Language of document : ECLI:EU:C:2016:785

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 19 de octubre de 2016 (1)

Asunto C‑558/15

Alberto José Vieira de Azevedo,

Maria da Conceição Ferreira da Silva,

Carlos Manuel Ferreira Alves,

Rui Dinis Ferreira Alves,

Vítor José Ferreira Alves

contra

C.E.D. Portugal Unipessoal, Lda,

Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal)]

«Remisión prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Entidad aseguradora — Facultades de representación procesal — Perjudicados — Estado miembro del domicilio»





I.      Introducción

1.        El 17 de octubre de 2007, se produjo un accidente de tráfico en una autopista española que tuvo como resultado la muerte de una persona y causó lesiones a otra. El conductor, de nacionalidad portuguesa y empleado de una sociedad registrada en Portugal, perdió el control del vehículo de alquiler puesto al servicio de la citada sociedad. El vehículo que causó el accidente estaba asegurado por su propietario en la sociedad Helvetia Seguros, sociedad establecida en España y cuyo representante en Portugal es C.E.D. Portugal Unipessoal, Lda (en lo sucesivo, «C.E.D.»). Los demandantes en el litigio principal son, por un lado, la víctima que sobrevivió al accidente y, por otro lado, los causahabientes de la persona fallecida como consecuencia del accidente.

2.        Para obtener reparación del perjuicio sufrido a raíz del accidente, los demandantes en el litigio principal demandaron a C.E.D. con carácter principal y al Fundo de Garantia Automóvel con carácter subsidiario ante el juez de primera instancia portugués. Sin embargo, basándose en particular en el contenido del contrato de representación que vincula a C.E.D. y a Helvetia Seguros, el juez declaró la falta de legitimación pasiva de C.E.D. e inadmitió los recursos.

3.        Los demandantes en el litigio principal apelaron contra dicha resolución ante el tribunal remitente. Este último considera que no existe ninguna disposición nacional que atribuya claramente a los representantes portugueses de las entidades aseguradoras que ejercen su actividad en el territorio de otro Estado miembro legitimación pasiva para ser demandados ante un órgano jurisdiccional portugués en el marco de un recurso de indemnización presentado por la víctima de un accidente de tráfico que se haya producido fuera del territorio del Estado miembro de residencia de ésta (2) y en que esté implicado un vehículo asegurado por una de esas entidades. Dicho tribunal indica que este punto es objeto de posturas contrastadas tanto en la jurisprudencia como en la doctrina portuguesas.

4.        El tribunal remitente señala igualmente que la obligación que incumbe a las entidades aseguradoras con sede en uno de los Estados miembros de la Unión Europea de designar a un representante en cada uno de los demás Estados miembros procede de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles). (3)

5.        Efectivamente, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2000/26 dispone que «el representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación. La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora».

6.        El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 establece que «los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 1 y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado».

7.        El artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/26 fue modificado por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, (4) precisa ahora que «la designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE [del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)], ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni […] un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 44/2001».

8.        Por lo tanto, la simple lectura de las disposiciones de la Directiva 2000/26 no permite al tribunal remitente resolver el litigio pendiente ante él sin la orientación del Tribunal de Justicia, ya que el concepto de los «poderes suficientes» de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es lo suficientemente explícita para poder determinar si dicho concepto incluye la posibilidad de que las víctimas de accidentes de tráfico puedan demandar directamente ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su residencia a dicho representante.

9.        Confrontado a una difícil interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal) decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2015, plantear a este último las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      La [Directiva 2000/26], y concretamente su considerando 16 bis [introducido en la Directiva 2000/26 por la Directiva 2005/14] y su artículo 4, [apartados 4, 5 y 8,] […] ¿permiten que se demande al representante de una entidad aseguradora que no opera en el país en el que se ejercita una acción judicial de indemnización por accidente de tráfico con base en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor concertado en otro país de la Unión Europea?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿la mencionada posibilidad de demandar al representante depende de los términos concretos del mandato de representación que vincula a dicho representante con la entidad aseguradora?»

10.      Han presentado observaciones escritas sobre la presente petición de decisión prejudicial el Fundo de Garantia Automóvel, Portugal y la Comisión Europea.

II.    Análisis jurídico

11.      ¿Qué significa la previsión de que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, en virtud de la Directiva 2000/26, dispondrán «de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado […] y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización»? (5) ¿Ha querido el legislador de la Unión ofrecer con ello a las víctimas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva la posibilidad de demandar directamente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia a esos representantes? He aquí la principal problemática jurídica que suscitan las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente, que consideraré conjuntamente.

12.      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión ha de tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte. (6) Por consiguiente, en primer lugar, analizaré el régimen jurídico del representante para la tramitación y liquidación de siniestros tal como está definido en el texto de las Directivas 2000/26 y 2005/14. En segundo lugar, ese análisis textual se completará con el análisis contextual, teleológico y sistemático de la normativa controvertida.

A.      El representante para la tramitación y liquidación de siniestros en las Directivas 2000/26 y 2005/14

13.      Al igual que Europa, la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles no se creó en un día, como pone de manifiesto la sucesión de directivas adoptadas a medida que evolucionaban las inquietudes del legislador. (7) Hubo que esperar hasta la adopción de la Directiva 2000/26, es decir, la Cuarta Directiva en este ámbito, para ver aparecer la figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

14.      Esa Directiva tiene por objeto colmar las lagunas (8) de las directivas anteriores mediante «disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro». (9) Con esta perspectiva, toda entidad aseguradora deberá designar libremente, (10) en todos los Estados miembros, salvo en aquél en el que haya obtenido la autorización administrativa, a un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, que deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado y estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones. (11) A tal efecto, deberá recabar toda la información necesaria, adoptar las debidas medidas para negociar la liquidación de las reclamaciones (12) y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante la víctima y para satisfacer íntegramente las reclamaciones de indemnización de ésta. (13)

15.      Al mismo tiempo, el legislador de la Unión ha estimado que «la obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora». (14) Esta aclaración sería innecesaria si el legislador no considerase posible entablar una acción judicial contra el propio representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

16.      Por último, el legislador ha querido explicitar que la designación de un representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituye por sí misma la apertura de una sucursal (15) y que tampoco se considerará al propio representante un establecimiento. (16)

17.      El objetivo, las funciones y los deberes del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no han sufrido variaciones en la Directiva 2009/103, (17) que no es sino una directiva de consolidación. Eso significa que no se ha introducido en el texto ninguna aclaración sobre lo que abarcan los «poderes suficientes» (18) y que el legislador, aunque no lo excluye, tampoco se decanta expresamente en cuanto a si los perjudicados pueden demandar ante los órganos jurisdiccionales de su lugar de residencia directamente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros por un accidente que se haya producido fuera del territorio nacional. Por tanto, la conclusión que alcanzó el Tribunal de Justicia acerca del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, según la cual «dicha disposición, que determina […] los objetivos de la referida representación, no precisa el alcance exacto de los poderes conferidos a tal efecto», (19) es totalmente extrapolable al artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26. Se impone pues proceder a un análisis contextual, teleológico y sistemático.

B.      Análisis contextual, teleológico y sistemático

18.      El análisis textual de la Directiva 2000/26 ha permitido determinar que los «poderes suficientes» del representante para la tramitación y liquidación de siniestros han de definirse de modo que le permitan cumplir las dos funciones esenciales que se le han atribuido, a saber, «representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado» y «satisfacer íntegramente [las] reclamaciones de indemnización [de las víctimas]». (20) Sin embargo, la presentación del contenido literal de la Directiva 2000/26 quedaría incompleto si no se consideraran igualmente ciertas aclaraciones que aportan los considerandos.

19.      En ellos, el legislador de la Unión ha precisado que con el sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros «no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial». (21) De nuevo, esta aclaración en cuanto al Derecho material aplicable y a la determinación de la competencia judicial permite pensar que puede atribuirse un papel procesal al representante. En este mismo orden de ideas, se especifica además que la acción de este último «no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales». (22) Por ende, dista mucho de excluirse la participación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en posibles acciones judiciales.

20.      Paralelamente a las precauciones tomadas por el legislador en relación con la eventual incidencia de la intervención del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en la determinación de las normas de competencia y de Derecho internacional privado, se reconoce a las víctimas el derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora establecida en el territorio de otro Estado miembro. Ahora bien, ese derecho a interponer una acción se presenta no como la vía exclusiva para la resolución judicial de los siniestros, sino sólo como el «lógico complemento de la designación de [dicho representante]», que «mejoraría la situación jurídica de l[a]s [víctimas]». (23) Por otra parte, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (24) se introdujo en la exposición de motivos de la Directiva 2000/26 el considerando 16 bis, (25) según el cual, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, las víctimas podrán entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que estén domiciliadas. Por lo tanto, en principio, las víctimas podrán demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia a las entidades aseguradoras.

21.      A tenor de las disposiciones normativas y de los considerandos de la Directiva, los perjudicados parecen poder entablar una acción judicial directamente contra la entidad aseguradora o bien contra el representante de ésta, ya que el legislador de la Unión ha dejado aparentemente abiertas las dos vías de acción.

22.      De este modo, la lectura de los considerandos aclara en cierta forma la lógica interna de la Directiva 2000/26. Sin embargo, es necesario comprobar que mi conclusión intermedia, basada en el análisis textual y contextual de esta Directiva, no se vea contradicha por la interpretación teleológica que quepa adoptar.

23.      El objetivo de la Directiva 2000/26 consiste en garantizar un trato comparable a las víctimas de accidentes de tráfico, sea cual sea el lugar en que haya ocurrido el accidente. (26) Esto implica que se tenga en cuenta la diferencia de situación objetiva en la que se encuentran las víctimas de accidentes acaecidos fuera del territorio del Estado miembro en el que residen, al objeto de compensar dicha diferencia facilitando los trámites que emprendan esas víctimas. (27) Para el Tribunal de Justicia, el facilitar los trámites es la función esencial del representante para la tramitación y liquidación de siniestros. (28) A este respecto, el sistema instaurado por la Directiva 2000/26 ha previsto, por ejemplo, que las reclamaciones puedan presentarse a dicho representante en la lengua de la víctima (29) y que puedan efectuarse ante él todas las tramitaciones previas a la indemnización.

24.      Ni que decir tiene que reconocer la legitimación pasiva del representante para la tramitación y liquidación de litigios, es decir, «su aptitud para actuar como parte demandada», (30) respondería plenamente al objetivo perseguido por la Directiva 2000/26, puesto que las víctimas efectúan ante él todas las «tramitaciones previas» (31) y también es posible que el representante sea su único interlocutor. Por consiguiente, la consecuencia lógica, la subsiguiente etapa, es reconocer que la acción entablada por esas víctimas contra el representante de la entidad aseguradora ha sido dirigida correctamente, tanto más cuanto que se le atribuye un papel activo en el proceso de indemnización. En mi opinión, para satisfacer íntegramente las reclamaciones de indemnización, que es una de las funciones que la Directiva 2000/26 atribuye al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, es necesario que éste pueda desempeñar un papel procesal, y no cualquiera, sino el de parte demandada.

25.      Así es cómo entiendo igualmente la mejora de la situación jurídica de las víctimas a la que hace referencia el considerando 14 de la Directiva 2000/26. En el contexto del litigio principal, sería difícilmente comprensible para las víctimas que se inadmitiese su demanda por el motivo algo formalista —habida cuenta de la estrecha vinculación que existe entre la entidad aseguradora y el representante designado para la tramitación y liquidación de siniestros— de que dicha demanda esté dirigida contra el representante y no contra la propia entidad aseguradora.

26.      Con todo, la mayoría de las partes interesadas que han participado en el procedimiento escrito han hecho especial hincapié en que el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, (32) que el mandato del representante para la tramitación y liquidación de siniestros era limitado y que esa limitación implicaba que el representante no podía ser demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia de los perjudicados. Esta tesis se basa, a mi entender, en una interpretación imperfecta de la sentencia en cuestión, en la que por lo tanto me centraré seguidamente.

27.      En el asunto objeto de aquella sentencia, se trataba de determinar si el concepto de «poderes suficientes» incluía el apoderamiento para que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros recibiese válidamente la notificación de los documentos judiciales necesarios para entablar una acción de indemnización de un siniestro ante el órgano jurisdiccional competente.

28.      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaraba que las «víctimas deben poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable». (33) Añadía que el considerando 37 de la Directiva 2009/103 —equivalente al considerando 15 de la Directiva 2000/26— obligaba a los Estados miembros a dotar a los representantes en cuestión de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora no sólo ante las víctimas sino también ante las autoridades nacionales «y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado». (34) Concluía que, «sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado, la representación de las entidades aseguradoras prevista en [la Directiva 2000/26] incluy[e] la que debe permitir a los perjudicados reclamar válidamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la indemnización del perjuicio por ellos sufrido». (35) Estas orientaciones son importantes para el asunto objeto de las presentes conclusiones en lo que a la cuestión de la legitimación pasiva respecta.

29.      No obstante, tras este reconocimiento aparentemente amplio de los poderes del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, el Tribunal de Justicia, haciéndose eco de las conclusiones presentadas por su Abogado General, precisaba acto seguido que de los trabajos preparatorios de la Directiva 2000/26 se desprendía que «la representación ejercida por un asegurador en el Estado [de residencia] de la víctima tenía, en la intención del legislador, el objetivo de abarcar una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, si bien de carácter limitado, por cuanto no debía afectar a las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales». (36) Por lo tanto, esta última afirmación es válida únicamente en lo que respecta al apoderamiento del representante para recibir las notificaciones destinadas a la entidad aseguradora cuando la acción se entabla contra ésta.

30.      El presente asunto tiene por objeto un supuesto sensiblemente diferente, puesto que no se trata de una acción entablada contra la entidad aseguradora a través del representante que recibe la notificación de dicha acción, sino de la posibilidad de que las víctimas designen como demandado de su acción al representante para la tramitación y liquidación de siniestros. El matiz es importante. En el primer supuesto, pueden suscitarse legítimamente cuestiones delicadas en relación con la condición de demandada de la entidad aseguradora, (37) lo que justifica efectivamente que, como hizo el Tribunal de Justicia, únicamente se reconozca al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un poder de representación limitado. En el segundo supuesto, al menos en un primer momento, se trata de una relación jurídica más sencilla entre dos protagonistas, a saber, la víctima (parte demandante) y el representante para la tramitación y liquidación de siniestros, del que cabe determinar si goza de legitimación pasiva en representación de la entidad aseguradora.

31.      De ahí que en este estadio del análisis surja el hecho de que, contrariamente a lo que da a entender el tribunal remitente en su segunda cuestión prejudicial, la cuestión de la legitimación pasiva del representante para la tramitación y liquidación de siniestros es totalmente independiente, está desconectada, del contenido concreto del apoderamiento que vincula a este representante y a la entidad aseguradora. Para lograr un trato comparable de las víctimas y para facilitar los trámites de éstas, incluso cuando éstos se emprenden ante una instancia judicial, la posibilidad o imposibilidad de demandar al representante para la tramitación y liquidación de siniestros no puede supeditarse en modo alguno al vínculo contractual que lo una a la entidad aseguradora. De ello depende también la previsibilidad de las vías y procedimientos de indemnización instaurados por la Directiva 2000/26 en beneficio de las víctimas. Dicho de otro modo, esta Directiva ha consagrado un tipo de representación legal que no puede quedar invalidado por la mera voluntad de las partes.

32.      Si el Tribunal de Justicia respondiese afirmativamente a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, ¿pondría en peligro con ello, como sostiene la Comisión, el «delicado equilibrio que caracteriza a las disposiciones de competencia judicial internacional y de ley aplicable en los supuestos de acciones de reclamación de daños causados por accidentes de tráfico con vínculos transfronterizos»? (38)

33.      No creo. La preocupación del legislador en cuanto a las normas de Derecho internacional privado y a la determinación de la competencia jurisdiccional es legítima cuando la acción se dirige contra la entidad aseguradora. Sin embargo, la cuestión planteada en el presente asunto es diferente, habida cuenta de que no se trata de determinar ni el órgano jurisdiccional competente ni la ley aplicable al litigio, sino simplemente de determinar si el representante para la tramitación y liquidación de siniestros puede ser demandado. Además, la respuesta que dé el Tribunal de Justicia al juez a quo no presupone en absoluto el establecimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales portugueses, que de hecho es objeto de debate entre las partes del litigio principal por la incertidumbre que reina acerca del Estado miembro de residencia real de uno de los demandantes. Por lo tanto, la legitimación pasiva es sin duda un concepto distinto del de la competencia jurisdiccional. Aun cuando quisiera sostenerse lo contrario, lo establecido en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26, a saber, que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá disponer de «poderes suficientes» para satisfacer íntegramente las reclamaciones de indemnización de las víctimas, podría interpretarse como una disposición especial de competencia —aunque sólo fuera implícitamente— en relación con las normas que rigen la competencia jurisdiccional internacional. (39) Dicho esto, y teniendo en cuenta la insistencia del legislador al respecto, parece prudente recordar ese límite.

34.      Por ello, a la luz de todas las consideraciones anteriores, opino que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 debe interpretarse en el sentido de que entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura su legitimación pasiva en el marco de una acción entablada por las víctimas de accidentes de tráfico a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, según los requisitos establecidos por la misma y teniendo en cuenta que las cláusulas contractuales que vinculan a la entidad aseguradora y al representante no inciden en la legitimación pasiva de este último.

III. Conclusión

35.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal):

«El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), debe interpretarse en el sentido de que entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura su legitimación pasiva en el marco de una acción entablada por las víctimas de accidentes de tráfico a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, según los requisitos establecidos por la misma y teniendo en cuenta que las cláusulas contractuales que vinculan a la entidad aseguradora y al representante no inciden en la legitimación pasiva de este último.»


1      Lengua original: francés.


2      Aunque el marco jurídico no se infiere claramente de los autos, el tribunal remitente menciona, como disposición pertinente y aplicable al litigio principal, el artículo 43 del Decreto-ley n.o 522/85, de 31 de diciembre de 1985, sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, en su versión modificada por el Decreto-ley n.o 72‑A/2003 (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 522/85»). Esta disposición obliga a las entidades aseguradoras establecidas en Portugal y a aquéllas que tengan su domicilio social en un Estado tercero y dispongan de sucursales en Portugal a elegir a un representante en cada uno de los demás Estados miembros de la Unión «para la tramitación y liquidación, en el país de residencia de la víctima, de los siniestros que se hayan producido en un Estado distinto del Estado de residencia de ésta» (artículo 43, apartado 1, del Decreto-ley n.o 522/85). Esta disposición define igualmente las obligaciones que incumben a dicho representante estableciendo que éste dispondrá de «poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado […] y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización» (artículo 43, apartado 3, del Decreto-ley n.o 522/85), recabará «toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones de que se trate» y adoptará «las medidas necesarias para negociar su liquidación» (artículo 43, apartado 4, del Decreto-ley n.o 522/85).


      Aunque no corresponde al Tribunal de Justicia determinar el Derecho nacional aplicable a los hechos del litigio principal, es preciso señalar que el artículo 43 del Decreto-ley n.o 522/85 está destinado a regular el régimen jurídico de los representantes, presentes en el territorio de los demás Estados miembros, de las compañías de seguros que tengan su sede social o una sucursal en Portugal, tal como insta a hacer el considerando 15 de la Directiva 2000/26/CE. La presente petición de decisión prejudicial tiene como objeto al representante de una entidad aseguradora con sede en España y que está encargado de la tramitación y liquidación de siniestros en Portugal. El tribunal remitente no menciona ninguna disposición que defina realmente el régimen jurídico y el alcance de las funciones de aquellos representantes que se encuentren en territorio portugués.


3      DO 2000, L 181, p. 65.


4      DO 2005, L 149, p. 14.


5      Artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26.


6      Véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Litaksa (C‑556/13, EU:C:2015:202), apartado 23 y jurisprudencia citada.


7      A modo de recordatorio, la primera fue la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113). La siguieron la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO 1990, L 129, p. 33) y la Directiva 2000/26. Además, todas estas Directivas fueron modificadas posteriormente por la Directiva 2005/14, antes de ser consolidadas por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11).


8      Véase el considerando 8 de la Directiva 2000/26.


9      Artículo 1 de la Directiva 2000/26. Véase igualmente el considerando 11 de esta misma Directiva.


10      La libre elección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros queda garantizada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/26.


11      Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/26.


12      Artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2000/26. Véase igualmente el considerando 15 de esta misma Directiva.


13      Artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26.


14      Artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2000/26. El subrayado es mío.


15      En el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49 (véase el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/26).


16      Véase el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/26, en su versión modificada por la Directiva 2005/14.


17      Véanse los considerandos 34 a 40, 43, 47 y 50 y los artículos 21 y 22 de la Directiva 2009/103. Obsérvese que la Directiva 2009/103 se ha limitado a reorganizar el contenido del artículo 4 de la Directiva 2000/26 y a escindirlo en dos artículos.


18      En el sentido del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 y del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103.


19      Sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 18.


20      Artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26. El subrayado es mío.


21      Considerando 13 de la Directiva 2000/26.


22      Considerando 16 de la Directiva 2000/26.


23      Considerando 14 de la Directiva 2000/26. El subrayado es mío.


24      DO 2001, L 12, p. 1.


25      Añadido a la Directiva 2000/26 por el artículo 5 de la Directiva 2005/14.


26      Véase, por analogía, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 19.


27      Véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 24.


28      Véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 24.


29      Véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 24.


30      Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Parlamento/Consejo (302/87, EU:C:1988:263), punto 8.


31      Sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 24.


32      C‑306/12, EU:C:2013:650.


33      Sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 19. El subrayado es mío.


34      Sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 20.


35      Sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 21.


36      Sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartado 22. El subrayado es mío.


37      En sus conclusiones presentadas en el asunto Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:359), el Abogado General Cruz Villalón destacaba que «la representación […] no tiene por objeto una defensa en juicio, ni tampoco una representación genérica […] ante los tribunales […]. La representación […] se circunscribe a la notificación de actos judiciales, sin que en ningún momento [la entidad aseguradora] vea afectada su condición de demandada, ni menos aún los términos en los que ha de ejercer su defensa» (punto 17 de las citadas conclusiones). Sin embargo, en el asunto Spedition Welter, la acción que originó la petición de decisión prejudicial se dirigía claramente sólo contra la entidad aseguradora.


38      Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:359), punto 29.


39      En otros términos, la orden de dotar al representante para la tramitación y liquidación de siniestros de poderes suficientes para satisfacer íntegramente las reclamaciones de las víctimas es tan fuerte que carecería de sentido interpretarla en el sentido de que no ofrece a las víctimas la posibilidad de demandar a dicho representante.