Language of document : ECLI:EU:C:2019:60

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 24 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (UE) n.o 1231/2010 — Legislación aplicable — Certificado A1 — Artículo 1 — Extensión de los beneficios del certificado A1 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro — Residencia legal — Concepto»

En el asunto C‑477/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 4 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale Verzekeringsbank

y

D. Balandin,

I. Lukachenko,

Holiday on Ice Services BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidenta de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Raad van bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most, en calidad de agente;

–        en nombre de Holiday on Ice Services BV, I. Lukachenko y D. Balandin, por el Sr. F.J. Webbink, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. C. David, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO 2010, L 344, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Raad van bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (Órgano Gestor de la Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; en lo sucesivo, «Svb») y los Sres. D. Balandin e I. Lukachenko, así como Holiday on Ice Services BV, anteriormente Stage Entertainment Touring Services BV (en lo sucesivo, «HOI»), en relación con la negativa, por parte de Svb, a expedir a los Sres. Balandin e I. Lukachenko, en su calidad de nacionales de un tercer país empleados por HOI, un certificado en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1; en lo sucesivo, «certificado»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1231/2010

3        Los considerandos 6 a 8, 10 y 11 del Reglamento n.o 1231/2010 enuncian lo siguiente:

«El Reglamento (CE) n.o 883/2004 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1)] y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 modernizan y simplifican considerablemente las normas de coordinación tanto para las personas aseguradas como para las instituciones de la seguridad social. En lo que respecta a estas últimas, las normas de coordinación modernizadas tienen por objeto acelerar y facilitar el tratamiento de los datos relativos a los derechos de prestación de las personas aseguradas y reducir los correspondientes costes administrativos.

(7)      Promover un alto nivel de protección social así como elevar el nivel y la calidad de vida en los Estados miembros son objetivos de la Unión.

(8)      Para evitar que los empleadores y los organismos nacionales de seguridad social tengan que hacer frente a situaciones jurídicas y administrativas complejas que afecten solo a un grupo limitado de personas, es importante que se utilice un único instrumento jurídico de coordinación, combinando el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, a fin de sacar el máximo provecho de la modernización y de la simplificación en el ámbito de la seguridad social.

[…]

(10)      La aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no están cubiertos por ellos no puede dar a los interesados ningún derecho de entrada, estancia ni residencia ni tampoco acceso al mercado laboral en un Estado miembro. La aplicación de dichos Reglamentos no debe afectar, en consecuencia, a la potestad de los Estados miembros de denegar o retirar un permiso de entrada, estancia, residencia o trabajo en su territorio, o de denegar la renovación de tales permisos, de conformidad con el Derecho de la Unión.

(11)      El Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 solo deben ser aplicables, en virtud del presente Reglamento, a aquellas personas que estén residiendo ya legalmente en el territorio de un Estado miembro. La legalidad de la residencia debe ser, pues, una condición previa a la aplicación de dichos Reglamentos.»

4        El artículo 1 de este Reglamento prevé:

«El Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén aún cubiertos por los mismos, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que estén residiendo legalmente en el territorio de un Estado miembro y siempre que su situación no esté circunscrita, en todos sus aspectos, al interior de un solo Estado miembro.»

 Reglamento n.o 883/2004

5        A tenor del artículo 1, letras j) y k), del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»):

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

j)      “residencia”, el lugar en que una persona reside habitualmente;

k)      “estancia”, la residencia temporal».

6        El artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:

a)      a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o

b)      si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

i)      a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador, o

ii)      a la legislación del Estado miembro en el que tengan sus sedes o domicilios la empresas o los empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en un solo Estado miembro, o

iii)      a la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan su sedes o domicilios en dos Estados miembros, siendo uno de ellos el Estado miembro de residencia, o

iv)      a la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia.»

 Reglamento n.o 987/2009

7        El artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 987/2009 dispone:

«1.      La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2.      La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento [n.o 883/2004] y del artículo 14 del [presente] Reglamento […]. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.»

8        El artículo 19, apartado 2, de este Reglamento prevé:

«A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento [n.o 883/2004] proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.»

