Language of document : ECLI:EU:C:2012:551

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 6 de septiembre de 2012 (1)

Asunto C‑332/11

ProRail NV

contra

Xpedys NV

FAG Kugelfischer GmbH

DB Schenker Rail Nederland NV

Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)]

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Artículo 1 – Ámbito de aplicación material – Artículo 17 – Realización de diligencias de obtención de pruebas directamente por el órgano jurisdiccional remitente – Nombramiento de un perito y concesión a éste, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de un mandato que debe ejecutarse parcialmente en el territorio de otro Estado miembro – Aplicación obligatoria o no del mecanismo de cooperación judicial previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de casación, Bélgica) requiere una interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. (2)

2.        Se trata de saber si un examen pericial ordenado en esta materia por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (3) que debe ejecutarse en parte en el territorio de éste y en parte en el territorio de otro Estado miembro debe, en lo que respecta a la ejecución directa de esta última parte del mandato conferido a un perito nacional, llevarse a cabo obligatoriamente de conformidad con el mecanismo de cooperación judicial previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001.

3.        Esta cuestión se suscita en el marco de un litigio que opone a sociedades de Derecho belga, alemán y neerlandés a raíz de un accidente sufrido en las cercanías de Ámsterdam por un tren procedente de Bélgica y con destino a los Países Bajos, sometido a un tribunal belga. Éste, pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, nombró, en virtud de la aplicación de las normas procesales nacionales, a un perito belga que recibió el mandato de investigar no sólo en Bélgica, sino también en los Países Bajos, aspecto éste que ha constituido el objeto de impugnación por una de las sociedades neerlandesas afectadas.

4.        Así pues, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1206/2001 y sobre el carácter obligatorio de la aplicación de este último, en particular cuando un órgano jurisdiccional pretende realizar diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro de forma directa y no por medio de un órgano jurisdiccional requerido de dicho Estado.

5.        No obstante, la cuestión prejudicial también hace referencia al principio de reconocimiento de las resoluciones dictadas en los demás Estados miembros, que está enunciado en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (4) principio a la luz del cual el Tribunal de Justicia podría estar obligado a interpretar los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento nº 1206/2001

6.        La exposición de motivos del Reglamento nº 1206/2001 establece:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

[…]

(7)      Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas […]. Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8)      La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

[…]

(15)      Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.

[…]

(17)      El presente Reglamento debería prevalecer sobre las disposiciones en vigor que figuran en su ámbito de aplicación en los convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deberían ser libres de celebrar acuerdos o convenios para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas.»

7.        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1206/2001, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)      la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)      la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2.      No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.»

8.        Los artículos 10 a 16, recogidos en la sección 3 del citado Reglamento, establecen las modalidades de obtención de pruebas por un órgano jurisdiccional requerido de otro Estado miembro (método de cooperación denominado «indirecto»).

9.        El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001 establece que «el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro».

10.      El artículo 17 de dicho Reglamento, que regula la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente (método de cooperación denominado «directo»), establece:

«1.      Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado […].

2.      Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que debe tomarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

3.      La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

[…]

5.      El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

a)      la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

b)      la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o

c)      la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

6.      Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.»

B.      Reglamento nº 44/2001

11.      El artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 establece que «podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo».

12.      El artículo 32 del citado Reglamento, que figura al principio del capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», dispone que «se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

13.      A tenor del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno».

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      El 22 de noviembre de 2008, un tren de mercancías procedente de Bélgica y con destino a Beverwijk (Países Bajos) descarriló cerca de Ámsterdam.

15.      A raíz de este accidente, se iniciaron procedimientos judiciales tanto ante órganos jurisdiccionales belgas como ante órganos jurisdiccionales neerlandeses.

16.      El litigio principal, sometido a los órganos jurisdiccionales belgas en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, enfrenta a la sociedad ProRail NV (en lo sucesivo, «ProRail») con cuatro sociedades que tienen una relación con el accidente antes mencionado, a saber, Xpedys NV (en lo sucesivo, «Xpedys»), FAG Kugelfischer GmbH (en lo sucesivo, «FAG»), DB Schenker Rail Nederland NV (en lo sucesivo, «DB Schenker») y Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV (Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas; en lo sucesivo, «SNCB»).

17.      ProRail es una sociedad con domicilio en Utrecht (Países Bajos) encargada de la gestión de las principales vías férreas de los Países Bajos, y que, en tal condición, celebra contratos de acceso con empresas de transporte ferroviario, en particular con la sociedad DB Schenker.

18.      DB Schenker, que también tiene su domicilio social en Utrecht, es un transportista privado cuyo parque ferroviario se compone de vagones que han sido inicialmente tomados en arriendo de SNCB, sociedad anónima de Derecho público con domicilio social en Bruselas.

19.      Según DB Schenker y SNCB, Xpedys, cuyo domicilio social se halla en Anderlecht, municipio de la región de Bruselas (Bélgica), asumió la condición de arrendador de los vagones en posesión de DB Schenker a partir del 1 de mayo de 2008.

