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Recurso interpuesto el 23 de enero de 2015 – Hispasat/Comisión

(Asunto T-36/15)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Hispasat, SA (Madrid, España) (representantes: J. Buendía Sierra, A. Lamadrid de Pablo y A. Balcells Cartagena, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

anule la Decisión impugnada y, en particular, el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que declara la existencia de ayuda de Estado, incompatible con el mercado interior en relación con HISPASAT;

se anulen, en consecuencia, las órdenes de recuperación que ordenan los artículos 3 y 4 de la Decisión, y

condene a la Comisión a las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

La demandante considera que al designar a HISPASAT S.A, como beneficiario directo de la medida controvertida la Comisión ha incurrido en un manifiesto error de hecho que debe llevar a la anulación de la Decisión, dado que esta empresa no participó en las medidas ni resultó beneficiada por las mismas. Se invoca asimismo la vulneración del principio de buena administración por la Comisión Europea, al haber identificado a HISPASAT S.A. como beneficiaria de las medidas, posteriormente a la apertura de la investigación, prescindiendo de analizar la situación de hecho que se planteaba y no haber posibilitado que la demandante pudiera ser oída en el curso del procedimiento administrativo.

Subsidiariamente, la demandante argumenta que la Comisión ha vulnerado los artículos 106 y 107 TFUE, así como el Protocolo 26 TFUE, dado que las medidas cuestionadas por la Decisión no constituyen una ayuda de Estado por no existir actividad económica, sino que se tratan de una actividad propia de los poderes públicos en su calidad de Administración. De forma subsidiaria a lo anterior, la demandante considera que la Decisión impugnada yerra al concluir que las medidas controvertidas no guardaban relación con la prestación de un servicio público de interés general (SIEG) y, por consiguiente, al no valorar correctamente ni la aplicabilidad de la jurisprudencia Altmark ni de la de la Decisión SIEG 2005/842/CE (Decisión 86.2), que podría haber determinado bien la inexistencia de ayudas o bien la compatibilidad de cualquier ayuda eventual.

La demandante considera asimismo que las medidas controvertidas no son susceptibles de distorsionar la competencia ni el comercio entre Estados miembros.

Asimismo, la demandante sostiene que la decisión impugnada yerra de forma manifiesta en su evaluación de la compatibilidad de la ayuda conforme al artículo 107.3 C TFUE: (i) en primer lugar, al considerar el principio de neutralidad tecnológica como un principio absoluto y, (ii) en segundo lugar, al considerar que las medidas controvertidas vulneraron la neutralidad tecnológica pese a las conclusiones a contrario contenidas en los informes técnicos aportados por la Junta, por las autoridades centrales españolas y por un operador privado; (iii) en tercer lugar, al concluir que las medidas controvertidas no eran idóneas y proporcionales, y (iv) en cuarto lugar, al afirmar que la medida genera falseamientos innecesarios de la competencia.

Subsidiariamente, la demandante argumenta que la Decisión vulnera el Reglamento 659/1999 al errar en el análisis de ayuda existente conforme al artículo 1 b) v).