Language of document : ECLI:EU:C:2012:67

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 9 de febrero de 2012 (*)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento − Política social – Directiva 1999/70/CE − Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Relaciones de servicio temporales en el sector público – Educación no universitaria – Derecho al complemento retributivo por formación permanente – Exclusión de los profesores funcionarios interinos – Principio de no discriminación»

En el asunto C‑556/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, mediante auto de 11 de octubre de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

María Jesús Lorenzo Martínez

y

Junta de Castilla y León, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo decidido el Tribunal de Justicia resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento,

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Lorenzo Martínez y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León (en lo sucesivo, «Junta»), relativo a la negativa de dicha Dirección General a reconocerle con efectos retroactivos el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

4        El artículo 2, primer y tercer párrafos, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 10 de julio de 2001, o se cerciorarán a más tardar en esa misma fecha de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante acuerdos debiendo adoptar los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

5        En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6        Con arreglo a la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto:

«a)      mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b)      establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

7        La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

8        La cláusula 3 del Acuerdo marco dispone:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.      “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.      “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»

9        La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

 Normativa nacional

10      Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007, p. 16270; en lo sucesivo, «LEBEP»), se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio, entre otras, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

11      El artículo 8, apartado 2, de la LEBEP establece que los empleados públicos se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual.

12      El artículo 9, apartado 1, de la LEBEP dispone:

«Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.»

13      El artículo 10, apartado 1, de la LEBEP establece:

«Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)      La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b)      La sustitución transitoria de los titulares.

c)      La ejecución de programas de carácter temporal.

d)      El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.»

14      El apartado 2 del artículo 25 de la LEBEP, titulado «Retribuciones de los funcionarios interinos», les reconoce a éstos el derecho a percibir trienios.

15      La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106, de 4 de mayo de 2006, p. 17158), dispone que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Según el artículo 103 de dicha Ley, que se refiere específicamente a la formación permanente del profesorado de centros públicos, las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. El derecho a la formación y la obligación de formarse incumben a todos los profesores, sean funcionarios de carera o funcionarios interinos. El contenido de este derecho y esta obligación es el mismo para ambas categorías de profesores.

16      El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, basado en un acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y algunos sindicatos docentes para mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, prevé la adopción de medidas destinadas a estimular al profesorado en el aspecto retributivo, lo que lleva consigo el compromiso, por parte de éste, de actualizar su formación. En este marco, dicho Acuerdo regula las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas estableciendo un complemento específico que comprende, en particular, un componente de formación permanente, también llamado «sexenio», que se percibe por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de, al menos, ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por dicho Ministerio. El sexenio tiene una asignación económica mensual por cada período transcurrido hasta la fecha de referencia y ello sin perjuicio de los incrementos producidos anualmente como consecuencia de la actualización de las retribuciones.

17      La Comunidad Autónoma de Castilla y León ha recogido el contenido de dicho Acuerdo en el decreto anual que regula las retribuciones del personal funcionario.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      La Sra. Lorenzo Martínez, funcionaria interina que presta servicios para la Junta, es docente no universitaria en un centro de enseñanza público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

19      Mediante solicitud presentada ante la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, que es el órgano competente por razón del territorio dentro de la Junta, reclamó el pago de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y la formación recibida, con efectos retrotraídos a 1 de diciembre de 2006, y el pago de los intereses legales computados desde la fecha en la que, mensualmente, debió de percibirse la cantidad reclamada.

20      Mediante resolución de 2 de marzo de 2011, la Directora Provincial de Educación de Valladolid desestimó la solicitud porque la Sra. Lorenzo Martínez era funcionaria interina, y no funcionaria de carrera.

21      Mediante demanda presentada el 19 de abril de 2011, la Sra. Lorenzo Martínez interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid al objeto de obtener, por un lado, la anulación de dicha resolución, y, por otro, el reconocimiento del derecho a la percepción de los sexenios.

