Language of document : ECLI:EU:C:2012:11

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 12 de enero de 2012 (*)

Asuntos acumulados C‑628/10 P y C‑14/11 P

Alliance One International Inc. y otros

contra

Comisión Europea y otros

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Mercado español del tabaco crudo — Fijación de precios y reparto del mercado — Responsabilidad de una sociedad matriz por las prácticas colusorias de su filial — Criterios de imputación de las infracciones cometidas en el seno de un grupo de sociedades — Límites de la facultad de apreciación de la Comisión en materia de imposición de multas — Principio de igualdad de trato — Prohibición de discriminación por parte de la Comisión de las empresas partícipes en un cártel — Obligación de motivación — Prohibición de agregación ulterior de motivos de la Decisión de imposición de multa durante el procedimiento jurisdiccional»







Índice


I.     Introducción

II.   Marco jurídico

III. Trasfondo del asunto y procedimiento en primera instancia

A.     Empresas parte en el presente litigio

B.     Los dos cárteles operativos en el mercado español del tabaco crudo y la Decisión impugnada de la Comisión

C.     Procedimiento ante el Tribunal General

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Cuestión preliminar relativa a la legitimación activa de Alliance One International

VI.   Apreciación de los motivos de casación

A.     Sobre las imputaciones relativas al principio de igualdad de trato

1.     La interacción entre el principio de igualdad de trato y el principio de legalidad en los procedimientos en materia de defensa de la competencia (motivos primero y segundo del recurso en el asunto C‑14/11 P)

a)     Sobre la principal imputación de la Comisión: presunta aplicación incorrecta del principio de igualdad de trato

b)     Sobre las imputaciones de falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos

i)     Sobre la presunta falta de motivación

ii)   Sobre la presunta desnaturalización de los hechos

c)     Conclusión parcial

2.     Sobre la presunta discriminación de SCC y SCTC con motivo de la aplicación del criterio de la doble base (tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

a)     Sobre el presunto carácter discriminatorio del criterio de la doble base aplicado a SCC y SCTC (primer componente del tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

b)     Sobre la comparación de las situaciones de AOI y SCTC, por un lado, y Universal y Universal Leaf, por otro (segundo componente del tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

c)     Conclusión parcial

3.     Sobre la falta de pertinencia de los argumentos formulados por la Comisión en el procedimiento en primera instancia para rebatir la imputación de discriminación (tercer motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P)

4.     Sobre la equiparabilidad entre la situación de TCLT y la situación de Intabex y Universal (cuarto motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P)

5.     Conclusión provisional

B.     Sobre otras alegaciones formuladas por AOI y SCTC (motivos primero y segundo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

1.     Primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P

a)     Sobre la supuesta inexistencia de influencia decisiva por parte de SCC y SCTC sobre WWTE con anterioridad al 5 de mayo de 1998 (primera parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

i)     Criterio de imputación: ejercicio de una influencia decisiva

ii)   Control conjunto: ausencia de impedimento absoluto a la imputación de la responsabilidad por prácticas colusorias a sólo una de las sociedades matrices

b)     Sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de AOI y SCTC (segunda parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

i)     Admisibilidad

ii)   Fundamentación

c)     Conclusión provisional

2.     Segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P

a)     Cuestión preliminar: ¿Es inoperante el segundo motivo del recurso?

b)     Análisis del contenido del segundo motivo del recurso

i)     Sobre la supuesta adaptación de la argumentación de la Comisión durante el procedimiento jurisdiccional en primera instancia (primera parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

ii)   Sobre la acusación de modificación a posteriori de la fundamentación de la Decisión impugnada (segunda parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

C.     Resumen de los motivos de casación alegados por ambas partes

D.     Sobre la petición separada de AOI y SCTC de reducción del importe de la multa

VII. Costas

VIII. Conclusión


I.      Introducción

1.        «Los padres responden por los actos de sus hijos» —este viejo aforismo parece confirmarse en los asuntos en materia de competencia—. (1) En efecto, son muchos los casos en los que en el marco de un expediente sancionador de prácticas colusorias no se imputa la responsabilidad únicamente a las empresas directamente implicadas en el cártel, sino también a sus sociedades matrices. Este modo de proceder permite tener debidamente en consideración la capacidad financiera global del grupo de sociedades partícipe en el respectivo cártel a efectos del cálculo de la multa. Además, se incrementa la probabilidad de solvencia del deudor, con independencia de eventuales desplazamientos de activos en el seno del grupo de empresas afectado.

2.        No obstante, el principio de responsabilidad personal, (2) de observancia obligatoria en los procedimientos penales y cuasi-penales, acota la imputación de prácticas colusorias en el seno de un grupo de sociedades. Esto explica la frecuencia con la que los órganos jurisdiccionales de la Unión deben decidir si, y, en su caso, en qué condiciones, resulta admisible hacer responsables a las sociedades matrices de las prácticas colusorias de sus filiales. (3)

3.        En el presente procedimiento de casación se plantea desde una perspectiva completamente nueva la cuestión de la imputación de la responsabilidad por actividades colusorias en el seno de un grupo de sociedades. Se trata de dilucidar si la Comisión Europea se basó en parámetros distintos para imputar la responsabilidad a las respectivas sociedades matrices de empresas partícipes en un mismo cártel y, en su caso, si actuó correctamente.

4.        El asunto versa concretamente sobre un cártel español concertado entre varias empresas que operan en el sector de la transformación del tabaco crudo. La Comisión sancionó a varias de estas empresas al pago de una multa con carácter solidario junto a sus respectivas sociedades matrices, mientras que a las sociedades matrices de otras de las empresas partícipes en el mismo cártel no les impuso multa alguna.

5.        En esencia, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide los límites trazados por el principio general de igualdad de trato del Derecho de la Unión a la facultad de apreciación de la Comisión en materia de imposición de multas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003. (4) La sentencia del Tribunal de Justicia no sólo revestirá extraordinaria importancia para la futura práctica administrativa de la Comisión sino que, probablemente, fijará las pautas a seguir por las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales dentro del Espacio Económico Europeo.

II.    Marco jurídico

6.        El marco jurídico del presente asunto viene determinado, por un lado, por el artículo 81 CE y, por otro, por el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. Esta última disposición tiene el siguiente tenor, en extracto:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas […] cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

[…]»

7.        Por último, debe mencionarse el considerando trigésimo séptimo del Preámbulo del Reglamento nº 1/2003, dedicado a la protección de los derechos fundamentales:

«El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios.»

III. Trasfondo del asunto y procedimiento en primera instancia

8.        En el mercado español del tabaco crudo operan cuatro empresas en el sector de la primera transformación de tabaco crudo (empresas transformadoras): World Wide Tobacco España S.A. (WWTE), Compañía española de tabaco en rama S.A. (Cetarsa), Agroexpansión S.A. y Tabacos Españoles S.L. (Taes). Tres de ellas pertenecen a grupos multinacionales, controlados por sociedades establecidas en los Estados Unidos de América.

9.        Además de las cuatro empresas transformadoras españolas debe mencionarse la sociedad italiana Deltafina SpA, cuya actividad consiste en la primera transformación de tabaco crudo en Italia y en la comercialización del tabaco transformado.

10.       En el asunto de autos se discute si y, en su caso, en qué condiciones, la Comisión puede o debe imputar también a las sociedades matrices las prácticas colusorias de sus filiales o subfiliales y responsabilizar solidariamente a aquéllas del pago de las multas impuestas.

A.      Empresas parte en el presente litigio

11.      Las empresas parte en el presente litigio, a saber, Alliance One International Inc. (AOI) —anteriormente Standard Commercial Corp. (SCC)—, (5) Standard Commercial Tobacco Co. Inc. (SCTC) y Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd. (TCLT), son sociedades matrices de WWTE. Todas ellas forman parte del denominado Grupo Standard.

12.      Durante el período comprendido entre 1995 y el 5 de mayo de 1998, los vínculos de participación entre estas sociedades eran los siguientes: SCC poseía el 100 % del capital de SCTC, que, a su vez, poseía el 100 % del capital de TCLT. Por su parte, TCLT poseía dos tercios del capital de WWTE. La titularidad del tercio restante del capital de WWTE correspondía al presidente de esta sociedad y a dos miembros de su familia.

13.      El 5 de mayo de 1998, TCLT elevó su participación en el capital de WWTE al 86,94 %, en tanto que las restantes acciones estaban en poder de la propia WWTE (9,73 %) y de una persona física (3,33 %). En octubre de 1998, WWTE adquirió las acciones de esa última persona y SCC adquirió una participación directa del 0,04 % en el capital de WWTE. En mayo de 1999, TCLT y SCC elevaron su participación en el capital de WWTE a 89,64 % y a 0,05 %, respectivamente, quedando la parte restante en poder de la propia WWTE.

B.      Los dos cárteles operativos en el mercado español del tabaco crudo y la Decisión impugnada de la Comisión

14.      Entre 1996 y 2001, estuvieron operativos en el mercado español del tabaco crudo dos cárteles horizontales vinculados entre sí, denunciados por la Comisión Europea en 2001.

15.      En el primer cártel, denominado «cártel de los transformadores», participaban WWTE, Cetarsa, Agroexpansión, Taes y Deltafina. En el marco de este cártel se fijaba cada año el precio medio (máximo) de entrega de todas las variedades de tabaco crudo, con independencia de las calidades, y se repartían las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada empresa transformadora podía comprar a los productores. De 1999 a 2001 también se acordaron horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo, así como el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores.

16.      En el segundo cártel, denominado «cártel de los representantes de los productores», estaban implicados tres sindicatos agrarios españoles. Este cártel también tenía por objeto fijar cada año las horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco.

17.      Mediante Decisión de 20 de octubre de 2004 (6) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión concluyó que cada una de esas prácticas colusorias constituía una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1. Tras constatar que varias sociedades y asociaciones habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, (7) la Comisión requirió a éstas para que cesasen sus infracciones (8) y les impuso multas de diferente cuantía. (9)

18.      Los destinatarios de la Decisión impugnada fueron, por un lado, todas las sociedades implicadas directamente en el cártel, y, por otro, algunas de las sociedades pertenecientes al grupo afectado. En particular, se dispuso lo siguiente:

–        La responsabilidad por la participación en el cártel de WWTE se imputó solidariamente a TCLT, SCC y SCTC.

–        En cambio, por lo que se refiere a la participación de Agroexpansión en el cártel, la Comisión sólo consideró responsable solidaria, junto a esta empresa, a la sociedad Dimon Inc. (Dimon), última sociedad matriz del grupo, pero no a Intabex Netherlands BV (Intabex), sociedad filial al 100 % de Dimon interpuesta entre ésta y Agroexpansión.

–        Finalmente, en cuanto a la responsabilidad por la participación en el cártel de Taes y Deltafina, ambas sociedades pertenecientes al Grupo de empresas estadounidense Universal, la Comisión no imputó dicha responsabilidad a ninguna otra sociedad del grupo. Por lo tanto, ni Universal Leaf Tobacco Co. Inc. (Universal Leaf), que posee la totalidad del capital de Taes y Deltafina, ni Universal Corp. (Universal), que domina Universal Leaf, fueron consideradas solidariamente responsables.

19.      En apoyo de su Decisión, la Comisión alegó que, aparte del vínculo societario existente entre matrices y sus filiales, de los hechos no se infería indicio alguno de que Universal y Universal Leaf estuviesen implicadas en los hechos investigados. Por lo tanto, no consideró pertinente que fueran destinatarias de una Decisión en este asunto. A juicio de la Comisión, esta conclusión es tanto más válida en el caso de Intabex, en la medida en que su participación del 100 % en Agroexpansión había sido puramente financiera. (10)

C.      Procedimiento ante el Tribunal General

20.      Varias de las sociedades destinatarias de la Decisión impugnada interpusieron en primera instancia sendos recursos de anulación ante el Tribunal General. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2010 (11) (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General» o «sentencia recurrida»), el Tribunal General resolvió el recurso de anulación interpuesto conjuntamente por AOI (anteriormente SCC), SCTC y TCLT.

21.      Las pretensiones de AOI, SCTC y TCLT fueron parcialmente estimadas en primera instancia. Mientras que el Tribunal General declaró nula la Decisión impugnada en lo concerniente a TCLT, desestimó el recurso en todo lo demás, es decir, en lo que atañía a AOI y SCTC. El Tribunal General fundamentó la declaración de nulidad de la Decisión impugnada respecto a TCLT básicamente en una violación del principio de igualdad de trato. (12)

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      Mediante escrito de 28 de diciembre de 2010, AOI y SCTC interpusieron conjuntamente un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General. Mediante escrito de 7 de enero de 2011, la Comisión interpuso por su parte un recurso de casación separado contra la misma sentencia.

23.      En el asunto C‑628/10 P, AOI y SCTC solicitan conjuntamente al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia del Tribunal General en cuanto desestima los motivos basados en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la falta de motivación suficiente y en la infracción del principio de igualdad de trato, al estimar que Alliance One International, Inc., anteriormente Standard Commercial Corp., y Standard Commercial Tobacco Co. Inc. eran solidariamente responsables.

–        Anule la Decisión de la Comisión en cuanto afecta a las recurrentes y reduzca en consecuencia la multa impuesta a las recurrentes.

–        Condene en costas a la Comisión.

24.      La Comisión, por su parte, solicita en el asunto C‑628/10 P al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las partes recurrentes, incluidas las costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

25.      Mediante su recurso de casación separado en el asunto C‑14/11 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General.

–        Desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal General.

–        Condene a TCLT al pago de las costas del presente procedimiento y a las tres demandantes al pago de las costas del procedimiento en primera instancia.

