Language of document : ECLI:EU:C:2017:432

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de circular y residir en los Estados miembros — Ciudadano que tenga a la vez la nacionalidad del Estado miembro de su residencia y del Estado miembro de su nacimiento — Cambio del apellido en el Estado miembro de nacimiento sin residencia habitual en éste — Apellido que corresponde al apellido de nacimiento — Solicitud de inscripción de ese apellido en el Registro Civil del Estado miembro de residencia — Denegación de la solicitud — Motivo — No adquisición del apellido durante la residencia habitual — Existencia en el Derecho nacional de otros procedimientos para obtener el reconocimiento del mismo apellido»

En el asunto C‑541/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Wuppertal (Tribunal Civil y Penal de Wuppertal, Alemania), mediante resolución de 24 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2015, en el procedimiento incoado a instancia de

Mircea Florian Freitag

con intervención de:

Angela Freitag,

Vica Pavel,

Stadt Wuppertal,

Oberbürgermeister der Stadt Wuppertal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann y T. Henze y por la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. M. Castelo-Branco, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por la Sra. A. Wellman y el Sr. R.H. Radu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado a instancia del Sr. Mircea Florian Freitag en relación con el reconocimiento en Alemania —y la inscripción en el Registro Civil— de un cambio de apellido en favor de un apellido adquirido legalmente en Rumanía.

 Marco jurídico

 Disposiciones pertinentes de la Ley de Introducción al Código Civil

3        El artículo 5 de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de Introducción al Código Civil), de 21 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2494; corrección de errores en BGBl. 1997 I, p. 1061), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «EGBGB»), que lleva como epígrafe «Estatuto personal», dispone en las dos primeras frase de su apartado 1 lo siguiente:

«Cuando se haga una remisión al Derecho del Estado cuya nacionalidad posee una persona y cuando tal persona posea varias nacionalidades, procederá aplicar el Derecho del Estado miembro con el que dicha persona tenga el vínculo más estrecho, en particular en virtud de su residencia habitual o del transcurso de su vida. Si dicha persona posee además la nacionalidad alemana, prevalecerá este último estatuto jurídico.»

4        El artículo 10 de la EGBGB, titulado «Apellido», prevé en su apartado 1:

«El apellido de una persona se regirá por la ley del Estado del que dicha persona sea nacional.»

5        El artículo 48 de la EGBGB, que lleva como epígrafe «Elección de un apellido adquirido en otro Estado miembro de la Unión», dispone lo siguiente:

«Si el apellido de una persona se rige por el Derecho alemán, dicha persona podrá, mediante declaración ante una oficina del Registro Civil, elegir el apellido adquirido durante la residencia habitual en otro Estado miembro e inscrito allí en el Registro Civil, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios fundamentales del Derecho alemán. La elección del apellido tendrá efectos retroactivos a partir del momento de la inscripción en el Registro Civil del otro Estado miembro, salvo que el interesado declare expresamente que la elección sólo ha de tener efectos futuros. La declaración deberá ser legalizada o elevada a escritura pública. […]»

 Ley sobre el cambio de apellido

6        En Derecho alemán, el cambio de apellido se rige por el Derecho público y, más concretamente, por el procedimiento previsto en la Gesetz über die Änderung von Familiennamen und Vornamen (NamÄndG) (Ley Reguladora del Cambio de Nombres y Apellidos), de 5 de enero de 1938 (RGBl. 1938 I, p. 9), en su versión modificada por el artículo 54 de la Ley de 17 de diciembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 2586) (en lo sucesivo, «Ley sobre el cambio de apellido»).

7        El artículo 1 de la Ley sobre el cambio de apellido tiene la siguiente redacción:

«El apellido de un nacional alemán que tenga su domicilio o lugar de residencia habitual en Alemania podrá ser modificado a petición del interesado.»

8        El artículo 3, apartado 1, de la misma Ley dispone lo siguiente:

«Sólo podrá cambiarse un apellido si existe un motivo justificado para ello.»

9        En virtud del artículo 3, apartado 2, de la Ley sobre el cambio de apellido, las circunstancias del caso concreto que sean pertinentes para la decisión deberán ser apreciadas de oficio.

