Language of document : ECLI:EU:C:2020:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Facultades y deberes del órgano jurisdiccional de primera instancia — Falta de facultad para modificar las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional — Normativa nacional que establece la obligación de resolver en el plazo de sesenta días»

En el asunto C‑406/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 4 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2018, en el procedimiento entre

PG

y

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de PG, por el Sr. Sz. M. Sánta, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, inicialmente por los Sres. M. Z. Fehér y G. Tornyai y la Sra. M. M. Tátrai, y posteriormente por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, y posteriormente por este último, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y los Sres. A. Tokár y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre PG y la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo, Hungría; en lo sucesivo, «Oficina») en relación con la decisión de esta de denegar la solicitud de protección internacional de aquel y de ordenar su expulsión, acompañada de una prohibición de entrada y de residencia de dos años de duración.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En los considerandos 18, 50 y 60 de la Directiva 2013/32, se expone lo siguiente:

«(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(50)      Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional […] deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

[…]

(60)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.»

4        Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

5        El artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32 define la «autoridad decisoria» como «cualquier organismo cuasijudicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».

6        A tenor del artículo 46, apartados 1, 3, 4 y 10, de esta Directiva:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.      Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. […]

[…]

10.      Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.»

 Derecho húngaro

7        El artículo 68, apartados 2, 3, 5 y 6, de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley LXXX de 2007, sobre el Derecho de Asilo) está redactado en los siguientes términos:

«2.      El órgano jurisdiccional resolverá en un plazo de sesenta días contados a partir de la recepción del recurso contencioso-administrativo.

[…]

4.      […] En el momento de adoptar la resolución jurisdiccional, el órgano jurisdiccional efectuará un examen completo tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho.

[…]

5.      El órgano jurisdiccional no podrá modificar la resolución de la autoridad competente en materia de asilo.

6.      La resolución sobre el fondo adoptada por el órgano jurisdiccional al término del procedimiento será firme y contra ella no cabrá recurso.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        PG, kurdo de Irak, llegó indocumentado el 22 de agosto de 2017 a una zona de tránsito de Hungría, donde presentó una solicitud de protección internacional alegando que en su país de origen su vida corría peligro. Las autoridades húngaras denegaron esta solicitud el 14 de marzo de 2018 y «declararon inaplicable al caso el principio de no devolución». Se dispuso el retorno de PG, al que se impuso una prohibición de entrada y de residencia de dos años de duración.

9        El interesado interpuso ante el tribunal remitente un recurso contra la negativa de concederle protección internacional.

10      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que un órgano jurisdiccional húngaro distinto del tribunal remitente ya había anulado dos resoluciones anteriores de la Oficina, una de 25 de octubre de 2017 y otra de 18 de enero de 2018, mediante las que se había denegado en ambas ocasiones la solicitud de protección internacional de la misma persona. Por lo tanto, la resolución de 14 de marzo de 2018 constituye la tercera resolución administrativa denegatoria de una solicitud de protección internacional de PG, tras dos anulaciones judiciales sucesivas.

11      El tribunal remitente señala que, desde 2015, el Derecho húngaro ya no permite a los órganos jurisdiccionales modificar las resoluciones administrativas adoptadas en materia de protección internacional y conceder ellos mismos una u otra forma de protección. Tan solo pueden, en su caso, anular tales resoluciones y, en ese supuesto, el interesado vuelve entonces a la situación de solicitante ante la Oficina. El tribunal remitente considera que el ciclo de denegación por parte de la Oficina y posterior anulación por parte del órgano jurisdiccional puede repetirse ad libitum y, en consecuencia, se pregunta si este riesgo hace que las nuevas normas procesales húngaras sean incompatibles con lo dispuesto en la Directiva 2013/32 sobre el derecho a un recurso efectivo.

12      Por otra parte, el tribunal remitente se enfrenta a un plazo de enjuiciamiento máximo de sesenta días fijado por la normativa húngara. Estima que, en determinados asuntos, de los que el asunto principal parece ser representativo, tal plazo resulta insuficiente para obtener las pruebas necesarias, determinar el marco fáctico y oír al interesado y, por ende, para dictar una resolución jurisdiccional debidamente motivada. Así pues, dicho tribunal alberga dudas sobre la compatibilidad de este plazo con el derecho a un recurso efectivo establecido en la Directiva 2013/32 y en el artículo 47 de la Carta.

13      En estas circunstancias, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cabe interpretar el artículo 47 de la [Carta] y el artículo 31 de la Directiva [2013/32], a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], en el sentido de que es posible que un Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva aun en caso de que sus órganos jurisdiccionales no puedan modificar las resoluciones dictadas en procedimientos de asilo, sino que solo puedan anularlas y ordenar la tramitación de un nuevo procedimiento?

2)      ¿Cabe interpretar el artículo 47 de la [Carta] y el artículo 31 de la Directiva [2013/32], nuevamente a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], en el sentido de que es conforme con dichas disposiciones la normativa de un Estado miembro que establece un plazo imperativo único de sesenta días en total para los procedimientos judiciales en materia de asilo, con independencia de toda circunstancia individual y sin considerar las particularidades del asunto ni las posibles dificultades en materia de prueba?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14      El tribunal remitente solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 31 de julio de 2018, la Sala Primera, oído el Abogado General, decidió desestimar esta solicitud.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

15      Procede observar que, si bien las cuestiones prejudiciales tal como han sido formuladas por el tribunal remitente tienen por objeto la interpretación del artículo 31 de la Directiva 2013/32, relativo al procedimiento administrativo de examen de las solicitudes de protección internacional, la petición de decisión prejudicial se refiere, en realidad, a la aplicación del derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 46 de esta Directiva. Por lo tanto, esta última disposición, en particular su apartado 3, es la que debe interpretarse para poder dar una respuesta útil al tribunal remitente.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

16      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas.

17      Como señaló el Abogado General en los puntos 21 y 31 de sus conclusiones, después del registro de la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre tal cuestión en sus sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), y de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626).

18      En los apartados 145 y 146 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 regula exclusivamente el «examen» del recurso y no se refiere, por lo tanto, al resultado de una eventual anulación de la resolución recurrida. Así pues, con la adopción de esta Directiva, el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común que negara la competencia al órgano cuasijudicial o administrativo mencionado en el artículo 2, letra f), de esta Directiva tras la anulación de su resolución inicial relativa a una solicitud de protección internacional. Por lo tanto, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer que, después de tal anulación, el expediente sea devuelto a ese órgano para que este adopte una nueva resolución.

19      No obstante, en los apartados 147 y 148 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia puntualizó que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 quedaría privado de todo efecto útil si se admitiera que, después de dictarse una sentencia por la que el órgano jurisdiccional de primera instancia, de conformidad con esta disposición, ha llevado a cabo una apreciación completa y ex nunc de las necesidades de protección internacional del solicitante en virtud de la Directiva 2011/95, el órgano administrativo o cuasijudicial pudiera adoptar una resolución contraria a dicha apreciación o pudiera dejar transcurrir un tiempo considerable que acarreara un potencial incremento del riesgo de que surgieran elementos que requirieran una nueva apreciación actualizada. Por consiguiente, si bien la Directiva 2013/32 no pretende instaurar una norma común relativa a la competencia para adoptar una nueva resolución administrativa sobre una solicitud de protección internacional tras la anulación de la resolución inicial, se desprende de su objetivo relativo a la garantía de una tramitación lo más rápida posible de las solicitudes de esta naturaleza, de la obligación de garantizar un efecto útil al artículo 46, apartado 3, de esta Directiva, así como de la necesidad, derivada del artículo 47 de la Carta, de garantizar la efectividad del recurso, que todos los Estados miembros vinculados por dicha Directiva deben establecer en su Derecho nacional que, tras la anulación de la resolución inicial y en caso de devolución del expediente al órgano cuasijudicial o administrativo contemplado en el artículo 2, letra f), de la misma Directiva, la nueva resolución se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia que anuló la resolución administrativa inicial.

20      Por lo tanto, cuando un órgano jurisdiccional anule la resolución de una autoridad administrativa tras haber llevado a cabo un examen completo y actualizado de las necesidades de protección internacional de un solicitante en función de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, concluya que debe concederse protección internacional a ese solicitante y devuelva el asunto a la autoridad administrativa para que esta adopte una nueva resolución, esta estará obligada a conceder la protección internacional solicitada, salvo que aparezcan elementos de hecho o de Derecho que objetivamente hagan necesaria una nueva apreciación actualizada, so pena de privar de todo efecto útil tanto al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, como a los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 66).

21      Por lo que respecta al control de la resolución que adopte dicha autoridad administrativa a raíz de tal sentencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, si bien es cierto que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no obliga los Estados miembros a atribuir la facultad de modificación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos regulados en esta disposición, no es menos cierto que esos órganos jurisdiccionales deben garantizar, en cada caso y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 69 y 70).

22      El Tribunal de Justicia ha deducido de ello, por lo que respecta a las normas procesales aplicadas en el litigio principal, que, si una resolución judicial en la que el órgano jurisdiccional ha llevado a cabo un examen completo y ex nunc de las necesidades de protección internacional de la persona afectada, en virtud del cual ha declarado que debe concederse a esa persona tal protección, se ve contradicha por la resolución posterior de la autoridad administrativa competente, dicho órgano jurisdiccional debe, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio que le permita hacer respetar su sentencia, modificar esa resolución de la autoridad administrativa y sustituirla por su propia resolución, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que se lo impida (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 68, 72 y 77).

23      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. No obstante, en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una nueva resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declare que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95, ha de reconocerse al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

24      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver.

25      Procede señalar que la Directiva 2013/32 no solo no establece normas armonizadas en materia de plazos de enjuiciamiento, sino que incluso faculta a los Estados miembros para fijar tales plazos en su artículo 46, apartado 10.

26      Por otra parte, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 48 y jurisprudencia citada).

27      En cuanto al cumplimiento del requisito relativo al principio de equivalencia en relación con un plazo de enjuiciamiento como el controvertido en el litigio principal, procede señalar que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende, ni tampoco se ha alegado, que situaciones similares se rijan por normas de procedimiento nacionales más favorables que las previstas para la aplicación de la Directiva 2013/32 y pertinentes en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros, C‑280/18, EU:C:2019:928, apartado 28).

28      En cuanto al respeto del principio de efectividad, ha de recordarse que el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 reconoce a los solicitantes de protección internacional el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones adoptadas sobre sus solicitudes. El artículo 46, apartado 3, de esta Directiva define el alcance del derecho a un recurso efectivo precisando que los Estados miembros vinculados por esta Directiva garantizarán que el órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]» (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 51).

29      Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que toda resolución de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria debe basarse en una evaluación individual (sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 41 y jurisprudencia citada), que tiene por objeto determinar si, a la luz de la situación particular del solicitante, se cumplen los requisitos para la concesión de ese estatuto (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y Z, C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518, apartado 68).

30      Además, ha de recordarse, al igual que el Abogado General en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones, que, en el marco del recurso jurisdiccional establecido en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, se garantiza a los demandantes una serie de derechos procesales específicos en virtud del artículo 12, apartado 2, de esta Directiva —derecho a un intérprete, posibilidad de ponerse en contacto, en particular, con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y acceso a determinada información—, del artículo 20 de dicha Directiva —posibilidad de contar con asistencia jurídica y representación legal gratuitas—, del artículo 22 de la misma Directiva —relativo al acceso a un asesor jurídico— y de los artículos 24 y 25 de la citada Directiva —que regulan los derechos de las personas con necesidades especiales y de los menores no acompañados, respectivamente—.

31      El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de recordar que, en principio, es necesario prever, en la fase jurisdiccional, una audiencia del solicitante, salvo cuando se cumplan determinados requisitos acumulativos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartados 37 y 44 a 48). Por otra parte, puede resultar útil ordenar otras diligencias, en particular, el reconocimiento médico mencionado en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32.

32      Pues bien, según el tribunal remitente, puede ocurrir que, habida cuenta de la carga de trabajo, de las condiciones laborales o de la particular dificultad de determinados asuntos, el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional no pueda asegurar materialmente que se respete, en el plazo de sesenta días que se le concede, el conjunto de normas mencionadas en los apartados 27 a 31 de la presente sentencia en cada uno de los casos que se someten a su examen.

33      Al mismo tiempo, debe recordarse que el tribunal remitente ha señalado que dicho plazo es «imperativo».

34      En tal situación, a falta de toda norma nacional destinada a garantizar que el asunto sea juzgado en un plazo razonable, como una norma que establezca que, al término del plazo de sesenta días, el expediente se atribuya a otro órgano jurisdiccional, el principio de efectividad del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional a dejar sin aplicación la normativa nacional que considere imperativo tal plazo.

35      Ahora bien, cabe observar asimismo que el artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a establecer plazos de enjuiciamiento razonables. Estos contribuyen, como señaló el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, a la consecución del objetivo global de que las solicitudes de protección internacional se tramiten lo más rápidamente posible, fijado en el considerando 18 de la Directiva 2013/32.

36      Así pues, la obligación del órgano jurisdiccional de no aplicar una normativa nacional que establezca un plazo de enjuiciamiento incompatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión no lo exime de toda obligación de celeridad, sino que únicamente le exige considerar indicativo el plazo que se le ha concedido, incumbiéndole resolver lo más rápidamente posible cuando expire ese plazo.

37      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver, siempre que el órgano jurisdiccional pueda garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante. En caso contrario, ese órgano jurisdiccional deberá abstenerse de aplicar la normativa nacional que fija el plazo de enjuiciamiento y, transcurrido dicho plazo, resolver lo antes posible.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. No obstante, en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una nueva resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declare que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocerse al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.

2)      El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver, siempre que el órgano jurisdiccional pueda garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante. En caso contrario, ese órgano jurisdiccional deberá abstenerse de aplicar la normativa nacional que fija el plazo de enjuiciamiento y, transcurrido dicho plazo, resolver lo antes posible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.