26.      A ello se oponen AOI, SCTC y TCLT. Estas sociedades solicitan conjuntamente al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea en el asunto C‑14/11 P.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la primera instancia.

27.      Al término de las respectivas fases escritas, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante auto de 14 de septiembre de 2011, decidió acumular los asuntos C‑628/10 P y C‑14/11 P a efectos de la fase oral y de la sentencia. La vista se celebró el 16 de noviembre de 2011.

V.      Cuestión preliminar relativa a la legitimación activa de Alliance One International

28.      Tanto en el asunto C‑628/10 P como en el asunto C‑14/11 P, AOI se define como la sucesora jurídica de SCTC y TCLT a los efectos del recurso de casación. (13)

29.      La Comisión cuestiona que esta construcción sea posible. Sin embargo, no ha formulado ninguna excepción formal al hecho de que AOI alegue ante el Tribunal de Justicia motivos no sólo en nombre propio, sino también en nombre de SCTC (asunto C‑628/10 P) y en nombre de SCTC y TCLT (asunto C‑14/11 P).

30.      Tal asunción de la defensa de los derechos ajenos en nombre propio —representación procesal— es admisible cuando la misma se basa en un precepto legal o en una relación jurídica.

31.      No obstante, en el caso de autos no es necesario examinar en particular si AOI cumple estos requisitos. Así lo exige la economía procesal. En efecto, en el asunto C‑628/10 P el recurso de casación fue interpuesto conjuntamente por AOI y SCTC, y en el asunto C‑14/11 P el escrito de contestación fue asimismo presentado conjuntamente por AOI, SCTC y TCLT. Por tanto, dado que al menos una de las partes del proceso —en el caso de autos AOI— posee, sin duda, la legitimación activa requerida, procede apreciar en cualquier caso cada una de las alegaciones de las partes. (14)

VI.    Apreciación de los motivos de casación

32.      Antes de examinar los diversos motivos de casación considero oportuno explicar con carácter introductorio dos conceptos aparentemente muy técnicos, a los que las partes hacen reiterada remisión tanto en el marco del recurso de casación de AOI y SCTC (asunto C‑628/10 P) como en el recurso de casación de la Comisión (asunto C‑14/11 P): la «presunción del 100 %» y el concepto de la «doble base».

33.      La presunción del 100 % tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la responsabilidad de las sociedades matrices por las prácticas colusorias de sus respectivas filiales. En caso de que una sociedad matriz posea el 100 % (o casi la totalidad) del capital de su filial, se presume iuris tantum que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento en el mercado de dicha filial. Esto rige asimismo cuando la sociedad matriz controla su filial de forma indirecta a través de una sociedad interpuesta, participada al 100 % (o casi al 100 %) por la sociedad matriz y que, a su vez controla al 100 % (o casi al 100 %) la filial. (15) Según la jurisprudencia, la titularidad del 100 % (o casi del 100 %) del capital de la filial que ha infringido la normativa en materia de competencia es suficiente para considerar a la sociedad matriz solidariamente responsable de dicha infracción. (16)

34.      A diferencia de la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital, el concepto de la doble base no ha sido mencionado como tal en la jurisprudencia pronunciada hasta la fecha. No obstante, el Tribunal General se ha remitido al mismo en el asunto de autos con la finalidad de precisar que en la Decisión impugnada la Comisión no se ha apoyado únicamente en la presunción del 100 % sino que, de manera preventiva, también ha tenido en cuenta datos adicionales de los que se infiere el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de las sociedades matrices en la política comercial de sus respectivas filiales. (17)

35.      La afirmación de que la Decisión impugnada descansa en el concepto de la doble base responde a una apreciación de carácter fáctico por parte del Tribunal General. El control de la apreciación de los hechos no compete al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, (18) dado que la Comisión no ha alegado al respecto una desnaturalización de los elementos fácticos. Por consiguiente, resulta irrelevante que la Comisión haya intentado defenderse ocasionalmente durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia —en particular, en la vista oral—, alegando que en la Decisión impugnada no se ha aplicado el criterio de la doble base sino únicamente la presunción del 100 %.

36.      Habida cuenta de que la Decisión impugnada fue adoptada antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las referencias a las disposiciones del Derecho primario en el caso de autos se entenderán hechas a la redacción que les dio el Tratado de Ámsterdam, en particular a los artículos 81 CE y 253 CE, y no a los artículos 101 TFUE y 296 TFUE.

A.      Sobre las imputaciones relativas al principio de igualdad de trato

37.      En el caso de autos, el interés se centra en problemas jurídicos relativos al principio de igualdad de trato. La cuestión sobre si, y en su caso, en qué medida, este principio incide en la aplicación del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, se aborda tanto por AOI y SCTC en su recurso de casación en el asunto C‑628/10 P como por la Comisión en su recurso de casación separado en el asunto C‑14/11 P. Por lo tanto, a continuación abordaré el análisis conjunto de las alegaciones formuladas al respecto.

38.      Todas las recurrentes coinciden en reprochar al Tribunal General una violación del principio de igualdad de trato, si bien basándose en motivos diferentes.

39.      En el asunto C‑14/11 P, la Comisión alega que el Tribunal General —en particular, en el apartado 218 de la sentencia recurrida— ha apreciado indebidamente una discriminación de TCLT frente a Intabex, Universal y Universal Leaf. A juicio de la Comisión, junto a AOI y SCTC, debe poder considerarse responsable a TCLT, que como sociedad interpuesta dentro del Grupo Standard, desde el 5 de mayo de 1998 poseía casi la totalidad del capital de WWTE. La Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al exonerar a TCLT de la corresponsabilidad vinculada a las prácticas colusorias de WWTE basándose en el principio de igualdad de trato.

40.      Por el contrario, en el asunto C‑628/10 P, AOI y SCTC pretenden eludir su corresponsabilidad respecto a las prácticas colusorias de WWTE invocando asimismo el principio de igualdad de trato; dichas sociedades afirman que, como sociedades matrices de WWTE, han sido objeto de un trato menos favorable que el recibido por Universal y Universal Leaf, en su calidad de sociedades matrices de las empresas Taes y Delfina, también implicadas en el cártel.

1.      La interacción entre el principio de igualdad de trato y el principio de legalidad en los procedimientos en materia de defensa de la competencia (motivos primero y segundo del recurso en el asunto C‑14/11 P)

41.      Los motivos primero y segundo del recurso en el asunto C‑14/11 P están estrechamente relacionados entre sí. Por consiguiente, deberían analizarse conjuntamente.

a)      Sobre la principal imputación de la Comisión: presunta aplicación incorrecta del principio de igualdad de trato

42.      Mediante los dos primeros motivos del recurso en el asunto C‑14/11 P, la Comisión denuncia, en esencia, que el Tribunal General «aplicó erróneamente» el principio de igualdad de trato. La Comisión alega que el Tribunal de Justicia ha obviado el carácter determinante del principio de legalidad en materia de responsabilidad de las sociedades matrices por las prácticas colusorias de sus filiales. A su juicio, si en virtud de los criterios desarrollados por la jurisprudencia (19) —especialmente, de la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial— debe considerarse responsable a la sociedad matriz, el principio de igualdad de trato no basta para modificar esta conclusión.

43.      Esta argumentación es incorrecta.

44.      Como ha reconocido la propia Comisión en el marco del procedimiento del recurso de casación, los criterios jurisprudenciales a los que hace referencia sólo aclaran si una sociedad matriz y sus filiales deben considerarse elementos integrantes de una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia, es decir, si una eventual práctica colusoria debe imputarse sólo a una de ellas o a ambas. (20)

45.      Por el contrario, la jurisprudencia no contiene ningún criterio concluyente acerca de la cuestión principal de si las prácticas colusorias deben sancionarse con una multa y, en su caso, qué persona jurídica debe ser la destinataria de la Decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión.

46.      A este respecto, debe señalarse que la cuestión relativa a la pertenencia de una sociedad matriz y/o de una filial a una única empresa, así como la consiguiente responsabilidad derivada de una práctica colusoria debe dilucidarse atendiendo exclusivamente a criterios jurídicos, mientras que la decisión de sancionar con una multa dichas prácticas colusorias obedece, además de a aspectos jurídicos, a consideraciones de oportunidad, las cuales desempeñan un papel fundamental: (21) la Comisión dispone de un margen de apreciación en el marco del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, es decir, puede imponer multas.

47.      En el marco de su margen de apreciación según el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede decidir en cada caso concreto no sólo si sanciona con una multa las prácticas colusorias de una empresa, sino también a qué persona jurídica (o personas jurídicas) vinculada a la empresa afectada impone una multa. (22)

48.      Ahora bien, la Comisión no puede actuar con absoluta libertad al ejercer el margen de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, sino que debe atenerse a los principios generales del Derecho de la Unión y a los derechos fundamentales garantizados en la Unión Europea. (23) En particular, la Comisión está vinculada por el principio de igualdad de trato y el principio de proporcionalidad. (24)

49.      Por lo tanto, el Tribunal General analizó acertadamente la Decisión impugnada desde el punto de vista del principio de igualdad de trato (25) y no se limitó al examen comparativamente más superficial de si la Decisión adolecía del vicio de desviación de poder en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo (en francés: «détournement de pouvoir»). (26)

50.      Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (27) Según reiterada jurisprudencia, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. (28)

51.      De ello se infieren para la Comisión dos consecuencias en cuanto al tratamiento de unas prácticas colusorias concretas:

–        En primer lugar, la Comisión no puede divergir sin causa objetiva de la práctica decisoria en materia de imposición de multas que ha dado a conocer en sus Comunicaciones sobre política de competencia, (29) es decir, rige el principio de autolimitación de la administración. (30)

–        En segundo lugar, la Comisión no puede discriminar a ninguna de las empresas implicadas en el cártel frente al resto de las empresas partícipes en el mismo.

52.      En el caso de autos debe analizarse únicamente el segundo aspecto.

53.      El principio de igualdad de trato prohíbe a la Comisión someter a parámetros diferentes la imposición de multas a empresas partícipes en un mismo cártel. El Tribunal General también partió acertadamente de esta premisa en el caso de autos. (31)

54.      Esto implica que si la Comisión decide responsabilizar de una infracción cometida por una empresa partícipe en un cártel tanto a la filial implicada directamente en el cártel como a la sociedad matriz o sociedades matrices de dicha filial, deberá proceder del mismo modo con todas las demás empresas partícipes en el cártel, siempre que estas últimas se hallen en una situación equiparable.

55.      Esto no quiere decir que la Comisión deba imponer necesariamente multas a todas las sociedades matrices de las empresas partícipes en el cártel, a las que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, deberían imputarse las prácticas colusorias de sus respectivas filiales. Al contrario, en el ejercicio del margen de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede llevar a cabo una selección entre las sociedades matrices afectadas atendiendo a criterios objetivos.

56.      De este modo, la Comisión puede, por ejemplo, como ha ocurrido en el caso de autos, someter, por prudencia, el círculo de las sociedades matrices destinatarias de su Decisión de imposición de multa a una doble base: por un lado, puede reducir dicho círculo a las sociedades matrices sobre las que, además de la mera presunción basada en la participación del 100 % en el capital de la filial, le consta asimismo la existencia de otros indicios concretos de los que se infiere el ejercicio efectivo de influencia decisiva en el comportamiento de sus respectivas filiales al 100 %. Dichos indicios pueden derivarse de hechos muy diferentes, según la sociedad matriz de la que se trate. Tiene razón la Comisión cuando señala que el principio de igualdad de trato no le exige aportar contra todas las sociedades matrices siempre el mismo tipo de pruebas —por ejemplo, documentales, testificales o similares— o la misma cantidad de medios probatorios. (32)

57.      Sin embargo, la Comisión vulnera el principio de igualdad de trato si somete la misma práctica colusiva a dos criterios cualitativamente diferentes, es decir, si supedita la responsabilidad de algunas sociedades matrices a un nivel de prueba más estricto que el exigido para otras sociedades matrices, aplicando, por ejemplo, respecto a algunas de las sociedades matrices el criterio de la doble base, mientras que para otras sociedades matrices se rige únicamente por la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial.

58.      Según los hechos constatados por el Tribunal General, éste ha sido precisamente el caso en el presente asunto: TCLT ha sido considerada solidariamente responsable de las prácticas colusorias de su filial WWTE basándose únicamente en la presunción derivada de su participación del 100 % en el capital de esta última, (33) mientras que la Comisión no impuso ninguna multa a Intabex, Universal y Universal Leaf porque respecto a dichas sociedades aplicó el criterio de la doble base y, ante la falta de indicios suficientes que acreditasen el ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre sus respectivas filiales, consideró insuficiente la mera participación en el capital de las mismas. (34)

59.      Dadas estas circunstancias, el Tribunal General pudo declarar sin incurrir en error de Derecho que TCLT fue discriminada frente a Intabex, Universal y Universal Leaf. (35)

60.      Esta conclusión no se desvirtúa a la luz del principio de legalidad invocado por la Comisión.

61.      Es cierto que el principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, conforme al cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro. (36) En otras palabras, el Derecho de la Unión no garantiza la «igualdad en la ilegalidad». (37) La Comisión concretó este extremo en sus observaciones escritas en los siguientes términos: «Two wrongs do not make a right.»

62.      Sin embargo, en el caso de autos no cabía temer ningún conflicto con el deber de legalidad de la actuación administrativa. En el marco del margen de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión pudo elegir libremente en el procedimiento administrativo entre dos posibles opciones, de las cuales ninguna de ellas era menos lícita que la otra: considerar solidariamente responsables a todas las sociedades matrices que poseyesen el 100 % del capital de sus respectivas filiales (primera opción), o limitar el número de las sociedades destinatarias de la Decisión impugnada aplicando el criterio de la doble base (segunda opción).