20.      FAG, que tiene su domicilio social en Schweinfurt (Alemania), es un fabricante de piezas de vagones.

21.      El 11 de febrero de 2009, el transportista, DB Schenker, demandó a las sociedades Xpedys y SNCB, en su condición de arrendadoras de una parte de los vagones que resultaron afectados en el citado accidente, y fueron emplazadas a comparecer ante el Presidente del rechtbank van koophandel te Brussel (tribunal mercantil de Bruselas), en el marco de un procedimiento de medidas provisionales dirigido al nombramiento de un perito. ProRail y FAG intervinieron en dicho procedimiento. En el curso de este último, ProRail solicitó a dicho tribunal que declarase infundada la pretensión de nombramiento de un perito o, en la medida en que se designase tal perito, que limitase su mandato a la comprobación del perjuicio sufrido por los vagones, que no ordenase una investigación de toda la red ferroviaria neerlandesa y ordenase que ejecutase su mandato de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1206/2001.

22.      El 26 de marzo de 2009, ProRail incoó ante un órgano jurisdiccional neerlandés, a saber, el Rechtbank Utrecht (tribunal de Utrecht), un procedimiento sobre el fondo contra DB Schenker y Xpedys, al objeto de obtener que el transportista y el propietario arrendador de los vagones accidentados fueran declarados responsables del perjuicio sufrido por su red viaria y le indemnizaran en tal concepto.

23.      Mediante resolución de 5 de mayo de 2009, el Presidente del rechtbank van koophandel te Brussel declaró fundada la pretensión de DB Schenker y designó al perito definiendo el ámbito de su mandato, que debía ejecutarse en su mayor parte en los Países Bajos. En el marco de dicho mandato, después de invitar a las partes a asistir a sus diligencias, el perito debía trasladarse al lugar del accidente en los Países Bajos, así como a todos los lugares en los que pudiera realizar comprobaciones útiles. Asimismo, se le exhortó, por un lado, a determinar el fabricante y el estado de determinados elementos técnicos de los vagones. También se le instó a elaborar un dictamen sobre las averías sufridas por los vagones y sobre el alcance del daño. Por último, el perito debía examinar la red y la infraestructura ferroviarias gestionadas por ProRail y pronunciarse sobre si, y en qué medida, dicha infraestructura pudo dar lugar asimismo al accidente.

24.      ProRail interpuso un recurso de apelación contra la citada resolución ante el hof van beroep te Brussel (tribunal de apelación de Bruselas), en el que solicitaba con carácter principal que se declarase infundado el nombramiento de un perito o que, con carácter subsidiario, el mandato del perito belga se limitase a la comprobación del daño, en la medida en que tal mandato podía ejecutarse en Bélgica y que, al menos, se ordenase que el perito sólo desarrollase sus actividades en los Países Bajos en el marco del procedimiento previsto en el Reglamento nº 1206/2001.

25.      El 20 de enero de 2010, el hof van beroep te Brussel desestimó este recurso debido a que el Reglamento nº 1206/2001 por una parte no era aplicable, puesto que en el caso de autos no se daba ninguno de los supuestos previstos en su artículo 1 y, por otra parte, a que la afirmación de ProRail según la cual sólo se podía encargar a un perito realizar una investigación en los Países Bajos de conformidad con dicho Reglamento carecía de fundamento.

26.      ProRail interpuso un recurso de casación contra esta decisión del el hof van beroep te Brussel ante el órgano jurisdiccional remitente, invocando la violación de disposiciones de Derecho de la Unión, y en particular de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 y del artículo 31 del Reglamento nº 44/2001.

27.      El órgano jurisdiccional remitente señala que de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 se desprende que cuando un tribunal de un Estado miembro desea realizar diligencias de obtención de pruebas –como una investigación efectuada por un perito– directamente en otro Estado miembro, debe solicitarse una autorización previa a este último Estado. Señala que los motivos de casación formulados por ProRail se basan asimismo en una interpretación sensu contrario del artículo 31 del Reglamento nº 44/2001, de la cual se desprende que tales diligencias de obtención de pruebas carecen de efecto extraterritorial en ausencia de una autorización del Estado en el que deben realizarse. Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la incidencia, en el marco del presente asunto, del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

28.      En este contexto, mediante resolución presentada el 30 de junio de 2011, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 1 y 17 del Reglamento [nº 1206/2001], teniendo en cuenta, en particular, la normativa comunitaria en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el principio consagrado en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno, en el sentido de que el juez que ordena una investigación pericial judicial, cuyo mandato debe ejecutarse parcialmente en el territorio del Estado miembro al que pertenece el juez, pero también parcialmente en otro Estado miembro, debe utilizar, para la ejecución directa de esta última parte, única y exclusivamente el método establecido en el artículo 17 del citado Reglamento, o puede también encomendarse al perito judicial designado por dicho país, al margen del Reglamento nº 1206/2001, una investigación que debe realizarse parcialmente en otro Estado miembro de la Unión Europea?»