22      En apoyo de su recurso, la Sra. Lorenzo Martínez alega que la Directiva 1999/70 no se ha transpuesto en lo que se refiere a la percepción por el personal interino de la retribución prevista por los sexenios, de manera que, por esta razón, no percibe ningún tipo de retribución por el concepto indicado y ello a pesar de tener completados mucho más de seis años de antigüedad y haber cursado la formación necesaria, cien horas cada seis años. Afirma que la percepción de dicha retribución únicamente por los funcionarios de carrera constituye una discriminación contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco, no existiendo una razón objetiva que justifique esa diferencia de trato entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos. Ello es así máxime si la retribución por sexenio está ligada a la antigüedad en la Administración al igual que lo están los trienios controvertidos en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, Rec. p. I‑7109).

23      En cambio, la Junta considera que el sexenio es un complemento retributivo asociado a la carrera profesional del personal docente, que se desarrolla dentro de cada uno de los Cuerpos de funcionarios a los que sólo pueden pertenecer los funcionarios de carrera. Por configurarse normativamente el complemento retributivo por formación permanente como un complemento de carrera, es por lo que el derecho a su percepción solamente lo tienen reconocido los funcionarios de carrera. Sostiene que el funcionario interino no está integrado en ningún Cuerpo en cuanto que su nombramiento está asociado a un puesto de trabajo concreto y determinado, cuya cobertura es necesario realizar por razones de urgencia y de interés público, y por ello no tiene carrera administrativa ni, por lo tanto, tampoco puede percibir el complemento económico que retribuye la misma. Por otro lado, asevera que los sexenios no guardan ninguna semejanza con los trienios. A su juicio, el trienio es una retribución básica asociada a la antigüedad en la Administración entendida como tiempo durante el que se han estado prestando servicios. En cambio, el sexenio es una retribución complementaria que se concede por el transcurso de distintos periodos de tiempo, según el grado que se alcanza, y por la adquisición de una formación. Considera que este complemento no se devenga automáticamente por el simple transcurso de seis años, sino que es necesario acreditar y, de alguna manera, validar una formación docente.

24      En el auto de remisión, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid formula una duda en cuanto a la naturaleza jurídica de los sexenios.

25      Según dicho Juzgado, si ha de considerarse que el sexenio está asociado a la carrera profesional de los funcionarios, resulta evidente que el mismo tiene un componente personal que lo desvincula de las condiciones de trabajo. En tal caso, parecería razonable entender que la diferencia de trato entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos se basa en una circunstancia objetiva, esto es, en tener la condición de funcionario de carrera y pertenecer a un determinado Cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, en cuanto que la carrera profesional tiene un componente personal ajeno a las condiciones de trabajo del puesto que se desempeña.

26      No obstante, el tribunal remitente estima que el complemento retributivo por formación permanente también podría considerarse una condición de trabajo, ya que dicho complemento retributivo tiene por objeto estimular a todos los profesores, sean funcionarios de carrera o funcionarios interinos, a formarse permanentemente, dado que todos, por la actividad que realizan, con arreglo al artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006 y al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, deben contribuir a la consecución del objetivo perseguido, es decir, mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa. Desde este punto de vista, afirma que habría que considerar que la no percepción del complemento controvertido por los funcionarios interinos produce una situación discriminatoria, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, carente de justificación objetiva.

27      En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si el hecho de ser funcionario de carrera y, por lo tanto, el hecho de pertenecer a un cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, es una razón objetiva suficiente para justificar que el componente singular del complemento especifico por “formación permanente” (también llamado, vulgarmente, sexenio) sólo lo perciban, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, los funcionarios de carrera integrados en la función pública docente»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera, excluyendo a los que tienen la condición de funcionarios interinos.

29      Con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia ya ha resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado, remitiéndose a la jurisprudencia aplicable.

30      Procede aplicar esta disposición del Reglamento de Procedimiento en el presente asunto. En efecto, la respuesta a la cuestión planteada por el tribunal remitente puede deducirse claramente de la jurisprudencia, en particular de las sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, aún no publicada en la Recopilación); del auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina (C‑273/10), y de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, aún no publicada en la Recopilación).

