Language of document : ECLI:EU:C:2006:535

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de septiembre de 2006 (*)

«Despidos colectivos – Directiva 75/129/CEE – Artículo 1, apartado 2, letra d) – Cese de las actividades del centro de trabajo en virtud de una decisión judicial – Cese de las actividades del centro de trabajo por voluntad exclusiva del empresario»

En los asuntos acumulados C‑187/05 a C‑190/05,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Areios Pagos (Grecia), mediante resoluciones de 17 de marzo de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2005, en los procedimientos entre

Georgios Agorastoudis y otros (asunto C‑187/05),

Ioannis Pannou y otros (asunto C‑188/05),

Kostandinos Kotsabougioukis y otros (asunto C‑189/05),

Georgios Akritopoulos y otros (asunto C‑190/05)

y

Goodyear Hellas ABEE,

en los que participan:

Geniki Synomospondia Ergaton Elladas (GSEE),

Ergatoypalliliko kentro Thessalonikis (asuntos C‑187/05 y C‑189/05),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. Colneric y los Sres. E. Juhász (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre del Sr. Agorastoudis y otros, por el Sr. A. Kazakos, dikigoros;

–        en nombre del Sr. Pannou y otros, por el Sr. A. Kazakos, dikigoros;

–        en nombre del Sr. Kotsabougioukis y otros, por el Sr. A. Kazakos, dikigoros;

–        en nombre del Sr. Akritopoulos y otros, por el Sr. A. Kazakos, dikigoros;

–        en nombre de Goodyear Hellas ABEE, por los Sres. K. Kremalis e I.-D. Filiotis, dikigori;

–        en nombre de Geniki Synomospondia Ergaton Elladas (GSEE), por el Sr. A. Kazakos, dikigoros;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. G. Rozet, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de un litigio entre los trabajadores despedidos y su antiguo empresario, en relación con la regularidad de su despido colectivo producido como consecuencia del cese de las actividades del centro de trabajo decidido por voluntad exclusiva de dicho empresario.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        La Directiva 75/129, que se basa en el artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, actualmente artículo 94 CE), tiene por objeto, con arreglo a su primer considerando, «reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad». El segundo considerando de esta Directiva establece que, «a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores». Por ello, el quinto considerando de la referida Directiva enuncia que es necesario promover por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado CEE [posteriormente artículo 117 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)], la aproximación de las disposiciones en vigor de los Estados miembros.

4        El artículo 1 de la Directiva 75/129 determina el ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1.      A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a)      se entenderá por despidos colectivos, los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

–        para un período de 30 días:

1.      al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores;

2.      al menos el 10 por ciento del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que emplean habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores;

3.      al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

–        o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

[…]

2.      La presente Directiva no se aplicará:

a)      a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;

b)      a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción);

c)      las tripulaciones de buques marítimos;

d)      a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando éste resulte de una decisión judicial.»

5        La Directiva 75/129 prevé en su artículo 2 determinadas obligaciones a cargo del empresario que se propone realizar despidos colectivos. En primer lugar, éste está obligado a consultar con los representantes de los trabajadores, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y de atenuar sus consecuencias. Además, para que puedan formular propuestas constructivas, está obligado a comunicar a dichos representantes cualesquiera informaciones útiles y, en todo caso, por escrito, los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores empleados habitualmente y el período en el que se prevé efectuar los despidos.

6        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.»

7        El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva prevé:

«Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de 30 días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3 […]

[…]»

8        Por último, el artículo 5 de esta misma Directiva dispone que ésta «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores».

9        La Directiva 75/129 fue modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3), a raíz de la adopción de la Carta comunitaria de los Derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989. Dicha modificación supone fundamentalmente un fortalecimiento de las obligaciones del empresario en materia de información y de consulta de los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2 de la Directiva 75/129 y, en virtud del artículo 5 bis que se añadió a esta última Directiva, la obligación para los Estados miembros de prever que los representantes de los trabajadores y/o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones previstas en la Directiva 75/129.

10      En el marco de dichas modificaciones, se suprimió la letra d) en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 75/129.

11      En este mismo marco, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/129, se añadió el siguiente párrafo tras el párrafo primero.

«No obstante, los Estados miembros podrán establecer que en el caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la autoridad pública competente a petición de ésta.»

12      Asimismo, la Directiva 92/56 añadió en el artículo 4 de la Directiva 75/129 un apartado 4, que tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente artículo a los despidos colectivos producidos por el cese de las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial.»

 Normativa nacional

13      El Derecho interno griego fue adaptado a la Directiva 75/129 mediante la Ley nº 1387/1983.

14      Esta Ley prevé en su artículo 3 la información completa, por escrito, de los trabajadores por parte del empresario sobre los despidos colectivos previstos y sobre sus motivos, así como la obligación de dicho empresario de consultar a los representantes de los trabajadores y de comunicar a éstos cualquier información que les permita formular propuestas constructivas. Asimismo, prevé la obligación del empresario de comunicar dichas informaciones a la autoridad pública competente. Además, dicha Ley contiene, en su artículo 5, apartado 3, una disposición favorable a los trabajadores con arreglo a la cual, si las partes no llegan a un acuerdo, el prefecto o el Ministro de Trabajo pueden, en función de la situación del mercado y de la empresa de que se trate, prolongar las consultas durante otros 20 días o no aprobar la totalidad o una parte de los despidos previstos.

15      La adaptación del Derecho interno al artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129 se realizó mediante el artículo 2, apartado 2), letra c), de la Ley nº 1387/1983, que establece lo siguiente:

«Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a los trabajadores cuyo despido se deba al cese de la actividad de la empresa o fábrica cuando éste resulte de una decisión judicial de primera instancia.»

16      Las leyes nos 2736/1999 y 2874/2000 adaptaron el Derecho interno a las modificaciones introducidas por la Directiva 92/56. Dicha adaptación se produjo, por lo tanto, con posterioridad a los hechos que dieron origen al litigio principal, ocurridos en julio de 1996. El plazo de adaptación de tales modificaciones en Derecho interno, fijado en el artículo 2 de la Directiva 92/56, había expirado el 24 de junio de 1994, antes de que se produjeran los mencionados hechos.

 Los litigios principales y la cuestión prejudicial

17      De las resoluciones de remisión se desprende que los demandantes en el asunto principal trabajaban, en el marco de contratos laborales de duración indeterminada, en la división industrial de la sociedad Goodyear Hellas SA, situada en la zona industrial de Salónica. La actividad de dicha fábrica consistía esencialmente en la producción de neumáticos y de cámaras de aire para automóviles, así como de materiales para la reparación y el recauchutado de neumáticos. Dicha fábrica, que constituía un conjunto organizado de medios humanos y técnicos, formaba la división industrial de la empresa, se diferenciaba de su división comercial establecida en Atenas y era económicamente autónoma con respecto a ésta.

18      El 19 de julio de 1996, la Junta General de Accionistas de la sociedad matriz Goodyear, establecida en los Estados Unidos de América, decidió la interrupción de la actividad industrial y el cese definitivo de la actividad de la fábrica de Salónica a partir del 22 de julio de 1996. Los contratos de trabajo del personal empleado por la división industrial de la empresa, alrededor de 340 personas, fueron resueltos a contar desde esa misma fecha, sin haber respetado las modalidades y el procedimiento de despido colectivo previstos en la Ley nº 1387/1983 entonces vigente. El desmantelamiento de esta división industrial se inició en octubre de 1996.

19      Los recursos interpuestos por los trabajadores contra las resoluciones adoptadas a raíz de dicho cese de actividad fueron desestimados en primera instancia, y, en apelación, por el Efeteio (tribunal de apelación de Atenas). Ese órgano jurisdiccional estimó que, según jurisprudencia reiterada de los tribunales griegos, habida cuenta de que el Derecho griego no prevé que medie una decisión judicial previa para el cese definitivo de la actividad de una empresa por voluntad exclusiva del empresario, éste no está sujeto a las obligaciones previstas por la Directiva 75/129 y por la Ley nacional que adapta el Derecho interno al Derecho comunitario.

20      En estas circunstancias, el Areios Pagos, que conoce de los recursos, decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia, en los cuatro asuntos del litigio principal, la siguiente cuestión prejudicial:

«Teniendo en cuenta que el Derecho griego no prevé que medie decisión judicial previa para el cese definitivo de la actividad de una empresa o fábrica por voluntad exclusiva del empresario, ¿se aplican las disposiciones de la directiva 75/129/CEE del Consejo, según el artículo 1, apartado 2, letra d), de ésta, a los despidos colectivos como consecuencia del cese definitivo de la actividad de una empresa o fábrica decidido únicamente a iniciativa del empresario, a falta de decisión judicial previa?»

21      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2005, se acumularon los presentes asuntos a los fines de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el caso de despidos colectivos que resulten del cese definitivo del funcionamiento de una empresa o de una fábrica, decidido únicamente a iniciativa del empresario, a falta de decisión judicial previa, la Directiva 75/129 es o no aplicable y, más concretamente, si la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de ésta puede justificar o no la aplicación de dicha Directiva.

23      La cuestión planteada al Tribunal de Justicia tiene su origen en la jurisprudencia reiterada de los tribunales griegos en materia de aplicación de la Directiva 75/129 y de la Ley nacional que adapta el Derecho interno a aquélla.

24      Con arreglo a dicha jurisprudencia, si la decisión de cese definitivo de la actividad de una empresa se produce por voluntad exclusiva del empresario, en virtud de la libertad económica y financiera constitucionalmente garantizada de la que éste goza, con independencia de que medie una decisión judicial previa, la Directiva 75/129 no es aplicable. En efecto, la aplicación de esta Directiva se supedita al mantenimiento en actividad de la empresa de que se trate.

25      Esta interpretación no viene respaldada ni por la redacción de la Directiva 75/129, ni por el objetivo y la finalidad perseguidos por ésta, ni por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicha Directiva.

26      En primer lugar, la redacción de la Directiva 75/129, en particular del artículo 1, apartados 1, letra a), y 2, letra d), de ésta, es clara y no deja ninguna duda razonable en cuanto al ámbito y a las condiciones de aplicación de dicha Directiva.

27      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 75/129, «se entenderá por despidos colectivos, los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores […]». Esta definición es en sí misma suficientemente precisa y excluye cualquier ambigüedad.

28      El Tribunal de Justicia ha aclarado el citado concepto de «despido» señalando que reviste un alcance comunitario y debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento (sentencia de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, C‑55/02, Rec. p. I‑9387, apartados 49 y 50).

29      Habida cuenta de la norma establecida en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 75/129, debe considerarse que los cuatro casos de no aplicación de la referida Directiva, citados en el artículo 1, apartado 2, de ésta, se enumeran de manera limitativa y exhaustiva. Además, por tratarse de excepciones a dicha norma, deben interpretarse de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Lauge y otros, C‑250/97, Rec. p. I‑8737, apartado 19).

30      La cuarta de estas excepciones, a saber, la prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129, a la que se hace mención en la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, se refiere a la no aplicación de la citada Directiva a los despidos producidos como consecuencia del cese de las actividades del centro de trabajo «cuando éste resulte de una decisión judicial».

31      Esta disposición sólo puede interpretarse en el sentido de que la no aplicación de la citada Directiva únicamente se permite cuando el cese de las actividades del establecimiento resulta de una decisión judicial, por ejemplo, de las resoluciones que declaran la quiebra o la disolución de la empresa.

32      En todos los demás casos, en particular cuando el cese definitivo de las actividades de la empresa de que se trata resulta únicamente de la voluntad del empresario y se fundamenta en apreciaciones de naturaleza económica o de otra índole, se mantienen las obligaciones de éste, que derivan de la Directiva 75/129. A este respecto, es irrelevante el hecho de que las disposiciones de Derecho nacional, a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, no prevean que medie una decisión judicial previa al cese definitivo de la empresa o de la fábrica por voluntad exclusiva del empresario.

33      Es preciso recordar que la excepción contenida en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129 fue suprimida, con efectos a 24 de junio de 1994, por la Directiva 92/56, que de este modo reforzó el objetivo perseguido. Por consiguiente, en la fecha de los hechos del litigio principal, en todos los casos de despidos colectivos resultantes del cese de las actividades de un centro de trabajo, aun cuando tal cese se produjera en virtud de una decisión judicial, el empresario tenía la obligación de informar y consultar a los trabajadores.

34      En segundo lugar, en cuanto al objetivo perseguido por la Directiva 75/129, debe señalarse, como enuncia el primer considerando de ésta, que esta Directiva trata de reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos. El Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente esta finalidad de protección de los trabajadores (véanse las sentencias de 7 de diciembre de 1995, Rockfon, C‑449/93, Rec. p. I‑4291, apartado 29, y Lauge y otros, antes citada, apartado 19).

35      El Tribunal de Justicia ha señalado que la Directiva 75/129 no afecta a la libertad del empresario de proceder o no a despidos colectivos y que su único objetivo es que antes de esos despidos se consulte a los sindicatos y se informe a la autoridad pública competente (sentencia de 12 de febrero de 1985, Nielsen & Søn, 284/83, Rec. p. 553, apartado 10).

36      Ello es así sin duda alguna cuando el empresario se propone finalizar, por sus propias razones, la actividad de su centro de trabajo. Por otra parte, como ha señalado acertadamente la Comisión de las Comunidades Europeas, la Directiva 75/129 no armoniza las modalidades del cese definitivo de las actividades de una empresa, es decir, las situaciones en las que una decisión judicial es necesaria o no, sino el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo los despidos colectivos.

37      A la luz del objetivo perseguido por la Directiva 75/129, el Tribunal de Justicia dio una definición muy amplia del concepto de «centro de trabajo» que figura en aquélla, con el fin de limitar en la medida de lo posible los casos de despidos colectivos que no están sujetos a la citada Directiva debido a la calificación jurídica de dicho concepto a nivel nacional (véase la sentencia Rockfon, antes citada, apartados 31 y 32).

38      Asimismo, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 75/129 fue adoptada sobre la base de los artículos 100 y 117 del Tratado CEE. Este último precepto alude a la necesidad de que los Estados miembros promuevan la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso (véase la sentencia Rockfon, antes citada, apartado 29).

39      En tercer lugar, es necesario subrayar que la interpretación expuesta anteriormente y las consideraciones que se refieren a ella resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

40      En su sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica (215/83, Rec. p. 1039), apartados 13 a 19, el Tribunal de Justicia declaró precisamente que el Estado miembro afectado había incumplido las obligaciones que le incumbían al no haber garantizado la protección prevista por la Directiva 75/129 en todos los casos de despidos colectivos producidos como consecuencia del cierre de empresas que no resultan de una decisión judicial. Cómo máximo, a partir de la fecha de esa sentencia, el sentido de la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129 ya no debe suscitar dudas.

41      Las excepciones que figuran en los artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 4, apartado 4, de la Directiva 75/129, introducidas por la Directiva 92/56, fueron especificadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Lauge y otros, antes citada (apartado 18), según la cual, para que resulten aplicables las excepciones en cuestión, el cese de las actividades del establecimiento y los despidos colectivos no deben tener lugar antes de que se dicte la resolución judicial de declaración de la quiebra.

42      Además, en la sentencia Comisión/Portugal, antes citada (apartado 66 y fallo), el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro afectado había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 75/129, al haber limitado el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural y al no haber ampliado el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores.

43      En último lugar, es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la obligación de los Estados miembros de alcanzar el resultado que una directiva persigue para atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero, se impone a todas las autoridades nacionales, incluidas las autoridades jurisdiccionales. Estas autoridades, a las que corresponde interpretar y aplicar el Derecho nacional, están obligadas llevar a cabo tal labor, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue (véase, en este sentido, por último, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 113 y la jurisprudencia citada).

44      Pues bien, el enfoque seguido por los tribunales griegos sustrae a la protección deseada por la Directiva 75/129 numerosos casos de cese de actividades de empresas que tienen como consecuencia despidos en masa de trabajadores y en los que la necesidad de proteger a esos trabajadores es precisamente lo más importante, todo ello sin respetar el objetivo perseguido por dicha Directiva. Este enfoque, que también incumple la exigencia de aplicación uniforme de la Directiva 75/129, puede vaciar en gran medida a la citada Directiva de su contenido.

45      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 75/129 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en caso de despidos colectivos que resulten del cese definitivo del funcionamiento de una empresa o de una fábrica, decidido únicamente a iniciativa del empresario a falta de decisión judicial previa, sin que la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicha Directiva pueda excluir la aplicación de ésta.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en caso de despidos colectivos que resulten del cese definitivo del funcionamiento de una empresa o de una fábrica, decidido únicamente a iniciativa del empresario a falta de decisión judicial previa, sin que la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicha Directiva pueda excluir la aplicación de ésta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.