29.      Ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas ProRail, Xpedys, DB Schenker y SNCB de forma conjunta (en lo sucesivo, «Xpedys y otros»), los Gobiernos belga, checo, alemán y portugués, la Confederación Suiza y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

30.      Xpedys y otros cuestionan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial alegando que presenta un carácter puramente hipotético y que carece de pertinencia para la solución del litigio principal, puesto que el Reglamento nº 1206/2001 no es aplicable en el caso de autos.

31.      En apoyo de su censura, Xpedys y otros invocan cuatro motivos. El primero se basa en que la iniciativa del peritaje transfronterizo ha sido adoptada aquí por una de las partes del litigio y no por el juez, mientras que el tenor de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 exige que esta iniciativa emane de un «órgano jurisdiccional» del Estado miembro requirente. El segundo motivo está basado en que el nombramiento de un perito sólo fue solicitado ante el juez que conocía del procedimiento de medidas provisionales, mientras que dichos artículos y el séptimo considerando de dicho Reglamento exigen que las diligencias de obtención de pruebas sean necesarias para permitir al juez pronunciarse sobre el fondo. El tercero se basa en la idea de que no procede aplicar este Reglamento cuando, como en el caso de autos, no se ejerce la autoridad pública en el territorio de otro Estado miembro por lo que no es necesaria la autorización de este último para ejecutar el mandato pericial. El cuarto se basa en la afirmación de que la aplicación del Reglamento nº 1206/2001 en el marco del procedimiento principal habría prolongado la duración del procedimiento, lo cual iría diametralmente en contra de los objetivos enunciados en el segundo considerando de dicho Reglamento, a saber, la simplificación y la aceleración de la obtención de pruebas.

32.      A mi juicio, estos dos últimos motivos remiten a consideraciones que exceden de la problemática de una eventual inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial y que afectan más bien al fondo del presente asunto.

33.      En cuanto atañe a las dos primeras imputaciones formuladas por Xpedys y otros, ha de recordarse, según reiterada jurisprudencia, (5) que, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional está mejor situado para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar una resolución como la pertinencia de la cuestión que pretende plantear. Dado que ésta versa sobre la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse, salvo que resulte patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o bien cuando el problema planteado es de carácter puramente hipotético.

34.      Pues bien, en mi opinión, no es el caso en el presente asunto, a mi juicio. En efecto, la petición de decisión prejudicial expone de manera suficiente de qué modo la interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 podría resultar útil para pronunciarse sobre el litigio principal dado que la futura sentencia del Tribunal de Justicia aclararía al órgano jurisdiccional remitente si la parte del examen pericial realizado en los Países Bajos, al objeto de determinar el origen del accidente ferroviario controvertido en el asunto principal y el alcance del perjuicio a que aquél dio lugar, debe efectuarse de conformidad con las normas de procedimiento belgas o con el Reglamento nº 1206/2001.

35.      He de añadir que, a mi juicio, los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 no exigen en modo alguno que la decisión de realizar diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro deban ser adoptadas de oficio por el órgano jurisdiccional del Estado requirente que la ordena. Dichos artículos no excluyen que tal acto haya sido solicitado originariamente ante el órgano jurisdiccional por las partes del litigio, lo que, por regla general sucede en la práctica, puesto que una de ellas está interesada en que se determinen los hechos que la otra parte niega al objeto de demostrar la pertinencia de sus pretensiones.

36.      Por otro lado, considero que es indiferente que las diligencias de obtención de pruebas no hayan sido decididas en el curso de un procedimiento sobre el fondo, sino en el marco de un procedimiento de medidas provisionales que tenga por único objeto el nombramiento de un perito. El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001 exige únicamente que las pruebas cuya obtención se solicita estén «destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar». Como ha señalado acertadamente la Comisión en su guía práctica, este último término permite incluir las diligencias de obtención de pruebas anteriores a la apertura eventual del procedimiento sobre el fondo durante el cual serán efectivamente utilizados medios de prueba, en particular en el caso en que sea necesario obtener pruebas que después no estarían disponibles. (6) Dado que una medida de instrucción transfronteriza in futurum como la controvertida en el asunto principal (7) sí está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1206/2001, la petición de decisión prejudicial no es inadmisible a este respecto.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la falta de incidencia de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001

37.      A tenor de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001. No obstante, también hace referencia a las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 y, en particular, al principio de reconocimiento recíproco y de pleno derecho de las resoluciones adoptadas en materia civil y mercantil por los tribunales de los diversos Estados miembros, enunciado en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento. (8) Así, pregunta al Tribunal de Justicia si los dos artículos citados en primer lugar deben interpretarse teniendo en cuenta «en particular» las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 y dicho principio.

38.      De la resolución de remisión se desprende que la vinculación entre el Reglamento nº 1206/2001 y el Reglamento nº 44/2001 fue inicialmente apuntada por ProRail, cuyo recurso de casación, según el Hof van Cassatie, invoca la violación no sólo de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001, sino también del artículo 31 del Reglamento nº 44/2001, el cual prevé que podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares a las autoridades judiciales de un Estado miembro incluso si un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo. Según parece, ProRail deduce de este último artículo que la facultad de ordenar una actuación pericial corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales del lugar en que tal medida debe ser ejecutada y, sensu contrario, que tal medida no tiene efecto extraterritorial a falta de una autorización concedida por el Estado miembro en el que deben realizarse estas diligencias de obtención de pruebas.

39.      La Confederación Suiza, interesada en una eventual interpretación por el Tribunal de Justicia del Reglamento nº 44/2001 a la luz de la similitud existente entre las disposiciones de éste y las del Convenio de Lugano, (9) sólo ha adoptado una postura sobre esta cuestión. Sostiene que la medida mediante la cual un órgano jurisdiccional encarga a un perito realizar una investigación en el territorio de otro Estado miembro no es ni una medida provisional ni cautelar en el sentido del artículo 31 del Reglamento nº 44/2001, dado que tal medida no podría producir efectos extraterritoriales, ni una decisión que pueda ser el objeto de un reconocimiento o de una ejecución en el sentido del artículo 32 de este mismo Reglamento. (10)

40.      No obstante, dado que el órgano jurisdiccional remitente no cita ninguno de estos artículos expresamente en la cuestión prejudicial planteada ni en los motivos formulados en su apoyo, considero que no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estos aspectos, de conformidad con una reiterada jurisprudencia. (11)

41.      En cuanto atañe al artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, la una única disposición de éste citada en la cuestión prejudicial, considero, al igual que las partes del procedimiento principal y los Gobiernos de los Estados miembros que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia, que sus disposiciones no pueden aportar elementos adecuados para proceder a la interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 en el caso de autos.

42.      En efecto, el problema suscitado por el presente asunto versa únicamente sobre el ámbito y las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1206/2001 y no del Reglamento nº 44/2001. Habida cuenta de que el primero constituye respecto al segundo una lex posterior (12) y una lex specialis, en cuanto atañe a la cooperación judicial en el ámbito específico de la obtención de pruebas, a mi juicio no procede interpretar el Reglamento nº 1206/2001 a la luz del Reglamento nº 44/2001. (13)

2.      Sobre la interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001

43.      Ha de señalarse en primer lugar que resulta innegable que una diligencia de obtención de pruebas como el peritaje judicial está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1206/2001, aun cuando el concepto de prueba cuya obtención puede obtenerse en virtud de este Reglamento (14) no está definido por éste. (15) Así se desprende claramente del artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento, a tenor del cual la obtención de pruebas podrá ser efectuada directamente en otro Estado miembro por el órgano jurisdiccional requirente, el cual podrá estar representado por cualquier persona, «por ejemplo, un experto», (16) designada con arreglo al Derecho del Estado miembro de este órgano jurisdiccional.

44.      La cuestión que se plantea en el presente asunto consiste en saber si de una interpretación del artículo 1 en relación con el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001 se desprende, que cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pretende realizar diligencias de obtención de pruebas, como un mandato de investigación conferido a un perito, directamente en el territorio de otro Estado miembro, debe solicitar necesariamente una autorización previa en este último Estado de conformidad con el citado artículo 17, o bien puede optar por ordenar tales pruebas periciales sobre la base de las normas de procesales nacionales del foro. (17)

45.      Las opiniones de las partes que definieron su postura sobre este aspecto en sus observaciones son divergentes. Mientras que ProRail y los Gobiernos de los Estados miembros que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia sostienen que procedería aplicar únicamente el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001, Xpedys y otros y la Comisión alegan que debe seguir siendo posible en ciertos supuestos otras modalidades de realización directa de diligencias de obtención de pruebas.

46.      Ha de subrayarse que existe cierta similitud, aunque no identidad, entre la presente problemática y la que se sometió al Tribunal de Justicia en el asunto Lippens y otros, (18) en el cual también he presentado mis conclusiones. Aun cuando dicho asunto también versa sobre la interpretación de disposiciones del Reglamento nº 1206/2001, en particular sobre el carácter obligatorio o no de la aplicación de los dos mecanismos de cooperación –uno directo y otro indirecto– previstos en dicho Reglamento, los intereses en juego son algo diferentes. En efecto, en el mencionado asunto Lippens y otros, el litigio principal versaba sobre la toma de declaración, ordenada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a testigos residentes en otro Estado miembro que fueron llamados a comparecer ante éste. Por el contrario, un examen pericial que, como en el presente asunto, debe ejecutarse en otro Estado miembro, puede requerir mayor injerencia en el territorio. No obstante, considero que el razonamiento que ha de seguirse en relación con la aplicabilidad sistemática o no del Reglamento nº 1206/2001 debe ser el mismo, al margen del tipo de diligencias de obtención de pruebas de que se trate.

47.      El principio subyacente en este ámbito es el de la soberanía territorial de los Estados miembros, como ya he indicado en mis conclusiones presentadas en el asunto Lippens y otros, antes citado. (19) Tradicionalmente, el ejercicio del poder público tiene carácter territorial. En principio, no es posible utilizarlo fuera del Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional u otra autoridad nacional, salvo con el acuerdo del «soberano» local, a saber, con el acuerdo de las autoridades del otro Estado miembro sobre cuyo territorio debe ejercerse.

48.      El Reglamento nº 1206/2001 tiene como objetivo luchar contra esta compartimentación de poderes en el seno de la Unión facilitando la circulación de las personas que deben participar en diligencias de obtención de pruebas y, de este modo, el traslado de pruebas de un Estado miembro a otro, sobre la base de la confianza recíproca. En particular, se ha puesto de manifiesto que la ejecución de una actuación pericial en otro Estado miembro que exceda de este marco podría toparse con el hecho de que algunas legislaciones nacionales limitan la participación activa de un miembro o de un representante del órgano jurisdiccional requirente. (20)

49.      A la vista de los dos objetivos principales de dicho Reglamento, a saber, en primer lugar, simplificar la cooperación entre los Estados miembros y, en segundo lugar, acelerar la obtención de pruebas, (21) considero que cuando no es necesario en concreto recurrir al poder judicial en otro Estado miembro para obtener una prueba, no es obligatorio que un órgano jurisdiccional que ordene la realización de diligencias de obtención de pruebas acuda a uno de los dos mecanismos de cooperación simplificada previstos en dicho Reglamento. (22)

50.      El tenor actual de los dos artículos del Reglamento nº 1206/2001 cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente no permite, a mi juicio, rebatir este punto de vista. El artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento indica que solamente «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro […] solicite […] la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro» (23) deberán aplicarse las disposiciones pertinentes de este Reglamento, a saber, las del artículo 17 del mismo. (24) Este artículo prevé que la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente que interviene en este marco deberá ir precedida de una solicitud al órgano central o a la autoridad competente del Estado miembro en el que deban obtenerse dichas pruebas. (25) Al contrario, si un órgano jurisdiccional no pretende recurrir a este método de cooperación judicial por estimar que la ayuda de las autoridades locales no es indispensable para que se lleve a cabo la obtención de pruebas que diligencia, no estará obligado a respetar las formalidades previstas en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001.

51.      De los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1206/2001 se desprende que inicialmente se había previsto, en la propuesta de texto elaborada por la República Federal de Alemania, (26) que las actuaciones periciales que deban ejecutarse directamente en otro Estado miembro deben ser objeto de un trato particular. En efecto, el artículo 1, apartado 3, de dicha propuesta preveía que podía realizarse un reconocimiento pericial en el territorio de otro Estado miembro sin que se requiera la autorización ni la información previas de dicho Estado miembro por el órgano jurisdiccional que ha decidido ordenar tal acto de instrucción. (27) A pesar de un informe coincidente del Parlamento Europeo, (28) así como del dictamen del Comité Económico y Social (29) y del posterior dictamen del Parlamento (30) igualmente conformes, esta disposición fue eliminada de la versión final adoptada el 28 de mayo de 2001 por el Consejo. (31)

52.      A diferencia de cuanto afirman algunas de las partes que han formulado observaciones, estos elementos relativos a la génesis del Reglamento nº 1206/2001 no ponen en cuestión el análisis que propongo que adopte el Tribunal de Justicia. Aunque en última instancia el legislador de la Unión no haya adoptado el planteamiento inicial, no cabe negar que algunas actuaciones periciales a realizar en otro Estado miembro puedan no obstante quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1206/2001, a saber, aquellas para las que se han designado peritos para ejecutar un mandato que no requiere de la intervención de las autoridades judiciales locales para poder ser plenamente ejecutado.

53.      La jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia tampoco desvirtúa de antemano mi análisis. Ha de observarse que la sentencia St. Paul Dairy (32) es invocada por ProRail, la cual sostiene que dicha sentencia establece la obligación de aplicar el Reglamento nº 1206/2001 «para obtener una prueba (por medio de la toma de declaración de testigos y de un transporte al lugar del accidente, en el caso de autos)». No obstante, esta interpretación de la citada sentencia es, a mi juicio, errónea, como ya demostré en mis conclusiones presentadas en el asunto Lippens y otros. (33)

54.      Ciertamente, el procedimiento de obtención directa de pruebas previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001 sólo puede llevarse a cabo de forma voluntaria, (34) a diferencia del procedimiento de obtención indirecta, en el que es posible la adopción de medidas coercitivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento. No obstante, las personas afectadas por una prueba pericial pueden aceptar someterse espontáneamente a tal prueba y cooperar con el perito, si bien no parece que sea el caso en el litigio principal en cuanto atañe a ProRail.

55.      El criterio determinante para saber en qué caso el Reglamento nº 1206/2001 debe ser necesariamente aplicado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es, a mi juicio, el relativo a la necesidad de que éste obtenga la colaboración, no de las partes del litigio, sino de los poderes públicos del otro Estado miembro en el que debe realizarse el examen pericial.

56.      Así, en mi opinión, ha de establecerse una distinción en función de si el perito nombrado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe o no utilizar las prerrogativas de autoridad pública de otro Estado miembro, según la apreciación que efectúe en cada caso concreto este órgano jurisdiccional.

57.      Si un perito se halla en una situación en la que se le ha encargado desarrollar tareas de inspección y extraer conclusiones técnicas en condiciones permitidas a toda persona, pues versan sobre cosas, datos o lugares accesibles al público, me parece que no es necesario que estas diligencias de obtención de pruebas sean ejecutadas siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001. En efecto, las diligencias que no ponen en juego la soberanía del Estado miembro en el que deben recabar medios de prueba y que, por tanto, no requieren la ayuda de las autoridades judiciales locales pueden no quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1206/2001. A mi juicio, en tal caso existe una mera facultad de acudir al mecanismo de cooperación establecido en el citado artículo 17. Si el órgano jurisdiccional que ordena un examen pericial lo considera más oportuno que recurrir a las normas procesales nacionales, puede aplicar este mecanismo, pero no está obligado a ello, y puede no hacerlo cuando no necesite la cooperación ni el poder coercitivo del Estado miembro del lugar en el que debe ejecutarse el mandato conferido.

58.      En las observaciones que ha presentado al Tribunal de Justicia, queda claro que la Comisión sostiene también la tesis de que el Reglamento nº 1206/2001 no persigue el objetivo de excluir o de imponer a priori ciertas formas o modalidades de obtención de pruebas. Sostiene acertadamente que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe poder ordenar libremente la realización de un examen pericial en otro Estado miembro sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento y, por lo tanto, sin solicitar la ayuda de las autoridades del otro Estado miembro, «siempre que» la realización de esa parte de la prueba pericial no exija la colaboración de las autoridades del Estado miembro en el que debe llevarse a cabo.

59.      En cambio, si para cumplir su mandato, el perito necesita acceder a objetos, información o lugares no públicos, tendrá entonces que obtener la ayuda de las autoridades del otro Estado miembro. En este supuesto, en el que se ejercen facultades jurisdiccionales con un efectos externos, a saber, en el territorio de otro Estado miembro, el procedimiento de obtención directa de pruebas (35) previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001 debe aplicarse necesariamente para obtener la cooperación del Estado miembro requerido y para acogerse a todas las prerrogativas de poder derivadas de ello. (36)

60.      Así ocurre, en mi opinión, en circunstancias como las del asunto principal. En efecto, el acceso a las instalaciones de la red ferroviaria, que, ciertamente, está restringido por disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, y en particular por razones de regulación del tráfico y sobre todo de seguridad, requiere el ejercicio de prerrogativas de poder público. Aun cuando ProRail dispone del uso de esta red en su condición de administrador de la infraestructura de que se trata, no basta la eventual autorización de esta sociedad de Derecho privado, (37) a la vista del carácter público de los actos necesarios para el cumplimiento del mandato. Dado que, en mi opinión, los órganos jurisdiccionales belgas necesitan del concurso de las autoridades judiciales neerlandesas para que el mandato confiado al perito pueda ser ejecutado directamente en el territorio del Reino de los Países Bajos, considero que en el caso de autos habría debido aplicarse el mecanismo de cooperación previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001. (38)

61.      No existe riesgo de que el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001 pierda su efecto útil si el Tribunal de Justicia acoge la interpretación que propongo. Ha de observarse que ProRail sostiene que la adopción de dicho Reglamento habría carecido de interés si los Estados miembros no estuvieran obligados por él. No obstante, considero que, vista en estos términos, la problemática se deformaría. El Reglamento nº 1206/2001 tiene ciertamente un efecto obligatorio, pero únicamente en cuanto a su ámbito de aplicación, es decir que, en mi opinión, únicamente es aplicable en los casos en que la colaboración de las autoridades de otro Estado miembro es necesaria en el caso concreto para permitir o mejorar la obtención de pruebas y, por tanto, es solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

62.      A mi juicio, sería erróneo, y ello conduciría incluso a un contrasentido, considerar, como pretende ProRail, que en virtud de la entrada en vigor del Reglamento nº 1206/2001 deja de ser posible nombrar peritos encargados de realizar investigaciones en el extranjero sin aplicar sistemáticamente los mecanismos previstos en dicho Reglamento. En efecto, el Reglamento nº 1206/2001 tiene por objeto no restringir las posibilidades de actuación de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de obtención de pruebas, excluyendo los demás métodos de instrucción, sino, al contrario, reforzar estas posibilidades creando una alternativa que favorezca la cooperación entre órganos jurisdiccionales siempre que sea necesario, es decir, cuando el juez que conoce del asunto considere que las vías abiertas por este Reglamento son las más eficaces.

63.      Tal opción se desprende en particular de que, en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001, (39) seguirán siendo aplicables entre los Estados miembros los convenios internacionales cuando permitan realizar diligencias de obtención de pruebas más eficaces, «en mayor medida», que los mecanismos previstos por éste, siempre que sean compatibles con las disposiciones de dicho Reglamento, como ya he señalado en mis conclusiones presentadas en el asunto Lippens y otros, antes citado.