31      En primer lugar, se desprende de esta jurisprudencia que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 28, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 42; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 26, y sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 40).

32      Las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 27).

33      Toda vez que la Sra. Lorenzo Martínez forma parte del cuerpo docente no universitario que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que alega la existencia de una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.

34      Procede recordar además que a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero de la exposición de motivos del Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El decimocuarto considerando de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado 47, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 29).

35      El Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 37, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 48, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 30).

36      Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, recordados en los dos apartados anteriores, la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (véanse las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 38, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 49, y el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 31).

37      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los trienios, cuyo beneficio reservaba el Derecho español al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores que son funcionarios de carrera al servicio de una comunidad autónoma, excluyendo a los profesores que tienen la condición de funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» recogido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 47 y 48, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartados 50 a 58, y el auto Montoya Medina, antes citado, apartados 32 a 34).

38      Pues bien, en relación con los complementos retributivos por formación permanente, como los controvertidos en el litigio principal, si bien incumbe en principio al juez remitente determinar su naturaleza y sus objetivos, procede observar que de la información proporcionada al Tribunal de Justicia por dicho órgano se desprende que estos complementos deben considerarse también «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, como se deduce de los apartados 15 y 16 del presente auto, estos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza.

39      Sin embargo, es pacífico que, a diferencia de los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera, los profesores que prestan servicios como funcionarios interinos en dicha Comunidad Autónoma no tienen derecho a los complementos retributivos por formación permanente controvertidos en el litigio principal, con independencia de la duración de los períodos de servicios prestados y del número de horas de formación cursadas por esos últimos.

40      Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 42 y 47, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 53; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 34, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartados 56, 57 y 64).

41      Del auto de remisión se desprende que los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera y los que son funcionarios interinos constituyen dos categorías profesionales distintas, cuyos vínculos con la Administración, criterios de selección y evolución de carrera difieren.

42      A este respecto, procede recordar que el concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como «un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña» (véase el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 36).

43      Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 37, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 66).

44      Corresponde, en principio, al juez remitente, y no al Tribunal de Justicia, pronunciarse sobre si, por lo que se refiere a la percepción de los sexenios controvertidos en el litigio principal, los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos con respecto a los cuales se alega una diferencia de trato relativa a las condiciones de trabajo se hallan en una situación comparable (véanse, por analogía, el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 39, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 67).

45      Sin embargo, en el litigio principal no se desprende del auto de remisión que el ejercicio de las funciones docentes por parte de los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera y de los profesores funcionarios interinos exija unas cualificaciones académicas o una experiencia distintas. Antes al contrario, se desprende de dicho auto que ejercen funciones similares y están sometidos a las mismas obligaciones, en particular en materia de formación permanente.

46      Por consiguiente, sobre la base de las informaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia por el juez remitente, y habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte que los funcionarios interinos del cuerpo docente no universitario que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León se hallan en una situación comparable (véase, por analogía, el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 39).

47      Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los profesores funcionarios interinos del derecho a sexenios controvertido en el litigio principal, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40, y sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72).

48      El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73).

49      La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado 56; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 42, y sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 74).

50      En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado 57, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 43).

51      Si bien corresponde, en su caso, al juez remitente apreciar si las alegaciones formuladas ante él por la Junta constituyen razones objetivas en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en los apartados 47 a 50 del presente auto, se desprende del auto de remisión que la Junta se limita, a este respecto, a subrayar la naturaleza no estatutaria de la relación de servicio que vincula a los funcionarios interinos con su empleador, poniendo de manifiesto el hecho de que éstos se nombran para cubrir un puesto de trabajo concreto y determinado, por motivos de urgencia y de interés público, y que no desarrollan carrera alguna en la Administración.

52      No obstante, como se deduce de los apartados 47 y 49 del presente auto, ni la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas (véase, por analogía, el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 45).

53      Por último, procede recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véanse, en este sentido, la sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 78 a 83; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 46, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 56).

54      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

      U. Lõhmus


* Lengua de procedimiento: español.