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Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (República de Eslovenia) el 17 de noviembre de 2016 — C. K., H. F. y A. S. / República de Eslovenia

(Asunto C-578/16)

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Vrhovno sodišče Republike Slovenije

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: C. K., H. F. y A. S. (menor de edad)

Recurrida: República de Eslovenia

Cuestiones prejudiciales

¿La interpretación de las reglas relativas a la aplicación de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III corresponde en última instancia, habida cuenta de la naturaleza de esta disposición, al órgano jurisdiccional del Estado miembro, y esas reglas liberan al órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de la obligación de someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

Con carácter subsidiario, si la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa:

¿La apreciación de las circunstancias contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III (en un asunto como el que es objeto de la presente remisión) basta para satisfacer las exigencias del artículo 4 y del artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puestos en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 33 de la Convención de Ginebra?

En relación con esta cuestión:

¿Se desprende de la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III que la aplicación de la cláusula discrecional por parte del Estado miembro es obligatoria a fin de garantizar una protección efectiva contra la violación de los derechos recogidos en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en casos como el que es objeto de la presente remisión, y que tal aplicación impide el traslado del solicitante de protección internacional al Estado miembro competente que ha reconocido ser competente con arreglo a dicho Reglamento?

Si la respuesta a la cuestión anterior fuera positiva:

¿La cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III puede servir de base para permitir que un solicitante de protección internacional u otra persona en un procedimiento de traslado en virtud de dicho Reglamento invoque su aplicación, que las autoridades administrativas competentes y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deben examinar, o dichas autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales están obligados a determinar de oficio las citadas circunstancias?

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