63.      Visto así, el hecho de que la Comisión haya optado por la segunda opción respecto a Intabex, Universal y Universal Leaf es jurídicamente impecable. Al optar por el criterio de la doble base, la Comisión sólo renunció a considerar a las sociedades afectadas solidariamente responsables de las prácticas colusorias de sus filiales apoyándose únicamente en la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de estas últimas.

64.      Habida cuenta de que el trato dispensado por la Comisión a Intabex, Universal y Universal Leaf no constituyó ninguna «ilegalidad», no cabe afirmar la existencia de una «igualdad en la ilegalidad» al dar el mismo trato a TCLT en la sentencia recurrida.

65.      Nada diferente se deduce de la sentencia Zellstoff. (38) Es cierto que en esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró que una empresa «no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el Tribunal de Justicia ni siquiera haya sido llamado a conocer de la situación de éste último». (39) Sin embargo, no parece que la cuestión aquí debatida, relativa al ejercicio del margen de apreciación de la Comisión en materia de imposición de multas, haya sido tratada en profundidad en la sentencia Zellstoff.

66.      Por lo demás, considero poco convincente inferir de la sentencia Zellstoff que, en el ejercicio de su margen de apreciación, la Comisión goce de libertad absoluta para imponer multas y no pueda, en absoluto, ser emplazada ante los órganos jurisdiccionales de la Unión para responder de la observancia del principio de igualdad de trato. Una jurisprudencia de este cariz obviaría las exigencias de una tutela efectiva de los derechos fundamentales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase asimismo el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales).

67.      Cuando, con arreglo a su misión jurisdiccional, el Tribunal General se cerciora de que la Comisión ejercita el margen de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 aplicando los mismos parámetros legítimos a todas las empresas partícipes en el mismo cártel, no concede ninguna «igualdad en la ilegalidad» sino que ofrece protección frente a una actuación administrativa arbitraria.

68.      Por lo tanto, habida cuenta de que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho al aplicar el principio de igualdad de trato respecto a TCLT, procede desestimar por infundada la imputación principal de los motivos primero y segundo del recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑14/11 P.

b)      Sobre las imputaciones de falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos

69.      En el primer motivo casacional en el asunto C‑14/11 P, la Comisión también reprocha tangencialmente al Tribunal General haber incumplido el deber de motivación de la sentencia y falseado lo hechos.

i)      Sobre la presunta falta de motivación

70.      En primer lugar, la Comisión reprocha al Tribunal General haber ignorado sus consideraciones jurídicas formuladas en primera instancia sobre el principio de legalidad y el principio de «ninguna igualdad en la ilegalidad». A su juicio, ello supone una «clara falta de motivación».

71.      El deber de motivar debidamente las sentencias de primera instancia se desprende del artículo 36, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

72.      A mi juicio, la Comisión impone en este asunto exigencias desproporcionadas al alcance de dicho deber de motivación. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. (40)

73.      En el caso de autos, el Tribunal General ha tenido en cuenta, sin lugar a dudas, los argumentos de la Comisión. (41) Además, ha expuesto de manera clara e inequívoca su propia postura acerca de la aplicabilidad y el alcance del principio de igualdad de trato. (42) De ello se deduce, al menos implícitamente, que el Tribunal General no consideró relevante el motivo formulado por la Comisión relativo a la importancia del principio de legalidad. Por tanto, no puede hablarse de una falta de fundamentación.

ii)    Sobre la presunta desnaturalización de los hechos

74.      Por otro lado, la Comisión imputa al Tribunal General haber «desnaturalizado manifiestamente» en el apartado 158 de la sentencia recurrida la Decisión impugnada y los argumentos por ella formulados. La desnaturalización alegada consiste en que, presuntamente, el Tribunal General interpretó erróneamente el considerando 384 de la Decisión impugnada. A juicio de la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión compartía su criterio sobre el principio de igualdad de trato.

75.      Según reiterada jurisprudencia, tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. (43)

76.      En el considerando 384 de la Decisión impugnada, se declara, en lo que aquí interesa, que «el hecho de que las circunstancias específicas que pueden llevar a la Comisión a considerar que una sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial puedan variar según los casos, no puede constituir como tal una infracción del principio de no discriminación, siempre que se apliquen de forma coherente los principios de responsabilidad».

77.      De ello se infiere directamente que la Comisión considera relevante el principio de igualdad de trato. Sólo así se explica que en el mencionado considerando de su Decisión la Comisión examine si concurre o no una violación de este principio, al que denomina «principio de no discriminación».

78.      Ésta ha sido la conclusión que el Tribunal General recogió en el pasaje controvertido de la sentencia recurrida: en primer lugar, expuso su propio criterio [«La Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, […]»], (44) y después añadió que la Comisión compartía ese criterio, basándose para ello en el mencionado considerando 384 de la Decisión impugnada. (45)

79.      Por consiguiente, la interpretación de la Decisión impugnada efectuada por el Tribunal General es absolutamente lógica y no evidencia ninguna desnaturalización de los argumentos de la Comisión. El Tribunal General se hace eco incluso de la consideración de la Comisión de que «las circunstancias específicas […] pued[e]n variar según los casos», (46) al resaltar la exigencia de que «no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado». (47)

80.      En estas circunstancias, no veo ningún indicio que permita afirmar que el Tribunal General ha valorado de forma manifiestamente errónea el contenido del considerando 384 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, la acusación de desnaturalización de los medios de prueba no se sostiene.

c)      Conclusión parcial

81.      Por todo ello, procede desestimar en su totalidad los motivos primero y segundo en el asunto C‑14/11 P.

2.      Sobre la presunta discriminación de SCC y SCTC con motivo de la aplicación del criterio de la doble base (tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

82.      El tercer motivo casacional en el asunto C‑628/10 P se compone de varias partes, si bien el contenido sustantivo de las mismas coincide en gran medida. En esencia, AOI y SCTC formulan dos alegaciones: en primer lugar, que la aplicación del criterio de la doble base ha supuesto para ellas un trato discriminatorio [infra a)] y, en segundo lugar, que el Tribunal General no comparó de manera suficientemente precisa la situación en la que se encontraban AOI (anteriormente SCC) y SCTC con la situación de Universal y Universal Leaf [infra b)].

a)      Sobre el presunto carácter discriminatorio del criterio de la doble base aplicado a SCC y SCTC (primer componente del tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

83.      En cuanto al criterio de la doble base, la argumentación de las recurrentes es, en esencia, la siguiente: si únicamente se hubiera aplicado la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital, Universal y Universal Leaf también habrían sido consideradas responsables solidarias de las prácticas colusorias de sus filiales Taes y Deltafina. Por el contrario, la aplicación del criterio más restrictivo de la doble base ha conducido, en definitiva, a que sólo se considere responsables a AOI (anteriormente SCC) y a SCTC, conjuntamente con sus respectivas filiales, pero no así a Universal y Universal Leaf.

84.      La Comisión rebate esta acusación con el argumento, fundamentalmente, de que el principio de igualdad de trato no concede ningún derecho a exigir «igualdad en la desigualdad». (48) Ya he expuesto antes (49) la insuficiencia de este argumento en el presente asunto. No se trata de dilucidar si procede ampliar el radio de una actuación administrativa ilícita («ilegalidad»). Se trata más bien de aclarar si el tratamiento plenamente conforme con el Derecho dado por la Comisión a una de las empresas partícipes en un cártel debe hacerse extensivo a todas y cada una de las demás empresas partícipes en dicho cártel.

85.      Con todo, las objeciones formuladas por AOI y SCTC contra la sentencia recurrida no se sostienen por otros motivos.

86.      Como se indicó más arriba, (50) la Comisión dispone de un margen de apreciación en el marco del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003. Por lo tanto, no ha de imponer necesariamente una multa a todas las sociedades matrices a las que, desde un punto de vista meramente jurídico, resultasen imputables las prácticas colusorias de sus respectivas filiales. Al contrario, la Comisión puede ejercitar su margen de apreciación y llevar a cabo una selección entre las sociedades matrices afectadas atendiendo a criterios objetivos.

87.      Es natural que los criterios aplicados para llevar a cabo dicha selección puedan redundar en beneficio de algunas partes en el procedimiento y en detrimento de otras. Del mero hecho de que la Comisión lleve a cabo una selección entre ellas no se infiere la existencia de una discriminación. En efecto, siempre que los criterios en los que se basa la Comisión respondan a consideraciones objetivas no hay motivo alguno para entender que determinadas partes en el procedimiento han sido objeto de una discriminación contraria a Derecho.

88.      Otra cosa sería que en el ejercicio del margen de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 la Comisión no se hubiese dejado guiar por aspectos objetivos sino por consideraciones inapropiadas, es decir, si su comportamiento dejase entrever una desviación de poder en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

89.      Sin embargo, en el caso de autos, AOI y SCTC no han aportado en el marco del procedimiento jurisdiccional siquiera indicios concretos que señalen que la Comisión se atuvo a consideraciones inapropiadas al aplicar el criterio de la doble base.

90.      Antes al contrario, existía un motivo objetivo para efectuar una selección entre las sociedades matrices afectadas y aplicar el criterio de la doble base. Como acertadamente resaltó la Comisión en el procedimiento en primera instancia, (51)en la fecha en la que se dictó la Decisión impugnada existía una gran inseguridad jurídica sobre los criterios de imputación de responsabilidad entre las sociedades matrices y sus filiales por infracciones cometidas en materia de competencia. (52) No fue sino hasta la sentencia Akzo Nobel (53) que el Tribunal de Justicia aportó luz al respecto.

91.      En el clima de inseguridad existente antes de que el Tribunal de Justicia dilucidase esta cuestión, debe considerarse objetivamente justificado que, por razones de prudencia, la Comisión sólo haya dirigido la Decisión impugnada contra aquellas sociedades matrices a las que no sólo resultaba aplicable la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial, sino respecto de las cuales también disponía de datos concretos que evidenciaban el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento de las respectivas filiales.

92.      Por consiguiente, el motivo de discriminación alegado por AOI y SCTC objetando la aplicación del criterio de la doble base es infundado.

b)      Sobre la comparación de las situaciones de AOI y SCTC, por un lado, y Universal y Universal Leaf, por otro (segundo componente del tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

93.      Por otra parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber comparado con la suficiente intensidad la situación de AOI (anteriormente SCC) y SCTC con la de Universal y Universal Leaf. A juicio de AOI y SCTC, a fin de poder pronunciarse sobre la imputación de discriminación por ellas alegada, el Tribunal General debería haber examinado sobre la base de las circunstancias fácticas si Universal y Universal Leaf constituían una entidad económica única junto con sus filiales Taes y Delfina. Las recurrentes opinan que la situación de SCC y SCTC era «muy parecida» a la de Universal y Universal Leaf.

94.      Tras un análisis superficial del caso podría entenderse que con estas alegaciones AOI y SCTC únicamente cuestionan la apreciación de los hechos y de la prueba efectuada por el Tribunal General y solicitan al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia. Una pretensión de esta índole sería inadmisible en casación. (54)

95.      Empero, tras un análisis más detenido se aprecia que las alegaciones de AOI y SCTC también plantean, como mínimo, un problema jurídico genuino, cuyo análisis es admisible, sin lugar a dudas, en el marco de un procedimiento de casación, a saber, el alcance de las exigencias jurídicas impuestas al examen de una imputación de discriminación por parte del Tribunal General y, en particular, el nivel del control efectuado al respecto por el Tribunal General frente a la Comisión. Se trata, pues, de una cuestión debatida con frecuencia y a la que actualmente —también desde la óptica de la Carta de los Derechos Fundamentales— se está prestando una atención cada vez mayor.

96.      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, posee el mismo valor jurídico que los Tratados, y por lo tanto, es Derecho primario vinculante, consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que también ha sido reconocido como principio general del Derecho de la Unión. (55) Este derecho fundamental incluye, entre otros, el derecho a exigir el control de las decisiones administrativas por parte de un órgano jurisdiccional independiente en el marco de un procedimiento justo.

97.      Conforme al deber de homogeneidad (artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales), deberá tenerse en cuenta el artículo 6, apartado 1, de la CEDH (56) al determinar las exigencias concretas derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (57) Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), esta última disposición exige, en particular, la posibilidad de controlar en el marco del procedimiento jurisdiccional todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes. (58)

98.      Es pacífico que en el caso de autos el Tribunal General estaba facultado para efectuar tal control de todas las cuestiones de hecho y de Derecho relacionadas con la observancia por parte de la Comisión del principio de igualdad de trato.

99.      Ahora bien, la intensidad de dicho control por parte del Tribunal General está supeditada, entre otros extremos, a los motivos de nulidad alegados por las demandantes en primera instancia y, en particular, al grado de fundamentación de sus alegaciones, es decir, a los hechos y argumentos con los que han apuntalado sus respectivas imputaciones, puesto que en los procedimientos de acción directa ante los órganos jurisdiccionales de la Unión rige el principio de aportación de las partes. Sólo en ocasiones excepcionales se impone la inversión de la carga de la alegación y de la prueba o la práctica de la prueba de oficio. Sin embargo, en el presente procedimiento ninguna de las partes ha invocado tal necesidad.

