Language of document : ECLI:EU:C:2007:37

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de enero de 2007 (*)

«Política social – Directivas 98/59/CE y 2002/14/CE – Despidos colectivos – Información y consulta de los trabajadores – Cálculo del número de trabajadores empleados – Facultad de los Estados miembros – Exclusión de los trabajadores pertenecientes a una determinada categoría de edad»

En el asunto C‑385/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 19 octubre 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 octubre 2005, en el procedimiento entre

Confédération générale du travail (CGT),

Confédération française démocratique du travail (CFDT),

Confédération française de l’encadrement (CFE‑CGC),

Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC),

Confédération générale du travail-Force ouvrière (CGT‑FO)

y

Premier ministre,

Ministre de l’Emploi, de la Cohésion sociale et du Logement,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 junio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Confédération générale du travail (CGT), por el Sr. A. Lyon‑Caen, avocat;

–        en nombre de la Confédération française démocratique du travail (CFDT), por la Sra. H. Masse‑Dessen, avocat;

–        en nombre de la Confédération française de l’encadrement (CFE‑CGC), por la Sra. H. Masse‑Dessen, avocat;

–        en nombre de la Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC), por la Sra. H. Masse‑Dessen, avocat;

–        en nombre de la Confédération générale du travail-Force ouvrière (CGT‑FO), por el Sr. T. Haas, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot‑Nunes, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16), y 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80, p. 29).

2        Dicha petición se presentó en el marco de sendos recursos interpuestos ante el Conseil d’État por la Confédération générale du travail (CGT), la Confédération française démocratique du travail (CFDT), la Confédération française de l’encadrement (CFE‑CGC), la Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC) y la Confédération générale du travail‑Force ouvrière (CGT‑FO), solicitando la anulación del Decreto Legislativo nº 2005‑892, de 2 de agosto de 2005, por el que se modifican las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de las empresas (JORF de 3 de agosto de 2005, p. 12687; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 2005‑892»).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 establece:

«1.      A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a)      se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i)      para un período de 30 días:

–      al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

–      al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

–      al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii)      o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b)      se entenderá por “representantes de los trabajadores” los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.»

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59:

«Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.»

5        El artículo 3 de la Directiva 98/59 dispone:

«1.      El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[…]

2.      El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación prevista en el apartado 1.

Los representantes de los trabajadores podrán dirigir sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente.»

6        A tenor del artículo 5 de la Directiva 98/59:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.»

7        Los considerandos séptimo y octavo de la Directiva 2002/14 tienen el siguiente tenor:

«7)      Es necesario reforzar el diálogo social y fomentar relaciones de confianza mutua en la empresa a fin de favorecer la prevención de los riesgos, flexibilizar la organización del trabajo y facilitar el acceso de los trabajadores a la formación dentro de la empresa en un marco de seguridad, concienciar a los trabajadores acerca de las necesidades de adaptación, aumentar la disponibilidad de los trabajadores para adoptar medidas y emprender acciones destinadas a reforzar sus posibilidades de empleo, promover la participación de los trabajadores en la marcha y el futuro de la empresa y fortalecer la competitividad de ésta.

8)      En particular, es necesario promover y reforzar la información y la consulta sobre la situación y la evolución probable del empleo en la empresa, así como, cuando de la evaluación efectuada por el empresario se desprenda que el empleo en la empresa pueda estar amenazado, sobre las eventuales medidas preventivas previstas, sobre todo en lo referente a formación y la cualificación de los trabajadores, con el fin de contrarrestar estos efectos negativos o sus consecuencias, y de aumentar las posibilidades de empleo y de adaptación de los trabajadores que pudieran resultar afectados.»

8        Además, del decimoctavo considerando de la Directiva 2002/14 se desprende que ésta se propone establecer un marco general que tenga por objetivo el establecimiento de disposiciones mínimas aplicables en toda la Comunidad y no impide a los Estados miembros prever disposiciones más favorables para los trabajadores.

