Language of document : ECLI:EU:C:2020:571

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

16 de julio de 2020 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía subterráneos y submarinos — Reparto del mercado en el marco de proyectos — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 20 — Facultades de inspección de la Comisión Europea en procedimientos por prácticas colusorias — Facultad de copiar datos sin examinarlos previamente y de examinarlos posteriormente en las oficinas de la Comisión — Multas — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C‑606/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2018,

Nexans France SAS, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Nexans SA, con domicilio social en Courbevoie,

representadas por la Sra. G. Forwood, avocate, y por el Sr. M. Powell y la Sra. A. Rogers, Solicitors,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito y P. Rossi y por las Sras. C. Sjödin y F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2019;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Nexans France SAS et Nexans SA solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑449/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:456), por la que este desestimó el recurso que estas sociedades habían interpuesto pidiendo, por un lado, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en cuanto se refería a ellas, y, por otro lado, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas en la Decisión controvertida.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 1/2003

2        El artículo 20, titulado «Poderes de la Comisión en materia de inspección», del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece:

«1.      Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2.      Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a)      acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b)      examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c)      hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d)      colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e)      solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

[…]

4.      Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

[…]»

3        El artículo 21 de este Reglamento, titulado «Inspección de otros locales», preceptúa:

«1.      Si existe sospecha razonable de que en cualesquiera otros locales, terrenos o medios de transporte, incluido el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas afectadas, se hallan libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE], la Comisión podrá ordenar, mediante decisión, que se realice una inspección en esos locales, terrenos y medios de transporte.

[…]

4.      Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a la inspección ordenada con arreglo al apartado 1 del presente artículo dispondrán de los poderes contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 20. […]»

4        A tenor del artículo 23, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

[…]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

5        El artículo 31 del mismo Reglamento dispone:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

 Directrices de 2006

6        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), precisan, en sus puntos 2 y 4, que, por lo que respecta a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio».

7        De los puntos 9 a 11 de estas Directrices se desprende que, sin perjuicio del punto 37 de estas, el método utilizado por la Comisión para fijar las multas comprende dos etapas, a saber, en primer lugar, la determinación de un importe de base y, en segundo lugar, la introducción de ajustes potenciales de dicho importe al alza o a la baja. Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión debe comenzar identificando, con arreglo a los puntos 13 a 18 de dichas Directrices, el valor de las ventas que han de tenerse en cuenta. A tenor del punto 19 de esas mismas Directrices, el importe de base de la multa está vinculado a una proporción del valor de las ventas, que se determina en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años de la infracción.

8        Con arreglo al punto 21 de las Directrices de 2006:

«Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.»

9        El punto 22 de estas Directrices establece:

«Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.»

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

10      Los antecedentes del litigio, que se exponen en los apartados 1 a 20 y 42 a 47 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente forma a los efectos del presente procedimiento.

11      Las recurrentes, Nexans France y su sociedad matriz Nexans, son sociedades francesas que operan en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos.

12      Mediante escrito de 17 de octubre de 2008, ABB AB, sociedad domiciliada en Suecia, facilitó a la Comisión, en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17), una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en ese sector.

13      A raíz de ello, la Comisión abrió una investigación.

14      El miércoles 28 de enero de 2009, los inspectores de la Comisión, acompañados por representantes de la autoridad francesa de la competencia, acudieron a los locales de Nexans France en Clichy (Francia) para llevar a cabo una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003 (en lo sucesivo, «inspección de que se trata»), en virtud de una decisión de 9 de enero de 2009, por la que se ordenaba a Nexans y a todas las empresas sujetas a su control que se sometieran a dicha inspección (en lo sucesivo, «decisión de inspección»). Según el artículo 1, párrafo segundo, de dicha decisión, «la inspección [de que se trata podía] llevarse a cabo en cualquier lugar controlado por la empresa y, en particular, en las oficinas situadas en la siguiente dirección: 4‑10, rue Mozart, 92110 Clichy, Francia».

15      Tras notificar la decisión de inspección a las recurrentes, los inspectores de la Comisión (en lo sucesivo, «inspectores») manifestaron su voluntad de examinar la documentación y los ordenadores de algunos empleados de Nexans France, a saber, los Sres. B., J. y R. Tras ser informados de que el Sr. J., que estaba de viaje y se había llevado su ordenador, no volvería hasta el viernes 30 de enero de 2009, los inspectores realizaron copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de los Sres. B. y R. y del Sr. D., otro empleado de Nexans France. Para poder efectuar búsquedas por palabras clave en la información contenida en dichos ordenadores, utilizaron un programa de investigación informática que trató esa información durante la noche del 28 al 29 de enero de 2009.

16      El segundo día de la inspección de que se trata, es decir, el jueves 29 de enero de 2009, los inspectores examinaron las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de los Sres. B., D. y R.

17      El tercer día de la inspección, el viernes 30 de enero de 2009, los inspectores pudieron examinar el ordenador portátil del Sr. J., que había vuelto a su oficina. La aplicación del programa de investigación informática les permitió recuperar varios ficheros, documentos y correos electrónicos que habían sido eliminados del disco duro de este ordenador y constatar que estos documentos eran pertinentes para la investigación. Los inspectores decidieron hacer una copia imagen de este disco duro. No obstante, al comprobar que no disponían ya de tiempo suficiente para realizar tal copia, decidieron realizar una copia de datos seleccionados y transferirlos a soportes informáticos de almacenamiento de datos (en lo sucesivo, «SIAD»), que fueron colocados en sobres precintados y llevados a las oficinas de la Comisión en Bruselas (Bélgica). Se trataba de dos series de correos electrónicos encontrados en el ordenador portátil del Sr. J. y otra serie de correos electrónicos hallados en el ordenador del Sr. R. El ordenador del Sr. J. y un SIAD encontrado en su despacho, que contenía documentos protegidos por una contraseña, se guardaron en un armario, que fue precintado por los inspectores.

18      Los inspectores volvieron a los locales de Nexans France el martes 3 de febrero de 2009. Abrieron el armario precintado que contenía el SIAD encontrado en el despacho del Sr. J. y el ordenador de este. Examinaron in situ el SIAD, imprimieron y guardaron dos documentos extraídos de él y se lo devolvieron a los representantes de las recurrentes. A continuación, realizaron tres copias imágenes del disco duro del ordenador del Sr. J. y las grabaron en tres SIAD distintos. Los inspectores entregaron uno de los tres SIAD a los representantes de las recurrentes y colocaron los otros dos en sobres precintados que se llevaron consigo a Bruselas tras haber tomado nota de que las recurrentes consideraban ilegal dicho procedimiento. Señalaron que los sobres precintados únicamente se abrirían en las oficinas de la Comisión en presencia de los representantes de las recurrentes.

19      El 2 de marzo de 2009, los sobres precintados que contenían los SIAD, que los inspectores se habían llevado consigo, se abrieron en las oficinas de la Comisión en Bruselas en presencia de los abogados de las recurrentes. Se examinaron los documentos grabados en dichos SIAD y los inspectores imprimieron aquellos que consideraron pertinentes para la investigación. Se entregó a los abogados de las recurrentes una segunda copia en papel de tales documentos, así como una lista de todos ellos. El examen de todos los datos grabados en los SIAD en cuestión se prolongó durante ocho días laborables y finalizó el 11 de marzo de 2009. El despacho en el que se examinaban la documentación y los SIAD se precintaba al término de cada jornada de trabajo, en presencia de los abogados de las recurrentes, y volvía a abrirse al día siguiente, siempre en presencia de estos. Cuando finalizaron estas operaciones, se borraron los discos duros de los ordenadores en los que habían trabajado los inspectores.

20      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2009 y registrado con el número T‑135/09, las recurrentes interpusieron un recurso por el que se solicitaba, en particular, que el Tribunal General anulase la decisión de inspección y declarase ilegal la decisión adoptada por la Comisión de realizar copias de determinados ficheros informáticos y del disco duro del ordenador del Sr. J. para examinarlas posteriormente en sus oficinas de Bruselas.

21      Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), el Tribunal General anuló parcialmente la decisión de inspección, en la medida en que se refería a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables, y desestimó el recurso en todo lo demás. Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13 P, EU:C:2014:2030), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por las recurrentes contra esa sentencia del Tribunal General.

22      En el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que las recurrentes y otras 24 sociedades habían participado en un cartel (en lo sucesivo, «cartel»), constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos (en lo sucesivo, «infracción en cuestión»).

23      En dicha Decisión, la Comisión consideró que el cartel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta, a saber:

–        una configuración que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas «miembros R», a las empresas japonesas, designadas como «miembros A», y a las empresas surcoreanas, identificadas como «miembros K», que permitía alcanzar el objetivo de asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos (en lo sucesivo, «configuración A/R»). Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el «territorio nacional», en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. Completaba lo anterior la asignación de proyectos en los «territorios de exportación», esto es, el resto del mundo exceptuando en particular a los Estados Unidos;

–        una configuración que implicaba la asignación de territorios y clientes por los fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en el «territorio nacional» europeo o asignados a fabricantes europeos (en lo sucesivo, «configuración europea»).

24      Según la Decisión controvertida, Nexans France participó en el cartel del 13 de noviembre de 2000 al 28 de enero de 2009. La responsabilidad de Nexans en la infracción en cuestión le fue imputada, en su condición de sociedad matriz de Nexans France, del 12 de junio de 2001 al 28 de enero de 2009.

25      Para calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 y la metodología expuesta en las Directrices de 2006.

26      En primer lugar, por lo que se refiere al importe de base de esas multas, la Comisión determinó el valor de las ventas que debían tenerse en cuenta. A continuación, fijó la proporción de este valor de las ventas que reflejaba la gravedad de la infracción en cuestión. A este respecto, la Comisión estimó que esta infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo cual justificaba un «coeficiente de gravedad» del 15 %. Asimismo, incrementó en un 2 % el coeficiente de gravedad respecto de todos los destinatarios de la Decisión controvertida en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE).

27      Además, la Comisión consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la configuración A/R, las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la configuración europea. Por este motivo, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en un 19 % para las empresas europeas y en un 17 % para las demás empresas. El importe de base calculado de esta forma ascendía, por lo que respecta a Nexans France, a 70 670 000 euros.

28      En segundo lugar, por lo que se refiere a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión no apreció que concurrieran circunstancias agravantes ni circunstancias atenuantes respecto de las recurrentes.

29      En el artículo 2, letras c) y d), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso, por un lado, una multa de 4 903 000 euros a Nexans France, respecto del período comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 y el 11 de junio de 2001, y, por otro lado, una multa de 65 767 000 euros a Nexans France, solidariamente con Nexans, respecto del período comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 28 de enero de 2009.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de junio de 2014, las recurrentes interpusieron un recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión controvertida, en cuanto se refería ellas, y la reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas.

31      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, las recurrentes invocaron ante el Tribunal General dos motivos, basados, el primero, en una infracción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 1/2003 y de la decisión de inspección, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, el segundo, en un error de apreciación en lo referente a la determinación de la fecha de inicio de la participación de Nexans France en el cartel. En apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas, las recurrentes invocaron, además del error de la Comisión sobre la duración de la infracción en cuestión, ya rebatida en el segundo motivo del recurso, un motivo específico basado en un error manifiesto de apreciación, en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración del principio de igualdad de trato en la fijación del coeficiente de gravedad para el cálculo del importe de las multas.

32      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

33      En primer término, por lo que respecta a la supuesta falta de base jurídica de las medidas de inspección adoptadas por la Comisión, el Tribunal General consideró que, contrariamente a lo que habían sostenido las recurrentes, del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003 no se desprendía que la facultad de la Comisión de hacer u obtener copias o extractos de los libros y de la documentación profesional de una empresa inspeccionada estuviera limitada a los libros y a la documentación profesional que ella ya hubiera examinado. Tal interpretación podría menoscabar el efecto útil del artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que, en algunas circunstancias, el examen de los libros y de la documentación profesional de la empresa puede necesitar que se realicen previamente copias de tales libros o de tal documentación profesional, o bien puede hacerse más simple, como sucedía en este caso, gracias a dichas copias. Según el Tribunal General, dado que la realización de la copia imagen del disco duro del ordenador del Sr. J. y de copias de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador y en el ordenador del Sr. R. se enmarcaba en la aplicación de un programa de investigación informática por parte de los inspectores, destinado a buscar información pertinente para la investigación, la realización de estas copias estaba comprendida entre las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003 confiere a la Comisión.

34      El Tribunal General concluyó que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, los inspectores no habían incorporado directamente al expediente de instrucción los documentos contenidos en las copias de las series de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R. y en el ordenador del Sr. J., así como en la copia imagen del disco duro de este último ordenador, sin haber comprobado previamente su pertinencia habida cuenta del objeto de la inspección de que se trata.

35      Además, el Tribunal General declaró que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 no exige que el examen de los libros o de la documentación profesional de las empresas inspeccionadas se efectúe exclusivamente en los locales de estas cuando, como sucedía en este caso, tal inspección no pueda concluirse en el plazo de tiempo inicialmente previsto. Únicamente obliga a la Comisión a respetar, cuando realiza el examen de los documentos en sus oficinas, las mismas garantías a favor de esas empresas que las que debe observar cuando realiza un control in situ, lo que el Tribunal General entendió que la Comisión había hecho en este caso.

36      En segundo término, el Tribunal General consideró que la Comisión tampoco había infringido el alcance de la decisión de inspección, habida cuenta de que esta no excluía la posibilidad de que la Comisión continuara la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas y de que las recurrentes no alegaron que la duración de dicha inspección hubiera superado un plazo razonable.

37      En tercer término, el Tribunal General consideró que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes ni había infringido el artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003 o el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

38      En cuarto término, el Tribunal General estimó que la Comisión no había incurrido en error al considerar que la fecha de 13 de noviembre de 2000 marcaba el inicio de la participación de Nexans France en la infracción en cuestión.

39      En quinto término, por lo que respecta a las pretensiones de las recurrentes dirigidas a obtener una reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas, el Tribunal General declaró que las alegaciones de las recurrentes no podían justificar una reducción de ese importe. Por lo que respecta, más concretamente, a la alegación de las recurrentes de que la diferenciación llevada a cabo por la Comisión entre, por un lado, las empresas europeas y, por otro lado, las empresas japonesas en lo referente a la proporción del valor de las ventas tomada en consideración para reflejar la gravedad de la infracción era contraria al principio de igualdad de trato, el Tribunal General estimó que la Comisión tenía derecho a concluir que el reparto de los proyectos por parte de las empresas europeas en el seno de la configuración europea del cartel constituía un elemento suplementario que merecía ser sancionado mediante un porcentaje adicional en atención a la gravedad de la infracción.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

40      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el recurso de anulación de la Decisión controvertida en la medida en que les afecta.

–        Reduzca las multas que les fueron impuestas en un importe que se corresponda con un coeficiente de gravedad reducido.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de casación y del procedimiento seguido ante el Tribunal General.

41      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad por ser parcialmente inadmisible y, en cualquier caso, por ser inoperante o infundado.

–        Condene en costas a las recurrentes, incluidas las costas de la primera instancia.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

42      La fase oral del procedimiento se declaró concluida el 12 de marzo de 2020, tras la presentación de las conclusiones de la Abogada General.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2020, las recurrentes solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de esta solicitud, invocaron el hecho de que el Tribunal General, mediante auto de 4 de mayo de 2020, había procedido a rectificar el apartado 156 de la sentencia recurrida, en su versión en lengua inglesa.

44      Según las recurrentes, esta rectificación constituye un hecho nuevo que puede influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia por lo que respecta a su cuarto motivo de casación.

45      Debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si una parte ha invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia.

46      Sin embargo, procede señalar que, en el presente asunto, la rectificación del apartado 156 de la sentencia recurrida no es determinante para la apreciación, por parte del Tribunal de Justicia, del cuarto motivo de casación de las recurrentes.

47      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

48      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cinco motivos. Los tres primeros motivos de casación se refieren a la desestimación por el Tribunal General de las alegaciones de las recurrentes relativas al desarrollo de la inspección de que se trata, y los dos últimos, a la decisión del Tribunal General relativa al cálculo de la multa que les fue impuesta en la Decisión controvertida. Más precisamente, el cuarto motivo de casación se basa en un error de Derecho sobre las consecuencias que cabía extraer de la supuesta falta de efectos de la infracción en cuestión. El quinto motivo de casación se basa en un error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación en cuanto al incremento del 2 % del coeficiente de gravedad aplicado a la configuración europea del cartel.

 Primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

49      Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la interpretación del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que confirma que la Comisión tenía derecho a realizar la copia imagen de un disco duro y de copias de series de correos electrónicos, sin haber procedido previamente a un examen riguroso de dichos elementos. Este motivo de casación se refiere a los apartados 53 a 56 y 97 de la sentencia recurrida.

50      En primer término, las recurrentes aducen que solo pueden copiarse los libros y la documentación que hayan sido examinados previamente por un inspector de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. Nada impide a la Comisión limitarse a copiar los documentos y los expedientes que le parezcan pertinentes para la investigación, en lugar de realizar una copia íntegra de un disco duro.

51      En segundo término, las recurrentes sostienen que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 establece una determinada cronología de las diferentes etapas descritas en esta disposición. Según las recurrentes, los inspectores acceden primero a los locales de la empresa afectada, examinan luego los libros y cualquier otra documentación que les parezcan pertinentes para la investigación y, por último, pueden realizar copias de dichos elementos. Las recurrentes exponen que el examen efectuado durante este proceso es esencial, en la medida en que permite a los inspectores comprobar, en ese momento, si los documentos presentan un interés para la investigación. Añaden que la Comisión, al copiar datos de modo masivo sin que uno de sus inspectores los haya examinado previamente, podría copiar documentos amparados por el principio de protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

52      En tercer término, las recurrentes señalan que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las facultades de verificación de la Comisión deben interpretarse de manera restrictiva, ya que menoscaban el derecho de propiedad de la empresa inspeccionada.

53      La Comisión sostiene que el primer motivo de casación es inadmisible, ya que, con excepción de una alegación, su finalidad consiste en conducir al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo las alegaciones formuladas por las recurrentes ante el Tribunal General. Además, considera que la alegación adicional de las recurrentes según la cual el enfoque seguido por la Comisión en el presente asunto podría tener como resultado que esta copiara documentos amparados por el principio de protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes es inadmisible por no haber sido formulada en primera instancia. Con carácter subsidiario, la Comisión aduce que este motivo de casación es inoperante, puesto que se basa en una lectura parcial de la sentencia recurrida, que no tiene en cuenta las principales conclusiones del Tribunal General expuestas en los apartados 52, 58 y 59 de esta sentencia, o bien es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Por lo que respecta a la admisibilidad del primer motivo de casación, debe señalarse que, mediante este motivo, las recurrentes impugnan la interpretación del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003 realizada por el Tribunal General. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 15 y jurisprudencia citada). De ello resulta que el primer motivo de casación es admisible.

55      Por lo que se refiere a la alegación de las recurrentes relativa al principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una alegación es admisible cuando constituye la ampliación de una alegación invocada anteriormente en el escrito de demanda y presenta un estrecho vínculo con ella (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Roca Sanitario/Comisión, C‑636/13 P, EU:C:2017:56, apartado 35 y jurisprudencia citada). Pues bien, así sucede en el presente asunto, dado que se trata de una consideración esgrimida por las recurrentes en apoyo de su alegación de que la Comisión solo puede realizar copias de libros y documentación que ya ha examinado.

56      En cuanto al fondo, debe comenzarse señalando que es cierto que las recurrentes no rebaten las apreciaciones expresadas por el Tribunal General en los apartados 52, 58 y 59 de la sentencia recurrida. Según estas apreciaciones, por un lado, la realización de una copia imagen de un disco duro de ordenador y de una copia de datos almacenados en un soporte digital, durante la utilización del programa de investigación informática de la Comisión, constituye, en esencia, una etapa intermedia destinada a permitir a los inspectores buscar documentos pertinentes para la inspección. Por otro lado, de estas apreciaciones se desprende que, en el presente asunto, la Comisión no incorporó directamente al expediente de instrucción los documentos contenidos en las copias de las series de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R. y en el ordenador del Sr. J., así como en la copia imagen del disco duro de este último ordenador, sin haber comprobado previamente su pertinencia habida cuenta del objeto de la inspección de que se trata. Sin embargo, el hecho de que las recurrentes no hayan rebatido estas apreciaciones del Tribunal General no implica, contrariamente a lo que aduce la Comisión, que el primer motivo de casación sea inoperante, ya que dichas apreciaciones no bastan, como tales, para demostrar que la Comisión tenía la facultad de realizar tales copias.

57      Por lo tanto, es necesario examinar si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que tal facultad se desprende del artículo 20, apartado 2, letras b) o c), del Reglamento n.o 1/2003.

58      A este respecto, debe señalarse que tanto del tenor como del contexto del artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que, al autorizar a la Comisión, mediante esta disposición, a «hacer u obtener» copias o extractos en cualquier formato de los libros y de la documentación profesional mencionados en el artículo 20, apartado 2, letra b), de este Reglamento, el legislador de la Unión hace referencia a los elementos probatorios que la Comisión puede recabar para incorporarlos al expediente y, en su caso, para utilizarlos en un procedimiento destinado a sancionar las infracciones del Derecho de la Unión sobre la competencia. Por lo tanto, debe tratarse de documentos relacionados con el objeto de la inspección, lo que presupone que la Comisión compruebe previamente si así es.

59      De ello se sigue que el Tribunal General no podía basarse en el artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 para declarar que la Comisión estaba facultada para realizar copias de las series de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. R. y en el ordenador del Sr. J., así como en la copia imagen del disco duro de este último ordenador.

60      No obstante, el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, al que también se refiere el Tribunal General y que autoriza a la Comisión a examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, de la empresa o de la asociación de empresas inspeccionada, proporciona una base jurídica para realizar tales copias.

61      En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que, al limitarse a este respecto a autorizar a la Comisión a proceder a tal examen, sin especificar con mayor detalle la facultad así conferida a la Comisión, el legislador de la Unión ha concedido a esta institución cierto margen de apreciación de las modalidades concretas del examen al que puede proceder.

62      Por consiguiente, según las circunstancias, la Comisión puede decidir examinar los datos contenidos en un soporte digital de la empresa inspeccionada no en el original, sino en una copia de esos datos, ya que, tanto en el supuesto de que examine los datos originales como en el de que analice la copia de esos datos, el examen llevado a cabo por la Comisión recae sobre los mismos datos. En estas circunstancias, carece de pertinencia la alegación de las recurrentes de que la posibilidad de realizar tales copias no se menciona explícitamente en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003.

63      Así pues, contrariamente a lo que aducen las recurrentes, el derecho de la Comisión a realizar copias de series de correos electrónicos y la copia imagen de un disco duro de ordenador, como etapa intermedia en el marco del examen de los datos que figuran en esas series y en ese soporte, no constituye una prerrogativa adicional que se haya conferido a la Comisión, sino que, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 56 de la sentencia recurrida, está comprendida en la facultad de examen que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 pone a disposición de esta institución.

64      En segundo lugar, si bien es cierto que es jurisprudencia constante que las facultades de verificación de que goza la Comisión en materia de competencia están perfectamente delimitadas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 31 y jurisprudencia citada), ello no significa, como señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 61 y 62 de sus conclusiones, que las disposiciones que confieren esas facultades de verificación a dicha institución deban interpretarse de forma restrictiva, aunque, con esta perspectiva, quepa velar por que tales facultades no vulneren los derechos de las empresas afectadas. Pues bien, esos derechos quedan garantizados cuando, como en el presente asunto, la Comisión copia datos, ciertamente, sin un examen previo, pero comprueba a continuación, respetando estrictamente el derecho de defensa de la empresa afectada, si esos datos son pertinentes para el objeto de la inspección, antes de incorporar al expediente los documentos considerados pertinentes a este respecto y de borrar los demás datos copiados.

65      Por lo tanto, el derecho de la Comisión a realizar tales copias no afecta ni a las garantías procedimentales establecidas en el Reglamento n.o 1/2003 ni a los demás derechos de la empresa inspeccionada, siempre que la Comisión, tras haber concluido su examen, solo incorpore al expediente documentación pertinente habida cuenta del objeto de la inspección. Como declaró el Tribunal General, así sucede en el presente asunto.

66      En tercer lugar, como se desprende de las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 52 de la sentencia recurrida, la Comisión utiliza un programa de investigación informática que requiere una etapa previa llamada «indexación», que suele llevar una cantidad de tiempo considerable. Lo mismo puede decirse de la etapa siguiente de este proceso de tratamiento de la información, durante la cual la Comisión procede al examen de los datos, como lo demuestran los propios hechos del presente asunto. Por ende, el que la Comisión se base, para efectuar su examen, en una copia de esos datos no solo redunda en beneficio de esta institución, sino también en el de la empresa afectada, ya que permite que la empresa pueda seguir utilizando los datos originales y los soportes en que se encuentran estos en cuanto se haya realizado su copia y reduce, en consecuencia, la injerencia causada en el funcionamiento de esta empresa por la inspección llevada a cabo por la Comisión.

67      En estas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones de las recurrentes basadas en el tenor del artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 y en la lógica general del artículo 20, apartado 2, de este.

68      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación por ser infundado.

 Motivos de casación segundo y tercero

 Alegaciones de las partes

69      Mediante su segundo motivo de casación, que se refiere a los apartados 60 a 64 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que dicha sentencia adolece de un error de Derecho en la interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que confirma que la Comisión tenía derecho a proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas. Según las recurrentes, de una interpretación literal y contextual de esta disposición se desprende que no permite a la Comisión efectuar inspecciones en sus propias oficinas y que estas deben llevarse a cabo en los locales de la empresa o de la asociación de empresas afectada.

70      En primer término, las recurrentes aducen que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 expresa claramente que se trata de inspecciones en «empresas y asociaciones de empresas» y que el artículo 20, apartado 2, de este Reglamento puntualiza las facultades de que gozan los inspectores para llevar a cabo esas inspecciones, incluido el derecho a acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte «de las empresas y asociaciones de empresas», con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Las demás facultades, a saber, examinar los libros y otra documentación, hacer copias de documentos, colocar precintos en locales, libros o documentación e interrogar a los empleados de la empresa, forman parte de tales inspecciones y, por lo tanto, deben ejercerse en los locales de la empresa inspeccionada.

71      En segundo término, las recurrentes sostienen que, si se interpretara el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 en el sentido de que el lugar del «examen» efectuado en virtud de esta disposición no está circunscrito de ese modo, la Comisión también tendría la facultad, a tenor del artículo 20, apartado 2, letra e), de este Reglamento, de interrogar a los representantes de la empresa afectada en un lugar distinto de los locales de esta o, a tenor del artículo 20, apartado 2, letras b) o c), de dicho Reglamento, de examinar y copiar documentos que obren en poder de terceros, como los proveedores de servicios de almacenamiento de datos a distancia, sin acceder siquiera a los locales de la empresa. No obstante, las recurrentes consideran que es evidente que, al adoptar el Reglamento n.o 1/2003, el legislador de la Unión no pretendía dotar a la Comisión de facultades de verificación tan amplias. Esta interpretación restrictiva se ve confirmada, a su entender, por el artículo 21 de este Reglamento, según el cual es necesaria una decisión específica para inspeccionar otros locales. Si el artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 permitiera el examen de los libros y otra documentación fuera de los locales de la empresa, el artículo 21, apartado 4, de este Reglamento carecería de utilidad.

72      En tercer término, las recurrentes señalan que no es posible considerar que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 autoriza a la Comisión, implícitamente, a examinar la documentación fuera de los locales de la empresa afectada, dado que tal facultad no es indispensable para permitir a la Comisión ejercer de manera eficaz las funciones que le incumben en virtud del Reglamento n.o 1/2003 y que, en defecto de tal facultad, la inspección de los locales no resultaría imposible por ello, ni siquiera sensiblemente más difícil. Las recurrentes estiman que, en el presente asunto, los inspectores podían haber prolongado algunos días más la duración de la inspección de que se trata con el fin de examinar todos los documentos in situ y llevarse solo los que fueran pertinentes. Opinan que, a lo sumo, el Tribunal General se basó en razones de comodidad y de oportunidad administrativa a este respecto.

73      En cuarto término, las recurrentes afirman que las garantías aparentes que el Tribunal General tuvo en cuenta en lo referente al desarrollo del procedimiento en Bruselas no guardan relación con la cuestión de si la Comisión estaba facultada para proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas.

74      Mediante su tercer motivo de casación, que se refiere a los apartados 67 y 72 de la sentencia recurrida, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho con respecto al marco geográfico de la decisión de inspección. A su juicio, según una interpretación literal y contextual, la referencia hecha en esa decisión al lugar controlado por las recurrentes limita manifiestamente las inspecciones autorizadas en virtud de dicha decisión. De ello deducen que, en el presente asunto, la decisión de la Comisión de proceder a una inspección en lugares distintos de los de la empresa afectada debería haber sido adoptada en virtud del artículo 21 del Reglamento n.o 1/2003 y supeditarse a un mandamiento judicial.

75      La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

76      Mediante sus motivos de casación segundo y tercero, que procede examinar conjuntamente, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que era lícito que la Comisión prosiguiera la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas.

77      A este respecto, debe admitirse que tanto del tenor como de la lógica general del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que una inspección debe comenzar y, en principio, continuar, como establece el artículo 20, apartado 1, de este Reglamento, «en las empresas y asociaciones de empresas» y que, por esta razón, por un lado, el artículo 20, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento autoriza a la Comisión a «acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte» de estas y, por otro lado, el artículo 20, apartado 3, del mismo Reglamento obliga a la Comisión a advertir de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro «en cuyo territorio se haya de llevar a cabo [la inspección]» con suficiente antelación. También por esta razón, en el presente asunto, la decisión de inspección obligaba a las recurrentes a someterse a una inspección «en cualquier lugar controlado» por ellas.

78      No obstante, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 no exige, como sostienen las recurrentes, que el examen de los libros y de la documentación profesional de las empresas inspeccionadas se efectúe exclusivamente en los locales de estas en toda circunstancia.

79      Lo mismo sucede con la decisión de inspección, que se limitó a establecer que la inspección de que se trata podía tener lugar en cualquier lugar controlado por las recurrentes.

80      Como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 76 de sus conclusiones, la continuación de ese examen en las oficinas de la Comisión no constituye, como tal, en comparación con un examen efectuado en los propios locales de las empresas inspeccionadas, una injerencia añadida en los derechos de estas de tal calibre que requiera que esa posibilidad de examen de la Comisión se prevea explícitamente y no pueda deducirse implícitamente de las facultades que el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003 confiere a esta institución. El hecho de que, en determinados supuestos, la posibilidad de proseguir el examen en las oficinas de la Comisión no sea indispensable para permitir a la Comisión efectuar ese examen no significa que tal posibilidad quede excluida en toda circunstancia.

81      En efecto, determinadas razones legítimas pueden llevar a la Comisión, también en interés de las empresas afectadas, a decidir proseguir, en sus oficinas de Bruselas, la inspección de los datos que ha recopilado en la empresa afectada. A este respecto, debe recordarse, como se desprende del apartado 66 de la presente sentencia, que el tiempo necesario para el tratamiento de datos electrónicos puede ser considerable. Pues bien, obligar a la Comisión a tratar tales datos exclusivamente en los locales de la empresa inspeccionada cuando se trate de datos particularmente voluminosos podría prolongar considerablemente la duración de la presencia de los inspectores en los locales de esa empresa, lo que podría mermar la eficacia de la inspección y aumentar inútilmente la injerencia en el funcionamiento de dicha empresa en razón de la inspección.

82      Además, procede recordar que, como resulta del apartado 61 de la sentencia recurrida, las recurrentes no reprochan a la Comisión haber actuado, al examinar en sus oficinas de Bruselas la copia imagen del disco duro del Sr. J. y las copias de las series de correos electrónicos encontrados en dicho ordenador y en el ordenador del Sr. R., de forma diferente al modo en el que la Comisión hubiera actuado si ese examen se hubiera llevado a cabo en los locales de las recurrentes. Las recurrentes no niegan que el examen efectuado por la Comisión en sus oficinas de Bruselas se llevó a cabo respetando estrictamente su derecho de defensa, ya que la Comisión garantizó, durante toda la duración de la inspección de que se trata, la protección de los datos examinados y solo incorporó al expediente la documentación de cuya pertinencia para la inspección se había cerciorado previamente.

83      La interpretación del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 según la cual la Comisión puede, en su caso, proseguir, en sus oficinas de Bruselas, el examen que ha iniciado en los locales de la empresa o de la asociación de empresas inspeccionada no queda desvirtuada por la alegación de las recurrentes de que tal interpretación significaría que la facultad, establecida en el artículo 20, apartado 2, letra e), de este Reglamento, de interrogar a los representantes de la empresa afectada también podría ser ejercida por la Comisión en un lugar distinto de los locales de esta empresa. Debe recordarse que el presente litigio tiene por objeto dilucidar si la Comisión cometió una ilegalidad al proseguir el examen de los libros y otra documentación profesional de una empresa, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, en sus oficinas de Bruselas, pero no atañe al ejercicio de las prerrogativas de la Comisión contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra e), de este Reglamento.

84      También debe desestimarse la alegación de las recurrentes según la cual tal interpretación del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 daría a la Comisión la posibilidad de examinar y copiar documentos que obren en poder de terceros, situados fuera de los locales de la empresa inspeccionada. En efecto, la posibilidad de que la Comisión prosiga, en sus oficinas de Bruselas, el examen que ha iniciado en los locales de la empresa inspeccionada carece de incidencia sobre la cuestión de si dicha institución está facultada, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, para examinar y copiar documentación en poder de terceros. A este respecto, ha de señalarse que el hecho de que la Comisión prosiga una inspección en sus propias oficinas significa que se trata de la continuación de una única y misma inspección, iniciada en los locales de dicha empresa, y no de un nuevo control, relativo a un tercero.

85      La interpretación del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 enunciada en el apartado 83 de la presente sentencia tampoco queda desvirtuada por la alegación de las recurrentes de que el artículo 21, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, que remite, para la inspección de locales distintos de los de la empresa inspeccionada, a las prerrogativas de la Comisión contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento n.o 1/2003, quedaría privado de sentido si hubiera de deducirse del artículo 20 que dicha institución está autorizada a inspeccionar documentación fuera de los locales de esta empresa. En efecto, el artículo 21 del Reglamento n.o 1/2003 se refiere a una situación totalmente diferente de la contemplada en el artículo 20 de este Reglamento, a saber, la posibilidad de que la Comisión lleve a cabo inspecciones en lugares distintos de los locales profesionales de la empresa afectada, tales como el domicilio o los medios de transporte de los miembros del personal de esta, si existe sospecha razonable de que se hallan en ellos libros u otra documentación profesional relacionados con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.

86      Por lo que respecta a la alegación de las recurrentes según la cual las facultades de verificación de que goza la Comisión en materia de competencia están perfectamente delimitadas, ello no significa, como se ha indicado en el apartado 64 de la presente sentencia, que esas facultades deban interpretarse de forma restrictiva, ya que ello podría menoscabar el ejercicio efectivo de esas facultades en determinadas circunstancias y privar así de su efecto útil a las disposiciones del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003.

87      No obstante, procede precisar, al igual que hizo la Abogada General en los puntos 67 y 78 de sus conclusiones, que la Comisión solo puede hacer uso, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, de la posibilidad de proseguir el examen de los libros y otra documentación profesional de la empresa inspeccionada en sus oficinas de Bruselas cuando pueda considerar legítimamente que está justificado hacerlo en pro de la eficacia de la inspección o para evitar una injerencia excesiva en el funcionamiento de la empresa afectada.

88      En el presente asunto, como se desprende de la exposición de los hechos constatados por el Tribunal General, retomada en esencia en los apartados 14 a 19 de la presente sentencia, los inspectores pasaron un total de cuatro días en los locales de Nexans France, del 28 al 30 de enero de 2009 y el 3 de febrero de 2009. Hicieron una copia de determinados datos y los grabaron en los SIAD, que fueron colocados en sobres precintados y llevados a las oficinas de la Comisión en Bruselas. Posteriormente, el examen de todos los datos grabados en los SIAD que se llevaron a Bruselas, que se efectuó en presencia de los representantes de Nexans, duró ocho días laborables, del 2 al 11 de marzo de 2009, lo que implica que, en el momento en que la Comisión decidió proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas, quedaba por examinar una cantidad de datos digitales particularmente significativa.

89      En estas circunstancias, procede concluir que la Comisión no cometió ilegalidad alguna al decidir proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas, ya que, habida cuenta de los hechos constatados por el Tribunal General, la Comisión podía considerar legítimamente que estaba justificado proseguir esa inspección en sus oficinas de Bruselas con el fin de no prolongar la presencia de los inspectores en los locales de Nexans, en pro de la eficacia de la inspección y para evitar una injerencia excesiva en el funcionamiento de esta empresa.

90      Por último, como se ha indicado en el apartado 80 de la presente sentencia, la posibilidad de que la Comisión prosiga el examen de los libros y otra documentación profesional de una empresa, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, en sus oficinas de Bruselas está supeditada a que se compruebe que esa continuación no supone vulneración alguna del derecho de defensa y no constituye una injerencia añadida en los derechos de las empresas afectadas en comparación con la que es inherente al hecho de llevar a cabo una inspección en los locales de estas. Pues bien, una injerencia de esta índole se produciría si la continuación de ese examen en las oficinas de la Comisión en Bruselas entrañara para la empresa inspeccionada costes adicionales derivados únicamente de esa continuación. De ello se deduce que, cuando la continuación de la inspección pueda dar lugar a tales costes adicionales, la Comisión solo puede proceder a esa continuación si acepta reembolsar dichos costes cuando la empresa afectada le presente una solicitud debidamente motivada.

91      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar los motivos de casación segundo y tercero por ser infundados.

 Cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

92      Mediante su cuarto motivo de casación, que se refiere a los apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho sobre las consecuencias que cabía extraer de la falta de efectos de la infracción en cuestión. Las recurrentes aducen que, en el escrito de demanda, explicaron detalladamente la razón por la que consideraban que la mayor parte de las ventas objeto de la infracción en cuestión no se había visto afectada por esta infracción. Aunque el Tribunal General no rebatió estas explicaciones, se negó a considerar que la falta de efectos fuera un factor determinante para fijar el coeficiente de gravedad de la infracción en cuestión, basándose únicamente en que el punto 22 de las Directrices de 2006 no exige que la Comisión tenga en cuenta las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. Ahora bien, las recurrentes opinan que el Tribunal General no está vinculado por esas Directrices cuando se pronuncia en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate. Por lo tanto, consideran que la decisión del Tribunal General a este respecto está viciada por la negativa de este a ejercer su competencia jurisdiccional plena para apreciar la cuantía de la multa fijada por la Comisión en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 261 TFUE como en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

93      En su escrito de réplica, las recurrentes señalan que el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), que lo llevó a anular la sentencia que había dado lugar a ese recurso de casación, puede extrapolarse al presente asunto.

94      La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

95      En primer lugar, ha de recordarse que el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión de la multa o de reducción del importe de esta (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 128, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 192).

96      En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE, faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 193 y jurisprudencia citada).

97      En tercer lugar, si bien el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartados 194 y 195 y jurisprudencia citada).

98      Pues bien, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General cumplió esta obligación.

99      Es cierto que el Tribunal General no declaró explícitamente que las alegaciones de las recurrentes relativas a la supuesta falta de efectos de la infracción en cuestión no podían conducirlo, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, a reducir las multas que les habían sido impuestas en la Decisión controvertida. Y es igualmente cierto que, por lo que respecta al ejercicio de una competencia expresamente conferida al juez de la Unión por el legislador, es necesario que el Tribunal de Justicia pueda comprobar, en el marco de un recurso de casación en el que una de las partes cuestiona la realidad de tal ejercicio, que el Tribunal General ha ejercido realmente dicha competencia, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 96 de la presente sentencia.

100    Sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende, de manera implícita pero inequívoca, que el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena y llegó a la conclusión a la que se hace referencia en el apartado anterior de la presente sentencia.

101    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de recursos de casación, la motivación de una resolución del Tribunal General puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se funda el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartado 41, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión, C‑626/13 P, EU:C:2017:54, apartado 42 y jurisprudencia citada).

102    En el presente asunto, en los apartados 138 a 188 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó las diferentes pretensiones de las recurrentes dirigidas a obtener una reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas en la Decisión controvertida. Desde el propio inicio de ese análisis, en el apartado 138 de esa sentencia, el Tribunal General recordó que el control de legalidad que le incumbe a este respecto se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 reconoce al juez de la Unión, conforme al artículo 261 TFUE.

103    En estas circunstancias, es preciso considerar que, al proceder a dicho análisis, el Tribunal General sí tuvo en cuenta su competencia jurisdiccional plena en el marco del control que efectuó de la legalidad de la Decisión controvertida.

104    Por lo que respecta a las alegaciones de las recurrentes basadas en la supuesta falta de efectos de la infracción en cuestión, analizadas en los apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida, es cierto que, en el apartado 156 de esa sentencia, el Tribunal General recordó que, según la propia redacción del punto 22 de las Directrices de 2006, la Comisión no debe necesariamente tomar en consideración el impacto concreto de la infracción sobre el mercado, o la falta de este, como factor agravante o atenuante a la hora de apreciar la gravedad de la infracción a efectos del cálculo de la multa. Esta apreciación podría hacer creer que el Tribunal General se ciñó, a este respecto, únicamente a su misión de controlar la legalidad de la Decisión controvertida a la luz, en particular, de las Directrices de 2006. Sin embargo, si bien estas Directrices resultan vinculantes para la propia Comisión, en la medida en que esta se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 211), las Directrices de 2006 no vinculan al juez de la Unión, en particular en su ejercicio de la competencia jurisdiccional plena a la que se ha hecho referencia en el apartado 96 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:810, apartados 102 y 103), aunque este puede decidir legítimamente inspirarse en ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Aloys F. Dornbracht/Comisión, C‑604/13 P, EU:C:2017:45, apartado 75).

105    No obstante, debe señalarse que, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General prosiguió su razonamiento declarando que basta con que la cifra de la proporción del valor de ventas que se tome en consideración, fijada por la Comisión, esté justificada por otros elementos que puedan influir en la determinación de la gravedad en virtud del punto 22 de las Directrices de 2006, como la propia naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas y su dimensión geográfica. Pues bien, esos son precisamente los elementos en que se basó la Comisión, en el presente asunto, para determinar la gravedad de la infracción en cuestión, como recordó el Tribunal General en el apartado 145 de la sentencia recurrida.

106    En consecuencia, al referirse a esos elementos en este contexto, el Tribunal General decidió, implícita pero necesariamente, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que la supuesta falta de efectos de la infracción en cuestión no podía, debido a esos otros elementos, conducirlo a reducir las multas que habían sido impuestas a las recurrentes en la Decisión controvertida. De ello se sigue, además, que, por esta misma razón, el Tribunal General concluyó, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que debían desestimarse las alegaciones relativas a esta supuesta falta de efectos.

107    Cabe añadir que esta interpretación de la sentencia recurrida es válida tanto si se tiene en cuenta la versión inicial del apartado 156 de dicha sentencia como si se considera la resultante del auto de rectificación de 4 de mayo de 2020.

108    El presente asunto se distingue del que era objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), en el que el Tribunal General se abstuvo de dar respuesta a una alegación de la recurrente relativa al ejercicio de la competencia jurisdiccional plena.

109    En el presente asunto, el Tribunal General no se ha abstenido de tener en cuenta su competencia jurisdiccional plena, lo que viene confirmado por el hecho de que, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que debía desestimarse la pretensión de las recurrentes de que se redujera el importe de las multas que les habían sido impuestas, debido, por un lado, a que los motivos y las alegaciones formulados por estas en apoyo de dicha pretensión habían sido rechazados y, por otro lado, a que no existían elementos que permitieran justificar la reducción del importe de esas multas.

110    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser infundado.

 Quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

111    Mediante su quinto motivo de casación, que se refiere a los apartados 180 a 184 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que la consideración del Tribunal General de que, debido a la participación de las recurrentes en la configuración europea del cartel, la Comisión tenía derecho a aumentar un 2 % el coeficiente de gravedad utilizado para calcular el importe de las multas que les fueron impuestas adolece de un error manifiesto de apreciación y de falta de motivación en cuanto a la medida en que la configuración europea podía causar un perjuicio adicional a la competencia en el EEE. Según las recurrentes, el Tribunal General no puede limitarse a considerar que no cabe ninguna duda de que la configuración europea agravó el perjuicio a la competencia, máxime si se tiene en cuenta que la configuración A/R del cartel se aplicó plenamente en su conjunto. Además, las recurrentes aducen que la Comisión y el Tribunal General reconocieron que ellas habían presentado pruebas de las que resultaba que no todas las ventas europeas a los clientes europeos se vieron afectadas.

112    Según la Comisión, este motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

113    Debe señalarse que este motivo de casación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no consideró en absoluto que estas hubieran demostrado que la infracción en cuestión no había tenido repercusiones en el conjunto de las ventas europeas. Por el contrario, el Tribunal General señaló, en el apartado 181 de la sentencia recurrida, que la configuración europea del cartel había implicado un acuerdo adicional de reparto de proyectos que iba más allá de las normas de atribución existentes en la configuración A/R del cartel.

114    En estas circunstancias, la consideración del Tribunal General, que figura en el apartado 182 de la sentencia recurrida, según la cual no cabía ninguna duda de que el reparto de los proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos en el seno de la configuración europea del cartel había intensificado el perjuicio a la competencia causado en el EEE por la configuración A/R de dicho cartel, no adolece de falta de motivación.

115    Asimismo, procede señalar que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al estimar que el reparto de los proyectos entre las empresas europeas constituía un perjuicio adicional a la competencia en relación con el resultante de la configuración A/R del cartel. En efecto, como señaló la Abogada General en el punto 126 de sus conclusiones, la estrecha conexión entre las dos configuraciones no alteraba en nada el hecho de que la configuración europea del cartel constituía, por su propia naturaleza, un acuerdo de reparto de proyectos que no era inherente a la configuración A/R del cartel. Por lo tanto, la consideración del Tribunal General de que este perjuicio adicional a la competencia podía ser sancionado legítimamente con una multa incrementada no adolece de error de apreciación.

116    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación por ser infundado.

117    Al no poder prosperar ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar este recurso en su totalidad.

 Costas

118    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

119    Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y al haber sido desestimado el recurso de casación de estas, procede condenar en costas a las recurrentes.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación

2)      Condenar en costas a Nexans France SAS y a Nexans SA.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.