100. En el caso de autos, las alegaciones relativas al principio de igualdad de trato formuladas por SCC (actualmente AOI), SCTC y TCLT en el procedimiento en primera instancia se redujeron a dos extremos esgrimidos respectivamente por dichas sociedades para denunciar que la Comisión había dado un trato más favorable a las sociedades matrices de otras empresas partícipes en el cártel. (59)

101. Sólo uno de estos extremos formulados en el escrito de interposición de demanda en primera instancia es relevante a los efectos del presente recurso de casación. (60) Dicho extremo se refiere a la afirmación de SCC de que su situación como sociedad matriz era, a la luz de todos los aspectos pertinentes, equiparable a la situación de Universal, Universal Leaf y SEPI. SCC reivindicó para sí misma las constataciones de la Comisión respecto a estas últimas sociedades, a saber, que no existían indicios concretos que avalasen una participación efectiva de SCC en las infracciones cometidas por WWTE ni una comunicación directa entre sociedad matriz y filial.

102. En su escrito de réplica en primera instancia, SCC (AOI) añadió que la Comisión había cometido una discriminación entre las demandantes y Universal porque había aplicado criterios diferentes para imputar las prácticas colusorias de sus respectivas filiales. (61)

103. Con ello, SCC se limitó a reproducir las alegaciones que ya había formulado en relación con los criterios de imputación de las infracciones cometidas por la filial WWTE a sus sociedades matrices. En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General que, por su parte, haya renunciado en la sentencia recurrida (62) a efectuar un examen separado y detallado de dichas alegaciones relativas a la discriminación y examinado conjuntamente todos los motivos del recurso, incluidas las imputaciones de discriminación.

104. Por todo ello, en el caso de autos procede desestimar por infundada la imputación de insuficiencia del análisis de la equiparabilidad de las situaciones de AOI (SCC) y SCTC, por un lado, y Universal y Universal Leaf, por otro.

c)      Conclusión parcial

105. En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P.

3.      Sobre la falta de pertinencia de los argumentos formulados por la Comisión en el procedimiento en primera instancia para rebatir la imputación de discriminación (tercer motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P)

106. Mediante su tercer motivo casacional en el asunto C‑14/11 P, la Comisión denuncia que el Tribunal General le impidió aportar en primera instancia elementos de prueba para acreditar que TCLT no se hallaba en la misma situación que Universal o Intabex.

107. Este motivo se refiere, especialmente, al apartado 196, primera frase, de la sentencia recurrida. En él, el Tribunal General aborda la cuestión relativa a si debe tomarse en consideración la circunstancia alegada por la Comisión de que entre 1996 y 1999 TCLT era la «principal cliente» de WWTE. El Tribunal General responde negativamente a esta cuestión basándose, entre otros extremos, en que se trata de una alegación que ya había sido invocada por primera vez por la Comisión en el procedimiento jurisdiccional, concretamente en su escrito de contestación.

108. La Comisión entiende que, con este modo de proceder, el Tribunal General ha vulnerado su derecho a un proceso contradictorio e ignorado las exigencias impuestas a la motivación de las decisiones de la Comisión. Ambos extremos están estrechamente relacionados.

109. Es cierto que en un procedimiento jurisdiccional, la Comisión tiene, al igual que el resto de las partes, derecho a un proceso contradictorio. (63) Esto implica que debe poder defenderse de manera efectiva contra las imputaciones de las que ha sido objeto en el marco de un recurso de anulación ante el Tribunal General, tales como la imputación de discriminación formulada por AOI, SCTC y TCLT en primera instancia.

110. Ahora bien, debe guardarse un equilibrio adecuado entre el derecho de la Comisión a un proceso contradictorio y el derecho de las empresas afectadas a un proceso justo y a una tutela jurídica efectiva (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales).

111. Por consiguiente, si bien es cierto que la Comisión puede precisar en el marco de su defensa durante el procedimiento jurisdiccional los motivos en que fundamenta la Decisión impugnada, (64) no lo es menos que en dicho procedimiento no puede alegar motivos completamente nuevos. La falta inicial de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión durante el procedimiento ante los Tribunales comunitarios. (65) Esta prohibición de «agregación ulterior de motivos» ante los órganos jurisdiccionales rige especialmente en los procedimientos penales y cuasi-penales, como los procedimientos en materia de Derecho de la competencia. (66)

112. Por lo tanto, en el caso de autos la Comisión no puede invocar en el procedimiento jurisdiccional circunstancias que, en realidad, ya deberían haber sido alegadas en la Decisión impugnada pero que no se mencionaron en la misma.

113. Queda por analizar, en concreto, si la condición de TCLT de «principal cliente» de WWTE es una circunstancia que debería haberse mencionado en la motivación de la Decisión impugnada.

114. A este respecto cabe señalar que una decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad. (67)

115. La determinación exacta de las exigencias que se derivan para cada caso concreto debe realizarse a la luz del sentido y finalidad del deber de motivación previsto en el artículo 253 CE (actual artículo 296 TFUE, párrafo segundo). La motivación de un acto debe posibilitar a los interesados conocer las razones de la medida adoptada, a fin de que éstos puedan apreciar la motivación de la misma, y permitir al órgano jurisdiccional competente ejercer el control que le corresponde. (68)

116. Si, como en el presente asunto, la Comisión decide imputar la responsabilidad solidaria a sólo algunas de las sociedades matrices de las empresas partícipes en un cártel y a otras no, deberá motivar este extremo en su Decisión de imposición de multa. La motivación de la Decisión debe permitir a las sociedades matrices destinatarias de la misma comprender las razones por las que a ellas se les imputa la responsabilidad mientras que a otras sociedades matrices de otras empresas igualmente partícipes en el cártel no se les impone multa alguna. Sólo así es posible para los interesados y los órganos jurisdiccionales de la Unión detectar posibles errores en el ejercicio del margen de apreciación de la Comisión, especialmente las posibles vulneraciones del principio de igualdad de trato. (69)

117. Según las declaraciones —no refutadas al respecto— del Tribunal General, ésta es precisamente la motivación que se echa de menos en el caso de autos. Es cierto que en la Decisión impugnada, la Comisión motivó muy sucintamente por qué no consideraba responsables a algunas de las empresas, entre ellas a Intabex, (70) pero se abstuvo de emitir un claro pronunciamiento sobre por qué había incluido a TCTL —a diferencia de Intabex— entre las destinatarias de la Decisión de imposición de multa.

118. Hasta el procedimiento jurisdiccional la Comisión no alegó que el hecho de que WWTE vendiese la mayor parte del tabaco transformado a TCLT constituía un indicio claro de que la situación de TCLT no podía compararse con la de Intabex. Según las alegaciones de la Comisión en el marco del procedimiento jurisdiccional, se trata de una circunstancia decisiva que acredita en el caso concreto que la inclusión de TCLT entre las empresas destinatarias de la Decisión impugnada es compatible con el principio de igualdad de trato.

119. Ahora bien, si la condición de TCLT de «principal cliente» de WWTE resultó determinante para hacerla destinataria de la Decisión impugnada, esta circunstancia ya debería haberse mencionado en la motivación de dicha Decisión, toda vez que sólo así motivada resulta comprensible por qué la misma se dirigió especialmente a TCLT. La Comisión no podía obviar un motivo que consideraba tan decisivo y agregarlo a posteriori en el marco del procedimiento jurisdiccional. En particular, no cabe considerar este motivo una mera explicación de la Decisión impugnada porque, según las declaraciones del Tribunal General, dicha Decisión no recoge ningún (otro) argumento relativo a esta problemática. Por este motivo, el Tribunal General consideró acertadamente que la primera mención de la condición de TCLT de «principal cliente» de WWTE en el procedimiento jurisdiccional (71) resultaba inadmisible. (72)

120. La Comisión replica que no está obligada a motivar por qué no incluyó a determinadas sociedades —en este caso, a Universal, Universal Leaf e Intabex— entre las destinatarias de la Decisión impugnada. (73)

121. Sin embargo, este argumento no es certero, puesto que en este caso no se discute si Universal, Universal Leaf e Intabex también deberían haber sido destinatarias de la Decisión impugnada, (74) sino si TCLT fue incluida debidamente —en particular, sin haber vulnerado el principio de igualdad de trato— entre las destinatarias de la Decisión de la Comisión.

122. La Comisión también opone que durante el procedimiento administrativo no tenía ningún motivo para comparar la situación de TCLT con la de las demás sociedades matrices, puesto que TCLT no alegó una vulneración del principio de igualdad de trato sino hasta en el procedimiento jurisdiccional. La Comisión considera que no está obligada a exponer, en cierto modo por precaución, todos los motivos que podría invocar en un momento posterior para rebatir las críticas formuladas contra sus medidas. (75)

123. Empero, a la luz de las circunstancias del presente asunto, esta objeción carece de fundamento. TCLT no pudo prever durante el procedimiento administrativo que tendría que defenderse contra una posible discriminación con respecto a Universal, Universal Leaf o Intabex, ya que el pliego de cargos también había sido dirigido contra Universal, Universal Leaf e Intabex. En el procedimiento administrativo TCLT no pudo prever que, más adelante, la Comisión no incluiría a dichas sociedades entre las destinatarias de la Decisión impugnada. Por el contrario, la Comisión sí tenía que saber que su selección entre las sociedades matrices de las empresas partícipes en el cártel reflejada en la Decisión impugnada arrojaría interrogantes relacionados con el principio de igualdad de trato. (76)

124. Por último, en la vista oral celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión alegó que la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial quedaría desprovista de contenido si se exige a las autoridades de defensa de la competencia incluir en la motivación de sus Decisiones de imposición de multa consideraciones sobre la igualdad de trato a las distintas empresas implicadas en el procedimiento.

125. Pero tampoco resulta convincente este argumento. Está claro que la Comisión conserva el derecho a fundamentar la selección de las sociedades destinatarias de la Decisión de imposición de multa en la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial y, por ende, puede limitarse a exponer en su motivación los requisitos para la aplicación de la presunción en cuestión. (77) Ahora bien, si, como en el presente asunto, la Comisión decide voluntariamente y en el marco de su facultad de apreciación supeditar a criterios más estrictos la imputación de responsabilidad a las sociedades matrices, deberá adaptar la motivación de su Decisión a dichos criterios. Quien se impone a sí mismo un listón más alto no debe extrañarse después de que resulte más difícil superarlo.

126. En conclusión, el Tribunal General no ha ignorado las exigencias impuestas a la motivación de la Decisión impugnada de la Comisión y tampoco ha vulnerado el derecho de ésta a un proceso contradictorio. Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P.

4.      Sobre la equiparabilidad entre la situación de TCLT y la situación de Intabex y Universal (cuarto motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P)

127. Mediante su cuarto motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P, que, como el tercer motivo, se dirige contra el apartado 196 de la sentencia recurrida, la Comisión alega que el Tribunal General «aplicó erróneamente» el principio de igualdad de trato, ya que TCLT, a su juicio, se hallaba en una situación objetivamente diferente a la de Intabex y Universal.

128. En esencia, se trata de nuevo de la cuestión de si la interposición de TCLT dentro del Grupo Standard tuvo carácter meramente financiero y, por lo tanto, su situación era equiparable a la de Intabex. La Comisión afirma, como ya lo hizo en primera instancia, (78) que el papel de TCLT dentro del Grupo Standard era algo más que una mera participación financiera. En respaldo de su tesis, la Comisión se remite a la circunstancia ya mencionada de que TCLT actuaba como principal cliente comprador del tabaco transformado por su filial WWTE. Éste es el aspecto en el que, según la Comisión, se diferencian las situaciones de TCLT e Intabex.

129. Sin embargo, el Tribunal General declaró en la sentencia recurrida que este hecho —la compra por parte de TCLT de grandes cantidades del tabaco transformado por WWTE— no debía ser tenido en cuenta, dado que dichas compras se atribuían a TCLT sólo por razones puramente contables y fiscales y que no tuvo lugar materialmente ninguna entrega de tabaco de WWTE a TCLT. (79)

130. En su escrito de interposición de recurso, la Comisión responde a esta declaración que es irrelevante el motivo por el que TCLT actuaba como principal comprador del tabaco transformado por WWTE. La Comisión sostiene que, en cualquier caso, de estas compras se infiere que TCLT ha sido algo más que una sociedad interpuesta que actuaba como holding financiero.

131. Esta alegación de la Comisión es inadmisible. La cuestión relativa a la relevancia que debe atribuirse a las compras efectuadas por TCLT a WWTE se encuadra en la libre apreciación de los hechos por parte del Tribunal General. Sin perjuicio de una eventual desnaturalización, que no ha sido alegada por la Comisión en el presente asunto, dicha apreciación no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. (80)

132. No se debate aquí la cuestión jurídica de si el Tribunal General calificó correctamente los hechos y apreció los mismos basándose en el estándar jurídico correcto. Se trata simplemente de que la Comisión no considera convincente la apreciación realizada por el Tribunal General. Empero, cuestionar dicha apreciación y sustituirla por otra, no es precisamente el sentido y la finalidad del recurso de casación. (81)

133. Con carácter muy tangencial, la Comisión denuncia, por último, que el Tribunal General no motivó suficientemente su sentencia. La recurrente alega que el Tribunal General no expuso las razones por las que consideró la situación de TCLT equiparable a la situación de Universal ni tampoco entró a analizar los argumentos formulados al respecto por aquélla.

134. Empero, esta alegación tampoco puede prosperar. Es ineficaz (en francés: «inopérant») y, por tanto, infundada. (82) En efecto, si —como en el presente asunto— el Tribunal General declaró sin incurrir en error de Derecho que TCLT se hallaba en una situación equiparable a la de Intabex, ya no depende de si la situación de TCLT era asimismo equiparable a la situación de Universal y Universal Leaf. El Tribunal General pudo declarar nula la Decisión impugnada únicamente sobre la base de la discriminación por él constatada de TCLT frente a Intabex.

