Language of document : ECLI:EU:C:2019:96

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de febrero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamentos (CE) n.os 44/2001 y 1346/2000 — Ámbitos de aplicación respectivos — Concurso de un gestor de notificaciones judiciales y embargos — Acción interpuesta por el síndico encargado de la administración y de la liquidación de la quiebra»

En el asunto C‑535/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 8 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2017, en el procedimiento entre

NK, síndico de los concursos de PI Gerechtsdeurwaarderskantoor BV y de PI,

y

BNP Paribas Fortis NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de NK, síndico de los concursos de PI Gerechtsdeurwaarderskantoor BV y de PI, por los Sres. B.I. Kraaipoel, T.V.J. Bil, P.M. Veder y R.J.M.C. Rosbeek, advocaten;

–        en nombre de BNP Paribas Fortis NV, por los Sres. F.E. Vermeulen y R.J. van Galen, advocaten;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), de los artículos 4, apartado 1, y 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), y del artículo 17 del Reglamento (CЕ) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NK, en su condición de síndico de los concursos de PI Gerechtsdeurwaarderskantoor BV y de PI (en lo sucesivo, «síndico»), y BNP Paribas Fortis NV (en lo sucesivo, «Fortis») en relación con la recuperación por parte del síndico, en el marco de concursos declarados en los Países Bajos, de una suma indebidamente retirada por uno de los concursados de una cuenta abierta en el banco Fortis en Bélgica.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 1346/2000

3        Los considerandos 4, 6, 7 y 23 del Reglamento n.o 1346/2000 tienen el siguiente tenor:

«(4)      Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”).

[…]

(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7)      Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1)].

[…]

(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.»

4        El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

5        Con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

c)      las facultades respectivas del deudor y del síndico;

[…]

e)      los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte;

f)      los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[…]

h)      las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

6        A tenor del artículo 13 del mismo Reglamento:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

–      dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

–      en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

 Reglamento n.o 44/2001

7        El artículo 1 del Reglamento n.o 44/2001, relativo a su ámbito de aplicación, tiene la siguiente redacción:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;

c)      la seguridad social;

d)      el arbitraje.

[…]»

 Reglamento n.o 864/2007

8        Según el artículo 17 del Reglamento n.o 864/2007:

«Para valorar el comportamiento de la persona cuya responsabilidad se alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da lugar a la responsabilidad.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        PI fue gestor de notificaciones judiciales y embargos desde el año 2002 hasta su destitución, producida en diciembre de 2008. Para atender las necesidades de su despacho profesional, PI era titular de una cuenta corriente abierta en Bélgica en el banco Fortis. Esta era la cuenta en la que debían ingresarse los pagos realizados por las personas a las que reclamaba el cobro de sus deudas.

10      En el año 2006, PI constituyó PI Gerechtsdeurwaarderskantoor BV (en lo sucesivo, «PI.BV»), una sociedad de Derecho neerlandés de la que era socio único y administrador único. Esta sociedad tenía por objeto la explotación del despacho profesional de PI, quien aportó a PI.BV el patrimonio del mencionado despacho, incluida la cuenta corriente abierta en Fortis. PI.BV era también titular de una cuenta para provisiones de fondos abierta en otro banco, establecido en los Países Bajos, en la que estaban depositados fondos pertenecientes a cerca de doscientos clientes del despacho.

11      En el período comprendido entre los días 23 y 26 de septiembre de 2008, PI realizó una transferencia electrónica por un importe total de 550 000 euros desde esta última cuenta a la cuenta de Fortis. Unos días más tarde, entre el 1 y el 3 de octubre de 2008, PI retiró la suma de 550 000 euros en efectivo de la cuenta corriente abierta en Fortis. Esa conducta fue calificada de apropiación indebida y por la misma PI fue condenado a pena de prisión.

12      El 23 de junio de 2009 se declaró en concurso a PI.BV y el 2 de marzo de 2010 a PI.

13      En el marco de estos procedimientos concursales, el síndico ejercitó ante el rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht, Países Bajos) una acción por la que se solicitaba que Fortis fuera condenada al pago de la suma de 550 000 euros. Para fundamentar su pretensión, el síndico alegó que Fortis había incurrido en responsabilidad frente a la masa activa de los concursos de PI.BV y de PI al colaborar sin reservas en las retiradas de efectivo realizadas por PI e incumplir sus obligaciones legales, causando este modo un perjuicio a los acreedores de la masa de los dos concursos.

14      El rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht) se declaró competente para conocer de la demanda del síndico. Esta resolución fue confirmada por el gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos) mediante una sentencia interlocutoria de 4 de junio de 2013 al considerar que la acción ejercitada por el síndico se basaba en los procedimientos concursales de PI y PI.BV y que, en consecuencia, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000.

15      En este contexto, mediante sentencia definitiva, el rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht) condenó a Fortis a pagar al síndico 550 000 euros por el perjuicio causado a los acreedores.

16      En apelación, el gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) dictó una sentencia interlocutoria el 16 de febrero de 2016 mediante la cual declaró que, dado que ya se había pronunciado sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses en su sentencia interlocutoria de 4 de junio de 2013, no podía en principio examinar de nuevo esta cuestión. En esta sentencia interlocutoria de 16 de febrero de 2016, el gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) señaló, no obstante, que de las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), y de 11 de junio de 2015, Comité d’entreprise de Nortel Networks y otros (C‑649/13, EU:C:2015:384), se desprendía que la argumentación de Fortis, según la cual era erróneo el pronunciamiento relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses contenido en la sentencia interlocutoria de 4 de junio de 2013, parecía a priori fundada y que, en consecuencia, autorizaría la interposición de un recurso de casación sobre esta cuestión.

17      Asimismo, el gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) consideró que la acción ejercitada por el síndico contra Fortis era una acción conocida como «Peeters/Gatzen», cuyo principio había consagrado el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) mediante una sentencia de 14 de enero de 1983. En virtud de la acción Peeters/Gatzen, el síndico puede, en determinadas circunstancias, ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual de un tercero que ha participado en la producción de un perjuicio sufrido por la masa activa, aunque el propio concursado no disponga de tal acción. Según esta jurisprudencia, se integra en la masa lo obtenido gracias a esta acción ejercitada por el síndico en interés del conjunto de los acreedores.

18      El síndico interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), un recurso de casación contra la sentencia del gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) de 16 de febrero de 2016. Por su parte, Fortis se adhirió a la casación contra esa misma sentencia censurando al gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque), entre otros extremos, haberse declarado competente con fundamento en el Reglamento n.o 1346/2000 para conocer de la acción ejercitada por el síndico.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que existen dudas razonables acerca de si una acción Peeters/Gatzen ha de ser considerada como una acción sometida exclusivamente a las reglas específicas del procedimiento concursal, de forma que, por esta razón, deba quedar excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

20      El órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas en cuanto a la cuestión de si la calificación de la acción en el marco de la apreciación relativa a la competencia resulta siempre determinante a la hora de determinar qué Derecho le es aplicable, de forma que, en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000, siempre existirá una conexión entre la competencia y el Derecho aplicable.

21      Por último, en caso de que fuera el Derecho neerlandés el Derecho aplicable en cuanto al fondo y, en consecuencia, a la acción Peeters/Gatzen, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en tal situación, para apreciar el carácter ilícito de un acto concreto, deben, no obstante, tomarse en consideración, por analogía con el artículo 17 del Reglamento n.o 864/2007, interpretado en relación con el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar del hecho dañoso que se alega, como las normas de comportamiento impuestas a los bancos en materia financiera.

22      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Está comprendida en la excepción del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 44/2001] la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el síndico en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 68, apartado 1, de la Faillissementswet (Ley Concursal) para administrar y liquidar la masa activa en nombre del conjunto de los acreedores del concursado contra un tercero que ha actuado de forma ilícita frente a estos, demanda que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial y si la demanda en cuestión está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.o 1346/2000], ¿se rige esta demanda por el Derecho del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento concursal conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento tanto en lo que respecta a la facultad del síndico para presentar la demanda como en lo que respecta al Derecho material aplicable a dicha demanda?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe tener en cuenta, en su caso por analogía, el juez del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento concursal:

a)      lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento [n.o 1346/2000], en el sentido de que la parte en cuestión puede defenderse contra una acción ejercitada por el síndico por cuenta del conjunto de los acreedores demostrando que su actuación no daría lugar a responsabilidad si se apreciara conforme al Derecho que sería aplicable si su responsabilidad no fuera reclamada por el síndico, sino por un acreedor individual por acto ilícito;

b)      lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento [n.o 864/2007], en relación con el artículo 13 del Reglamento [n.o 1346/2000], es decir, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar del hecho supuestamente ilícito, como las normas de comportamiento financiero aplicables a los bancos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento concursal y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

24      A este respecto, procede recordar que, basándose fundamentalmente en los trabajos preparatorios del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), convenio sustituido por el Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia declaró que este último Reglamento y el Reglamento n.o 1346/2000 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las acciones que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 están excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por estar relacionadas con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos», están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. A la inversa, las acciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 17).

25      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, tal como indica el considerando 7 del Reglamento n.o 44/2001, la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en su artículo 1, apartado 1, y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de este último. En cambio, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000, según su considerando 6, no debe ser objeto de interpretación amplia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 18).

26      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y, por consiguiente, del Reglamento n.o 44/2001 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, EU:C:1979:49, apartado 4, y de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartados 22 y 24). En consecuencia, solo las demandas que presentan estas características están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 19 y jurisprudencia citada).

27      Por otra parte, este mismo criterio, tal como fue definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del Convenio de Bruselas, ha sido retomado por el considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000 para delimitar el objeto de este último y ha sido confirmado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19), no aplicable ratione temporis al presente asunto, cuyo artículo 6 prevé que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia serán competentes para conocer de cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este.

28      El criterio decisivo en que el Tribunal de Justicia se basa para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos concursales (sentencias de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 27; de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado 29).

29      En efecto, el hecho de que, con posterioridad a la apertura de un procedimiento concursal, el síndico designado en el marco de dicho procedimiento ejercite una acción y de que actúe en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza de tal acción, que es independiente de un procedimiento concursal y que sigue estando sujeta, en cuanto al fondo, a las reglas generales del Derecho (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, EU:C:2009:544, apartados 31 y 33, y de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 29).

30      Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 28 y jurisprudencia citada).

31      En el presente asunto, resulta en primer término de la petición de decisión prejudicial que la acción Peeters/Gatzen, admitida por primera vez por la jurisprudencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) mediante sentencia de 14 de enero de 1983, puede ser ejercitada por el síndico del concurso en interés del conjunto de los acreedores en el marco de su misión general, reconocida por la legislación nacional en la materia, de gestionar y liquidar la masa activa; en segundo término, que lo obtenido gracias a esta acción, en caso de que se estime la demanda, se reintegra en la masa activa en beneficio del conjunto de los acreedores para ser repartido según las reglas del plan de liquidación, y en tercer término, que para pronunciarse sobre tal acción ejercitada durante la tramitación del procedimiento concursal, por una parte, no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados y, por otra parte, el tercero contra el que se dirige la acción no puede oponer frente al síndico medios de defensa de los que sí dispondría frente a cada uno de los acreedores individualmente considerados.

32      Pues bien, debe señalarse que el conjunto de las características de la acción Peeters/Gatzen mencionadas en el anterior apartado forman parte del contexto procesal en el que se inserta tal acción. En efecto, si bien tal acción se ejercita durante la tramitación de un procedimiento concursal, es el síndico, en ejercicio de su función de gestionar y liquidar la masa activa con arreglo a la legislación nacional en la materia, quien la ejercita en interés del conjunto de los acreedores y, en consecuencia, lo obtenido de esta manera se reintegra en la masa activa.

33      Asimismo, según los elementos que obran en los autos examinados por el Tribunal de Justicia, la acción ejercitada por el síndico contra Fortis es una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual. Así pues, la finalidad de tal acción consiste en que Fortis sea condenada por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones en materia de control; obligaciones que hubieran debido impelerla a impedir las retiradas en efectivo llevadas a cabo por PI por un valor de 550 000 euros y que, según el síndico, son el origen de un perjuicio causado a los acreedores.

34      Por lo tanto, a partir de estos elementos, resulta que tal acción tiene su fundamento en las normas generales de Derecho civil y mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal.

35      Por último, si bien es cierto que la existencia en el litigio principal de un vínculo con el procedimiento concursal es innegable, dado que se trata de una acción ejercitada por el síndico en interés de los acreedores, no es menos cierto que, tal como resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia, esta acción puede ser ejercitada por los acreedores individualmente, ya sea antes, durante o después de la tramitación del procedimiento concursal.

36      En estas circunstancias, y tal como ha señalado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, una acción como la que ha iniciado el procedimiento principal que, por una parte, puede ser ejercitada por el propio acreedor, de forma que el síndico no es el único que dispone de legitimación activa, y que, por otra parte, es independiente de la apertura de un procedimiento concursal, no puede ser considerada como una consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento.

37      En consecuencia, debe considerarse que tal acción no tiene su fundamento en reglas excepcionales, específicas de los procedimientos concursales, sino que, por el contrario, se basa en reglas generales del Derecho civil y mercantil y, en consecuencia, no queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

38      Habida cuenta de estas consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento concursal y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

39      Dado que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera únicamente se han planteado para el supuesto de que el Tribunal de Justicia resolviera que una acción como la que ha dado inicio al litigio principal está comprendida en la exclusión contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, no procede responder a estas cuestiones.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento de insolvencia y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.