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Recurso de casación interpuesto el 5 de febrero de 2016 por la Comunidad Autónoma de Galicia y Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A. (Retegal) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 26 de noviembre de 2015 en los asuntos acumulados T-463/13 y T-464/13 Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal / Comisión

(Asunto C-70/16 P)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrentes: Comunidad Autónoma de Galicia y Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A. (Retegal) (representantes: F. J. García Martínez y B. Pérez Conde, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y SES Astra

Pretensiones

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Admita y estime los motivos de impugnación planteados en el recurso de casación.

Case y anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, dictada en los asuntos acumulados T-463/13 y T-464/13.

Se pronuncie definitivamente sobre el recurso de anulación, en el sentido de estimar las pretensiones aducidas por la parte recurrente en primera instancia frente a la Decisión1 de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) impugnada.

Condene a la Comisión europea a las costas en este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo de impugnación: Error de Derecho consistente en la falta de congruencia del fallo de la sentencia impugnada con respecto al acogimiento de los errores denunciados en el motivo cuarto de los recursos en los que incurría la Decisión impugnada al calificar e identificar expresamente a Retegal como beneficiario directo de una ayuda de Estado ilegal, cuantificando a su vez el importe objeto de recuperación.

En este motivo las partes recurrentes ponen de manifiesto la evidente disfunción en que incurre la Sentencia impugnada al no haber trasladado al fallo judicial el acogimiento de los errores denunciados en la instancia en los que incurría la Decisión impugnada (en sus considerandos 193 y 194) respecto de la situación individual de Galicia, al calificar e identificar expresamente a Retegal como beneficiario directo de una ayuda de Estado ilegal, cuantificando a su vez el importe objeto de recuperación. Si bien la sentencia impugnada (en su apartado 153) anula el carácter jurídicamente vinculante de aquella errónea calificación de Retegal como beneficiario directo de ayuda (en el considerando 193) y de la incorrecta cuantificación del importe (en el considerando 194) que obliga a recuperar (en la parte dispositiva) la Decisión impugnada, cuestión con la que la parte recurrente se muestra conforme, no traslada al fallo tal explícito reconocimiento, cuando la acción ejercitada pretendía la anulación de esas determinación erróneamente recogidas en la Decisión impugnada y que han sido correcta y efectivamente declaradas como jurídicamente no vinculantes, por lo que razones de coherencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo exigen la estimación parcial del recurso, amén de por razones lógicas de seguridad jurídica (para evitar ulteriores conflictos acerca de la interpretación sobre el alcance de la Decisión impugnada en la fase de recuperación, tal y como viene sucediendo).

Segundo motivo de impugnación: Error de Derecho por infracción del artículo 107.1 del TFUE al apreciar la sentencia impugnada la concurrencia de los requisitos para la calificación como ayuda de Estado la actividad cuestionada.

En este motivo las recurrentes pretenden la anulación de la sentencia por entender que incurre en un error de Derecho consistente en realizar un control que no responde a los criterios establecidos por la jurisprudencia a la hora de verificar si concurrían o no en la intervención pública gallega cuestionada todos los requisitos que permitieran su calificación como ayuda en el sentido del artículo 107.1 del TFUE. A pesar del reconocimiento por parte de la Comisión en el seno del proceso de que carecía de información suficiente, fiable y exhaustiva respecto de la situación individual de Galicia, confirmando así el error de apreciación denunciado por esta parte recurrente en la instancia, la sentencia impugnada estima erróneamente que la actuación gallega cuestionada no estaría vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público (necesaria actuación pública ante constatado fallo de mercado existente en la zona II, para garantizar que los ciudadanos pudieran seguir recibiendo la señal de televisión tras el apagón analógico), sino que tendría carácter económico. La sentencia llega a esta conclusión al haber omitido el control si los hechos invocados por la Comisión son materialmente exactos, en particular en lo que se refiere al hecho de que la red digitalizada de los ayuntamientos no era ni es susceptible de explotación comercial. La sentencia incurre igualmente en error al confirmar la presunción sostenida por la Comisión respecto de que se pudieran “prestar otros servicios” distintos del “servicio de soporte de TDT” a través de aquella infraestructura soporte titularidad municipal, y ello a pesar de que no resulta posible ni material ni jurídicamente tal presunta explotación comercial.

Si se hubiera realizado un control completo de los elementos concretos del litigio, en los términos exigidos por la jurisprudencia invocada, el Tribunal General no habría llegado a tal consideración ya que la infraestructura digitalizada a través de la intervención gallega cuestionada, ni por sus características técnicas (un simple poste y una caseta), ni por el nivel de su equipamiento (únicamente equipamiento TDT), ni por el régimen jurídico al que estaba sometida su regulación (norma nacional que únicamente permite a las Autoridades territoriales prestar el servicio portador de la señal de televisión digital terrestre sin contraprestación económica), no podía ni puede ser explotada comercialmente, ni por ende considerarse la medida comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107.1 del TFUE

Tercer motivo de impugnación: Error de Derecho por infracción de la obligación de motivar las sentencias (artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión europea y artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General) y del artículo 107.1 del TFUE al apreciar erróneamente la sentencia impugnada el carácter selectivo de la ayuda.

En este motivo las recurrentes ponen de manifiesto que la sentencia impugnada (apartado 85), respecto del carácter selectivo que se imputa a la medida cuestionada, incurre en el mismo defecto de motivación y error de apreciación que la Decisión impugnada (considerando 113), en tanto que, sin entrar a analizar ni responder sobre el defecto y error denunciados en la instancia, se limita a confirmar, sin expresar ni recoger de manera clara e inequívoca su razonamiento, la posición de la Comisión respecto de esta cuestión, omitiendo así no solo el deber de motivación de las sentencias, sino también el debido análisis de comparabilidad necesario para poder apreciar si existe o no carácter selectivo de la ayuda. Si el Tribunal General no hubiera omitido tal debido análisis, habría constatado que la situación de los ayuntamientos de la zona II de Galicia y la de otras “empresas que utilizan otras tecnologías”, como pudiera ser la parte coadyuvante, no son en modo alguno comparables ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico ya que aquellas otras “empresas” ni prestaban ni tenían obligación ni intención de prestar (en las condiciones establecidas en la normativa nacional: “sin contraprestación económica”) el servicio portador de la señal de televisión digital a los ciudadanos que habitan en la zona II de Galicia.

Cuarto motivo de impugnación: error de Derecho en la interpretación de los artículos 14 y 106.2 y Protocolo 26 sobre los servicios de interés general del TFUE y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

Este motivo se subdivide en tres submotivos, en los que se pone de manifiesto la infracción de los artículos 14 y 106.2 y Protocolo 26 del TFUE y de la jurisprudencia que los interpreta, en la medida en que el Tribunal General en su sentencia incurre en una interpretación incorrecta de dichas normas del Tratado referidas a los SIEG. El primer submotivo se fundamente en que la sentencia ha desconocido el margen de apreciación que corresponde a los Estados miembros para definir un SIEG, realizando una interpretación, aplicada al caso que nos ocupa, que supone desconocer y vaciar de contenido esa facultad discrecional. El acto oficial que habilitaba la intervención pública cuestionada contenía una clara y precisa definición de la misión de servicio público, reunía todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que era una definición de SIEG válidamente realizada. En el segundo submotivo se pone de manifiesto que la sentencia no ha valorado la concurrencia de un error manifiesto en la definición del servicio público ni ha constatado que la definición del SIEG realizada por las autoridades nacionales fuera manifiestamente errónea, todo ello a pesar de constatar que se trata claramente de una actividad materialmente idónea para su calificación como SIEG. En el tercer submotivo se invocan errores de Derecho en que incurre la sentencia al realizar una interpretación errónea de las normas nacionales que le llevan a no considerar la existencia de una definición clara y precisa del SIEG en los términos de la sentencia Altmark2 .

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1     Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la supuesta ayuda estatal SA.28599 [C23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha)

    DO 2014 L 217, p. 52

2     EU:C:2003:415