135. Por lo tanto, el cuarto motivo del recurso en el asunto C‑14/11 P debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

5.      Conclusión provisional

136. Por consiguiente, tanto en el asunto C‑628/10 P como en el asunto C‑14/11 P, deben desestimarse en su integridad las alegaciones de las recurrentes referidas al principio de igualdad de trato.

B.      Sobre otras alegaciones formuladas por AOI y SCTC (motivos primero y segundo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

137. Por último analizaré otras alegaciones formuladas por AOI y SCTC contra la sentencia recurrida mediante sus motivos primero y segundo del recurso en el asunto C‑628/10 P.

1.      Primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P

138. Mediante su primer motivo en el asunto C‑628/10 P, las recurrentes imputan al Tribunal General una violación del artículo 81 CE, apartado 1, del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 253 CE. (83) En su opinión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar probada la responsabilidad de AOI (anteriormente SCC) y SCTC por las prácticas colusorias de WWTE tanto en el período anterior como posterior al 5 de mayo de 1998.

139. A continuación, en las secciones a) y b) analizaré estas imputaciones. Renunciaré a un tratamiento pormenorizado del artículo 253 CE, puesto que las recurrentes no precisan de modo alguno en qué medida el Tribunal General ignoró las exigencias de motivación de los actos jurídicos de la Unión. Por lo tanto, debe considerarse inadmisible la imputación de una infracción de esta disposición.

a)      Sobre la supuesta inexistencia de influencia decisiva por parte de SCC y SCTC sobre WWTE con anterioridad al 5 de mayo de 1998 (primera parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

140. La primera parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P se refiere únicamente al período anterior al 5 de mayo de 1998. AOI (anteriormente SCC) y SCTC aseveran no haber estado en aquel entonces en condiciones de ejercer sobre WWTE una influencia decisiva. Alegan que, como mínimo, no debería habérseles imputado la responsabilidad sólo a ellas, sino, en cualquier caso, conjuntamente con los demás accionistas de WWTE.

141. Tras un análisis superficial del caso podría entenderse que con estas alegaciones AOI y SCTC únicamente cuestionan la apreciación de los hechos y de la prueba efectuada por el Tribunal General y solicitan al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia. Una pretensión de esta índole sería inadmisible en casación. (84)

142. En realidad, en este caso debe dilucidarse si el Tribunal General aplicó los criterios y parámetros correctos en su apreciación de los hechos y los elementos de prueba. Se trata de una cuestión de Derecho que puede ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia como instancia de casación. (85) A este respecto cabe señalar que de las alegaciones formuladas —de manera poco clara— por AOI y SCTC se infieren, en esencia, dos críticas jurídicas contra la sentencia recurrida. Estas críticas brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de dilucidar la situación jurídica desde varios puntos de vista trascendentales también para asuntos futuros.

i)      Criterio de imputación: ejercicio de una influencia decisiva

143. En primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber obviado que, según la sentencia AEG, la imputación de la responsabilidad por prácticas colusorias entre las sociedades matriz y filial sólo es admisible si se cumplen dos condiciones cumulativas: la sociedad matriz debe tener la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre su filial y debe haber hecho un uso efectivo de la misma. (86)

144. Esta alegación carece de fundamento. En realidad, según reiterada jurisprudencia, la imputación a un sociedad matriz de la responsabilidad por las prácticas colusorias de su filial queda supeditada a un único requisito, a saber, la sociedad matriz debe haber ejercido una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, de tal modo que ésta no haya podido determinar de manera autónoma su conducta en el mercado. (87)

145. Normalmente, para ello no es necesario analizar por separado si la sociedad matriz afectada tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la conducta de su filial. Al objeto de imputar la responsabilidad derivada de las prácticas colusorias basta con probar que se ejerció efectivamente dicha influencia. Pues, como resaltó acertadamente el Tribunal General, la constatación de que la sociedad matriz ha ejercido efectivamente una influencia decisiva en la conducta de la filial, implica necesariamente que estaba en condiciones de hacerlo. (88)

146. Esto es así salvo que no se pueda demostrar fehacientemente el ejercicio efectivo de la influencia decisiva, sino sólo se presuma iuris tantum. En efecto, dicha presunción puede aplicarse únicamente cuando conste que la sociedad matriz no estaba en absoluto en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre la conducta de la filial y cuando, a la luz de las relaciones de índole económica, organizativa y jurídica que unen a ambas sociedades, resulte evidente que la sociedad matriz ejerció efectivamente tal influencia. Según la jurisprudencia, éste será el caso, en particular, cuando, en la fecha de la comisión de la infracción, la sociedad matriz poseía todas o casi todas las acciones de su sociedad filial (presunción basada en la participación al 100 %). (89)

147. Sin embargo, habida cuenta de que respecto al período controvertido en el presente asunto (anterior al 5 de mayo de 1998) no se aplicó dicha presunción, no fue necesario un pronunciamiento expreso del Tribunal General con el objeto de declarar que las sociedades matrices de WWTE estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en la conducta de mercado de esta última.

ii)    Control conjunto: ausencia de impedimento absoluto a la imputación de la responsabilidad por prácticas colusorias a sólo una de las sociedades matrices

148. En segundo lugar, las recurrentes aducen que en caso de control conjunto (90) de una filial por parte de varias personas o sociedades, la responsabilidad por infracciones de la normativa en materia de competencia cometidas por la filial no puede imputarse a sólo una de dichas personas o sociedades.

149. El trasfondo de esta alegación lo constituye el hecho de que durante el período aquí controvertido (es decir, con anterioridad al 5 de mayo de 1998) WWTE, sociedad implicada en el cártel de las empresas transformadoras operativo en el mercado español, aún no se encontraba bajo el control exclusivo del Grupo Standard, liderado en aquel entonces por SCC (actualmente AOI). (91) Por esta razón, AOI y SCTC consideran que la Comisión no debería haberles imputado la responsabilidad de las infracciones cometidas por WWTE únicamente a ellas, sino sólo junto con los demás accionistas que, con ellas, controlaban a WWTE.

150. A diferencia de la postura defendida por la Comisión, esta argumentación no supone una ampliación inadmisible del objeto del litigio respecto al procedimiento en primera instancia. Este argumento aducido por las recurrentes ahonda en las alegaciones formuladas en primera instancia, (92) lo cual es admisible en casación. (93)

151. Con todo, esta argumentación de AOI y SCTC no me convence en cuanto al fondo.

152. Es cierto que en una situación de control conjunto de una filial rara vez uno de los accionistas está en condiciones de ejercer por sí mismo una influencia decisiva en la conducta de dicha sociedad. Ahora bien, no es menos cierto que ésta es la premisa de la que partió el Tribunal General en la sentencia recurrida. (94)

153. En definitiva, no depende únicamente de las relaciones de dependencia de índole jurídica existentes entre las sociedades integrantes de un grupo de empresas. Como declaró el Tribunal de Justicia, la estructura jurídica propia de un grupo que se caracteriza por la falta de una única persona en la cúspide de dicho grupo no es determinante cuando dicha estructura no refleja el funcionamiento efectivo y la organización real de dicho grupo. (95)

154. Por consiguiente, es posible que la política comercial y la conducta en el mercado de una filial sujeta de iure al control conjunto de varios accionistas esté sometida de facto a la influencia decisiva de una única sociedad matriz. En este caso, (sólo) dicha sociedad matriz y su filial constituyen una entidad económica única, y, por ende, ambas actúan como una única empresa a efectos de la normativa en materia de competencia y son consideradas solidariamente responsables de las posibles prácticas colusorias.

155. Así pues, si la Comisión prueba en el caso concreto que sólo uno de los diferentes accionistas ejerció de facto una influencia decisiva en la conducta en el mercado de la filial, podrá imputar a dicho accionista la responsabilidad solidaria por las posibles prácticas colusorias de la filial.

156. Es precisamente esta tesis la que el Tribunal General acogió en la sentencia recurrida. En primer lugar, declaró que puede haber casos en los que, a pesar del control ejercido conjuntamente por «dos o más empresas o personas», en realidad una sola de las empresas o personas «ejerce exclusivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial». (96) A continuación, el Tribunal General analizó y consideró convincentes los indicios del ejercicio por SCC y SCTC de una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE alegados por la Comisión. (97) Entre los indicios examinados se encuentran las instrucciones transmitidas a WWTE, el deber de consultar a SCTC impuesto a WWTE así como el flujo de información entre WWTE y SCTC respecto a las actividades del cártel de las empresas transformadoras.

157. Esta forma de proceder del Tribunal General es jurídicamente intachable.

158. En particular, al contrario de lo que parecen opinar las recurrentes, no es necesario que SCC y SCTC, en su calidad de sociedades matrices, hayan impartido a WWTE instrucciones concretas sobre su participación en el cártel de los transformadores operativo en el mercado español. La imputación de la responsabilidad derivada de las prácticas colusorias no está supeditada a una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad o las sociedades matrices y su filial ni mucho menos a una implicación de las primeras en dicha infracción. Dicha imputación sólo exige la prueba de que la filial de la que se trata no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. (98)

159. En resumen, sobre la base del análisis efectuado, el Tribunal General pudo concluir sin incurrir en un error de Derecho que, durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 1996 y el 4 de mayo de 1998 inclusive, SCC y SCTC «ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE», (99) aun cuando, desde un punto de vista estrictamente jurídico, durante dicho período no ejercían ningún control exclusivo sobre WWTE.

160. Por lo tanto, la primera parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P es infundada.

b)      Sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de AOI y SCTC (segunda parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

161. Mediante la segunda parte de su primer motivo casacional en el asunto C‑628/10 P, AOI y SCTC denuncian una vulneración de los derechos fundamentales que les confieren los artículos 48 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales. AOI y SCTC alegan que el Tribunal General vulneró la presunción de inocencia y el principio de legalidad de las penas al aceptar, a efectos de la imputación de la responsabilidad, la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de una sociedad matriz en su filial al 100 % (presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial). Del contexto general se infiere que en este asunto se debate únicamente el período posterior al 5 de mayo de 1998, fecha en la que las sociedades del Grupo Standard asumieron, directa o indirectamente, el control exclusivo sobre WWTE.

i)      Admisibilidad

162. Como alega acertadamente la Comisión, se suscitan serias dudas sobre la admisibilidad de esta imputación.

163. Ciertamente, puede deducirse con suficiente precisión qué reprochan las recurrentes al Tribunal General y qué extremo de la sentencia recurrida impugnan: denuncian una violación de los derechos fundamentales anteriormente mencionados y que la misma tuvo lugar como consecuencia de la aplicación a AOI (anteriormente SCC) y SCTC de la presunción basada en la participación al 100 % respecto al período posterior al 5 de mayo de 1998.

164. No obstante, esta imputación va más allá de lo que AOI y SCTC habían alegado en los motivos de nulidad invocados en primera instancia. En efecto, en su escrito de interposición de demanda en primera instancia no mencionaron ninguna violación de derechos fundamentales. La admisión de tal imputación en esta fase del procedimiento implicaría una ampliación del objeto del litigio, inadmisible en la fase del recurso de casación. (100)

165. El hecho de que AOI y SCTC no hayan alegado sino hasta ahora una violación de derechos fundamentales no constituye una explicación admisible de sus alegaciones formuladas en primera instancia, sino un aspecto completamente nuevo que aún no había sido objeto del procedimiento y que, por lo tanto, tampoco puede ser analizado por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (101)

166. La imputación de la violación de derechos fundamentales en la fase de casación tampoco puede justificarse con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. Es cierto que desde entonces la Carta de los Derechos Fundamentales goza del carácter vinculante del Derecho Primario y tiene el mismo valor jurídico que los Tratados (artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero). Pero no es menos cierto que los derechos fundamentales invocados por AOI y SCTC ya fueron reconocidos con anterioridad como principios generales del Derecho de la Unión, (102) y, por lo tanto, a más tardar a partir del 1 de mayo de 2004, la Comisión ya tenía el deber de respetarlos en el marco de los procedimientos en materia de competencia en los términos consagrados en la Carta. (103) Por consiguiente, la eventual violación de estos derechos fundamentales ya hubiera podido ser alegada por AOI y SCTC durante el procedimiento en primera instancia.

167. En consecuencia, procede desestimar por inadmisible la segunda parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P. Sólo en aras de la exhaustividad analizaré sucintamente su fundamentación.

ii)    Fundamentación

168. En esencia, AOI y SCTC sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en dos argumentos. A juicio de las recurrentes, la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial equivale, por un lado, a una «presunción de culpabilidad», (104) incompatible con el principio penal de presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental (artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales); por otro lado, las recurrentes entienden que dicha presunción basada en la participación al 100 % es incompatible con el principio de responsabilidad personal y conduce a una penalización desproporcionada de las sociedades matrices, que conculca el principio de legalidad de las penas (artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales).