10      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la misma Ley, la solicitud de cambio de apellido deberá presentarse ante la autoridad administrativa de menor rango de la circunscripción en la que el solicitante tenga su domicilio o residencia.

11      El punto 27, apartado 1, del Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum Gesetz über die Änderung von Familiennamen und Vornamen (NamÄndVwV) (Reglamento Administrativo General relativo a la Ley Reguladora del Cambio de Nombres y Apellidos), de 11 de agosto de 1980, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento administrativo de 11 de febrero de 2014 (BAnz. AT, de 18 de febrero de 2014, B2) (en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo de la Ley sobre el cambio de apellido»), tiene la siguiente redacción:

«El apellido de las personas se regirá en detalle y —en principio— de forma exhaustiva por las disposiciones pertinentes del Derecho civil. El cambio de apellido, que corresponde al Derecho administrativo público, tendrá por objeto eliminar los efectos perjudiciales en un caso concreto. Revestirá carácter excepcional. En consecuencia, procederá verificar con carácter prioritario si la finalidad perseguida puede alcanzarse mediante una declaración de cambio de apellido con arreglo al Derecho civil o en virtud de una resolución del juez de tutelas.»

12      El punto 28 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«Sólo podrá cambiarse un apellido si existe un motivo justificado para ello. Existirá motivo justificado cuando el interés legítimo del solicitante […] en el cambio de apellido prevalezca sobre los eventuales intereses legítimos divergentes de otros interesados […] y sobre los principios relativos al apellido que se deriven de disposiciones legales, principios de los que forman parte la función social reguladora del apellido y el interés público en la conservación del apellido transmitido […]».

13      A tenor del punto 31 del mismo Reglamento:

«Si la ponderación que ha de efectuarse de conformidad con el punto 28 pone de manifiesto que prevalece el interés legítimo del solicitante en la modificación de su apellido y que existe por tanto un motivo justificado para modificarlo, procederá generalmente dar curso favorable a la solicitud. Los datos que se hayan tenido ya en cuenta en la ponderación destinada a determinar la existencia de un motivo justificado no podrán ser tomados en consideración como motivos discrecionales. Si no existe un motivo justificado para el cambio de apellido, deberá denegarse la solicitud.»

14      El punto 49 del Reglamento de desarrollo de la Ley sobre el cambio de apellido dispone lo siguiente:

«Si un nacional alemán que también posea la nacionalidad de otro Estado miembro tiene, según el Derecho de ese otro Estado miembro, un apellido distinto del que está legalmente obligado a llevar en el territorio de aplicación de la Ley, esta diversidad de apellidos podrá eliminarse cambiando el apellido que corresponde llevar en el territorio donde se aplica el Derecho alemán y sustituyéndolo por el apellido que corresponda llevar de conformidad con el Derecho del otro Estado miembro. En cambio, cuando el interesado haya de renunciar al otro apellido, habrá de acudir a las autoridades del Estado cuya nacionalidad también posea.»

15      Cuando la autoridad administrativa competente deniegue el cambio de apellido, contra la resolución denegatoria quedará expedita la vía del recurso contencioso-administrativo. En cambio, si la autoridad administrativa competente considera que procede dar curso favorable a la solicitud de cambio de apellido, velará por que el cambio de apellido dé lugar a la actualización de la correspondiente inscripción en el Registro Civil o bien a que tal cambio se recoja en dicho Registro.

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

16      El demandante en el litigio principal nació el 25 de abril de 1986 en Rumanía con el apellido Pavel. Es hijo de la Sra. Angela Freitag y del Sr. Vica Pavel, nacionales rumanos, y tiene la nacionalidad rumana.

17      Tras el divorcio de los progenitores del demandante en el litigio principal, su madre se casó en segundas nupcias con un nacional alemán, el Sr. Freitag.

18      Mediante resolución judicial de 21 de mayo de 1997, el Sr. Freitag adoptó al demandante en el litigio principal, el cual adquirió así la nacionalidad alemana y lleva desde entonces el apellido Freitag.

19      Mediante resolución del Consejo de Distrito de Brasov (Rumanía) de 9 de julio de 2013, el apellido del demandante en el litigio principal pasó de nuevo a ser Pavel a petición de este último. Durante el procedimiento de cambio de apellido en Rumanía, el demandante en el litigio principal tenía su residencia habitual en Alemania.

20      El demandante en el litigio principal se dirigió a continuación al Standesamt der Stadt Wuppertal (Registro Civil de Wuppertal, Alemania) y, presentando su nuevo pasaporte rumano, en el que figuraba el apellido Pavel, solicitó el reconocimiento del cambio de apellido también a efectos legales en Alemania y la oportuna actualización de su inscripción en el Registro Civil.

21      Al albergar dudas sobre la posibilidad de modificar ulteriormente la inscripción registral de un acto sobre el estado civil, el Registro Civil de Wuppertal y el Oberbürgermeister der Stadt Wuppertal (alcalde de Wuppertal, Alemania), en su condición de autoridad supervisora de menor rango del Registro Civil, sometieron la cuestión a la apreciación del Amtsgericht Wuppertal (Tribunal Civil y Penal de Wuppertal, Alemania).

22      Según el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que el demandante en el litigio principal tenía su residencia habitual en Alemania durante el procedimiento de cambio de apellido, no puede aplicarse el artículo 48 de la EGBGB, puesto que esta disposición supedita la posibilidad de optar, mediante declaración ante el Registro Civil, por un apellido adquirido en otro Estado miembro de la Unión al requisito de que el apellido en cuestión haya sido adquirido durante la residencia habitual en ese otro Estado miembro, requisito que no concurre en el caso de autos.

23      El órgano jurisdiccional remitente precisa que tampoco es posible aplicar por analogía el artículo 48 de la EGBGB. En su opinión, de los trabajos preparatorios del procedimiento legislativo se deduce que el legislador quiso incorporar, en particular, las exigencias que se derivan de la sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), y que era consciente de que la citada disposición no comprendía todas las situaciones posibles de divergencia en los apellidos.

24      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE obligan a reconocer el cambio de apellido que se ha producido en otro Estado miembro cuando el interesado no tiene su residencia habitual en ese otro Estado miembro, pero presenta con éste otro punto de conexión en razón de su doble nacionalidad.

25      En tales circunstancias, el Amtsgericht Wuppertal (Tribunal Civil y Penal de Wuppertal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Han de interpretarse los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro están obligadas a reconocer el cambio de apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando también es nacional de otro Estado miembro y en este último ha (re)adquirido su apellido original, recibido en el momento de su nacimiento, mediante un cambio de apellido no asociado a un cambio en la situación jurídico-familiar, aunque la adquisición del apellido no haya tenido lugar durante la residencia habitual del nacional en el otro Estado miembro y haya sido por su propia solicitud?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

26      Con carácter liminar, es preciso observar que el órgano jurisdiccional remitente se basa en el artículo 48 de la EGBGB cuando en la cuestión prejudicial pide que se dilucide si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen el reconocimiento del apellido adquirido legalmente por un nacional de dicho Estado miembro en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee, cuando se da la circunstancia de que no tenía su residencia habitual en ese otro Estado miembro.

27      Procede hacer constar que en la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente menciona la existencia de un procedimiento distinto, que forma parte del Derecho público y está regulado en la Ley sobre el cambio de apellido, procedimiento mediante el cual se permite solicitar ante la autoridad administrativa el cambio de apellido, extremo que también ponen de relieve el Gobierno alemán y la Comisión Europea.

28      Según el Gobierno alemán, el referido procedimiento regulado por la Ley sobre el cambio de apellido es aplicable a una situación como la del demandante en el litigio principal, en la medida en que, aun cuando el artículo 48 de la EGBGB le resulta aplicable en principio, éste no cumple sin embargo el requisito de residencia habitual en otro Estado miembro que exige dicha disposición. A juicio del Gobierno alemán, el procedimiento regulado por la Ley sobre el cambio de apellido no permite que una persona en una situación comparable a la del demandante en el litigio principal obtenga el derecho a llevar el apellido adquirido en virtud del Derecho de otro Estado miembro presentando ante la autoridad administrativa competente una solicitud en ese sentido.

29      En el marco del procedimiento de cooperación entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull, C‑5/12, EU:C:2013:571, apartado 40).

30      En tales circunstancias, procede entender la cuestión planteada por el tribunal remitente como destinada sustancialmente a que se dilucide si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Registro Civil de un Estado miembro deniegue el reconocimiento y la inscripción del apellido que un nacional de ese mismo Estado miembro haya adquirido legalmente en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posea, y que corresponda a su apellido de nacimiento, basándose en una disposición del Derecho nacional que supedite la posibilidad de solicitar tal inscripción, mediante declaración ante el Registro Civil, al requisito de que el mencionado apellido haya sido adquirido durante la residencia habitual en ese otro Estado miembro, cuando otras disposiciones del Derecho nacional permitan a ese mismo nacional presentar una solicitud de cambio de apellido ante otra autoridad que tenga la facultad discrecional de resolver sobre dicha solicitud.

31      Es preciso añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 21 TFUE no sólo reconoce el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sino que también implica una prohibición de toda discriminación por razones de nacionalidad. Por consiguiente, procede examinar la situación del demandante en el litigio principal a la luz de esta única disposición (sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 65; véase, por analogía, la sentencia de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 34).

 Sobre el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión

32      Con carácter preliminar, procede examinar si la situación del demandante en el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión y, en particular, de las normas que regulan el ejercicio por un ciudadano de la Unión del derecho a la libre circulación y que prohíben la discriminación.

33      Constituye reiterada jurisprudencia que si bien, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas que regulan la inscripción en el Registro Civil del apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho de la Unión al ejercer dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencias de 2 de octubre de 2003, García Avello, C‑148/02, EU:C:2003:539, apartado 25; de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 16; de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartados 38 y 39; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 63, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 32).

34      Según reiterada jurisprudencia, existe un vínculo con el Derecho de la Unión en el caso de las personas que son nacionales de un Estado miembro y residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro (sentencia de 2 de octubre de 2003, García Avello, C‑148/02, EU:C:2003:539, apartado 27). Así sucede con el demandante en el litigio principal, que tiene nacionalidad rumana y reside en el territorio de la República Federal de Alemania, Estado cuya nacionalidad también posee.

 Sobre la existencia de una restricción a la libre circulación a efectos del artículo 21 TFUE

35      Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (sentencias de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 21; de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 53; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 68, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 36).

36      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación y posee también la nacionalidad de otro Estado miembro, tal como se determina en este último Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros reconocido en el artículo 21 TFUE. En efecto, una discrepancia entre dos apellidos aplicados a una misma persona puede generar confusión e inconvenientes (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 37).

37      A este respecto, cabe recordar que numerosas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como en el privado, requieren probar la propia identidad y, cuando se trata de una familia, acreditar la naturaleza de los vínculos familiares existentes entre los diferentes miembros de ésta (sentencias de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 73, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 43).

38      En el caso de una persona que tenga la nacionalidad de dos Estados miembros, como sucede con el demandante en el litigio principal, existe el riesgo concreto, por el hecho de llevar dos apellidos diferentes —en este caso, los apellidos Pavel y Freitag—, de verse obligado a disipar dudas sobre la propia identidad, así como sobre la autenticidad de los documentos que se presenten o la veracidad de los datos contenidos en ellos, lo que, según ha declarado el Tribunal de Justicia, constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que confiere el artículo 21 TFUE (véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 70, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 40).

39      Por consiguiente, la negativa por parte del Registro Civil de un Estado miembro a reconocer y a inscribir el apellido que un nacional de ese mismo Estado miembro haya adquirido legalmente en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posea, basándose en una disposición del Derecho nacional que supedite la posibilidad de solicitar tal inscripción, mediante declaración ante el Registro Civil, al requisito de que el mencionado apellido haya sido adquirido durante la residencia habitual en ese otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, derecho consagrado por el artículo 21 TFUE.

40      El Gobierno alemán argumenta no obstante que, habida cuenta de que el Derecho alemán contiene otros instrumentos jurídicos para proceder al cambio de apellido a petición del interesado, a saber, las disposiciones pertinentes de la Ley sobre el cambio de apellido, no existe ningún obstáculo a la libre circulación de personas que pudiera nacer de la divergencia de los apellidos. En efecto, aunque el artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre el cambio de apellido supedita tal cambio al requisito de que exista un motivo justificado, del apartado 49 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley resulta que la eliminación de una divergencia en los apellidos, cuando se trate de nacionales alemanes que tengan doble nacionalidad, constituye un motivo justificado de esa naturaleza. De este modo, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el interesado podría obtener el reconocimiento del apellido adoptado legalmente en otro Estado miembro presentando para ello ante la autoridad administrativa competente una solicitud amparada en la Ley sobre el cambio de apellido.

41      A este respecto, para que una normativa como la normativa alemana relativa al apellido pueda considerarse en su conjunto compatible con el Derecho de la Unión, es necesario que las disposiciones o el procedimiento interno que permitan presentar una solicitud de cambio de apellido no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que atribuye el artículo 21 TFUE. Desde el punto de vista del Derecho de la Unión, resulta irrelevante, en principio, determinar en virtud de qué disposición nacional o procedimiento interno pueda el interesado hacer valer sus derechos relacionados con el apellido.

42      En efecto, a falta de normativa de la Unión en materia de modificación de los apellidos, incumbe al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos de Derecho nacional destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión atribuye a los justiciables, siempre que tales procedimientos, por una parte, no sean menos favorables que los relativos a los derechos que se derivan del ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y que, por otra parte, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse entre otras, por analogía, las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger, C‑300/04, EU:C:2006:545, apartado 67; de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 75, y de 8 de marzo de 2017, Euro Park Service, C‑14/16, EU:C:2017:177, apartado 36).

43      Corresponde al tribunal remitente apreciar si tiene la posibilidad de garantizar él mismo la aplicación de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE y de amparar el derecho al reconocimiento del apellido adquirido en circunstancias tales como las del litigio principal o si incumbe al demandante en el litigio principal recurrir al procedimiento de Derecho público contemplado en la Ley sobre el cambio de apellido.

44      Tal como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, el Gobierno alemán sostiene que la eliminación de una divergencia en los apellidos constituye un «motivo justificado» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre el cambio de apellido. Dicho Gobierno añade que la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes alemanas no menoscaba el ejercicio por un nacional como el demandante en el litigio principal de los derechos que le confiere el artículo 21 TFUE.

45      A este respecto, procede poner de relieve que las autoridades competentes deben ejercitar tal facultad de apreciación de tal modo que se garantice la plena eficacia del artículo 21 TFUE.

46      Es preciso, en particular, que el procedimiento que existe en Derecho alemán y que tiene por objeto permitir el cambio de apellido sea idóneo para garantizar que la existencia de un «motivo justificado» pueda tenerse en cuenta en circunstancias como las del litigio principal, en las que el interesado tiene con el otro Estado miembro en el que ha adquirido su apellido un punto de conexión distinto de la residencia habitual, como es la nacionalidad, a fin de permitir el reconocimiento del apellido adquirido en otro Estado miembro.

47      Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Registro Civil de un Estado miembro deniegue el reconocimiento y la inscripción del apellido que un nacional de ese mismo Estado miembro haya adquirido legalmente en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posea, y que corresponda a su apellido de nacimiento, basándose en una disposición del Derecho nacional que supedite la posibilidad de obtener tal inscripción, mediante declaración ante el Registro Civil, al requisito de que el mencionado apellido haya sido adquirido durante la residencia habitual en ese otro Estado miembro, salvo que existan en el Derecho nacional otras disposiciones que permitan el reconocimiento efectivo de ese apellido.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Registro Civil de un Estado miembro deniegue el reconocimiento y la inscripción del apellido que un nacional de ese mismo Estado miembro haya adquirido legalmente en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posea, y que corresponda a su apellido de nacimiento, basándose en una disposición del Derecho nacional que supedite la posibilidad de obtener tal inscripción, mediante declaración ante el Registro Civil, al requisito de que el mencionado apellido haya sido adquirido durante la residencia habitual en ese otro Estado miembro, salvo que existan en el Derecho nacional otras disposiciones que permitan el reconocimiento efectivo de ese apellido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.