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Recurso de casación interpuesto el 5 de febrero de 2016 por la Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 26 de noviembre de 2015 en el asunto T-462/13, Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi / Comisión

(Asunto C-66/16 P)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrentes: Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi, S.A. (representantes: J. L. Buendía Sierra y A. Lamadrid de Pablo, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y SES Astra

Pretensiones

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Case la sentencia del Tribunal General de 26 de noviembre de 2015

Se pronuncie definitivamente sobre el recurso de anulación y anule la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 20131

Condene en costas a la Comisión Europea

Motivos y principales alegaciones

La sentencia recurrida confirmó una decisión de la Comisión de ayudas de Estado relativa a diversas medidas adoptadas por las autoridades públicas españolas para garantizar que la señal de televisión digital terrestre (TDT) llegase a las zonas remotas del territorio en las que solo vive un 2,5% de la población. La decisión reconoció que, desde un punto de vista material, el mercado no ofrecería dicho servicio en ausencia de intervención pública. Pese a ello contesta que fuese un servicio de interés económico general (SIEG) alegando que, desde un punto de vista formal, el mismo no habría sido “claramente” definido y encomendado por las autoridades públicas. También alegó que, en todo caso, éstas no estarían facultadas para optar por una determinada tecnología a la hora de organizar el SIEG.

Primer y único motivo de casación: errores de Derecho en la interpretación de los artículos 14, 106.2 y 107.1 y del Protocolo 26 TFUE sobre los Servicios de Interés General y del Protocolo 29 del TFUE sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

En particular, el recurso subraya que la sentencia recurrida erró:

Al vulnerar claramente el límite del “error manifiesto” en el examen de los diversos actos de definición y encomienda del SIEG por parte de las autoridades públicas.

Al limitar indebidamente el “amplio margen de apreciación” de los Estados miembros, que se aplica tanto a la definición como a la “organización” del SIEG y que incluye por ello la elección de las modalidades de prestación del SIEG y la opción por una tecnología concreta, y ello independientemente de que se encuentren contenidos en el acto de definición o en un acto separado.

Al analizar el Derecho español aplicable.

Al no apreciar que la “definición” del SIEG y el “encargo” del SIEG a una o varias empresas pueden tener lugar en uno en distintos actos.

Al no apreciar que la “definición” de SIEG y el “encargo” no requieren el uso de una fórmula o expresión concreta, sino un análisis material y funcional.

Al negar la aplicabilidad del Protocolo 29 sobre la Radiodifusión del TFUE y del TUE.

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1     Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la supuesta ayuda estatal SA.28599 [C23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha)

    DO 2014 L 217, p. 52