9        Como se desprende del decimonoveno considerando de dicha Directiva, este marco tiene como finalidad asimismo evitar dificultades administrativas, financieras o jurídicas que pudieran obstaculizar la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas. Ésta es la razón por la que, a tenor del mismo considerando, se debe limitar el ámbito de aplicación de la referida Directiva, a elección de los Estados miembros, a las empresas que empleen al menos a 50 trabajadores o a los centros de trabajo que empleen al menos a 20 trabajadores.

10      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/14 establece:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad.»

11      El artículo 2 de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “trabajador”: cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate;

[…]»

12      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14 dispone:

«1.      La presente Directiva será de aplicación, a elección de los Estados miembros:

a)      a las empresas que empleen en un Estado miembro al menos a 50 trabajadores; o

b)      a los centros de trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores.

Los Estados miembros determinarán el modo de calcular el número de trabajadores empleados.»

13      A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/14:

«De acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1 y sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta al nivel que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»

14      El artículo 11 de la Directiva 2002/14 establece que los Estados miembros tendrán la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la citada Directiva.

 Normativa nacional

15      Conforme al artículo L. 421‑1 del code du travail francés, la presencia de delegados de personal es obligatoria en los centros de trabajo que empleen al menos a once trabajadores.

16      De los artículos L. 321‑2 y L. 321‑3 de dicho código se desprende que los empresarios que hayan previsto proceder a un despido por causa económica, deberán reunir y consultar al comité de empresa o delegados de personal cuando el número de despidos previstos sea al menos igual a diez en un mismo período de treinta días.

17      Antes de la adopción del Decreto Legislativo nº 2005‑892, el tenor del artículo L. 620‑10 del code du travail era el siguiente:

«A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Código, el número de trabajadores de plantilla de una empresa se calculará con arreglo a las siguientes disposiciones:

Los trabajadores con contrato por tiempo indefinido en jornada completa y los trabajadores a domicilio se computarán en su totalidad como trabajadores de plantilla de la empresa.

Los trabajadores con contrato de duración determinada, los trabajadores discontinuos, los trabajadores subcontratados, incluyendo los trabajadores temporales, se computarán como trabajadores de plantilla de la empresa a prorrata del tiempo trabajado durante los doce meses precedentes. Sin embargo, los trabajadores con contrato de duración determinada, con contrato temporal de trabajo o los subcontratados quedan excluidos del cómputo de la plantilla de la empresa cuando sustituyan a un trabajador ausente o cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido.

Los trabajadores a tiempo parcial, cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo, serán tenidos en cuenta por el cociente que resulta de dividir la suma total de horas estipuladas en sus contratos de trabajo por la duración legal o convencional del trabajo.»

18      El artículo 1 del Decreto Legislativo nº 2005‑892 añadió al referido artículo L. 620‑10 el siguiente párrafo:

«El trabajador contratado a partir del 22 de junio de 2005, con menos de veintiséis años de edad, no será computado, hasta que cumpla dicha edad, a efectos del cálculo de la plantilla de personal de la empresa en la que trabaja, cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo que lo vincula a dicha empresa. Dicha disposición no puede tener por efecto la supresión de un órgano representativo del personal o del mandato de un representante del personal. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007.»

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

19      De los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, como remedio a la preocupante situación de desempleo existente en Francia, el Primer Ministro presentó al Parlamento, en su declaración de política general de 8 de junio de 2005, un plan urgente de empleo. Con el fin de que las medidas incluidas en dicho plan pudieran entrar en vigor el 1 de septiembre de 2005, el Gobierno pidió la habilitación para poder legislar mediante decreto legislativo.

20      De este modo, el artículo de la Ley nº 2005‑846, de 26 de julio de 2005 (JORF de 27 de julio de 2005, p. 12223), habilitó al Gobierno para adoptar, mediante decreto legislativo, cualquier tipo de medida dirigida, en particular, a modificar las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de una empresa, con vistas a la aplicación de las normas de Derecho del trabajo o de obligaciones financieras impuestas por otras normas, con el fin de incentivar con efectos a 22 de junio de 2005 la contratación por las empresas de trabajadores de menos de 26 años.

21      El 2 de agosto de 2005, el Gobierno adoptó, mediante el Decreto Legislativo nº 2005-892, las medidas por las que se modifican las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de las empresas, previendo que las disposiciones de este Decreto Legislativo dejarían de producir efecto el 31 de diciembre de 2007.

