Language of document : ECLI:EU:C:2016:458

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 16 de junio de 2016 (1)

Asunto C‑428/15

Child and Family Agency

contra

J. D.

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a otro órgano jurisdiccional — Ámbito de aplicación — Requisitos de aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial se enmarca en un litigio entre la Child and Family Agency (Agencia para la infancia y la familia, Irlanda; en lo sucesivo «Agencia»), y la Sra. J. D., relativo al futuro del segundo hijo de ésta, el menor de corta edad R.

2.        Esta petición versa sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000. (2)

3.        Dicha disposición autoriza al juez competente para conocer del fondo (en lo sucesivo, «juez al que corresponde normalmente la competencia» u «órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia») a remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro «mejor situado para conocer del asunto» cuando ello «responda al interés superior del menor». Mediante las diferentes cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare estos dos requisitos especiales de aplicación.

II.    Marco jurídico

4.        Según el considerando 5 del Reglamento n.º 2201/2003: «con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.»

5.        Por otra parte, los considerandos 12 y 13 del Reglamento n.º 2201/2003 tienen el siguiente tenor:

«(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13)      Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional al que se remitió el asunto a remitirlo a su vez a un tercer órgano jurisdiccional.»

6.        Por último, el considerando 33 del Reglamento n.º 2201/2003 establece:

«El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

7.        El artículo 8 del mismo Reglamento regula la competencia general en materia de responsabilidad parental. Con arreglo al apartado 1 de este artículo:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

8.        El artículo 12, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 2201/2003 prevé una prórroga de la competencia en materia de responsabilidad parental en favor del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial:

«a)      cuando el menor esté estrechamente vinculado [al] Estado miembro [en cuyo territorio se sitúa este órgano jurisdiccional], en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)      cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

9.        Además, el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 prevé una excepción a la competencia general establecida en el artículo 8 del mismo Reglamento. El artículo 15, titulado «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», tiene el siguiente tenor:

«1.      Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)      suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)      solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.      El apartado 1 se aplicará:

a)      a instancia de parte, o

b)      de oficio, o

c)      a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.      Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)      dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)      el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)      el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)      dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)      el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.      El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.      Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.      Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

III. Hechos del litigio principal

10.      La Sra. D., nacional del Reino Unido, nació el 15 de noviembre de 1977. Llegó a Irlanda el 29 de septiembre de 2014 embarazada de su segundo hijo.

11.      Su hijo mayor, S., fue internado en un establecimiento en régimen de acogida en el Reino Unido, en el que permaneció durante el año 2010, a raíz de una evaluación en la que, por una parte, se diagnosticó a la Sra. D. un trastorno de la personalidad («comportamiento antisocial») y, por otra, se demostró que había ejercido violencia física contra él.

12.      Mientras seguía residiendo en el Reino Unido, la Sra. D. fue sometida, antes del nacimiento de su segundo hijo, R., a una evaluación prenatal llevada a cabo por las autoridades encargadas de la protección de menores de su lugar de residencia, debido a sus antecedentes médicos y familiares. Dicha evaluación puso de manifiesto, en particular, que la Sra. D. había mostrado afecto hacia su hijo mayor, que tenía una actitud positiva ante la llegada de su segundo hijo y que había realizado preparativos para dicho nacimiento. Había manifestado su disposición a colaborar con trabajadores sociales y demostrado su capacidad para mantener una vivienda a largo plazo. Sin embargo, las autoridades competentes consideraron que su segundo hijo debía permanecer con una familia de acogida hasta que se iniciaran los trámites para su adopción por un tercero.

13.      A continuación, la Sra. D. rescindió su contrato de arrendamiento y vendió sus pertenencias en Reino Unido a fin de establecerse en Irlanda. Su segundo hijo, R., nació en este último Estado miembro un mes más tarde, el 25 de octubre de 2014. Ambos residen en Irlanda desde entonces.

14.      Poco después del nacimiento de R., la Agencia solicitó a la District Court (Tribunal de Distrito, Irlanda) competente que dictara una orden de guardia respecto del menor. No obstante, dicha solicitud fue denegada debido a que las pruebas que pretendía aportar la Agencia, que se basaban en declaraciones indirectas procedentes del Reino Unido, eran inadmisibles.

15.      Pronunciándose sobre un recurso interpuesto por la Agencia, la Circuit Court (Tribunal de Primera Instancia, Irlanda) competente ordenó que la guarda provisional de R. fuera asignada a una familia de acogida. Esta decisión ha sido renovada periódicamente desde entonces. No obstante, se ha atribuido a la Sra. D. un derecho de visita periódico a su hijo, que ésta ha ejercido.

16.      Además, la Agencia solicitó a la High Court (Tribunal Superior de Justicia, Irlanda) la remisión del fondo del asunto a la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido], con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003. Esta solicitud fue apoyada por el tutor ad litem de R. (en lo sucesivo, «tutor»).

17.      Mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, la High Court (Tribunal Superior de Justicia) autorizó a la Agencia a solicitar a la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales) (Reino Unido)] que ejerciese su competencia en el asunto controvertido. En cambio, según la petición de decisión prejudicial, la High Court (Tribunal Superior de Justicia) no dictó ninguna resolución para revocar la situación de acogimiento de R.

18.      La Sra. D. solicitó una autorización para interponer un recurso contra dicha sentencia directamente ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que estimó su pretensión tras oír a las partes.

19.      En su resolución de remisión, la Supreme Court (Tribunal Supremo) reconoce que el asunto es competencia exclusiva de las autoridades de protección de menores y los órganos jurisdiccionales irlandeses, y alberga diversas dudas acerca de los requisitos de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003.

20.      En primer lugar, se pregunta si esta disposición es aplicable a un asunto de Derecho público como el controvertido en el litigio principal, a pesar de que no existe ningún procedimiento en curso con respecto a R. en el Reino Unido y que, por tanto, un reconocimiento de competencia a los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro implicaría que las propias autoridades de protección de menores de dicho Estado miembro aceptan examinar el asunto de R.

21.      A continuación, la Supreme Court (Tribunal Supremo) se pregunta cómo debe interpretarse el concepto de «interés superior del menor» enunciado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003. En su opinión, éste debe considerarse a la luz del objetivo consistente en determinar rápidamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de un asunto cubierto por dicho Reglamento. De ello deduce que la aplicación de esta disposición no exige que el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia efectúe, cuando pretenda remitir este asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que considere mejor situado para conocer del asunto, un «examen completo en cuanto al fondo» del interés superior del menor. Por tanto, concluye que el órgano jurisdiccional competente debe hacer más bien una breve evaluación de esta cuestión, atendiendo al «principio de que redunda en el interés superior del menor que la apreciación la realice el órgano jurisdiccional mejor situado para ello», debiendo el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro efectuar un análisis en profundidad.

22.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre los elementos que han de tomarse en consideración en el marco de esta breve evaluación. A este respecto, considera que no debe fomentarse la instalación en Irlanda de los nacionales del Reino Unido que deseen evitar que sus hijos sean expuestos a las autoridades competentes en materia de protección de menores y, más ampliamente, no crearse ni tolerarse situaciones de «forum shopping». No obstante, se pregunta en qué medida han de tenerse en cuenta tales consideraciones al aplicar el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003.

23.      En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      Mediante resolución de 31 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2015, la Supreme Court (Tribunal Supremo) planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es aplicable el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 a las solicitudes de protección de menores de Derecho público formuladas por una autoridad local de un Estado miembro, en caso de que, si el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declara competente, sea preciso que otro organismo distinto inicie un nuevo procedimiento con arreglo a una normativa legal diferente y con cierta o toda probabilidad, que se refiera a circunstancias fácticas diferentes?

2)      En caso afirmativo, ¿en qué medida, en su caso, debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional la eventual repercusión de que se acepte una solicitud formulada al amparo del artículo 15 en la libertad de circulación de las personas afectadas?

3)      Si el concepto de “interés superior del menor” contenido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 únicamente guarda relación con la cuestión de qué órgano jurisdiccional es competente, ¿qué elementos debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional a este respecto que no hayan sido ya considerados para determinar si otro órgano jurisdiccional está “mejor situado”?

4)      A los efectos del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, ¿puede un órgano jurisdiccional tener en cuenta las normas sustantivas y procesales o las prácticas judiciales de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro pertinente?

5)      A la hora de analizar el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, ¿en qué medida debe tomar en consideración un órgano jurisdiccional nacional las circunstancias concretas del caso, incluido el deseo de una madre de eludir los servicios sociales de su Estado de origen y dar a luz a su hijo en otro país cuyo sistema de servicios sociales considera más favorable?

6)      ¿Qué elementos concretos debe apreciar un órgano jurisdiccional nacional para determinar que órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer del asunto?»

25.      Además, el órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitara mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

26.      En su reunión administrativa de 14 de agosto de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, oído el Abogado General, no dar curso a esta solicitud tras considerar que las circunstancias expuestas en apoyo de la misma no acreditaban la urgencia necesaria para justificar la aplicación de dicho procedimiento.

27.      No obstante, se acordó dar prioridad a este asunto con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

28.      Han presentado observaciones escritas la Agencia, la Sra. D., el tutor, los Gobiernos irlandés, checo y eslovaco y la Comisión Europea. Además, a excepción de los Gobiernos checo y eslovaco, todas estas partes formularon observaciones orales en la vista celebrada el 12 de mayo de 2016.

V.      Análisis

29.      La primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se diferencia de las otras cinco cuestiones. En efecto, esta cuestión se refiere, de algún modo, a un requisito «previo» a la aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003. En cambio, las cuestiones subsiguientes suponen precisar los requisitos de aplicación de esta misma disposición del Reglamento n.º 2201/2003 y podrán examinarse conjuntamente.

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

30.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 es aplicable a una solicitud de protección de menores de Derecho público cuando ésta ha sido formulada por una autoridad local de un primer Estado miembro, a pesar de que es un organismo de otro Estado miembro el que deberá entablar una acción distinta, con arreglo a una legislación diferente y eventualmente, incluso probablemente, a la luz de circunstancias fácticas diferentes, en caso de que el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro se declare competente.

31.      En mi opinión, esta cuestión requiere el examen de tres aspectos diferentes. El primero se refiere a la posible repercusión de la calificación del procedimiento como civil o contencioso en Derecho nacional. El segundo tiene por objeto la posibilidad de aplicar el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 cuando no exista ningún procedimiento administrativo o judicial en curso en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el órgano jurisdiccional al que se tiene intención de remitir el asunto. El tercero está relacionado con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro. Si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de responder al primer aspecto que la primera cuestión prejudicial pone de relieve, los otros dos aspectos no han sido abordados nunca.

1.      Sobre la repercusión de la calificación del procedimiento como civil o contencioso

32.      Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, el ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe a las «materias civiles».

33.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que este concepto debe ser objeto de una interpretación autónoma (3) y que la necesaria aplicación uniforme del Reglamento n.º 2201/2003 exige que todas las resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental estén comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. (4)

34.      A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de materias civiles que delimita el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que incluso puede englobar medidas que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, están sometidas al Derecho público. (5)

35.      Así pues, más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado, sobre la base del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 2201/2003 (6) y de su considerando 5 que las decisiones que tienen por objeto asumir la guarda de menores se inscribían «por naturaleza, en el marco de una acción pública cuya finalidad es satisfacer las necesidades de protección y asistencia de los menores». (7) Asimismo, indicó que «ni la organización jurisdiccional de los Estados miembros ni la atribución de competencia a las autoridades administrativas pueden influir en el ámbito de aplicación de este Reglamento ni en la interpretación del concepto de materias civiles». (8)

36.      En conclusión, aunque la responsabilidad parental prevista por el Reglamento n.º 2201/2003 se refiere por tanto, formalmente, a las «materias civiles», la calificación efectuada por las legislaciones nacionales resulta indiferente. (9)

2.      Sobre la necesidad de que exista un procedimiento administrativo o judicial en curso en el segundo Estado miembro

37.      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental es, en principio, el del lugar donde el menor reside habitualmente en el momento en que se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional. El artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 permite establecer una excepción a esta norma de competencia general.

38.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 2201/2003 no puede establecer una excepción a dichos principios. (10)

39.      En lo que se refiere al tenor literal del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, es preciso señalar que éste no exige expresamente que exista un procedimiento administrativo o judicial en curso en otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está situado el órgano jurisdiccional competente sobre la base del artículo 8 de este Reglamento para que éste último pueda aplicar el artículo 15.

40.      Por el contrario, con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, si el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de un asunto considera que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto y que ello responde al interés superior del menor, podrá, o bien solicitar al órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que ejerza su competencia, o bien suspender el conocimiento del asunto e «invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro». (11)

41.      El hecho de que la disposición establezca que las partes están invitadas a «presentar una demanda» ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro significa que, en principio, no existe ninguna demanda similar pendiente ante este otro órgano jurisdiccional.

42.      Dicha interpretación, según la cual no es necesario que exista un procedimiento administrativo o judicial en curso ante el segundo Estado miembro para poder hacer uso del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, me parece, por lo demás, coherente con los objetivos perseguidos por este Reglamento.

43.      En efecto, según su considerando 12, las normas de competencia que establece el Reglamento n.º 2201/2003 están concebidas en función del interés superior del menor, y, en particular, en función del criterio de proximidad. (12) De ello se deduce que el Reglamento se fundamenta en la concepción de que debe prevalecer el interés superior del menor. (13)

44.      Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que la norma sobre la prórroga de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.º 2201/2003 —que también constituye una excepción a la norma de competencia general— puede aplicarse sin que sea necesario que el procedimiento en materia de responsabilidad parental tenga conexión con otro procedimiento que ya esté pendiente ante el órgano jurisdiccional al que se pretende atribuir la competencia por extensión. (14) En efecto, según el Tribunal de Justicia, la interpretación contraria privaría a la disposición de su efecto útil. (15) Además, esto iría en contra de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 2201/2003, ya que tendría como consecuencia excluir la posibilidad de aplicar la referida extensión de la competencia en numerosas situaciones, aun cuando la misma pudiera responder al interés superior del menor de que se trate. (16)

45.      Considero que lo mismo cabe afirmar en relación con la excepción al principio de competencia prevista en el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003. En el supuesto recogido en dicha disposición, se trata asimismo de atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional más adecuado para responder al interés superior del menor, máxime teniendo en cuenta que el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 precisa expresamente que sólo podrá recurrirse a dicha excepción si responde a dicho interés.

46.      En consecuencia, tanto el tenor literal del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 como los objetivos perseguidos por dicho Reglamento llevan a adoptar una interpretación en virtud de la cual dicho artículo puede aplicarse aun cuando no exista ningún procedimiento administrativo o judicial en curso en el Estado miembro al que el juez al que corresponde normalmente la competencia tiene intención de remitir el asunto.

3.      Sobre la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro

47.      Según la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 que propongo, no es necesario que exista un procedimiento administrativo o judicial en curso en el Estado miembro al que el juez al que corresponde normalmente la competencia tiene intención de remitir el asunto. Sin embargo, la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente me lleva a precisar la forma en la que puede someterse el asunto al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro.

48.      En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, «si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declara competente, [será] preciso que otro organismo distinto inicie un nuevo procedimiento con arreglo a una normativa diferente y que, con cierta o toda probabilidad, se refiera a circunstancias fácticas diferentes».

49.      A primera vista, la cuestión encierra una contradicción: ¿cómo puede declararse competente un órgano jurisdiccional si es necesario que se presente, posteriormente, una acción distinta a tal fin?

50.      El artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 constituye una excepción al sistema de competencia general previsto por este Reglamento. En este sentido, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. (17)

51.      Ahora bien, como he señalado anteriormente, si el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de un asunto considera que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto y que ello responde al interés superior del menor, el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 plantea únicamente dos posibilidades.

52.      Con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia puede «suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro [en un plazo previsto por él mismo]» (18) o «solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia». (19)

53.      El artículo 15, apartado 4, del Reglamento n.º 2201/2003 también obliga a que «[se presente] la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1» (20) y el artículo 15, apartado 5, precisa, además, que «los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor». (21) En consecuencia, estos dos supuestos se limitan a la presentación de la demanda por las partes en el litigo ante el juez competente para conocer del fondo del asunto o la invitación formulada por éste mismo al otro juez para que se declare competente.

54.      Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro sólo podría tramitar el asunto en relación con el cual el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro le solicita que ejerza su competencia con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 en caso de que el organismo local del Reino Unido presente ante él una demanda distinta sobre la base de la legislación del segundo Estado miembro. (22)

55.      En consecuencia, la competencia del órgano jurisdiccional del otro Estado miembro estaría supeditada a la presentación de una nueva demanda por un organismo de otro Estado miembro que no actúa como parte en el procedimiento en curso ante el primer órgano jurisdiccional.

56.      Es preciso constatar que el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 no prevé expresamente este supuesto. Por lo tanto, puesto que dicho artículo debe ser objeto de una interpretación restrictiva, considero que no puede utilizarse en una situación como la descrita.

57.      Deseo señalar asimismo que, desde mi punto de vista, el artículo 55 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental», no puede modificar este análisis. En efecto, si bien es cierto que esta disposición se refiere al artículo 15 del Reglamento, lo hace únicamente a fin de «facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales». (23)

4.      Conclusión provisional

58.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 es aplicable a los recursos en materia de protección de menores considerados de Derecho público según el Derecho nacional, aun cuando no exista ningún procedimiento administrativo o judicial en curso en el Estado miembro al que el juez competente para conocer del fondo del asunto tiene intención de remitir el asunto. En cambio, esta disposición no es aplicable si la competencia del órgano jurisdiccional al que se pretende remitir el asunto está supeditada a la presentación de una acción por un demandante que no es parte en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a sexta

59.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a sexta, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre los requisitos de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003. Como ya he señalado anteriormente, las responderé de manera conjunta. No obstante, es preciso especificar, en primer lugar, los requisitos establecidos por el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 y su alcance.

1.      Sobre los requisitos establecidos por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 (tercera cuestión prejudicial)

60.      Formalmente, el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 establece tres requisitos para que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto remita el asunto a otro órgano jurisdiccional. Es preciso que el menor tenga una vinculación especial con el otro Estado miembro, que el órgano jurisdiccional de ese otro Estado esté mejor situado para conocer del asunto y que ello responda al interés superior del menor.

61.      La primera condición se enuncia detalladamente en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 2201/2003. No se plantea ninguna duda al respecto. Por una parte, la enumeración prevista por esta disposición es imperativa. No va acompañada de ningún término que sugiera que se trata de una lista a título ilustrativo, como las locuciones adverbiales «en particular» o «por ejemplo». Por otra parte, desarrolla uno de los requisitos de la excepción permitida por el apartado 1 del artículo 15. En esta condición, sólo puede ser objeto de una interpretación restrictiva. (24)

62.      En consecuencia, la enumeración del artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 2201/2003 debe entenderse como una lista exhaustiva de supuestos en los que se presume la existencia del vínculo específico exigido por el apartado 1 de este artículo. (25)

63.      La interpretación de los otros dos requisitos —el órgano jurisdiccional mejor situado y el interés superior del menor— plantea más dificultades, puesto que el legislador de la Unión Europea ni los ha definido ni ha aportado ningún elemento de apreciación al respecto.

64.      En primer lugar, es preciso determinar si se trata de dos requisitos acumulativos que tienen que ser evaluados por separado o si los órganos jurisdiccionales nacionales los pueden examinar conjuntamente.

65.      En sus observaciones escritas, la Comisión considera que son indisociables y que el criterio del «interés superior» condiciona meramente la facultad de apreciación que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 confiere al juez. (26) Desde esta perspectiva, la determinación del órgano jurisdiccional mejor situado sólo puede llevarse a cabo atendiendo al interés superior del menor. Por lo tanto, estos dos criterios deben apreciarse a la luz de un único proceso de evaluación.

66.      Estoy de acuerdo con esta interpretación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, que, en mi opinión, se cohonesta con los objetivos que persigue este Reglamento.

67.      En efecto, la utilización de la conjunción «y» sugiere una distinción entre los dos requisitos. Sin embargo, considero que la aclaración relativa al interés superior del menor no constituye una condición independiente, sino una reiteración del objetivo general que orienta las normas de competencia en materia de responsabilidad parental. Como he señalado anteriormente, estas normas están concebidas en función del interés superior del menor, y, en particular, en función del criterio de proximidad. (27)

68.      Esta lectura combinada de los dos criterios enunciados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se ajusta a las intenciones del legislador tal como se desprenden de los considerandos 12 y 13 de dicho Reglamento. En efecto, con arreglo al considerando 12, «las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad». No obstante, el considerando 13 dispone que «para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto». (28)

69.      Este análisis se ve aún más respaldado por el considerando 33 del Reglamento n.º 2201/2003. En efecto, según este considerando, el Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal efecto, «concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta». Ahora bien, el apartado 2 de este artículo prevé: «en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial».

70.      De los citados considerandos se desprende con claridad que la excepción a la competencia general sólo podrá ejercerse en favor de un órgano jurisdiccional mejor situado atendiendo al interés del menor y que, desde este punto de vista, el interés superior del menor no constituye una condición para que se aplique esta excepción que deba ser objeto de un análisis independiente, sino que se trata del criterio general que debe servir como orientación para cualquier resolución judicial relativa a la competencia en materia de responsabilidad parental, ya se trate de un principio o de una excepción. En efecto, el considerando 12 establece el interés del menor como un factor de valoración general y el considerando 13 lo menciona una vez más como introducción a la excepción. De tales considerandos se desprende que «la competencia en materia de responsabilidad parental debe determinarse, ante todo, en función del interés superior del menor». (29)

71.      En el marco del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, el legislador de la Unión ha elegido como circunstancia que puede establecer una excepción al criterio de proximidad la «vinculación especial» que un menor puede tener con otro Estado miembro. Sin embargo, las circunstancias expuestas en el apartado 3 no suponen necesariamente que el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro esté mejor situado para conocer del asunto. Por esta razón, el juez al que corresponde normalmente la competencia deberá apreciar dicha posibilidad a la luz del interés superior del menor. (30)

72.      Por lo tanto, considero que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 exige verificar que el órgano jurisdiccional al que el juez al que corresponde normalmente la competencia tiene intención de remitir el asunto está mejor situado que este último para dictar una resolución judicial relativa a la responsabilidad parental que responda más adecuadamente al interés superior del menor. Además, el órgano jurisdiccional al que se remite el asunto deberá basarse en este único criterio para aceptar o rechazar ejercer su competencia sobre la base del artículo 15, apartado 5, del Reglamento n.º 2201/2003. Por tanto, la cuestión no consiste en si la solución aportada al litigio redundará en interés del menor, sino en si la transferencia de la competencia responderá a éste.

73.      En otras palabras, el interés superior del menor es la condición y el fundamento en que deben basarse las resoluciones del juez al que corresponde normalmente la competencia para ordenar la remisión del asunto a otro órgano jurisdiccional (artículo 15, apartado 1) y del juez destinatario de la remisión para aceptarla (artículo 15, apartado 5). (31)

74.      Para concluir, añadiré que considero poco relevante que las condiciones segunda y tercera previstas por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 sean objeto de un análisis separado o conjunto, ya que, en cualquier caso, deberán concurrir los tres requisitos enunciados en dicha disposición.

75.      Ahora bien, en la medida en que el problema planteado sólo se refiere a la competencia y no al fondo, no alcanzo a ver de qué manera un órgano jurisdiccional puede decidir que otro órgano jurisdiccional está mejor situado para pronunciarse sobre un asunto relativo a la responsabilidad parental sin que ello responda al interés del menor. De la misma forma, no concibo que una transferencia de competencia pueda responder al interés del menor si el órgano jurisdiccional al que se remite el asunto no es el mejor situado para conocer de él. Considero que el examen de los requisitos relativos al órgano jurisdiccional «mejor situado para conocer del asunto» y al «interés superior del menor» incluye, necesariamente, los dos requisitos.

2.      Sobre los elementos que pueden tenerse en cuenta en la evaluación del órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto

a)      Observaciones sobre los límites impuestos al Tribunal de Justicia (sexta cuestión prejudicial)

76.      Con carácter preliminar, cabe recordar que, con arreglo al artículo 13 TUE, apartado 2, incumbe al Tribunal de Justicia actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados. Con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones.

77.      Por lo tanto, en respuesta a la sexta cuestión prejudicial, considero que no corresponde al Tribunal de Justicia formular una lista de aspectos específicos que un órgano jurisdiccional nacional debe examinar para determinar cuál es el órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto cuando ni siquiera el propio legislador de la Unión ha estimado oportuno hacerlo. (32)

78.      En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia facilitar al juez nacional los elementos de interpretación útiles para la resolución del asunto que le ha sido sometido.

b)      Sobre la necesidad de tener en cuenta el Derecho sustantivo, las normas procesales o las prácticas judiciales de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que podrían ser competentes (cuarta cuestión prejudicial)

79.      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el órgano jurisdiccional que se plantea aplicar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe tener en cuenta el Derecho sustantivo, las normas procesales o las prácticas judiciales del órgano jurisdiccional del Estado miembro que puede ser competente.

80.      Irlanda afirma que el órgano jurisdiccional no debe proceder a tal evaluación comparada de las normas procesales y sustantivas o de la jurisprudencia relativa a dichas normas. (33) La Comisión es menos categórica. En su opinión, el órgano jurisdiccional no debe proceder «de forma sistemática» al análisis de los conflictos de leyes y de las normas procesales o sustantivas aplicables. (34)

81.      Desde mi punto de vista, excluir el análisis del Derecho sustantivo de la aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 es conforme con el principio de confianza mutua que subyace al conjunto del Reglamento.

82.      En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, esta confianza mutua es la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que todos los órganos jurisdiccionales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 tienen el deber de respetar. (35)

83.      Esta confianza es tal que ha permitido incluso el establecimiento de un régimen específico para facilitar la ejecución de resoluciones judiciales relativas a un derecho de visita que se considera esencial para proteger el derecho fundamental del menor, consagrado en el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a mantener relaciones personales y contactos directos con sus dos progenitores.

84.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «este régimen se basa en el principio de la confianza mutua entre los Estados miembros en cuanto al hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia Aguirre Zarraga, C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 70), y excluye cualquier forma de revisión de la resolución dictada por el juez del Estado de origen». (36)

85.      Por consiguiente, el juez al que corresponde inicialmente la competencia deberá apreciar únicamente el foro más adecuado para satisfacer el interés del menor. (37) Para ello, tendrá presente que «la competencia en materia de responsabilidad parental debe determinarse, ante todo, en función del interés superior del menor». (38)

86.      En consecuencia, no se trata de determinar el lugar donde se obtendría la solución en cuanto al fondo más adecuada, sino de identificar el órgano jurisdiccional mejor situado para decidir esta solución. Para ello, puede resultar útil un examen de las normas procesales que delimitan el ejercicio de la competencia del otro órgano jurisdiccional o las prácticas pertinentes. En efecto, estas normas son, por definición, las que «delimitan» el ejercicio de la competencia.

87.      Una vez que el marco general del análisis se ha definido con mayor claridad, pasaré a tratar de identificar algunos elementos concretos que pueden tomarse en consideración, en particular, entre las normas procesales, para determinar el órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto.

c)      Sobre los elementos que pueden tomarse en consideración (cuestiones prejudiciales segunda, tercera y quinta)

88.      Como ya he precisado en varias ocasiones, de jurisprudencia reiterada se desprende que las normas de competencia del Reglamento n.º 2201/2003 están concebidas en función del criterio de proximidad, a fin de garantizar que el órgano jurisdiccional local que esté más estrechamente vinculado al menor se pronuncie sobre el asunto atendiendo al interés superior de este último. (39)

89.      Como ya he señalado también en el punto 70 de las presentes conclusiones, de los considerandos 12 y 13 de dicho Reglamento se desprende con claridad que el interés superior del menor constituye el criterio general que debe servir como orientación para cualquier resolución judicial relativa a la competencia en materia de responsabilidad parental, ya se trate de un principio o de una excepción.

90.      Por lo tanto, en caso de que el juez al que corresponde normalmente la competencia desee aplicar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, deberá encontrar elementos que puedan ir en contra de la fuerte presunción en favor del Estado de la residencia habitual del menor. Este análisis deberá efectuarse sobre la base de un análisis in concreto, (40) en el sentido de que el órgano jurisdiccional deberá analizar la razón concreta por la que estos elementos prevalecen sobre su competencia.

91.      En definitiva, el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia debe asegurarse de que la resolución judicial relativa a la responsabilidad parental sea adoptada por el órgano jurisdiccional más estrechamente vinculado con los elementos del caso de autos.

92.      Al objeto de determinar este órgano jurisdiccional, comparto la opinión del Abogado General Cruz Villalón sobre la determinación de la residencia habitual de un menor, de que «ese examen [...] debe realizarse desde el punto de vista del menor y en ningún caso desde el de los padres, sea cual sea la legitimidad de sus pretensiones relativas al menor». (41)

93.      Por ejemplo, retomando el ejemplo citado por el órgano jurisdiccional remitente en su quinta cuestión prejudicial, el deseo de una madre de eludir los servicios sociales de su Estado de origen trasladándose a otro Estado miembro cuyo sistema de servicios sociales considera más favorable no me parece, por sí mismo, pertinente para determinar el órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto. En otras palabras, este elemento sólo podrá ser tenido en cuenta si puede repercutir en la capacidad del órgano jurisdiccional de conocer del asunto atendiendo al interés del menor.

94.      Siguiendo la misma lógica, una reflexión relativa a la libre circulación de las personas afectadas sólo tendrá sentido si puede repercutir en la determinación de la capacidad de un órgano jurisdiccional de conocer del asunto atendiendo al interés superior del menor.

95.      En cambio, elementos tales como la lengua de procedimiento, la disponibilidad de pruebas pertinentes relativas, por ejemplo, a la capacidad educativa y de mantenimiento del progenitor o progenitores, la posibilidad de citar a los testigos pertinentes y la probabilidad de que éstos comparezcan, el acceso a informes médicos y sociales y la posibilidad de actualizarlos en caso de que proceda, e incluso el plazo en que se adopte la resolución judicial, (42) pueden repercutir directamente en la capacidad del juez para apreciar el asunto atendiendo al interés del menor. Por tanto, podrán ser tomados en consideración.

96.      La localización de estos elementos o de algunos de ellos en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia no debe ocultar la importancia del entorno en el que el menor se desarrolla —es decir, el de su residencia habitual— y la repercusión que podría tener sobre su bienestar físico y psíquico el desplazamiento inherente a una remisión del asunto a un órgano jurisdiccional situado en otro Estado miembro.

97.      En este sentido, considero que algunos documentos pertinentes para la apreciación del asunto pueden, por ejemplo, obtenerse fácilmente recurriendo simplemente a la obligación de cooperación prevista en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n.º 2201/2003.

3.      Conclusión provisional

98.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, considero por tanto que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, exige al juez al que corresponde normalmente la competencia que verifique que el órgano jurisdiccional al que tiene intención de remitir el asunto está mejor situado que él para dictar una resolución judicial relativa a la responsabilidad parental que responda de manera más adecuada al interés superior del menor.

99.      Para ello, deberá asegurarse que la resolución judicial relativa a la responsabilidad parental sea adoptada por el órgano jurisdiccional más estrechamente vinculado a los elementos del caso de autos. El examen deberá llevarse a cabo desde la perspectiva del menor, al objeto de proteger su interés y sin que el juez al que corresponde normalmente la competencia efectúe un análisis comparado del Derecho sustantivo que deberán aplicar los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro. En cambio, puede resultar útil un análisis de las normas procesales aplicables o de las prácticas generalmente seguidas por los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro. Podrán tenerse en cuenta elementos tales como la lengua de procedimiento, la disponibilidad de pruebas pertinentes, la posibilidad de citar a los testigos necesarios y la probabilidad de que estos comparezcan, el acceso a informes médicos y sociales y la posibilidad de actualizarlos en caso de que proceda, así como el plazo en que se adopte la resolución judicial.

100. La localización de estos elementos o de algunos de ellos en territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está situado el órgano jurisdiccional competente no debe ocultar la importancia del entorno en el que se desarrolla el menor y la repercusión que podría tener sobre su bienestar físico y psíquico el desplazamiento inherente a una remisión del asunto a un órgano jurisdiccional situado en otro Estado miembro.

VI.    Conclusión

101. A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):

«1)      El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, es aplicable a las solicitudes de protección de menores calificadas de Derecho público según el Derecho nacional, aun cuando no exista ningún procedimiento administrativo o judicial pendiente en el Estado miembro al que el juez competente para conocer del fondo del asunto tiene intención de remitir el asunto. En cambio, esta disposición no es aplicable si la competencia del órgano jurisdiccional al que se pretende remitir el asunto está supeditada a la presentación de una acción por un demandante que no es parte en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia.

2)      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 exige al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo que verifique que el órgano jurisdiccional al que tiene intención de remitir el asunto está mejor situado que él mismo para dictar una resolución judicial relativa a la materia parental que responda de manera más adecuada al interés superior del menor.

Para ello, deberá asegurarse que la resolución judicial relativa a la responsabilidad parental sea adoptada por el órgano jurisdiccional más estrechamente vinculado a los elementos del caso de autos. El examen deberá llevarse a cabo desde la perspectiva del menor, al objeto de proteger su interés y sin que el juez al que corresponde normalmente la competencia efectúe un análisis comparado del Derecho sustantivo que deberán aplicar los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro. En cambio, puede resultar útil un análisis de las normas procesales aplicables o de las prácticas generalmente seguidas por los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro. Podrán tenerse en cuenta elementos tales como la lengua de procedimiento, la disponibilidad de pruebas pertinentes, la posibilidad de citar a los testigos necesarios y la probabilidad de que estos comparezcan, el acceso a informes médicos y sociales y la posibilidad de actualizarlos en caso de que proceda, así como el plazo en que se adopte la resolución judicial.

La localización de estos elementos o de algunos de ellos en territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está situado el órgano jurisdiccional competente no debe ocultar la importancia del entorno en el que se desarrolla el menor y la repercusión que podría tener sobre su bienestar físico y psíquico el desplazamiento inherente a una remisión del asunto a un órgano jurisdiccional situado en otro Estado miembro.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 338, p. 1.


3      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 207, C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartado 46.


4      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2007, C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartados 47 y 48.


5      Véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2007, C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartado 51, y de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 27. En lo que atañe a la legislación irlandesa, véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartado 60.


6      Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 2201/2003, el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento forma parte de las materias relativas a la responsabilidad parental.


7      Sentencia de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 26.


8      Sentencia de 27 de noviembre de 2007, C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartado 45.


9      Véanse, en particular, Dutta, A., y Schulz, A.: «First Cornerstones of the EU Rules on Cross-border Child Cases: the Jurisprudence of the Court of Justice of the European Union on the Brussels IIA Regulation from C en Health Service Executive», Journal of Private International Law, 2014, pp. 1 a 40, en particular pp. 5 a 7; Gallant, E.: «Règlement (CE) n.º 2201/2003 du 27 novembre 2003 relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement n.º 1347/2000», en Torck, St., Cadiet, L., y Jeuland, E., (coords.), Droit processuel civil de l’Union européenne, LexisNexis, 2011, pp. 59 a 98, en particular n.º 177.


10      Para un ejemplo de aplicación de estos principios en la interpretación de una disposición del Reglamento n.º 2201/2003, véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364).


11      El subrayado es mío.


12      Véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 35; de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 35; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartado 46; de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 44, y de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 48. Véase asimismo la sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartado 91.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 48.


14      Sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 45.


15      Sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 46.


16      Sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 48.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 38.


18      Artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.


19      Artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003.


20      El subrayado es mío.


21      El subrayado es mío.


22      Apartado 17 de la petición de decisión prejudicial.


23      El subrayado es mío.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 38.


25      La doctrina consultada parece unánime a este respecto. Véanse, en particular, Franck, St.: «La responsabilité parentale en droit international privé. Entrée en vigueur du règlement Bruxelles II bis et du Code de droit international privé», Revue trimestrielle de droit familial, 2005, p. 700; Gallant, E.: «Règlement (CE) n.º 2201/2003 du 27 novembre 2003 relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement n.º 1347/2000», en Torck, St., Cadiet, L., y Jeuland, E., (dir.), Droit processuel civil de l’Union européenne, LexisNexis, 2011, pp. 59 a 98, en particular n.º 177, y Ancel, B. y Muir Watt, H.: «L’intérêt supérieur de l’enfant dans le concert des juridictions: le Règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, 2005, pp. 569 y ss., en particular n.º 29.


26      Véase el apartado 33 de las observaciones escritas de la Comisión.


27      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 12.


28      El subrayado es mío.


29      Sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 45. El subrayado es mío.


30      Véanse, en este sentido, Dutta, A., y Schulz, A.: «First Cornerstones of the EU Rules on Cross-border Child Cases: the Jurisprudence of the Court of Justice of the European Union on the Brussels II A Regulation from C en Health Service Executive», Journal of Private International Law, 2014, pp. 1 a 40, en particular p. 8, y Gallant, E.: «Règlement (CE) n.º 2201/2003 du 27 novembre 2003 relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement n.º 1347/2000», en Torck, St., Cadiet, L., y Jeuland, E., (eds.), Droit processuel civil de l’Union européenne, LexisNexis, 2011, pp. 59 a 98, en particular n.º 217.


31      Véase, en este sentido, Ancel, B. y Muir Watt, H.: «L’intérêt supérieur de l’enfant dans le concert des juridictions: le Règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, 2005, pp. 569 y ss., en particular n.º 29.


32      Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en los asuntos acumulados Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:416), punto 94.


33      Véase el apartado 46 de las observaciones escritas de Irlanda.


34      Véase el apartado 28 de las observaciones escritas de la Comisión.


35 Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartado 72.


36      Sentencia de 9 de septiembre de 2015, Bohez (C‑4/14, EU:C:2015:563), apartado 58.


37      Véanse, en este sentido, Henricot, C.: «Le mécanisme de renvoi dans l’article 15 du règlement Bruxelles II bis», Revue trimestrielle de droit familial, 2008, pp. 526 a 533, en particular p. 529, y Ancel, B. y Muir Watt, H.: «L’intérêt supérieur de l’enfant dans le concert des juridictions: le Règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, 2005, pp. 569 y ss., en particular n.º 28.


38      Sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 45. El subrayado es mío.


39      Véanse los puntos 43 y 67 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 12.


40      Véase, en este sentido, Henricot, C.: «Le mécanisme de renvoi dans l’article 15 du règlement Bruxelles II bis», Revue trimestrielle de droit familial, 2008, pp. 526 a 533, en particular p. 530.


41      Opinión del Abogado General Cruz Villalón presentada en el asunto Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:738), punto 93.


42      Algunos autores han expresados sus dudas acerca de la pertinencia de este criterio, visto el carácter «arriesgado» del pronóstico que podría emitirse sobre el cumplimiento del plazo razonable por parte del órgano jurisdiccional del otro Estado miembro [véase, en este sentido, Wautelet, P.: «Règlement (CE) n.º 2201/2003 relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) n.º 1347/2000 (“Bruxelles II bis”)», en Droit judiciaire européen et international, La jurisprudence du code judiciaire commentée, vol. 5. La Charte, 2012, pp. 363 a 482, en particular p. 424). Sin embargo, considero que la importancia de la rapidez en la toma de decisiones en los litigios en los que están involucrados menores prevalece sobre la dificultad de dicha apreciación del plazo. En efecto, como señalan a título de introducción A. Dutta y A. Schultz, «it is a commonplace that in child matters the time factor plays an important role: cross border child dispute are a race against the clock [...]» (Dutta, A., y Schulz, A., «First Cornerstones of the EU Rules on Cross-border Child Cases: the Jurisprudence of the Court of Justice of the European Union on the Brussels IIA Regulation from C en Health Service Executive», Journal of Private International Law, 2014, pp. 1 a 40, en particular p. 2).