64.      Ha de añadirse que este planteamiento funcional de la interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 se ajusta al enfoque adoptado en un texto posterior, a saber, el Reglamento (CE) nº 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, (40) cuyo artículo 9 prevé que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinará los medios de la práctica de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas y que, a este respecto, deberá optar por el mecanismo de obtención de pruebas más sencillo y menos gravoso. Lo mismo debería ocurrir, en mi opinión, en lo relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1206/2001.

V.      Conclusión

65.      A la luz de las consideraciones que anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie del modo siguiente:

«Los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ordena la realización de diligencias de obtención de pruebas a un perito cuyo mandato debe ejecutarse parcialmente en el territorio del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional, pero también parcialmente en otro Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional puede optar por nombrar al perito para que ejecute directamente esa última parte de su mandato, bien acudiendo al procedimiento de obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente establecido en el citado artículo 17, bien absteniéndose de aplicar las disposiciones de dicho Reglamento, siempre y cuando la realización de esta parte de la prueba pericial no requiera la cooperación de las autoridades del Estado miembro en la que deba realizarse.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 174, p. 1.


3 – En las presentes conclusiones, el concepto de «Estado miembro» remitirá a los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 1206/2001.


4 – DO 2001, L 12, p. 1.


5 – Véanse en particular las sentencias de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, Rec. p. I‑5257), apartados 35 y ss., y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros (C‑84/11), apartados 16 y 17.


6 – En el punto 10 de la guía práctica para la aplicación del Reglamento relativo a las diligencias de obtención de pruebas, elaborada por los servicios de la Comisión, en consulta con la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (en lo sucesivo, «guía práctica», documento al que puede accederse en Internet en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/civiljustice/evidence/evidence_ec_guide_es.pdf).


7 – El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en procedimientos prejudiciales relativos a este tipo de medidas. En cuanto atañe al artículo 24 del Convenio firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), véase la sentencia de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C‑104/03, Rec. p. I‑3481), apartado 13, así como las conclusiones presentadas por el Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer en dicho asunto (en particular el punto 32, relativo a los posibles objetivos de tales medidas a la vista de las legislaciones de los Estados miembros). En lo relativo al Reglamento nº 1206/2001, véanse las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar al auto de archivo de 27 de septiembre de 2007, Tedesco (C‑175/06, Rec. p. I‑7929), en particular los puntos 76 y ss.


8 – El decimosexto considerando del Reglamento nº 44/2001 establece que «la confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento».


9 – Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988 L 319, p. 9), en su versión revisada por el Convenio firmado el 30 de octubre de 2007 [véase la Decisión 2007/712/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Convenio (DO L 339, p. 1)], que entró en vigor el 1 de mayo de 2011, que vincula a la Comunidad Europea, al Reino de Dinamarca, a la República de Islandia, al Reino de Noruega y a la Confederación Suiza.


10 – A este respecto, se basa por analogía en el informe elaborado por el profesor P. Schlosser sobre el Convenio para la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas, antes citado, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71, véase en particular el punto 187), dado que el artículo 25 de dicho Convenio es equivalente al citado artículo 32.


11 – Véanse en particular las sentencias de 17 de julio de 1997, Affish (C‑183/95, Rec. p. I‑4315), apartado 24, y de 14 de diciembre de 2000, AMID (C‑141/99, Rec. p. I‑11619), apartado 18.


12 – En el punto 61 de sus conclusiones presentadas en el asunto St. Paul Dairy, antes citado, el Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer señala que «en relación con la posible vigencia residual del Reglamento nº 44/2001, la primacía del Reglamento [nº 1206/2001] se fundamenta en el principio de la sucesión de las normas jurídicas (lex posterior derogat priori)».


13 – Véase por analogía el estudio realizado a petición del Parlamento Europeo, titulado Interprétation de l’exception d’ordre public telle que prévue par les instruments du droit international privé et du droit procédural de l’Union européenne [Interpretación de la excepción de orden público prevista en los instrumentos de Derecho internacional privado y Derecho procesal de la Unión Europea], Bruselas, 2011, según el cual «existe una tendencia manifiesta a las referencias cruzadas entre los diferentes instrumentos en cuanto atañe a la interpretación de disposiciones de orden público. […] No obstante, toda transferencia necesita de circunstancias fácticas y jurídicas subyacentes similares», lo cual no parece ser el caso de los Reglamentos nos 44/2001 y 1206/2001 (disponible en Internet en la dirección: http://www.europarl.europa.eu/studies, documento 453.189, pp. 14 y 137).


14 – En su guía práctica ya mencionada, la Comisión ha señalado que este concepto «incluye, por ejemplo, la toma de declaraciones a los testigos de hecho, las partes y los peritos, la presentación de documentos, las verificaciones, la determinación de hechos […]» (punto 8; véanse también los puntos 17, 37 y 55, relativos a las pruebas periciales).


15 – Esta indefinición plantea problemas en la práctica, en particular en lo relativo a las pruebas periciales, según el Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1206/2001, publicado el 5 de diciembre de 2007 [COM(2007) 769 final], punto 2.9.