22      La CGT, la CFDT, la CFE‑CGC, la CFTC y la CGT‑FO interpusieron ante el Conseil d’État sendos recursos contra el Decreto Legislativo nº 2005‑892.

23      En apoyo de sus recursos, las partes demandantes en el procedimiento principal invocaron, en particular, un motivo basado en que la modificación de las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de una empresa, establecida en el referido Decreto Legislativo, hace caso omiso de los objetivos de las Directivas 98/59 y 2002/14.

24      El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien la disposición del Decreto Legislativo nº 2005‑892 impugnada no excluye directamente la aplicación de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho francés a las Directivas 98/59 y 2002/14, no es menos cierto que, en lo que se refiere a los centros de trabajo cuya plantilla cuente con más de 20 trabajadores, pero entre los cuales menos de 11 tengan 26 años de edad o más, la aplicación de la disposición controvertida en el litigio principal puede tener como consecuencia que el empresario quede eximido de determinadas obligaciones resultantes de estas dos Directivas.

25      En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Habida cuenta del objeto de la Directiva [2002/14/CE] que, a tenor de su artículo 1, apartado 1, es establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad, ¿debe considerarse que el hecho de que la Directiva encomiende a los Estados miembros la determinación del modo de calcular el número de trabajadores empleados, permite a estos Estados tomar en consideración de forma diferida determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de dicho cálculo?

2)      ¿En qué medida la Directiva [98/59/CE] puede ser interpretada en el sentido de que autoriza un mecanismo jurídico que tiene por efecto que ciertos centros de trabajo que emplean habitualmente a más de veinte trabajadores queden eximidos, aunque sólo sea temporalmente, de la obligación de crear una estructura de representación de los trabajadores, debido a la existencia de normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla que excluyen la toma en consideración de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan dicha representación?»

26      En su resolución de remisión, el Conseil d’État solicitó al Tribunal de Justicia que las cuestiones prejudiciales planteadas se tramitaran mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

27      Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2005.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Con carácter preliminar, es preciso señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la promoción del empleo constituye un objetivo legítimo de política social y que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elegir las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de su política social (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C‑167/97, Rec. p. I‑623, apartados 71 y 74, así como de 20 de marzo de 2003, Kutz‑Bauer, C‑187/00, Rec. p. I‑2741, apartados 55 y 56).

29      No obstante, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en materia de política social no puede abocar a que se desustancie la aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario o una disposición de ese mismo ordenamiento jurídico (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Seymour‑Smith y Pérez, apartado 75, y Kutz‑Bauer, apartado 57).

 Sobre la primera cuestión

30      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados a los efectos de dicha disposición.

31      A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 2, letra d), de la Directiva 2002/14, se considerará trabajador, a efectos de dicha Directiva, cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate.

32      Por lo tanto, de lo anterior se desprende que no se discute que los trabajadores de menos de 26 años de edad, contemplados por la disposición nacional controvertida en el asunto principal, están protegidos por la normativa nacional sobre empleo y que son trabajadores a los efectos de la Directiva 2002/14.

33      Hay que reconocer que el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la referida Directiva establece que los Estados miembros determinarán el modo de calcular el número de trabajadores empleados. Sin embargo, esta disposición se refiere a la determinación del modo de calcular el número de trabajadores empleados y no a la propia definición del concepto de trabajador.

34      Ahora bien, como la Directiva 2002/14 ha definido el marco de las personas que se han de tomar en consideración para dicho cálculo, los Estados miembros no podrán excluir del mismo a una determinada categoría de personas que inicialmente están comprendidas en ese marco. De este modo, aunque la referida Directiva no prescribe a los Estados miembros el modo en que deben tomar en consideración a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación para calcular el número de trabajadores empleados, sí obliga a tenerlos en cuenta.

35      En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una disposición comunitaria se remite a las legislaciones y prácticas nacionales, los Estados miembros no podrán adoptar medidas que puedan comprometer el efecto útil de la normativa comunitaria en la que dicha disposición se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C‑151/02, Rec. p. I‑8389, apartado 59).