169. No comparto ninguno de estos argumentos.

170. Por lo que respecta, en primer lugar, a la presunción de inocencia, la aplicación de una presunción como la controvertida en el presente asunto no supone la inversión de la carga objetiva de la prueba, sino que constituye una regulación de la apreciación de la prueba en asuntos relativos a la imputación de la responsabilidad entre sociedad matriz y filial por infracciones de la normativa en materia de competencia. Dado que la participación al 100 % (o casi al 100 %) de la sociedad matriz en su filial permite extraer prima facie la conclusión de que efectivamente ejerce una influencia decisiva, corresponde a la sociedad matriz oponerse a esta misma conclusión presentando pruebas en contrario concluyentes; de no ser así, la conclusión cumple las exigencias impuestas a la carga de la prueba por el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, se produce una interacción entre las respectivas obligaciones de formular alegaciones, que es una cuestión previa a la de la carga de la prueba objetiva. (105)

171. Una presunción como la que estamos tratando no perjudica tampoco a los intereses legítimos de la sociedad matriz. Ésta siempre puede oponerse en el caso concreto a la presunción, basada en hechos típicos, de que existe una influencia decisiva, demostrando que se abstiene de ejercerla y que no interviene en el comportamiento de su filial en el mercado. Sin embargo, los hechos y la información necesarios al efecto proceden del ámbito empresarial de las sociedades matriz y filial, por lo que está perfectamente justificado imponer a éstas la carga de la prueba correspondiente. (106)

172. La presunción basada en la participación al 100 % tampoco menoscaba los principios de responsabilidad personal y de legalidad de las penas.

173. El hecho de que la sociedad matriz de un grupo que ejerce una influencia decisiva sobre sus filiales deba responder de forma solidaria por las prácticas colusorias de éstas no supone en modo alguno una excepción al principio de responsabilidad personal, sino que es precisamente expresión de este principio. En efecto, la sociedad matriz y las filiales que se encuentren bajo su influencia decisiva son las titulares comunes de una misma empresa en el sentido del Derecho en materia de competencia, y han de responder por ella. Por lo tanto, si esa empresa incumple, deliberada o negligentemente, las normas de la competencia, en concreto el artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE, se derivará de ello la responsabilidad personal conjunta de todos sus titulares en la estructura del grupo, con independencia de si se trata de la sociedad matriz o de una filial. (107)

174. Esta forma de responsabilidad de la sociedad matriz por actividades colusorias tampoco tiene nada que ver con una responsabilidad objetiva («strict liability»). Al contrario, la sociedad matriz es, como se ha expuesto, una de las titulares de la empresa culpable de una infracción de las normas de la competencia. La sociedad matriz (junto con todas sus filiales sometidas a su influencia decisiva) es la personificación jurídica de la empresa culpable de cometer una infracción de las normas de la competencia. (108)

175. Finalmente, en lo que atañe a la proporcionalidad de la intensidad de las penas (artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales), es indudable que la cuantía de la multa impuesta como consecuencia de las prácticas colusorias debe guardar una adecuada proporción con la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción cometida. Sin embargo, la cuestión de si la multa debe imponerse únicamente a la sociedad directamente implicada en las prácticas colusorias o si su sociedad matriz también responde solidariamente, carece de relevancia a efectos del principio de la proporcionalidad de la intensidad de las penas. En el caso de autos no existen indicios de que la imputación de responsabilidad solidaria a AOI y SCTC por las prácticas colusorias de WWTE haya sido desproporcionada y, por su parte, AOI y SCTC no han alegado nada al respecto.

176. Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P, además de inadmisible, es también infundada en cuanto al fondo.

c)      Conclusión provisional

177. En definitiva, debe desestimarse el primer motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P.

2.      Segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P

178. Mediante su segundo motivo en el asunto C‑628/10 P, AOI y SCTC reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al haber permitido a la Comisión adaptar su argumentación durante el procedimiento jurisdiccional, por un lado, y modificar a posteriori la fundamentación de la Decisión impugnada, por otro. A juicio de las recurrentes, al actuar de este modo, el Tribunal General ha infringido el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento y el artículo 296 TFUE y ha violado el derecho de defensa.

179. En el marco de este segundo motivo casacional se discute, en esencia, en qué fase del procedimiento se aplicó por primera vez en el caso de autos el criterio de la doble base a efectos de imputar a las sociedades matrices las prácticas colusorias de sus respectivas filiales al 100 %. El Tribunal General considera que la Comisión ya se basó en un doble criterio durante el procedimiento administrativo. (109) Por el contrario, AOI y SCTC están convencidas de que el concepto de la doble base no surgió sino hasta en el procedimiento en primera instancia en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General y, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no debería haberlo tenido en cuenta.

a)      Cuestión preliminar: ¿Es inoperante el segundo motivo del recurso?

180. En opinión de la Comisión, este segundo motivo del recurso es «totalmente inoperante». En apoyo de su tesis alega, por un lado, que la sentencia recurrida no depende, en absoluto, del concepto de la doble base. Por otro lado, aduce la «imposibilidad de que las recurrentes puedan obtener ventaja alguna de su imputación», toda vez que su responsabilidad por las prácticas colusorias de su filial WWTE resulta probada aunque se aplique el criterio —relativamente estricto— de la doble base a efectos de imputar la responsabilidad a las sociedades matrices.

181. No comparto ninguno de estos argumentos.

182. Respecto al primer argumento de la Comisión, debe recordarse que, según el Tribunal de Justicia, deberá desestimarse un motivo por ineficaz o no concluyente (francés: «inopérant») cuando, incluso sobre la base de una argumentación jurídicamente correcta, dicho motivo no pudiese conducir a la anulación de la sentencia recurrida. (110) Ése será el caso, en particular, cuando el recurrente dirija sus motivos contra los fundamentos mencionados a mayor abundamiento (obiter dicta) de la sentencia pronunciada en primera instancia. (111)

183. Ahora bien, ése no es el caso en el presente asunto.

184. En contra de la postura defendida por la Comisión, las declaraciones controvertidas del Tribunal General acerca de la aplicación del criterio de la doble base a los efectos de imputar la responsabilidad por infracciones de la normativa de competencia no tienen carácter obiter dicta. La alusión a esta doble base hecha en la sentencia recurrida constituye un fundamento esencial en la sentencia recurrida relativo al examen del principio de igualdad de trato. (112)

185. Tras haber admitido la aplicación por parte de la Comisión del criterio de la doble base, entendida como una «elevación del nivel de prueba», (113) el Tribunal General pudo concluir que la Comisión había imputado acertadamente la responsabilidad por las prácticas colusorias de sus filiales sólo a algunas sociedades matrices —a saber, AOI y SCTC— pero no a otras —como, por ejemplo, Universal y Universal Leaf—. (114) Si, por el contrario, el Tribunal General hubiera considerado que el criterio de la doble base es contrario al Derecho, y que sólo resulta pertinente la presunción basada en la participación al 100 %, tendría que haber constatado una vulneración del principio de igualdad de trato. (115)

186. El segundo argumento de la Comisión carece asimismo de fundamento. En efecto, la alegación de que AOI y SCTC no pueden «obtener ninguna ventaja» de su imputación afecta, en realidad, a la admisibilidad de este segundo motivo del recurso, concretamente al interés en el ejercicio de las acciones. (116) Sin embargo, este extremo es irrelevante a efectos de determinar si esta imputación es inoperante. Según la jurisprudencia, la objeción de la inoperancia de un motivo casacional es una cuestión de la fundamentación del recurso de casación y no afecta a su admisibilidad. (117)

187. En todo caso, procede considerar que, si resultasen fundadas, las imputaciones formuladas por AOI y SCTC en el marco de su segundo motivo casacional pueden reportar efectivamente una ventaja a las recurrentes. Si se acreditase que, al remitirse al criterio de la doble base, el Tribunal General se basó en un elemento introducido extemporáneamente en el procedimiento y respecto al cual las recurrentes no tuvieron oportunidad de pronunciarse de forma adecuada, procedería declarar la nulidad de la sentencia recurrida debido a la vulneración del principio de contradicción. (118) Es indubitado que tal anulación supondría una ventaja procesal para AOI y SCTC.

188. La Comisión trata de establecer una conexión entre los motivos segundo y tercero en el asunto C‑628/10 P. En esencia, aduce que el segundo motivo del recurso, aquí debatido, relativo a los errores procedimentales presuntamente cometidos por el Tribunal General sólo puede prosperar si también se acoge el tercer motivo, basado en el principio de igualdad de trato. Empero, con su planteamiento, la Comisión pasa por alto el carácter autónomo de ambos motivos casacionales. Si el Tribunal de Justicia constatase los errores procedimentales alegados por AOI y SCTC, procedería estimar el segundo motivo del recurso, independientemente de que la imputación de discriminación formulada por las recurrentes en el marco de su tercer motivo del recurso resulte fundado.

189. Por todo ello, el segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P no puede desestimarse por inoperante.

b)      Análisis del contenido del segundo motivo del recurso

190. Resta examinar la fundamentación de ambas partes de este segundo motivo del recurso.

i)      Sobre la supuesta adaptación de la argumentación de la Comisión durante el procedimiento jurisdiccional en primera instancia (primera parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

191. El objeto de la primera parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P es la supuesta vulneración por parte del Tribunal General del artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, que contiene una norma de caducidad que impide la alegación de nuevos motivos. AOI y SCTC sostienen que, dado que la Comisión no adujo el criterio de la doble base sino hasta en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, este hecho constituye una alegación extemporánea que el Tribunal General debería haber desestimado por inadmisible.

192. La Comisión cuestiona la aplicabilidad del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Al parecer, considera que la caducidad de las alegaciones extemporáneas prevista en esta norma sólo puede invocarse, en principio, frente al demandante, y no frente al demandando en primera instancia.

193. Sin embargo, la mencionada norma no ofrece ningún punto de apoyo que sustente tal interpretación restrictiva. Esto queda especialmente patente en la versión alemana del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual, pueden caducar tanto los motivos de casación como los motivos en los que se basa la defensa. El párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición se refiere a «una parte», por lo que la alusión puede entenderse hecha tanto al demandante como al demandado. La relación sistemática con el artículo 48, apartado 1, corrobora asimismo que no se trata únicamente de las alegaciones del demandante, ya que en dicho apartado 1 la alusión vuelve a hacerse a las «partes» y, además, se hace referencia expresa tanto a la réplica (del demandante) como a la dúplica (del demandado). El objetivo general del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es garantizar un desarrollo eficiente del proceso e impedir, por tanto, las tácticas dilatorias por parte de cualquiera de las partes.

194. En este contexto, tampoco lleva a ninguna parte la alegación de la Comisión cuando afirma que el Tribunal de Justicia debe examinar la fundamentación de las pretensiones formuladas en la demanda, con independencia de si se ha presentado o no un escrito de contestación a la demanda.

195. Ciertamente, la apreciación de las alegaciones de las partes está reservada, en principio, al Tribunal General. En efecto, el juez no es «la voz de las partes». (119) Por lo tanto, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas. (120) Ahora bien, las alegaciones extemporáneas son inadmisibles. Por tanto, no procede analizar la fundamentación de tales alegaciones, con independencia de que se trate de motivos casacionales alegados por el demandante o de motivos en los que el demandado basa su defensa.

196. En definitiva, el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento puede aplicarse al motivo de defensa alegado por la Comisión en primera instancia.

197. Con todo, esta disposición no ha sido vulnerada en el caso de autos.

198. En realidad, el motivo basado en el criterio de la doble base no es nuevo, sino que ya había sido esgrimido en la Decisión impugnada. Si bien en dicha Decisión no se aludió al criterio de la doble base en cuanto tal, del contexto se desprende que la Comisión no apoyó la imputación a las sociedades matrices de la responsabilidad por las prácticas colusorias de sus filiales al 100 % exclusivamente en una presunción —a saber, la presunción basada en la participación al 100 %—, sino que también tuvo en cuenta otros extremos de los que se infiere el ejercicio efectivo de una influencia decisiva por parte de la respectiva sociedad matriz. (121)

199. Además, AOI y SCTC tuvieron oportunidad en la vista oral de pronunciarse sobre la respuesta de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal General, incluido el criterio de la doble base. Por lo tanto, no cabe afirmar la existencia de una violación del principio de contradicción o, como lo expresan las recurrentes, de una violación de su derecho de defensa. (122)

200. Por lo tanto, procede considerar infundada la primera parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P.

ii)    Sobre la acusación de modificación a posteriori de la fundamentación de la Decisión impugnada (segunda parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P)

201. La segunda parte del segundo motivo casacional en el asunto C‑628/10 P también versa sobre la problemática de la doble base a efectos de la imputación a las sociedades matrices de la responsabilidad por las prácticas colusorias de sus filiales al 100 %. AOI y SCTC entienden que con el criterio de la doble base, el Tribunal General ha permitido de manera ilícita a la Comisión modificar a posteriori la fundamentación de la Decisión impugnada, pudiendo ésta así completar las lagunas de su argumentación. A juicio de las recurrentes, con ello el Tribunal General no tuvo en cuenta las exigencias impuestas a la fundamentación de los actos jurídicos adoptados por las instituciones de la Unión Europea.

202. Según el artículo 253 CE (actualmente artículo 296 TFUE, apartado 2), se motivarán los actos adoptados por la Comisión, incluidas las decisiones adoptadas en procedimientos sancionadores por infracciones de la normativa en materia de competencia.

203. Como ya se ha expuesto, (123) una decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad. (124) Estos motivos no pueden agregarse ulteriormente durante el procedimiento jurisdiccional. (125)

204. Ahora bien, debe distinguirse entre una ilegítima agregación de motivos y la mera aclaración de una fundamentación que ya es, en sí misma, suficiente. Esta última es siempre legal en el marco del procedimiento jurisdiccional y puede ser útil a efectos del control jurídico-material de la decisión controvertida por parte de los órganos jurisdiccionales de la Unión. (126)

205. En el caso de autos, las alegaciones hechas por la Comisión en el procedimiento en primera instancia en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General tenían como única finalidad explicar la fundamentación ya existente de la Decisión impugnada. (127) Aún en ausencia de dicha explicación es posible deducir con suficiente claridad de la Decisión impugnada que, en el caso de autos, la Comisión no se dejó guiar exclusivamente por la presunción basada en la participación al 100 %, sino que, apoyándose en una doble base, tuvo en cuenta también datos adicionales de los que podía inferirse el ejercicio efectivo por parte de la sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial. (128)

206. Habida cuenta de estas circunstancias, las alegaciones sobre el criterio de la doble base hechas por la Comisión en el marco del procedimiento en primera instancia no constituyen una agregación ilícita de motivos.

207. Por tanto, la segunda parte del segundo motivo del recurso en el asunto C‑628/10 P es asimismo infundada. En consecuencia, debe desestimarse este motivo de casación en su totalidad.

C.      Resumen de los motivos de casación alegados por ambas partes

208. Habida cuenta de que no pueden prosperar las imputaciones formuladas por AOI y SCTC en el asunto C‑628/10 P ni tampoco las de la Comisión en el asunto C‑14/11 P, procede desestimar ambos recursos en su totalidad.

D.      Sobre la petición separada de AOI y SCTC de reducción del importe de la multa

209. En su escrito de interposición de recurso en el asunto C‑628/10 P, AOI y SCTC han formulado asimismo la petición separada de que se rebaje la multa, en caso de que se anule la sentencia recurrida.

210. Si, como he propuesto, el Tribunal de Justicia concluye que no pueden prosperar las imputaciones formuladas por las recurrentes, no hay a priori razón alguna para reducir la multa. En este caso, no es preciso analizar dicha petición de AOI y SCTC.

211. Esto rige a fortiori en cuanto que el cálculo de la multa en sí no fue objeto de la sentencia dictada en primera instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. (129) Si el Tribunal de Justicia abordase la cuestión del cálculo de la multa sin haber estimado previamente alguno de los motivos de casación alegados, rebasaría el objeto del litigio en el asunto de autos.

212. Finalmente, si la finalidad de la petición de AOI y SCTC se limita, como presume la Comisión, a obtener una reducción de la pena impuesta a la filial WWTE, dicha petición sería asimismo inadmisible. En efecto, WWTE no fue parte en el procedimiento ante el Tribunal General ni es parte en el presente procedimiento de casación.

VII. Costas

213. En caso de desestimarse los recursos de casación, como propongo en el presente asunto, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas (artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento); los detalles se derivan del artículo 69 en relación con el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento.

214. Del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, en relación con el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas si así se hubiera solicitado. En el asunto de autos, han sido totalmente desestimados los recursos interpuestos por todas las recurrentes y las partes de cada uno de los recursos han solicitado que se condene en costas a la parte contraria.

215. En sentido estricto, ello supondría la imposición a AOI y SCTC de la totalidad de las costas derivadas de su recurso en el asunto C‑628/10 P y a la Comisión de todas las costas derivadas de su recurso en el asunto C‑14/11 P. (130)

216. Empero, tal modo de proceder no sería equitativo en el asunto de autos, dado que el contenido de ambos recursos se superpone en numerosos extremos, lo cual ha llevado a que, en esencia, las partes se hayan visto confrontadas con los mismos argumentos en sus respectivos escritos procesales en los asuntos C‑628/10 P y C‑14/11 P. (131) Además, tras la acumulación de los procesos, se celebró una vista oral conjunta en la que el Tribunal de Justicia instó a las partes a que centrasen sus alegaciones en un número limitado de cuestiones jurídicas comunes a ambos asuntos. En estas circunstancias resulta prácticamente imposible fijar de manera objetiva qué costas ha ocasionado cada parte en cada uno de los procesos.

217. Habida cuenta de todo ello, considero más justo y más propicio para la tramitación eficaz entre las partes de la cuestión relativa a las costas decidir conjuntamente sobre las mismas en ambos recursos (132) y, aplicando el artículo 69, apartado 3, en relación con el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento, partir de un éxito parcial y de una derrota parcial de cada una de las partes respecto al litigio en su totalidad. De este modo, procedería repartir las costas de tal manera que se condene a cada parte a cargar con sus propias costas.

VIII. Conclusión

218. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.


* Lengua original: aleman.


1 —      Véase, Podszun, R., «“Haftung der Eltern für ihre Kinder” – auch im Konzern», Gesellschafts- und Wirtschaftsrecht (GWR) 1 (2009), p. 119.


2 —      Sobre el principio de responsabilidad personal véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125), apartados 78 y 145; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. p. I‑10893), apartado 39; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, denominada «Akzo Nobel» (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237), apartados 56 y 77; de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, denominada «General Química» (C‑90/09 P, Rec. p. I‑1), apartado 36, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión, denominada «ArcelorMittal» (asuntos acumulados C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239), apartado 95.


3 —      Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, denominada «ICI» (48/69, Rec. p. 619), apartados 132 y 141; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, denominada «AEG» (107/82, Rec. p. 3151), apartados 49 a 53; Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, especialmente los apartados 58 a 63 y 72 a 74; General Química, citada en la nota 2 supra, especialmente los apartados 34 a 42 y 50 a 52; ArcelorMittal, citada en la nota 2 supra, especialmente los apartados 96 a 99, así como las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión, denominada «Arkema» (C‑520/09 P, Rec. p. I‑8901), apartados 37 a 41, y Elf Aquitaine/Comisión, denominada «Elf Aquitaine» (C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947), apartados 53 a 67.


4 —      Reglamento de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1). Como se desprende de su artículo 45, párrafo segundo, este Reglamento entró en vigor el 1 de mayo de 2004.


5 —      Según las declaraciones hechas por las demandantes en el procedimiento en primera instancia, Alliance One International es el resultado de la fusión entre SCC y Dimon Inc. llevada a cabo el 13 de mayo de 2005.


6 —      Decisión 2007/236/CE de la Comisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España, notificada con el número C(2004) 4030, resumida en DO 2007, L 102, p. 14; el texto íntegro de esta Decisión de la Comisión sólo está disponible en una versión no confidencial en varias lenguas, incluido el español, en la siguiente página web: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/index.html.


7 —      Artículo 1 de la Decisión impugnada.


8 —      Artículo 2 de la Decisión impugnada.


9 —      Artículo 3 de la Decisión impugnada.


10 —      Considerando 376 de Decisión impugnada.


11 —      Sentencia del Tribunal General de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión (T‑24/05, Rec. p. II‑5329).


12 —      Apartados 195, 218 y 219 de la sentencia recurrida.


13 —      En la lengua del procedimiento: «successor of the rights to appeal».


14 —      Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, Rec. p. I‑1125), apartados 30 y 31, y de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec. p. I‑4727), apartados 36 a 40.


15 —      Véase, en este sentido, la sentencia General Química, citada en la nota 2 supra, apartados 85 a 90.


16 —      Véanse, en particular, las sentencias Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartados 58 a 61, especialmente el apartado 60; General Química, citada en la nota 2 supra, apartados 39 y 40; Arkema, citada en la nota 3 supra, apartados 38 a 41, especialmente el apartado 40, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartados 54 a 60, especialmente el apartado 56.


17 —      Apartado 147 de la sentencia recurrida (véanse, con carácter complementario, los apartados 118 y 155 de dicha sentencia).


18 —      Sentencias de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Cwik (C‑340/00 P, Rec. p. I‑10269), apartado 27; de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515), apartados 96 y 97; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, denominada «ThyssenKrupp Nirosta» (C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359), apartados 179 y 180, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 68.


19 —      Jurisprudencia citada en las notas 3 y 14 supra.


20 —      Véanse, en este sentido, las sentencias Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartados 56, 57, 59 y 77; General Química, citada en la nota 2 supra, apartados 36 a 38; Arkema, citada en la nota 3 supra, apartado 39, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartados 55 y 88.


21 —      En el caso de autos, la Comisión resalta en el considerando 376 de la Decisión impugnada que, a su juicio, «no sería pertinente» responsabilizar a Universal, Universal Leaf e Intabex, en su calidad de sociedades matrices, apoyándose únicamente en la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de sus respectivas filiales. Esto constituye una consideración de oportunidad.


22 —      Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P), Rec. p. I‑8681), apartado 82, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 121.


23 —      Artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; véase, con carácter complementario, la declaración recogida en el considerando trigésimo séptimo del Reglamento nº 1/2003, según la cual, el Reglamento debe ser interpretado y aplicado respetando los derechos y principios consagrados en la Carta.


24 —      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, denominada «Dansk Rørindustri» (asuntos acumulados C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartados 304 y 319, así como —sobre la vinculación del juez de la Unión al principio de igualdad de trato— la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión (C‑280/98 P, Rec. p. I‑9757), apartados 63 y 68.


25 —      Véanse, en particular, los apartados 156, 157, 218 y 219 de la sentencia recurrida.


26 —      La alusión al criterio de la desviación de poder fue hecha por la Comisión durante la vista oral celebrada ante el Tribunal de Justicia.


27 —      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, denominada «Akzo y Akcros Chemicals» (C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301), apartado 54.


28 —      Sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p. I‑403), apartado 95; de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, Rec. p. I‑9895), apartado 23, y Akzo y Akcros Chemicals, citada en la nota 27 supra, apartado 55.


29 —      Actualmente rigen, en particular, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) y la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17).


30 —      Sentencias Dansk Rørindustri, citada en la nota 24 supra, apartados 209 a 211 y 213; de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartados 207 a 209, y Arkema, citada en la nota 3 supra, apartado 88; en idéntico sentido, véase —referida a otro ámbito jurídico— la sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión (190/82, Rec. p. 3981), apartado 20.


31 —      Apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida.


32 —      Véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 97.


33 —      Apartado 218 de la sentencia recurrida.


34 —      Apartados 142 y 143 de la sentencia recurrida, así como los considerandos 18 y 376 de la Decisión impugnada.


35 —      Apartados 218 y 219 de la sentencia recurrida.


36 —      Sentencias de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento (188/83, Rec. p. 3465), apartado 15, y de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas (134/84, Rec. p. 2225), apartado 14, así como el auto del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2009, Sack/Comisión (C‑38/08 P), apartado 32.


37 —      Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 13 de septiembre de 2007 en el asunto Marks & Spencer (C‑309/06, Rec. p. I‑2283), puntos 76 y 77.


38 —      Sentencia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, denominada «Zellstoff» (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307).


39 —      Sentencia Zellstoff, citada en la nota 38 supra, apartado 197, en sentido semejante el artículo 146; en este mismo sentido, véanse, en materia de normativa antidumping, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Sharp/Consejo (301/85, Rec. p. 5813), apartado 22, TEC y otros/Consejo (260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), apartado 18, y Silver Seiko y otros/Consejo (273/85 y 107/86, Rec. p. 5927), apartado 55, así como, en materia de función pública, la sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento (C‑326/91 P, Rec. p. I‑2091), apartado 52.


40 —      Sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513), apartado 96; de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, Rec. p. I‑6413), apartado 135, y de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión, denominada «AceaElectrabel» (C‑480/09 P, Rec. p. I‑13355), apartado 77.


41 —      Apartado 113 de la sentencia recurrida.


42 —      Apartados 218 y 219 de la sentencia recurrida; véanse, asimismo, los apartados 156 y 157 de dicha sentencia.


43 —      Sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), apartado 37; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005), apartado 37, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361), apartado 17.


44 —      Apartado 157 de la sentencia recurrida.


45 —      Apartado 158 de la sentencia recurrida.


46 —      Considerando 384 de la Decisión impugnada.


47 —      Apartado 157 de la sentencia recurrida.


48 —      Además, la Comisión alega que las recurrentes contradicen con su crítica del criterio de la doble base sus propios argumentos formulados en el asunto C‑628/10 P. No obstante, esta crítica no aporta por sí misma ningún elemento respecto a la admisibilidad o fundamentación de las alegaciones de AOI y SCTC en el marco de este motivo casacional.


49 —      Véanse mis observaciones a propósito de los motivos de casación primero y segundo en el asunto C‑14/11 P (en particular, los puntos 60 a 68 de las presentes conclusiones).


50 —      Véanse, en particular, los puntos 46 a 55 de las presentes conclusiones.


51 —      Véanse los apartados 118, 147 y 155 de la sentencia recurrida.


52 —      Sobre el debate mantenido hasta fechas recientes en torno a la presunción basada en la titularidad del 100 % del capital de la filial, véanse mis conclusiones presentadas el 23 de abril de 2009 en el asunto en el que recayó la sentencia Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, especialmente los puntos 49 a 76, y la jurisprudencia allí citada.


53 —      Sentencia citada en la nota 2 supra.


54 —      Sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión (C‑95/04 P, Rec. p. I‑2331), apartado 137; véanse asimismo las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, denominada «Impala» (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 29; ThyssenKrupp Nirosta, citada en la nota 18 supra, apartado 180, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 68.


55 —      Sentencias de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, Rec. p. I‑13849), apartados 30 y 31; de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, Rec. p. I‑7151), apartado 49, y de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789), apartado 92.


56 —      Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («CEDH», firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950).


57 —      Sentencia DEB, citada en la nota 55 supra, apartado 32.


58 —      Véase TEDH, sentencia Chevrol c. Francia, de 13 de febrero de 2003 (Demanda nº 49636/99, Recueil des arrêts et décisions 2003-III, § 77); sentencia Silvester’s Horeca Service c. Bélgica, de 4 de marzo de 2004 (Demanda nº 47650/99, § 27) y sentencia Menarini Diagnostics c. Italia, de 27 de septiembre de 2011 (Demanda nº 43509/08, § 59).


59 —      Apartados 68 a 74 del escrito de interposición de demanda en primera instancia.


60 —      El segundo aspecto se refiere a la comparación de la situación de TCLT, como sociedad matriz interpuesta de WWTE en el seno del Grupo Standard, con la situación de Intabex, como sociedad matriz interpuesta de Agroexpansión dentro del Grupo Dimon. TCLT denunció haber sido objeto por parte de la Comisión de un trato menos favorable que el dispensado a Intabex. Dado que el Tribunal General secundó la argumentación de TCLT en este extremo y declaró nula al respecto la Decisión impugnada, no existía para las recurrentes ningún motivo para abordar de nuevo este extremo en el marco del recurso de casación.


61 —      Apartados 141 a 150, especialmente el apartado 146, del escrito de réplica.


62 —      Apartado 52, última frase, de la sentencia recurrida; sobre el examen de la problemática relativa a la discriminación véanse, en particular, los apartados 157 a 159, 195 a 197 y 218 de la sentencia recurrida.


63 —      Sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245), apartado 53, y de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑12033), apartado 42.


64 —      Sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), apartado 61; en idéntico sentido, véanse las sentencias de 15 de julio de 1960, Präsident Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft y otros/Alta Autoridad (36/59 a 38/59 y 40/59, Rec. p. 857, en particular, pp. 926 y 927, y de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, Rec. p. 2323), apartado 22.


65 —      Sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22); Dansk Rørindustri, citada en la nota 24 supra, apartado 463, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 149.


66 —      Respecto al Derecho penal en sentido estricto, véase la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, Rec. p. I‑6209), apartado 59; respecto a ámbitos cuasi-penales —en el presente asunto, el Derecho de defensa de la competencia—, véanse las sentencias Dansk Rørindustri, citada en la nota 24 supra, apartado 463, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 149.


67 —      Sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 152.


68 —      Sentencias de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, Rec. p. I‑10807), apartado 63; E y F, citada en la nota 66 supra, apartado 54, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 147.


69 —      Sobre la vinculación de la Comisión al principio de igualdad de trato en el ejercicio del margen de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, véanse, en particular, los puntos 48 y 53 de las presentes conclusiones.


70 —      Considerando 376 de la Decisión impugnada (reproducido en el apartado 29 de la sentencia recurrida).


71 —      La declaración del Tribunal General, según la cual la Comisión formuló sus alegaciones sobre la condición de TCLT de «principal cliente» de WWTE por primera vez en el marco del procedimiento jurisdiccional, no fue rebatida en absoluto por ninguna de las partes del presente recurso de casación.


72 —      Apartado 196, primera frase, de la sentencia recurrida.


73 —      La Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal General, a saber, a la sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión (asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501), apartado 414.


74 —      Las demandantes ya puntualizaron expresamente en el procedimiento en primera instancia que no alegaban que la Comisión se hubiera abstenido indebidamente de considerar responsables a Universal, Universal Leaf, Sepi o Intabex o de dirigir a éstas la Decisión impugnada (apartado 86 de la sentencia recurrida). Las ahora recurrentes han vuelto a recalcar este extremo en el presente procedimiento de casación.


75 —      A este respecto, la Comisión se refiere a la sentencia ICI, citada en la nota 3 supra, apartado 145.


76 —      Tal y como se desprende del considerando 384 de la Decisión impugnada, la Comisión era consciente de esta problemática. En él, la Comisión aborda la cuestión de si Dimon recibió un trato discriminatorio frente a otras sociedades matrices de las empresas partícipes en el cártel.


77 —      Sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 96.


78 —      Apartados 120 y 121 de la sentencia recurrida.


79 —      Apartado196 de la sentencia recurrida.


80 —      Sentencias Comisión/Cwik, citada en la nota 18 supra, apartado 27; British Aggregates/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 96; ThyssenKrupp Nirosta, citada en la nota 18 supra, apartados 179 y 180, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10 P, Rec. p. I‑10707), apartados 57, 58 y 99.


81 —      Véase la jurisprudencia citada en la nota 54 supra.


82 —      Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091), apartado 52; de 6 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión (C‑203/07 P, Rec. p. I‑8161), apartados 42 y 43, y Arkema, citada en la nota 3 supra, apartado 31.


83 —      Las recurrentes se remiten a los artículos 101 TFUE y 296 TFUE.


84 —      Véase al respecto la jurisprudencia citada en la nota 54 supra.


85 —      Sentencias de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, Rec. p. I‑10329), apartado 51, y Solvay/Comisión (C‑110/10 P, Rec. p. I‑10439), apartado 46; en idéntico sentido, véanse las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, denominada «Sumitomo» (asuntos acumulados C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 40; Impala, citada en la nota 54 supra, apartado 117, y de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, Rec. p. I‑9761), apartado 77.


86 —      Las recurrentes se remiten en este contexto a la sentencia AEG, citada en la nota 3 supra, apartado 50.


87 —      Véanse, en este sentido, las sentencias ICI, citada en la nota 3 supra, apartado 133; Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartado 58; General Química, citada en la nota 2 supra, apartado 37; Arkema, citada en la nota 3 supra, apartado 38, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 54.


88 —      Apartado 166 de la sentencia recurrida.


89 —      Sentencias Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartado 60, referida a una filial participada al 100 %; General Química, citada en la nota 2 supra, apartado 39, referida a una filial participada al 100 %; Arkema, citada en la nota 3 supra, apartados 40 y 42, referida a una filial participada al 98 %, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartados 56, 63 y 95, referida asimismo a una filial participada al 98 %.


90 —      Con el fin de precisar el concepto de control conjunto, AOI y SCTC se remiten al Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1).


91 —      Véase al respecto, en particular, el apartado 163 de la sentencia recurrida así como, con carácter complementario, el punto 12 de las presentes conclusiones.


92 —      En el procedimiento en primera instancia, las entonces demandantes ya alegaron que durante el período anterior al 5 de mayo de 1998 no habían estado en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre WWTE (apartado 55 de la sentencia recurrida). En apoyo de sus alegaciones las demandantes señalaron en particular que «[…] WWTE estaba controlada conjuntamente por TCLT, de un lado, y por el presidente de WWTE y sus familiares, de otro, […]» (apartado 56 de la sentencia recurrida), y resaltaron que «el concepto de “control conjunto” […] no corresponde al poder de ejercer una influencia decisiva» (apartado 57 de la sentencia recurrida).


93 —      Véanse, en este sentido, las sentencias PKK y KNK/Consejo, citada en la nota 43 supra, apartados 64 y 66; de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, Rec. p. I‑9363), apartado 99; Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartados 38 y 39, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 36.


94 —      Apartado 165, primera y segunda frase, de la sentencia recurrida.


95 —      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión (C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375), apartado 108.


96 —      Apartados 164 y 165, última frase, de la sentencia recurrida.


97 —      Apartados 167 a 193 de la sentencia recurrida.


98 —      Sentencias Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartados 58; General Química, citada en la nota 2 supra, apartados 37 y 38, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartados 54 y 55.


99 —      Apartado 194 de la sentencia recurrida.


100 —      Sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 59; AceaElectrabel, citada en la nota 40 supra, apartado 113, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 35.


101 —      Sentencias Dansk Rørindustri, citada en la nota 24 supra, apartado 165; PKK y KNK/Consejo, citada en la nota 43 supra, apartado 61, y Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartado 38.


102 —      Según una reiterada jurisprudencia, el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege) rige en el Derecho de la Unión [sentencias de 7 de enero de 2004, X (C‑60/02, Rec. p. I‑651), apartado 63; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p. I‑3633), apartado 49, y ThyssenKrupp Nirosta, citada en la nota 18 supra, apartado 80]. Del mismo modo, el Derecho de la Unión reconoce desde hace mucho tiempo el principio de presunción de inocencia [sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287), apartados 149 y 150; de 16 de julio de 2009, Rubach (C‑344/08, Rec. p. I‑7033), apartado 30, y de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, Rec. p. I‑12073), apartado 39], aun cuando el Tribunal de Justicia ha dejado, por el momento, abierta la cuestión relativa a su aplicación [sentencia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión (97/87 a 99/87, Rec. p. 3165), apartado 56].


103 —      Considerando trigésimo séptimo del Reglamento nº 1/2003.


104 —      En la lengua del procedimiento: «presumption of guilt».


105 —      Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, punto 74, y la jurisprudencia que allí se cita, así como la sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 65, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 17 de febrero de 2011 en este último asunto, puntos 58 a 64; en el mismo sentido, véase también la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 132.


106 —      Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, punto 75; el extremo de que los hechos y las informaciones capaces de refutar la presunción proceden de la esfera de las sociedades afectadas se resalta asimismo en la sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartados 60, última frase, a 70, última frase.


107 —      Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, punto 97; en idéntico sentido, véanse las sentencias ICI, citada en la nota 3 supra, apartados 132 a 141; Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartado 77; General Química, citada en la nota 2 supra, apartados 34 a 38; Arkema, citada en la nota 3 supra, apartados 37 a 39, y Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartados 53 y 88.


108 —      Véase la sentencia Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartado 77, así como mis conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó dicha sentencia, punto 98; véase asimismo la sentencia General Química, citada en la nota 2 supra, apartado 38.


109 —      Véanse, en particular, los apartados 147 y 155 de la sentencia recurrida.


110 —      Véanse, en este sentido, por ejemplo, las sentencias de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C‑35/92 P, Rec. p. I‑991), apartado 31, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, citada en la nota 40 supra, apartado 189.


111 —      Sentencias de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C‑244/91 P, Rec. p. I‑6965), apartados 25 y 31; Dansk Rørindustri, citada en la nota 24 supra, apartado 148, y de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar (C‑96/09 P, Rec. p. I‑2131), apartado 211.


112 —      Apartados 153 a 160 de la sentencia recurrida; véase, en particular, el apartado 155, en el que el Tribunal General declara que la Comisión «por prudencia, no se basó exclusivamente en la presunción reconocida por la jurisprudencia […], sino que tuvo en cuenta también otros datos de hecho tendentes a confirmar esa influencia efectiva».


113 —      Véase el apartado 155 de la sentencia recurrida.


114 —      Apartados 159 y 160 de la sentencia recurrida.


115 —      Véanse, al respecto, mis observaciones sobre el principio de igualdad de trato en los puntos 37 a 68 de las presentes conclusiones.


116 —      Sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319), apartado 13; Akzo Nobel, citada en la nota 2 supra, apartado 33, así como Akzo y Akcros Chemicals, citada en la nota 27 supra, apartado 22.


117 —      Véase, al respecto, la jurisprudencia citada en la nota 82 supra.


118 —      Véase, al respecto, las sentencias Comisión/Irlanda y otros, apartado 87, y Reexamen M/EMEA, apartados 59 y 69, mencionadas en la nota 63 supra.


119 —      En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 2 de abril de 1998 en el asunto Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (sentencia de 19 de noviembre de 1998, C‑252/96 P, Rec. p. I‑7421), punto 36.


120 —      Véase, en este sentido el Auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros (C‑470/02 P), apartado 69, y la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (asuntos acumulados C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑8533), apartado 65.


121 —      Apartado 155 de la sentencia recurrida; véase también el considerando 373 de la Decisión impugnada.


122 —      Sentencia de 9 de septiembre de 1999, Petrides/Comisión (C‑64/98 P, Rec. p. I‑5187), apartados 31 y 32; en idéntico sentido, véase la sentencia de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens (C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915), apartado 31, última frase. El asunto de autos difiere fundamentalmente del asunto Impala (sentencia citada en la nota 54 supra, apartados 100 a 102), en el que el Tribunal General se basó en elementos del expediente a los que las recurrentes no habían tenido acceso y que la Comisión tampoco debería haber tenido en cuenta al adoptar su Decisión en el marco del procedimiento administrativo.


123 —      Véase el punto 111 de las presentes conclusiones.


124 —      Sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 152.


125 —      Sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 3 supra, apartado 152, en relación con el apartado 149.


126 —      Véase la jurisprudencia citada en la nota 64 supra.


127 —      La situación es distinta, como ya se indicó, respecto a las alegaciones de la Comisión sobre la condición de TCLT de «principal cliente» del tabaco transformado por WWTE, en las que se centran los motivos tercero y cuarto del recurso en el asunto C‑14/11 P (véanse, en particular, los puntos 116 a 123 de las presentes conclusiones).


128 —      Apartado 155 de la sentencia recurrida; véanse también los considerandos 373 y 376 de la Decisión impugnada.


129 —      Sentencias Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, citada en la nota 100 supra, apartado 59; de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑833), apartado 49, y de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo (C‑548/09 P, Rec. p. I‑11381), apartado 122.


130 —      Véase, en este sentido, por ejemplo, la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333), apartado 98; en términos similares, véase la sentencia ArcelorMittal, citada en la nota 2 supra, apartados 153 y 154.


131 —      Véanse, por ejemplo, las alegaciones sobre el principio de igualdad de trato formuladas por la Comisión en su escrito de interposición del recurso en el asunto C‑14/11 P, que, en gran parte, «reutilizó» en su escrito de contestación en el asunto C‑628/10 P. Del mismo modo, AOI y SCTC también esgrimieron en su escrito de contestación en el asunto C‑14/11 P muchos de los argumentos en los que basaron su propio recurso en el asunto C‑628/10 P.


132 —      Sentencias de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503), apartado 45; de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C‑338/00 P, Rec. p. I‑9189), apartado 181, y de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión (C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773), apartado 99; en este sentido, véanse también las sentencias de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319), apartados 63 a 65; de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291), apartados 169 y 170, y de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Países Bajos (C‑279/08 P, Rec. p. I‑7671), apartado 137, así como —referido a dos recursos directos acumulados— sentencia de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p. I‑5073), apartado 56.