16 – Véase asimismo, en lo tocante esta vez al mecanismo de realización indirecta de diligencias de obtención de pruebas, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001.


17 – Ha de recordarse que en el litigio principal, el examen pericial que debe efectuarse principalmente en el territorio neerlandés fue ordenado por un órgano jurisdiccional belga sobre la base del artículo 962 del Código judicial belga, el cual prevé que «el juez, con vistas a la resolución de un litigio de que conozca o bien en caso de amenaza objetiva y actual de un litigio, podrá encargar a peritos la realización de comprobaciones o bien la elaboración de un dictamen técnico».


18 – Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (C-170/11).


19 – Véase el punto 54 y las fuentes citadas en la nota a pie de página 40 de estas conclusiones.


20 – Así, en Italia, en Luxemburgo y en Suecia, se deniega esta participación activa, según la nota del Consejo de 28 de julio de 2000 que recoge la síntesis de las respuestas dadas por las delegaciones de los Estados miembros al cuestionario relativo a un eventual instrumento de la Unión dirigido a mejorar la cooperación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (10651/00 JUSTCIV 85, p. 10, punto 9).


21 – Como recuerda el informe antes mencionado de la Comisión [COM(2007) 769 final]. Véase también el segundo considerando del Reglamento nº 1206/2001.


22 – Para una exposición de estos dos métodos de cooperación judicial, véase en particular el punto 32 de mis conclusiones en el asunto Lippens y otros, antes citado.


23 – El subrayado es mío.


24 – Estas disposiciones se anuncian en el decimoquinto considerando del Reglamento nº 1206/2001.


25 – Sobre las atribuciones respectivas del órgano central y de la autoridad competente, véase el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1206/2001.


26 – Iniciativa de la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil (DO 2000, C 314, p. 1).


27 – «Por regla general, no se solicitará la obtención de pruebas si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro desea que un perito practique un reconocimiento en otro Estado miembro. En este caso, el órgano jurisdiccional de este Estado miembro podrá nombrar directamente a un perito sin que se requiera la autorización o información previas del otro Estado miembro.»


28 – Esta disposición, a diferencia de otras, no fue objeto de una propuesta de enmienda por el Parlamento en su informe de 27 de febrero de 2001 sobre la citada propuesta alemana, en cuya exposición de motivos se señala únicamente que «el apartado 3 del artículo 1 dispone que el Reglamento no se aplicará cuando el tribunal de un Estado miembro lleve a cabo la obtención de pruebas a través de un perito, en cuyo caso aquella jurisdicción podrá designarlo directamente, sin necesidad de autorización alguna» (documento de sesión final 298.394, A5‑0073/2001, p. 10, punto 1.3.1).


29 – Dictamen del Comité Económico y Social publicado el 11 de mayo de 2001 (DO C 139, p. 10).


30 – Dictamen del Parlamento en lectura única, aprobado el 14 de marzo de 2001 (A5‑0073/2001, DO C 343, p. 184).


31 – El Consejo ya había previsto esta modificación en la versión revisada del proyecto de reglamento que había sido publicada el 16 de marzo de 2001, sin explicar los motivos de tal eliminación (6850/01 JUSTCIV 28, p. 7).


32 – Antes citada.


33 – Véase el punto 36 de mis conclusiones, antes citadas.


34 – De conformidad con el apartado 2 del citado artículo 17.


35 – El órgano jurisdiccional requirente puede recurrir alternativamente al procedimiento de obtención indirecta previsto en los artículos 10 y ss. del Reglamento nº 1206/2001 cuando no pretenda en modo alguno realizar él mismo las diligencias de obtención de pruebas.


36 – Según el estudio relativo a la aplicación del Reglamento nº 1206/2001 realizado en 2007 a solicitud de la Comisión (disponible en Internet en lengua inglesa en la dirección: http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/final_report_ec_1206_2001_a_09032007.pdf), aunque el artículo 17, apartado 3, del citado Reglamento permite nombrar un perito para representar al órgano jurisdiccional requirente, «when it comes to determining who can take evidence it should be borne in mind that in those cases where the presence of a judge is required, if the judge of the requesting State does not agree to travel to the other Member State, he will need to ask for the foreign court’s help» (p. 88, punto 4.1.10.2).


37 – El interesado podría conceder su autorización bajo la presión de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional belga que conociera del fondo del asunto principal dedujera a continuación consecuencias negativas de la falta de cooperación de esta parte. Véase, por analogía, el punto 64 de mis conclusiones en el asunto Lippens y otros, antes citado.


38 – Tanto más por cuanto que existe un riesgo de solapamiento entre las investigaciones realizadas por un perito en el marco de un procedimiento civil, como el de autos, y las efectuadas por un organismo especial previstas para accidentes graves o potencialmente graves en los artículos 19 a 24 –sobre todo en el artículo 20, apartado 2, letra a)– y en el anexo V de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164, p. 44).


39 – Véase asimismo el decimoséptimo considerando de este mismo Reglamento.


40 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (DO L 199, p. 1). El vigésimo considerando de dicho Reglamento establece asimismo que «el órgano jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso».