‑443/98, EU:C:2000:496), a las que se refiere Irlanda.

52      En efecto, en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias se trataba de una situación especial, a saber, la adopción de normas técnicas nacionales incumpliendo las obligaciones procedimentales de notificar y de aplazar la adopción, que figuran en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1983, L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34).

53      En una circunstancia de esta índole, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que las normas técnicas nacionales eran inaplicables en un litigio entre dos particulares debido a que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 83/189 constituía un «vicio sustancial de procedimiento» del que adolecía la adopción de dichas normas por el Estado miembro de que se trataba y que dicha Directiva, que no generaba derechos ni obligaciones para los particulares, no definía el contenido material de la norma sobre cuyo fundamento el juez nacional debía resolver el litigio pendiente ante él, de modo que la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de invocar entre particulares una Directiva no transpuesta no era pertinente en una situación similar (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 48, y de 26 de septiembre de 2000, Unilever, C‑443/98, EU:C:2000:496, apartados 44, 50 y 51).

54      No obstante, el litigio principal no se caracteriza por una situación como la mencionada en los dos apartados anteriores de la presente sentencia. En efecto, el artículo 1 de la Tercera Directiva, al prever la obligación de que el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo de que se trate cubra los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación, establece el contenido material de una norma y, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación de la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de invocar entre particulares una directiva no transpuesta o transpuesta de manera incorrecta.

55      A la luz de todas las consideraciones anteriores, es preciso concluir que, en el litigio principal, el tribunal remitente, que considera que se encuentra en la imposibilidad para interpretar el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962 de manera conforme con el artículo 1 de la Tercera Directiva, no está obligado, para determinar si el Sr. Smith tenía derecho a reclamar a FBD la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del accidente de tráfico que dio lugar al litigio, a inaplicar, exclusivamente sobre la base de esa disposición de la Tercera Directiva, dichas disposiciones nacionales y la cláusula de exclusión que figura, con arreglo a aquellas, en el contrato de seguro suscrito por el Sr. Philip Meade, y ampliar así la posibilidad de invocar una directiva en las relaciones entre particulares.

56      Una vez precisado esto, debe recordarse que, en una situación como la del litigio principal, la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, o la persona que se subrogue en los derechos de dicha parte, podría, no obstante, invocar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para obtener del Estado miembro, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2007, Farrell, C‑356/05, EU:C:2007:229, apartado 43, y de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 43).

57      Habida cuenta de todo lo anteriormente expuesto, procede responder a la cuestión prejudicial que:

–        El Derecho de la Unión, en particular el artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares y que se encuentra en la imposibilidad de interpretar las disposiciones de su Derecho nacional contrarias a una disposición de una Directiva que cumple todos los requisitos necesarios para producir efecto directo de manera conforme con esta última disposición no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a inaplicar dichas disposiciones nacionales y una cláusula incluida, en virtud de dichas disposiciones, en un contrato de seguro.

–        En una situación como la del litigio principal, la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, o la persona que se subrogue en los derechos de dicha parte, podría, no obstante, invocar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para obtener del Estado miembro, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho de la Unión, en particular el artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares y que se encuentra en la imposibilidad de interpretar las disposiciones de su Derecho nacional contrarias a una disposición de una Directiva que cumple todos los requisitos necesarios para producir efecto directo de manera conforme con esta última disposición no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a inaplicar dichas disposiciones nacionales y una cláusula incluida, en virtud de dichas disposiciones, en un contrato de seguro.

En una situación como la del litigio principal, la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, o la persona que se subrogue en los derechos de dicha parte, podría, no obstante, invocar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para obtener del Estado miembro, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.