 Directiva 2011/98

9        El artículo 2 de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO 2011, L 343, p. 1), prevé, bajo el título de «Definiciones»:

«A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

b)      “trabajador de un tercer país”: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

[…]».

10      El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a:

[…]

b)      los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 [del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO 2002, L 157, p. 1)], y

c)      los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

2.      La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

[…]

i)      que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE [del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44)];

[…]

3.      Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

[…]»

11      A tenor del artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Derecho a la igualdad de trato»:

«1.      Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

[…]

e)      ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n.o 883/2004;

[…]

2.      Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

[…]

b)      limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un visado;

[…]».

 Derecho neerlandés

12      Las Beleidsregels van de Svb met betrekking tot de onderdanen van landen buiten de Europese Unie (SB2124) [Directrices del Svb sobre nacionales de países no miembros de la Unión Europea (SB2124)] están redactadas en los siguientes términos:

«El ámbito de aplicación personal del Reglamento [883/2004] se limita en principio a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, de países del [Espacio Económico Europeo (EEE)] y de la Confederación Suiza. Los nacionales de terceros países quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento únicamente si se les reconoce el estatuto de refugiados o en condición de miembros de la familia o de supérstites. Sin embargo, en el Reglamento [n.o 1231/2010] se establece que a los nacionales de terceros países que no queden comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.o 883/2004] exclusivamente por razón de su nacionalidad se les aplicará no obstante este último Reglamento si dichos nacionales residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y se desplazan legalmente dentro del territorio de la Unión.

El concepto de residencia legal no se define en el Reglamento [n.o 1231/2010]. El criterio del Svb consiste en aceptar la residencia legal en los Países Bajos si dicha residencia es legal en el sentido del artículo 8 de la [Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería del año 2000)], en el bien entendido de que el Svb no aceptará la existencia de una residencia legal si el extranjero reside en los Países Bajos a la espera de una solicitud de primera admisión.

Se desprenden del título, considerandos y disposiciones del Reglamento [n.o 1231/2010] que los nacionales de terceros países deben cumplir de la misma manera que los ciudadanos de la Unión el criterio de desplazamiento según se define en las [Beleidsregels van de Svb met betrekking tot de Verplaatsingscriterium (SB2120) [Directrices de la Svb relativas al criterio del desplazamiento (SB2120)]].

[…]»

13      Según las Directrices del Svb relativas al criterio del desplazamiento (SB2120), el Reglamento n.o 883/2004 se aplica a las personas cuya situación presente elementos de conexión con varios Estados miembros. No puede aplicarse a situaciones puramente nacionales ni cuando la situación del interesado únicamente presenta puntos de conexión con un tercer Estado y con un único Estado miembro.

14      Según las Beleidsregels van de Svb met betrekking tot de territorial werkingssfeer (SB2135) [Directrices del Svb relativas al ámbito de aplicación territorial (SB2135)], el Reglamento n.o 883/2004 no se aplica, en principio, más que si una persona reside y trabaja en el territorio de la Unión Europea. Sin embargo, se deduciría de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este Reglamento puede aplicarse si una persona está incluida en su ámbito de aplicación personal pero reside o trabaja fuera del territorio de la Unión.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      Los Sres. Balandin y Lukachenko son nacionales de terceros países empleados por HOI, una empresa con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), cuyas oficinas están sitas en Utrecht (Países Bajos), que organiza, entre los meses de octubre y mayo de cada año, espectáculos de patinaje sobre hielo en diferentes países, incluidos algunos Estados miembros.

16      Todos los colaboradores de HOI se encuentran en los Países Bajos durante unas semanas a efectos de preparar los espectáculos. Después, una parte de los patinadores participa en una serie de espectáculos en los Países Bajos, mientras que los restantes actúan en espectáculos que se celebran en otros Estados miembros, en particular en Francia y Alemania. Durante el período de entrenamiento y las eventuales actuaciones, todos los nacionales de terceros países residen legalmente en los Países Bajos, donde, de ser necesario, se les facilita un permiso de trabajo. Asimismo, en los restantes Estados miembros en los que participan en espectáculos, residen de forma legal, en virtud del denominado «visado Schengen».

17      Durante muchos años, el Svb expidió a los nacionales de terceros países empleados por HOI certificados A1 que acreditaban que la legislación neerlandesa en materia de seguridad social les era de aplicación y que el pago de cotizaciones obligatorias también tenía lugar en los Países Bajos. No obstante, a partir de la campaña 2015/2016, el Svb se negó a expedir dicho certificado alegando que durante los años anteriores se habían expedido incorrectamente. Por lo tanto, desestimó las solicitudes de HOI a este respecto.

18      Tras las oportunas consultas, y a raíz de un auto de medidas cautelares dictado por el voorzieningenrechter Amsterdam (juez de medidas cautelares de Ámsterdam, Países Bajos), el Svb expidió finalmente certificados A1 válidos hasta el 1 de mayo de 2016. La temporada 2015/2016 finalizó el 22 de mayo de 2016, de manera que suscita una controversia sobre estas últimas semanas del mes de mayo de 2016. Mediante sentencia de 28 de abril de 2016, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) estimó, en particular, que, en virtud del principio de confianza legítima, el Svb habría debido expedir certificados A1 que abarcaran hasta las últimas semanas de esta campaña. La Svb recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

19      Esta señala que los Sres. Balandin y Lukachenko no se encuadran directamente en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 883/2004, tal como lo define su artículo 2, ya que no son nacionales de un Estado miembro, apátridas o refugiados. Solo pueden beneficiarse de las disposiciones de dicho Reglamento en virtud del Reglamento n.o 1231/2010, que amplió, en determinadas condiciones, el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a los nacionales de terceros países que no estén cubiertos por ellas debido únicamente a su nacionalidad.

20      Según el órgano jurisdiccional remitente, consta que los Sres. Balandin y Lukachenko no vivían ni en los Países Bajos ni en otro Estado miembro, sino que residían (y trabajaban) temporalmente en la Unión, en el sentido del artículo 1, letra k), del Reglamento n.o 883/2004. Por ello, existe una incertidumbre acerca de si tan solo los nacionales de terceros países residentes efectivos, en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, pueden beneficiarse del artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010, o si los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación como la de los Sres. Balandin y Lukachenko también estarán autorizados a hacerlo.

21      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la aplicación de esta última disposición plantea problemas debido a las diferencias existentes entre las distintas versiones lingüísticas de la Directiva, ya que el concepto de «residencia legal» parece poder corresponder tanto a una presencia en el Estado miembro no necesariamente de larga duración como a una estancia que presente cierto grado de permanencia.

22      En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010 en el sentido de que los nacionales de terceros países que residen fuera de la Unión pero trabajan temporalmente en diversos Estados miembros para un empresario establecido en los Países Bajos pueden invocar el (título II del) Reglamento n.o 883/2004 y el Reglamento n.o 987/2009?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010 debe interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países, como aquellos de que se trata en el litigio principal, que trabajan y residen temporalmente en diferentes Estados miembros para un empresario establecido en un Estado miembro pueden invocar las normas de coordinación previstas en los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 con objeto de determinar a qué legislación de seguridad social están sujetos.

24      A título preliminar, conviene recordar que, a tenor del artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010, los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén aún cubiertos por estos, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que su situación no esté circunscrita, en todos sus aspectos, al interior de un solo Estado miembro.

25      De esta forma, en el Reglamento n.o 1231/2010 se extiende el ámbito de aplicación personal de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a los nacionales de terceros países no comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos únicamente por razón de su nacionalidad.

26      Como se desprende de su considerando 7, mediante esta ampliación, el Reglamento n.o 1231/2010 contribuye al objetivo perseguido por la Unión de promover un alto nivel de protección social, garantizando que los ciudadanos de terceros países se beneficien, como indican sus considerandos 6 y 8, de las ventajas de la modernización y la simplificación de las reglas de coordinación en el ámbito de la seguridad social introducidas mediante los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 tanto para las personas aseguradas como para las instituciones de la seguridad social.

27      En este caso, no se discute que las personas sobre las que versa el litigio principal, en su calidad de nacionales de terceros países, no estén ya cubiertas por los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 por razón de su nacionalidad, dado que no son nacionales de los Estados miembros ni refugiados o apátridas. Por otra parte, tampoco se discute que dichas personas no se encuentran en una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro, ya que realizan una parte de sus representaciones de patinaje sobre hielo en un Estado miembro distinto de los Países Bajos.

28      En estas circunstancias, es evidente que las personas sobre las que versa el litigio principal tienen derecho, con arreglo al artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010, a beneficiarse de la aplicación de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009, en la medida en que «est[á]n residiendo legalmente» en el territorio de un Estado miembro.

29      Se desprende tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que, como es el caso del artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010, no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Brey, C‑140/12, EU:C:2013:565, apartado 49 y jurisprudencia citada).

30      El órgano jurisdiccional remitente considera que el alcance exacto del concepto de «residencia legal», en el sentido de esta disposición, es incierto, habida cuenta de las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas. Así pues, si la versión neerlandesa utiliza el término «verblijven», lo que parece hacer referencia a una presencia en el Estado miembro no necesariamente de larga duración, las versiones alemana o inglesa, que utilizan, respectivamente, los términos «rechtmässigen Wohnsitz» y «legally resident», podrían analizarse en el sentido de que se refieren a una estancia que presente cierto grado de permanencia.

31      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni puede ser reconocida con carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Gusa, C‑442/16, EU:C:2017:1004, apartado 34 y jurisprudencia citada).

32      Por lo que respecta, en primer lugar, al contexto jurídico en que se sitúa el Reglamento n.o 1231/2010, procede recordar que, como resulta ya del apartado 25 de la presente sentencia, este tiene por objeto hacer extensiva la aplicación de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a los nacionales de terceros países que no disfrutan de ella debido únicamente a su nacionalidad. Dado que el artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004 define el concepto de «residencia», procede, por lo tanto, determinar, en primer lugar, si el concepto de «residencia legal», en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010, tiene el mismo alcance que el de «residencia» del artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004.

33      Con arreglo al artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, por «residencia» se entenderá «el lugar en que una persona reside habitualmente». Se diferencia del concepto de «estancia», que el artículo 1, letra k), de este Reglamento define como una residencia temporal. La residencia del interesado, en el sentido del artículo 1, letra j), de dicho Reglamento, es, pues, objeto de una apreciación fáctica y su determinación se efectúa en función del lugar donde se encuentra el centro habitual de sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, I, C‑255/13, EU:C:2014:1291, apartado 44 y jurisprudencia citada).

34      No obstante, procede señalar que el concepto de «residencia», en el sentido de dicho Reglamento, y el de «residencia legal», en el sentido del Reglamento n.o 1231/2010, no se utilizan para los mismos fines en ambos Reglamentos.

35      En efecto, el Reglamento n.o 883/2004, como se desprende de su considerando 15, tiene por objetivo que los interesados, a falta de legislación aplicable, no queden sin protección en materia de seguridad social y que esas mismas personas estén sujetas al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden derivarse de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, I, C‑255/13, EU:C:2014:1291, apartados 40 a 42 y jurisprudencia citada).

36      En este contexto, la distinción entre el concepto de «residencia» y de «estancia» tiene por objeto, como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, determinar el Estado miembro al que los ciudadanos de la Unión estén más estrechamente vinculados y a cuya legislación están, por lo tanto, sujetos.

37      En cambio, como ya se ha señalado en el apartado 25 de la presente sentencia, el Reglamento n.o 1231/2010 tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación ratione personae de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a los nacionales de terceros países que no estén cubiertos por ellos debido únicamente a su nacionalidad.

38      En este contexto, como se desprende del considerando 11 del Reglamento n.o 1231/2010, el concepto de «residencia legal», en el sentido de dicho Reglamento, refleja la elección del legislador de la Unión de someter la ampliación del ámbito de aplicación ratione personae de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a los nacionales de terceros países sujetos al requisito previo de que estos residan legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate. Por lo tanto, ese concepto es distinto del concepto de «residencia», en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004.

39      Esta constatación se desprende asimismo del considerando 10 del Reglamento n.o 1231/2010, que dispone que la aplicación de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a dichos nacionales, por un lado, no debe dar a los interesados ningún derecho de entrada, estancia ni residencia, ni tampoco acceso al mercado laboral en un Estado miembro, y, por otra, no debe afectar al derecho de los Estados miembros de denegar o retirar un permiso de entrada, estancia, residencia o trabajo en su territorio, o de denegar su renovación, con arreglo al Derecho de la Unión.

40      La elección de un criterio basado en las condiciones jurídicas de la presencia de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro viene confirmada por los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 1231/2010. En efecto, se desprende de la página 6 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento por el que se amplían las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 y del Reglamento n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas [COM(2007) 439 final] que tales nacionales deben residir legalmente en el territorio de un Estado miembro y, por consiguiente, disfrutar en ese Estado de un derecho de residencia temporal o permanente. Dicha exposición de motivos precisa igualmente que, para poder beneficiarse de los derechos derivados de las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 en un segundo Estado miembro, estos nacionales no tienen que cumplir necesariamente el requisito de residencia, sino que pueden estar simplemente en desplazamiento, siempre que su estancia en el territorio de dicho Estado se ajuste a su legislación en materia de entrada y estancia.

41      Por consiguiente, tanto la duración de la presencia de dichos nacionales en territorio de un Estado miembro como el hecho de que estos mantengan el centro habitual de sus intereses en un tercer país no son determinantes, como tales, a efectos de determinar si «est[á]n residiendo legalmente en el territorio de un Estado miembro», en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010.

42      Esta interpretación se ve corroborada por la Directiva 2011/98, que establece, en particular, un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. En efecto, como se desprende del artículo 12, apartados 1, letra e), y 2, letra b), de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, letra b), así como con el artículo 3, apartados 1, letras b) y c), 2, letra i), y 3, de dicha Directiva, los nacionales de terceros países admitidos a trabajar, incluso temporalmente, en un Estado miembro, se benefician, en principio, de la igualdad de trato en lo que respecta a ciertas ramas de la seguridad social en el sentido del Reglamento n.o 883/2004.

43      Resulta preciso hacer constar que tal interpretación es incluso más adecuada para garantizar la consecución de los objetivos recordados en el apartado 26 de la presente sentencia.

44      Pues bien, en este caso, es preciso señalar que de la resolución de remisión se desprende que las personas sobre las que versa el litigio principal, empleadas por una empresa establecida estatutariamente en los Países Bajos, permanecen y trabajan legalmente en el territorio de los Estados miembros en los que realizan sus representaciones.

45      De ello se deduce que los nacionales de terceros países que se encuentren en la situación las personas sobre las que versa el litigio principal se benefician de la aplicación de las normas de coordinación previstas en los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a efectos de la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social.

46      A este respecto, cabe recordar, habida cuenta de lo constatado en el apartado 44 de la presente sentencia, que el artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004 establece, en particular, los criterios de conexión aplicables a las personas que ejercen actividades por cuenta ajena en dos o más Estados miembros. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si uno de estos criterios de vinculación es aplicable a las personas sobre las que versa el litigio principal para determinar si están sujetas a la normativa neerlandesa en materia de seguridad social. En tal caso, la institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable certificará, mediante la expedición de un certificado A1, que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009.

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010 debe interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países, como los concernidos por el litigio principal, que trabajan y residen temporalmente en diferentes Estados miembros para un empresario establecido en un Estado miembro, pueden invocar las normas de coordinación previstas en los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 con objeto de determinar a qué legislación de seguridad social están sujetos, siempre que permanezcan y trabajen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos, debe interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países, como los concernidos por el litigio principal, que trabajan y residen temporalmente en diferentes Estados miembros para un empresario establecido en un Estado miembro, pueden invocar las normas de coordinación previstas en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y en el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, con objeto de determinar a qué legislación de seguridad social están sujetos, siempre que permanezcan y trabajen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.