Language of document : ECLI:EU:C:2013:576

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2013 (*)

«Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Directiva 2005/36/CE – Reconocimiento de cualificaciones profesionales – Profesión de odontólogo – Especificidad y diferenciaciónde la profesión de médico – Formación común»

En el asunto C‑492/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 19 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre

Conseil national de l’ordre des médecins

y

Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

Ministre des Affaires sociales et de la Santé,

en el que participa:

Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Conseil national de l’ordre des médecins, por Me J. Barthelemy, avocat;

–        en nombre del Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes, por Me F. Thiriez, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. N. Rouam y F. Gloaguen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 311, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Conseil national de l’ordre des médecins (Consejo Nacional del Colegio de Médicos; en lo sucesivo, «CNOM») y el ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche (Ministro de Enseñanza Superior e Investigación) y el ministre des Affaires sociales et de la Santé (Ministro de Asuntos Sociales y Sanidad), en el que participa como parte coadyuvante el Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes (Consejo Nacional del Colegio de odontólogos), en relación con la legalidad del arrêté du 31 mars 2011 fixant la liste des formations qualifiantes et la réglementation des diplômes d’études spécialisées en odontologie (Orden de 31 de marzo de 2011 por la que se fija la lista de formaciones que dan lugar a la obtención de cualificaciones y la normativa sobre los títulos de estudios especializados en odontología; en lo sucesivo, «Orden controvertida»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2005/36 derogó las Directivas 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), y 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).

4        El vigesimosegundo considerando de la Directiva 2005/36 dispone:

«En todos los Estados miembros debe reconocerse la profesión de odontólogo como profesión específica y diferenciada de la de médico, especializado o no en odontoestomatología. Los Estados miembros deben garantizar que la formación de odontólogo confiere al profesional las competencias necesarias para todas las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativos a las anomalías y enfermedades de la dentadura, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos. La actividad profesional de odontólogo debe ser ejercida por personas que posean un título de formación de odontólogo recogido en la presente Directiva.»

5        El artículo 21 de esta Directiva, relativo al principio de reconocimiento automático, establece:

«1.       Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

[...]

7.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el presente capítulo. [...]

La Comisión lo comunicará del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, en su caso, el organismo que expida el título de formación, el certificado que acompañe a dicho título y el título profesional correspondiente, que se indican, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.»

6        El artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva, relativo a la formación básica de médico, dispone lo siguiente:

«La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

[...]»

7        El artículo 25 de la Directiva 2005/36, relativo a la formación médica especializada, está redactado en los siguientes términos:

«1. La admisión a la formación médica especializada estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24, período durante el cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.

2.      La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

Los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

[...]

4. Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación médica especializada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

[...]»

8        El artículo 34 de la Directiva 2005/36, relativo a la formación básica de odontólogo, dispone lo siguiente:

«1.      La admisión a la formación básica de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente.

2.      La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, referidos como mínimo al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo V y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

[...]

3.      La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a)      un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos;

b)      un conocimiento adecuado de la constitución, fisiología y comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología;

c)      un conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente;

d)      un conocimiento adecuado de las disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica;

e)      una experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.

Esta formación le proporcionará las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.»

9        El artículo 35 de esta Directiva, relativo a la formación odontológica especializada, dispone:

«1.      La admisión a la formación odontológica especializada supondrá el cumplimiento y la convalidación de cinco años de estudios teóricos y prácticos en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 34, o bien la posesión de los documentos mencionados en los artículos 23 y 37 [relativos a los derechos adquiridos].

[...]

3. Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación de odontólogo especialista a la posesión del título de formación odontológica básica a que se refiere el punto 5.3.2 del anexo V.»

10      El artículo 36 de la referida Directiva regula el ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo del siguiente modo:

«1.      A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

2.      La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se indica en el artículo 34 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V. Quedarán equiparados a los titulares de dichos títulos de formación los beneficiarios de los artículos 23 o 37.

[...]»

11      El anexo V de la Directiva 2005/36, relativo al reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, incluye los títulos de formación básica y especializada tanto para médicos como para odontólogos.

12      Entre las denominaciones de las formaciones en medicina especializada enumeradas en el punto 5.1.3. de dicho anexo figura, en particular, la «cirugía dental, oral y maxilofacial (formación básica médica y dental)» que supone «la conclusión y validación de estudios básicos de medicina (artículo 24) y, además, la conclusión y validación de estudios de odontología (artículo 34)». Los títulos de formaciones en medicina especializada en este ámbito están sometidos al régimen del reconocimiento en lo que respecta a los nueve Estados miembros siguientes, a saber, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.

13      Además de la formación en «cirugía dental, oral y maxilofacial (formación básica médica y dental)», dicho punto 5.1.3., del anexo V de la Directiva 2005/36, menciona igualmente la formación en «cirugía dental, bucal y maxilofacial». En lo que respecta a la República Francesa esté anexo utiliza la denominación «chirurgie maxillo-faciale et stomatologie».

14      En cuanto a los títulos de formación básica de odontólogo, en el punto 5.3.2. de dicho anexo se menciona el título de «chirurgien-dentiste» como título profesional utilizado en Francia.

15      En lo que respecta a los títulos de formación de odontólogo especialista, el punto 5.3.3. del anexo V de la Directiva 2005/36 contiene una rúbrica titulada «cirugía bucal». A este respecto se reconocen los títulos de dieciséis Estados miembros, entre los cuales no figura la República Francesa.

16      Este anexo precisa igualmente en su punto 5.3.1. el programa de estudios para odontólogos, en particular en lo que respecta a las materias médico-biológicas y materias médicas generales. Entre estas materias figuran, en particular, la anatomía, la embriología, la histología, incluida la citología, la fisiología, la bioquímica (o química fisiológica), la anatomía patológica, la patología general, la farmacología, la microbiología, la profilaxis y epidemiología, la radiología, la cirugía general, la medicina interna, incluida la pediatría, la otorrinolaringología, la dermatología y venereología y la anestesiología. La anestesia y sedación en odontología, la cirugía especial, patología especial y la radiología odontológica figuran entre las materias específicamente odontoestomatológicas incluidas en dicho programa de estudios.

 Derecho francés

17      El artículo R. 4127-70 del code de la santé publique (Código de salud pública) tiene la siguiente redacción:

«Todo médico está capacitado, en principio, para llevar a cabo cualquier acto de diagnóstico, prevención y tratamiento. Sin embargo, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no deberá dispensar cuidados ni formular prescripciones en ámbitos que sobrepasen sus competencias, su experiencia o los medios de que disponga.»

18      El artículo R. 4127-204 de dicho Código dispone:

«El chirurgien-dentiste no deberá en ningún caso ejercer su profesión en condiciones que puedan comprometer la calidad de los cuidados que dispensa, de los actos que lleva a cabo o la seguridad de los pacientes. En particular, deberá tomar todas las precauciones necesarias para evitar la transmisión de cualquier patología, y asegurarse de que sus asistentes o ayudantes también las tomen.

A no ser que concurran circunstancias excepcionales, no deberá llevar a cabo actos, dispensar cuidados, ni formular prescripciones en ámbitos que sobrepasen su competencia profesional o las posibilidades materiales de que disponga.»

19      El artículo 634-1 del code de l’éducation (Código de la educación), en su versión modificada por el artículo 43 de la loi nº 2009-879 du 21 juillet 2009 (Ley nº 2009-879, de 21 de julio de 2009; JORF, de 22 de julio de 2009, p. 12184), dispone:

«Los estudiantes que hayan convalidado el segundo ciclo de estudios odontológicos podrán acceder al tercer ciclo largo de estudios odontológicos, denominado residencia de odontología, mediante concurso nacional.

Los estudiantes que hayan sido nombrados residentes de odontología al término del concurso podrán acceder a formaciones que den lugar a la obtención de cualificaciones de tercer ciclo que figuren en una lista que será fijada por los ministros responsables de la educación superior y de la sanidad. La elección de la formación y del centro hospitalario universitario al que estarán adscritos estará supeditada a su puesto en la clasificación de los resultados de los exámenes del período de residencia.

Tras la convalidación de este tercer ciclo y la defensa de una tesis, los residentes obtendrán además del título estatal de doctor en cirugía dental un título que mencione la calificación obtenida.

[...]»

20      A tenor del artículo 9 del décret nº 2011-22, du 5 janvier 2011, relatif à l’organisation du troisième cycle long des études odontologiques (Decreto nº 2011-22, de 5 de enero de 2011, relativo a la organización del tercer ciclo largo de estudios odontológicos; JORF de 7 de enero de 2011, p. 447):

«La lista de formaciones que dan lugar a la obtención del título del tercer ciclo largo de estudios de odontología se fijará mediante orden de los ministros responsables de la enseñanza superior y de sanidad. Algunas formaciones podrán ser comunes a medicina y a odontología.»

21      El artículo 1 de la orden controvertida dispone:

«La lista de formaciones que permiten obtener títulos de estudios especializados a los que pueden acceder los estudiantes en el marco del tercer ciclo largo de estudios de odontología es la siguiente:

–        título de estudios especializados en cirugía oral, formación común para medicina y odontología;

–        título de estudios especializados en ortopedia dentofacial;

–        título de estudios especializados en medicina buco-dental.»

22      El artículo 3 de dicha orden dispone:

«Podrán inscribirse para la obtención de los títulos de estudios especializados mencionados en el artículo 1 de la presente orden los residentes de odontología que hayan obtenido un puesto adecuado en la clasificación en los concursos que permiten acceder al tercer ciclo largo de estudios de odontología.

Cuando se trate de formaciones comunes a odontología y a medicina también podrán inscribirse los residentes de medicina que hayan obtenido un puesto adecuado en la clasificación en los exámenes de clasificación nacionales que permiten acceder al tercer ciclo especializado de estudios en medicina.»

23      La formación teórica de cirugía oral descrita en el anexo de la orden controvertida incluye, en particular, la formación en cirugía periapical y de quistes odontogénicos o no odontogénicos de los maxilares, cirugía preprotésica y de implantes, el estudio de patologías tumorales benignas, las patologías salivales y el tratamiento ortodontico-quirúrgico y ortognático.

24      El mismo anexo prevé que este programa de formación universitario incluirá, en particular, una formación práctica de al menos tres semestres en un servicio especializado en odontología y tres semestres en un servicio especializado en cirugía maxilofacial. Con arreglo a las disposiciones de los artículos R. 4127-70 y R. 4127-204 del code de la santé publique, tanto los médicos especialistas en cirugía oral como los chirurgiens dentistes que tengan la misma especialidad, podrán legalmente llevar a cabo de manera habitual todos los actos comprendidos en esta especialidad sin violar su deontología.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      El CNOM presentó una demanda ante el Conseil d’État solicitando la anulación de la Orden controvertida por extralimitación en el ejercicio de facultades, en particular basándose en que, a su juicio, dicha Orden es incompatible con la Directiva 2005/36 y, concretamente, con sus artículos 24, 25 y 36. El Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes participó como coadyuvante en el litigio principal en apoyo de los ministros que habían adoptado la referida Orden.

26      La Orden controvertida crea una formación común que da lugar a la obtención de cualificaciones, dirigida a estudiantes de tercer ciclo residentes de odontología y de medicina, que permite obtener de un título de estudios especializados en cirugía oral.

27      En la demanda que presentó ante el órgano jurisdiccional remitente el CNOM invocó un motivo basado en que el artículo 9 del Decreto nº 2011-22 y la Orden controvertida, adoptada con arreglo a dicho artículo, son incompatibles con las disposiciones de la Directiva 2005/36, dado que las materias impartidas en el marco de la nueva formación de tercer ciclo, accesible tanto para los estudiantes de medicina como para los estudiantes de odontología, están comprendidas en especialidades médicas en el sentido de la referida Directiva y que la creación del tercer ciclo de formación común crea una profesión común para los médicos y los dentistas.

28      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, las competencias acreditadas por el título de cirugía oral establecido por la Orden impugnada entran dentro del ámbito tanto de disciplinas médicas, a saber, la estomatología y la cirugía maxilofacial, como de disciplinas de odontología.

29      Según dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta de su formación inicial y del hecho de que los estudiantes de odontología seleccionados para cursar los estudios que llevan a la obtención de este título obtienen una formación complementaria en las disciplinas médicas, el CNOM no puede sostener que el legislador ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al estimar que los estudiantes de odontología pueden adquirir durante su tiempo de residencia los conocimientos médicos necesarios para la realización de los actos para los que se les forma.

30      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 36 de la Directiva 2005/36, la profesión de odontólogo se basa en la formación odontológica a que se hace referencia en el artículo 34 de esta misma Directiva y constituye una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. Así pues, considera que la respuesta al motivo invocado por el CNOM depende de si, por una parte, la Directiva 2005/36 autoriza a un Estado miembro a crear una formación que dé lugar a una cualificación común que lleve a médicos y a dentistas a ejercer la misma especialidad y, por otra parte, si debe entenderse que las disposiciones de esta Directiva relativas a las especialidades vinculadas a la medicina engloban toda o parte de la formación de cirugía oral detallada en el anexo de la Orden impugnada.

31      En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se opone la exigencia de especificidad de la profesión de odontólogo establecida por el artículo 36 de la Directiva 2005/36 […] a la creación de una formación que dé lugar a la obtención de una cualificación universitaria de tercer ciclo común para los estudiantes de medicina y de odontología?

2)      ¿Debe entenderse que las disposiciones de la Directiva [2005/36] relativas a las especialidades vinculadas a medicina excluyen que disciplinas como las enumeradas en el apartado [23 de la presente sentencia] se incluyan en una formación de odontología?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

32      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la creación, por un Estado miembro, de una formación especializada en el ámbito de la cirugía oral, como la controvertida en el litigio principal, que sea común para los licenciados en odontología y para quienes únicamente hayan concluido una formación básica de médico.

33      A este respecto, procede señalar que la Directiva 2005/36 tiene como finalidad instaurar una separación clara de las profesiones de odontólogo y de médico (véanse, en lo que respecta a las Directivas 78/686 y 78/687, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C‑202/99, Rec. p. I‑9319, apartado 51, y el auto de 17 de octubre de 2003, Vogel, C‑35/02, Rec. p. I‑12229, apartado 33).

34      Según el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2005/36, la profesión de odontólogo se basará en la formación de base de esta disciplina y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de base de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V de la Directiva 2005/36 que, en el caso de la República Francesa, es el Diplôme d’Etat de docteur en chirurgie dentaire.

35      Sin embargo, el litigio principal no concierne a las condiciones de acceso a una profesión para cuyo ejercicio la Directiva 2005/36 exija que se haya finalizado una formación de base de odontología, sino a las condiciones de acceso a una práctica especializada en el ámbito de la cirugía oral.

36      En lo que respecta a las formaciones especializadas procede señalar que, en virtud de los artículos 25, apartado 1, y 35, apartado 1, de la Directiva 2005/36, la admisión a la formación médica especializada y a la formación odontológica especializada supondrá el cumplimiento y la convalidación de estudios en el marco del ciclo de formación básica de médico y de odontólogo respectivamente.

37      Si el ciclo de formación especializada creado por un Estado miembro corresponde, por su denominación, a una especialización enumerada, en lo que respecta a dicho Estado, en el anexo V, puntos 5.1.3. o 5.3.3. de la Directiva 2005/36 en el ámbito de la medicina o de la odontología, no podrá admitirse la participación en dicha formación de quienes no posean, respectivamente, el título de formación básica de médico o el título de formación básica de odontólogo, o bien, ambos títulos cuando dicho anexo así lo disponga.

38      Sin embargo, si un Estado miembro crea una formación especializada cuya denominación no corresponda a una especialización enumerada en el anexo V de la Directiva 2005/36 y que no dé lugar a la entrega de uno de los títulos mencionados en dicho anexo, la referida especialización no será una formación en el sentido de los artículos 25 y 35 de esta Directiva, de manera que esta última no regirá las condiciones de admisión ni el contenido de la formación que se haya creado.

39      En estas circunstancias, la Directiva 2005/36 no se opone que se permita el acceso a una formación especializada cuya denominación no corresponda a las enumeradas en su anexo V tanto a quienes sólo hayan concluido una formación básica de médico como a quienes únicamente hayan concluido y convalidado sus estudios en el marco de la formación básica de odontólogo.

40      No obstante, con arreglo a la Directiva 2005/36, en la medida en que tal formación especializada no mencionada en dicho anexo V no cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 o 34 de esta Directiva en lo que atañe a las formaciones básicas de médico o de odontólogo, dicha formación no podrá dar lugar a la expedición de un título de formación de médico con formación básica ni a un título de odontólogo con formación básica.

41      En efecto, la Directiva 2005/36 se opone a que una persona que no posea un título de formación básica de médico ejerza la profesión de médico y, respectivamente, a que una persona que no posea un título de formación básica de odontólogo ejerza la profesión de odontólogo.

42      En cuanto a las denominaciones de las formaciones especializadas en el ámbito médico y en el odontológico procede señalar que, en lo que atañe a la República Francesa, no figura ninguna denominación en el anexo V de la Directiva 2005/36 respecto de la formación especializada en cirugía dental, oral y maxilofacial (formación básica médica y dental), ni en la formación de cirugía bucal. Sin embargo, sí que se mencionan en el referido anexo respecto de dicho Estado miembro las denominaciones de «chirurgie maxillo-faciale et stomatologie» y «stomatologie» como formaciones médicas especializadas.

43      De ello se desprende que una especialización en «cirugía oral», como la controvertida en el litigio principal, no corresponde, por su denominación, a aquellas que se enumeran en el anexo V de la Directiva 2005/36 en relación con la República Francesa.

44      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se no opone a la creación por un Estado miembro de un ciclo de formación especializada, tanto en el ámbito de la medicina como en el de la odontología, cuya denominación no corresponda a las enumeradas en el anexo V de dicha Directiva en relación con ese Estado miembro. Podrá permitirse el acceso a tal formación especializada tanto a quienes sólo hayan concluido una formación básica de médico como a quienes únicamente hayan concluido y convalidado sus estudios en el marco de la formación básica de odontólogo.

45      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que

–        tal formación no dé lugar a la expedición de un título de médico con formación básica ni de un título de odontólogo con formación básica, puesto que dicha formación especializada no cumple los requisitos mencionados en los artículos 24 o 34 de la referida Directiva en lo que atañe a las formaciones básicas de médico o de odontólogo, y que

–        el título que se otorgue tras completar dicha formación especializada no faculte para el ejercicio de la profesión básica de médico o de odontólogo a personas que no tengan el título de formación básica de médico o de formación básica de odontólogo respectivamente.

 Sobre la segunda cuestión

46      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que materias pertenecientes al ámbito de la medicina formen parte de una formación especializada como la controvertida en el litigio principal.

47      Del examen de la primera cuestión prejudicial se desprende que la Directiva 2005/36 no impone un determinado contenido para una formación especializada como la controvertida en el litigio principal.

48      En todo caso, aunque según esta Directiva la profesión de odontólogo constituye una profesión específica y diferenciada de la de médico tal como se afirma en el apartado 34 de la presente sentencia, el programa de estudios que da lugar a la obtención de los títulos de formación básica de odontólogo, especificado en el punto 5.3.1. del anexo V de la Directiva 2005/36, no se limita a incluir materias específicamente odonto-estomatológicas, sino que también incluye materias médico-biológicas y materias médicas generales.

49      De ello se desprende que el legislador de la Unión no pretendía excluir las materas médicas de la formación de odontólogo, ya se trate de una formación especializada o no.

50      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que materias pertenecientes al ámbito de la medicina formen parte de una formación especializada en el ámbito de la odontología.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      a)      La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la creación por un Estado miembro de un ciclo de formación especializada, tanto en el ámbito de la medicina como en el de la odontología, cuya denominación no corresponda a las enumeradas en el anexo V de dicha Directiva en relación con ese Estado miembro. Podrá permitirse el acceso a tal formación especializada tanto a quienes sólo hayan concluido una formación básica de médico como a quienes únicamente hayan concluido y convalidado sus estudios en el marco de la formación básica de odontólogo.

b)      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que

–        tal formación no dé lugar a la expedición de un título de médico con formación básica ni de un título de odontólogo con formación básica, puesto que dicha formación especializada no cumple los requisitos mencionados en los artículos 24 o 34 de la referida Directiva en lo que atañe a las formaciones básicas de médico o de odontólogo, y que

–        el título que se otorgue tras completar dicha formación especializada no faculte para el ejercicio de la profesión básica de médico o de odontólogo a personas que no tengan el título de formación básica de médico o de formación básica de odontólogo respectivamente.

2)      La Directiva 2005/36, en su versión modificada por el Reglamento nº 1137/2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que materias pertenecientes al ámbito de la medicina formen parte de una formación especializada en el ámbito de la odontología.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés