Language of document : ECLI:EU:C:2012:37

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 26 de enero de 2012 (1)

Asunto C‑527/10

ERSTE Bank Hungary Nyrt

contra

República de Hungría,

BCL Trading GmbH

y

ERSTE Befektetési Zrt.

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría)]

«Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Aplicación en el tiempo del Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Competencia internacional — Acciones que emanan directamente del procedimiento de insolvencia y que guardan estrecha relación con él — Ley aplicable — Derechos reales de terceros — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»





1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría), tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Reglamento»). (2) Se trata, en esencia, de determinar si el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo a los derechos reales de terceros sobre los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro que aquel en el que se abrió el procedimiento de insolvencia, resulta aplicable igualmente en el supuesto de que el bien de que se trate del deudor se encuentre en el territorio de un Estado que se convirtió en miembro de la Unión Europea con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia.

 Marco jurídico

 Acta relativa a las condiciones de adhesión

2.        Con arreglo al artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (3) (en lo sucesivo, «Acta relativa a las condiciones de adhesión»):

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

 Reglamento

3.        A los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento de insolvencia, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento dispone:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

4.        En lo que atañe a la determinación de la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento establece:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”».

5.        En cuanto a los derechos reales de terceros, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento dispone:

«La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles —tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto— que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.»

6.        Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento, que forma parte de su capítulo II rubricado «Reconocimiento del procedimiento de insolvencia»:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

[…]»

7.        El artículo 43 del Reglamento incluye disposiciones relativas a su aplicación en el tiempo y está redactado en los siguientes términos:

«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.»

8.        Con arreglo a su artículo 47, el Reglamento entró en vigor el 31 de mayo de 2002.

 Hechos que originaron el litigio, procedimiento y cuestión prejudicial

9.        El 8 de mayo de 1998, Postabank és Takarékpénztár Rt. (en lo sucesivo, «Postabank») concedió dos créditos documentarios irrevocables, en condiciones de pago aplazado, por un importe de 6.000.000 de USD y 6.120.000 USD respectivamente, a favor de BCL Trading GmbH, con domicilio social en Viena (en lo sucesivo, «BCL Trading»).

10.      BCL Trading cedió a distintos bancos su crédito pecuniario que podía reclamarse con arreglo a las cartas de crédito. A continuación, Postabank rehusó el pago de los importes reclamados en virtud de los créditos documentarios basándose en el hecho de que los certificados de depósito presentados eran falsos.

11.      El 9 de julio de 2003, BCL Trading dio en garantía las acciones que poseía de Postabank para el supuesto de que Postabank se viera obligada a abonar los importes mencionados en las cartas de crédito, hasta un máximo de 12.120.000 USD. Dichas acciones constituían el objeto del depósito en garantía.

12.      A continuación, el sucesor jurídico de Postabank, a saber, ERSTE Bank Hungary Nyrt. (en lo sucesivo, «ERSTE Bank»), realizó una transacción con los bancos cesionarios en virtud de la cual les abonaría la cantidad de 7.850.000 USD.

13.      El 5 de diciembre de 2003 se abrió un procedimiento de insolvencia contra BCL Trading en Austria y se publicó el 4 de febrero de 2004.

14.      En cuanto a las acciones de Postabank en poder de BCL Trading, que fueron reemplazadas por acciones de ERSTE Bank, en tanto sucesor jurídico de Postabank y que fueron dadas en garantía, el Legfelsőbb Bíróság ordenó al Estado húngaro mediante resolución parcial de 6 de diciembre de 2005 que comprase dichas acciones al precio de 1.516.450.200 HUF, debido a que dicho Estado ejercía una influencia decisiva sobre Postabank, lo que en Derecho húngaro le imponía la obligación de adquirir las acciones de Postabank puestas a la venta por los pequeños accionistas. El Estado húngaro cumplió con su obligación comprando las acciones en cuestión y realizó un depósito judicial de la cuantía fijada por el Legfelsőbb Bíróság.

15.      El 27 de enero de 2006, ERSTE Bank interpuso un recurso ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest) contra el Estado húngaro, primera parte demandada, BCL Trading, segunda parte demandada, y ERSTE Befektetési Zrt., tercera parte demandada, mediante el que pretendía obtener una sentencia declarativa de la existencia de un depósito en garantía sobre la cantidad depositada judicialmente.

16.      El Fővárosi Bíróság dictó un auto de archivo del procedimiento tras constatar que ya se había abierto un procedimiento de insolvencia en Austria contra BCL Trading, y que la Ley concursal austriaca excluía la posibilidad de interponer un recurso contra un operador económico en proceso de liquidación que pudiera afectar a la masa de la quiebra, lo que suponía una prohibición absoluta de recurso.

17.      En segunda instancia, a raíz del recurso de apelación interpuesto por ERSTE Bank, el Ítélőtábla (Tribunal de apelación regional) confirmó el auto dictado en primera instancia, y recordó que en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, en el caso de autos procedía aplicar el Derecho austriaco, que excluía efectivamente cualquier posibilidad de entablar un procedimiento jurisdiccional de esas características.

18.      ERSTE Bank interpuso un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság. Éste consideró que era necesario interpretar el artículo 5, apartado 1, del Reglamento para poder pronunciarse sobre el presente asunto. En consecuencia, decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Es aplicable el artículo 5, apartado 1, del Reglamento […], a un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real (en el caso de autos, un depósito en garantía), si el país en el que se encontraban el título valor que servía de garantía y posteriormente la cantidad en metálico que lo sustituyó todavía no era un Estado miembro en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí en el momento de interposición de la demanda?»

19.      A título complementario procede añadir que además del recurso mediante el que pretendía obtener una sentencia que reconociese la existencia de un depósito en garantía, ERSTE Bank presentó una demanda mediante la que solicitó la apertura de un segundo procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de BCL Trading situado en Hungría. Tras admitir la aplicabilidad del Reglamento en el caso de autos, el Legfelsőbb Bíróság desestimó esta demanda debido a que ERSTE Bank no había podido demostrar que BCL Trading tuviese un establecimiento en Hungría.

 Apreciación

20.      Los elementos aportados mediante la resolución de remisión permiten deducir que los órganos jurisdiccionales húngaros que se pronunciaron en primera y segunda instancia desestimaron un recurso de ERSTE Bank basándose en el Derecho austriaco, que aplicaron en virtud del artículo 4 del Reglamento, el cual establece un principio general de aplicación de la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia (lex concursus) al procedimiento de insolvencia y a sus efectos.

21.      Pues bien, al pronunciarse sobre el recurso de casación, el órgano jurisdiccional remitente contempla la eventual aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento, que representa, en el sentido de los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto de dicho Reglamento, una excepción a dicho principio general. En efecto, se trata de una excepción en favor de los derechos reales sobre bienes que pertenezcan al deudor que se encuentren en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia.

22.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas acerca de si el hecho de que el bien del deudor (en el caso de autos, las acciones de ERSTE Bank en poder de BCL Trading y la cantidad en metálico que las sustituyó ) sobre el que los terceros tienen un derecho real (a saber, el depósito en garantía constituido a favor de ERSTE Bank) se encuentre en el territorio de otro Estado miembro (en el caso que nos ocupa, la República de Hungría) distinto de aquel en el que se abrió el procedimiento de insolvencia (en el presente asunto, la República de Austria), siendo así que el Estado de la situación del bien de que se trata se convirtió en miembro de la Unión con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia contra el deudor, impedía la aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento.

23.      Pues bien, éste hecho no sólo pone en duda la aplicabilidad de dicha disposición del Reglamento, sino también la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento en sí al presente asunto. En consecuencia, antes de abordar la cuestión de la aplicabilidad del artículo 5, apartado 1, del Reglamento, procede aclarar los efectos en el tiempo de dicho Reglamento en los Estados que se convirtieron en miembros de la Unión con posterioridad a su entrada en vigor.

24.      La aplicación en el tiempo del Reglamento se rige por su artículo 43, a cuyo tenor sus disposiciones se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Esta fecha puede identificarse fácilmente puesto que está establecida expresamente en el propio Reglamento. Su artículo 47 la fija en el 3l de mayo de 2002.

25.      En el caso de autos se abrió un procedimiento de insolvencia contra BCL Trading en Austria el 5 de diciembre de 2003 y se publicó el 4 de febrero de 2004. Por tanto, no cabe duda de que dicho procedimiento se abrió después del 31 de mayo de 2002, y que, en consecuencia, el Reglamento le resulta plenamente aplicable.

26.      Si bien no se desprende expresamente de la información que figura en la resolución de remisión, puede suponerse sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Reglamento que, puesto que BCL Trading tenía su domicilio social en Viena, el procedimiento de insolvencia abierto en Austria constituía un procedimiento principal que, en el sentido del duodécimo considerando del Reglamento, tiene alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. A este respecto, procede no obstante recordar que la expresión «todos los bienes del deudor» ha de limitarse necesariamente a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento. (4)

27.      Ello significa que la apertura del procedimiento de insolvencia en Austria sobre la base del Reglamento no afectó a los bienes de BCL Trading que se encontraban en Hungría cuando dicho Estado todavía no era miembro de la Unión.

28.      ¿Cambió esta situación tras la adhesión de la República de Hungría a la Unión, a saber, después del 1 de mayo de 2004? Habida cuenta de las disposiciones del artículo 16, apartado 1, en relación con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento, que pasó a ser aplicable en Hungría con arreglo al artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, considero que la respuesta a esta cuestión ha de ser positiva. Son precisamente tales disposiciones del Reglamento las que dan lugar a la integración continua de los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de un Estado en vías de adhesión a los bienes que forman parte del procedimiento principal de insolvencia.

29.      El artículo 16, apartado 1, del Reglamento obliga a todos los Estados miembros a reconocer cualquier resolución que abra un procedimiento de insolvencia desde el momento en que ésta produzca efectos en el Estado de apertura, siempre que haya sido adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3 del Reglamento. En lo que atañe a los Estados que se adhirieron a la Unión Europea con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento resulta evidente que, con arreglo al artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, dicha obligación sólo puede surgir a partir de la adhesión del Estado de que se trate a la Unión.

30.      En cuanto al requisito relativo a la competencia del tribunal que haya adoptado la resolución de apertura en el sentido del artículo 3 del Reglamento, procede señalar, a este respecto, que resulta irrelevante si el Estado en el que debe reconocerse una resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia era o no miembro de la Unión cuando se adoptó la resolución de apertura.

31.      Pues bien, del artículo 16, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, resulta que el Estado miembro que se haya adherido a la Unión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento estaba obligado, a partir de su adhesión a la Unión, a reconocer cualquier resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia si ésta había sido adoptada por un tribunal competente en virtud del artículo 3 del Reglamento. Por consiguiente, a partir de la fecha de adhesión de un Estado a la Unión, la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal de un Estado miembro competente en virtud del artículo 3 del Reglamento produce, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura en el nuevo Estado miembro de que se trate.

32.      A este respecto procede señalar que, con arreglo al vigésimo segundo considerando del Reglamento, se trata de un reconocimiento automático de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, es el principio de confianza legítima el que permite a los Estados miembros renunciar a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia. (5)

33.      Volviendo al asunto que nos ocupa, procede recordar que ERSTE Bank interpuso un recurso con el fin de lograr una sentencia declarativa de la existencia de un depósito en garantía sobre el importe depositado judicialmente ante los órganos jurisdiccionales húngaros el 27 de enero de 2006, esto es, después de la adhesión de la República de Hungría a la Unión. De las anteriores consideraciones se desprende que en virtud del reconocimiento automático de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia establecida en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento, que pasó a ser aplicable en Hungría a partir de su adhesión a la Unión Europea, en aquella fecha no era posible hacer caso omiso de la existencia del procedimiento de insolvencia abierto en Austria contra BCL Trading. En consecuencia, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento, la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia adoptada por un órgano jurisdiccional austriaco producía en Hungría los efectos atribuidos por la ley austriaca.

34.      Habida cuenta de que el recurso interpuesto por ERSTE Bank se refería a los bienes de la persona moral contra quien ya se había abierto un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro y que debía reconocerse en Hungría la resolución del tribunal austriaco de apertura de un procedimiento de insolvencia, correspondía a tribunales húngaros aplicar las normas procesales contenidas en el Reglamento. Ello significa que el tribunal que conocía del recurso de ERSTE Bank debía, en primer lugar, verificar su competencia internacional y, en segundo lugar, determinar la ley aplicable sobre la base del Reglamento.

35.      En lo que atañe a la verificación de la competencia internacional del tribunal, el órgano jurisdiccional remitente indicó en su resolución de remisión que precisaba la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento para determinar si los tribunales húngaros eran competentes para pronunciarse sobre el recurso de ERSTE Bank.

36.      Pues bien, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no se refiere a la competencia de los tribunales. Dicha disposición no trata del conflicto entre órganos jurisdiccionales que puede resultar del procedimiento de insolvencia. La norma que se enuncia en dicho artículo constituye una norma de conflicto de leyes en forma de excepción al principio general de aplicación de la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia consagrado en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

37.      Así pues, resulta manifiesto que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento carece de utilidad para verificar la competencia internacional de los tribunales húngaros, a quienes corresponde pronunciarse sobre el recurso de ERSTE Bank.

38.      No obstante, ha de precisarse a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente no planteó la cuestión prejudicial con el fin de apreciar la competencia internacional de los tribunales húngaros. Parece más bien que parte del supuesto de que debe determinar la ley aplicable para poder verificar su propia competencia para examinar el recurso interpuesto por ERSTE Bank.

39.      Pues bien, como he expuesto anteriormente, el tribunal que conoce de dicho recurso debe, antes de nada, verificar su competencia internacional. Para ello, dicho tribunal debe basarse en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, a pesar de que esta disposición sólo menciona explícitamente la competencia para abrir un procedimiento de insolvencia.

40.      A este respecto, es preciso remitirse a la sentencia Seagon, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él. (6)

41.      Considero que el recurso interpuesto por ERSTE Bank reviste precisamente tal carácter, puesto que se refiere a una parte de los bienes de BCL Trading afectados por los efectos de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia. Por este motivo, dicho recurso emana directamente del procedimiento de insolvencia entablado contra BCL Trading y guarda estrecha relación con él.

42.      Habida cuenta de la naturaleza del recurso de que se trata, la competencia internacional debe apreciarse sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, el cual, suponiendo que el centro de los intereses principales de BCL Trading se encuentre en el territorio austriaco, remite a los tribunales austriacos. Ciertamente, ello no significa que deba ser necesariamente el mismo órgano jurisdiccional que aquel que procedió a la apertura del procedimiento de insolvencia. (7)

43.      Resumiendo, si se admite, en primer lugar, que la resolución que abre el procedimiento de insolvencia adoptada por un tribunal austriaco en el momento en que la República de Hungría se adhirió a la Unión debía ser reconocida automáticamente en Hungría a partir de dicha fecha de adhesión y que, en segundo lugar, el recurso interpuesto por ERSTE Bank emanaba directamente de dicho procedimiento de insolvencia y guardaba estrecha relación con él, ha de considerarse que los tribunales húngaros carecían de competencia internacional para conocer de dicho recurso. De ello se desprende que la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial no presenta utilidad alguna para el órgano jurisdiccional remitente en lo que atañe a la resolución del recurso, dado que éste no dispone de competencia internacional alguna a tal efecto y que, en consecuencia, la cuestión prejudicial reviste carácter hipotético.

44.      Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos que dieron lugar al mismo y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (8)

45.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder. (9)

46.      Habida cuenta de la jurisprudencia que se recuerda en los apartados anteriores y del carácter hipotético de la cuestión prejudicial, considero que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la cuestión prejudicial.

47.      Si, no obstante, el Tribunal de Justicia hubiese de considerar que es competente para responder a la cuestión prejudicial, estimo que procedería responder a la cuestión planteada de manera negativa, toda vez que no concurre uno de los requisitos de aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento, a saber, el relativo a la situación de un bien del deudor en el territorio de otro Estado miembro en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia. En efecto, a mi juicio, no puede considerarse que concurre dicho requisito si el bien de que se trata se encontraba en el momento en cuestión en el territorio de un Estado que se convirtió en miembro de la Unión en un momento posterior.

 Conclusión

48.      En virtud de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que se declare incompetente para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial planteada por el Legfelsőbb Bíróság.


1 —      Lengua original: francés.


2 —      DO L 160, p. 1.


3 —      DO L 236, p. 33.


4 —      Véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, Rec. p. I‑3813), apartado 28; de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia (C‑444/07, Rec. p. I‑417), apartado 22, y de 17 de noviembre de 2011, Zaza Retail (C‑112/10, Rec. p. I‑11525), apartado 17.


5 —      Sentencia MG Probud Gdynia, citada en la nota 4, apartado 28 y jurisprudencia citada.


6 —      Sentencia de 12 de febrero de 2009 (C‑339/07, Rec. p. I‑767), apartado 21. El Tribunal de Justicia retomó esta interpretación más recientemente en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide e C. (C‑191/10, Rec. p. I‑13209), apartado 20.


7 —      Véase, en este sentido, la sentencia Seagon, citada en la nota 6, apartado 27.


8 —      Auto de 15 de abril de 2011, Debiasi (C‑613/10), apartado 20 y jurisprudencia citada.


9 —      Sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C‑310/10, Rec. p. I‑5989), apartado 27 y jurisprudencia citada.