36      Por lo que respecta, más concretamente, a la Directiva 2002/14, procede señalar, por una parte, que se desprende tanto del artículo 137 CE, que constituye el fundamento jurídico de la misma, como del decimoctavo considerando, así como del artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva, que ésta tiene por objetivo el establecimiento de disposiciones mínimas para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad.

37      Es preciso señalar, por otra parte, que el sistema establecido por la Directiva 2002/14 debe aplicarse, salvo determinadas excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la misma, a todos los trabajadores contemplados en el artículo 2, letra d), de la referida Directiva.

38      Ahora bien, como destacó el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, una normativa como la controvertida en el litigio principal, que tiene como consecuencia eximir a determinados empresarios de las obligaciones previstas en la Directiva 2002/14 y privar a sus trabajadores de los derechos reconocidos en la referida Directiva, hace que dichos derechos queden desustanciados y priva de este modo a la referida Directiva de su efecto útil.

39      Se deduce, además, de las observaciones presentadas por el Gobierno francés que la disposición nacional que se discute en el procedimiento principal está dirigida a disminuir las dificultades de los empresarios que resultan del hecho de que la contratación de trabajadores adicionales puede hacer que superen el número de trabajadores previstos, en particular, para la aplicación de las obligaciones derivadas de la Directiva 2002/14.

40      Por lo que respecta a la interpretación de la Directiva 2002/14 preconizada por ese mismo Gobierno, según el cual el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva no prohíbe a los Estados miembros establecer, como hace la disposición controvertida en el litigio principal, el modo de calcular el número de trabajadores empleados, que puede llegar incluso a la exclusión temporal de determinadas categorías de trabajadores, puesto que tal exclusión está justificada por un objetivo de interés general, el cual está constituido por la promoción del empleo de los jóvenes y respeta el principio de proporcionalidad, es suficiente declarar que una interpretación en este sentido es incompatible con el artículo 11, apartado 1, de la referida Directiva, que establece que los Estados miembros tendrán que adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la Directiva 2002/14, en la medida en que permite a los referidos Estados eludir, aunque sólo sea temporalmente, esta obligación de resultado clara y precisa que impone el Derecho comunitario (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑0000, apartado 68).

41      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados a los efectos de dicha disposición.

 Sobre la segunda cuestión

42      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados previsto en la referida disposición.

43      Para responder a la cuestión expresada en estos términos, debe señalarse, en primer lugar, que la Directiva 98/59 ha querido garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros en los casos de despidos colectivos y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑383/92, Rec. p. I‑2479, apartado 16).

44      En segundo lugar, es preciso señalar que de los artículos 1, apartado 1, y 5, de la Directiva 98/59 se desprende que esta Directiva tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más favorables para los referidos trabajadores.

45      Pues bien, debe señalarse que los umbrales previstos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 constituyen precisamente esas disposiciones mínimas que los Estados miembros únicamente podrán derogar mediante disposiciones más favorables para los trabajadores.

46      En efecto, por una parte, se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una normativa nacional que permite obstaculizar la protección garantizada, de manera incondicional, a los trabajadores por una Directiva es contraria al Derecho comunitario (sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 21).

47      Por otra parte, y en contra de lo que mantiene el Gobierno francés, la Directiva 98/59 no puede interpretarse en el sentido de que los modos de cálculo de dichos umbrales y, por lo tanto, los propios umbrales, están a disposición de los Estados miembros, de modo que una interpretación en este sentido les permitiría a éstos alterar el ámbito de aplicación de la referida Directiva y privarla, de este modo, de su plena eficacia.

48      Ahora bien, como se desprende de la resolución de remisión, así como de los puntos 73 y 74 de las conclusiones del Abogado General, una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal puede privar, aunque sólo sea temporalmente, al conjunto de trabajadores de determinados centros de trabajo, que emplean habitualmente a más de 20 trabajadores, de los derechos que infieren de la Directiva 98/59 y por ello puede menoscabar el efecto útil de ésta.

49      Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados previsto en dicha disposición.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados a los efectos de dicha disposición.

2)      El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados previsto en dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.