Language of document : ECLI:EU:C:2012:685

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de noviembre de 2012 (*)

«Reglamento (CE) nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país – Cláusula humanitaria – Artículo 15 de dicho Reglamento – Persona, a la que se ha concedido el asilo en un Estado miembro, que depende de la asistencia del solicitante de asilo debido a que padece una enfermedad grave – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento – Obligación de ese Estado miembro, que no es responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del referido Reglamento, de examinar la solicitud de asilo presentada por dicho solicitante de asilo – Requisitos»

En el asunto C‑245/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Asylgerichtshof (Austria), mediante resolución de 20 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

K

y

Bundesasylamt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen (Ponente) y A. Rosas, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, J.‑C. Bonichot y D. Šváby, la Sra. A. Prechal y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de K, por el Sr. A. Egger, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. P. Cede, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Veres, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación, en primer lugar, del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1), y, en segundo lugar, del artículo 3, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre K, nacional de un tercer país, y el Bundesaylamt (Oficina federal austriaca en materia de asilo) en relación con la denegación por parte de éste de la solicitud de asilo presentada en Austria por la demandante en el litigio principal debido a que la República de Polonia era el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 343/2003

3        Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 343/2003 tienen el siguiente tenor:

«(3)      Las conclusiones de Tampere precisaron [...] que [el] sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.»

4        Los considerandos sexto y séptimo de dicho Reglamento exponen lo siguiente:

«(6)      La unidad de las familias debe preservarse en la medida en que sea compatible con los restantes objetivos del establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(7)      La tramitación conjunta de las solicitudes de asilo de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas. Los Estados miembros podrán no aplicar los criterios de responsabilidad con el fin de permitir la reunificación de los miembros de una familia cuando resulte necesario por motivos de carácter humanitario.»

5        Como se desprende del decimoquinto considerando del Reglamento nº 343/2003, interpretado a la luz del artículo 6 TUE, apartado 1, este Reglamento respeta los derechos, las libertades y los principios consagrados especialmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, tiene por objeto asegurar, sobre la base de los artículos 1 y 18 de ésta, el pleno respeto de la dignidad humana y del derecho de asilo de los solicitantes de asilo.

6        Conforme al artículo 1 del Reglamento nº 343/2003, éste «establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país».

7        A tenor del artículo 2, letras c), d), e), e i), del citado Reglamento, se entenderá por:

«c)      solicitud de asilo: la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que pueda entenderse como una petición de la protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra [de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados]. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que un nacional de un tercer país pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

d)      solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

e)      examen de una solicitud de asilo: todo estudio de una solicitud de asilo o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de asilo dictada por las autoridades competentes conforme al Derecho nacional, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

[...]

i)      miembros de la familia: siempre y cuando la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

i)      el cónyuge del solicitante de asilo o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o los usos del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería,

ii)      los hijos menores de las parejas contempladas en el inciso i) o del solicitante, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

iii)      el padre, la madre o el tutor, siempre que el solicitante o refugiado sea menor y no esté casado.»

8        El artículo 3 del mismo Reglamento, que forma parte de su capítulo II, titulado «Principios generales», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.»

9        A los efectos de determinar el «Estado miembro responsable» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, los artículos 6 a 14 de éste, incluidos en su capítulo III, establecen una lista de criterios objetivos y jerárquicamente ordenados.

10      El artículo 15 de dicho Reglamento, el único artículo que integra el capítulo IV de éste, titulado «Cláusula humanitaria», dispone lo siguiente:

«1.      Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales. En tal caso, dicho Estado miembro examinará, a petición de otro Estado miembro, la solicitud de asilo de la persona interesada. Las personas interesadas deberán dar su consentimiento.

2.      En los casos en que la persona interesada dependa de la asistencia de la otra por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante de asilo con otro familiar presente en el territorio de uno de los Estados miembros, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen.

[...]

4.      Si el Estado miembro requerido acepta la petición en este sentido, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

5.      Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para resolver las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en el que conviene reunir a las personas en cuestión, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27.»

11      En el capítulo V del Reglamento nº 343/2003, titulado «Asunción de responsabilidad y readmisión», figura en particular su artículo 16, cuyo apartado 1 tiene la siguiente redacción:

«El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

[...]

c)      readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello;

[...]»

 Reglamento (CE) nº 1560/2003

12      El Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 (DO L 222, p. 3), establece en su artículo 11, titulado «Situaciones de dependencia»:

«1.      El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento [...] nº 343/2003 será aplicable tanto cuando el solicitante de asilo sea dependiente de la asistencia del miembro de su familia presente en un Estado miembro como cuando el miembro de la familia presente en un Estado miembro sea dependiente de la asistencia del solicitante de asilo.

2.      Las situaciones de dependencia contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento [...] nº 343/2003 se evaluarán, en la medida de lo posible, sobre la base de elementos objetivos como certificados médicos. Cuando dichos elementos no estén disponibles o no puedan presentarse, los motivos humanitarios sólo podrán considerarse establecidos sobre la base de informaciones convincentes aportadas por las personas afectadas.

[...]

4.      La aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento [...] nº 343/2003 se supeditará, en todo caso, a la garantía de que el solicitante de asilo [o] el miembro de la familia preste efectivamente la asistencia necesaria.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      K entró de manera irregular en Polonia, procedente de un tercer país, y presentó allí, en marzo de 2008, una primera solicitud de asilo.

14      Sin esperar a que finalizase el examen de dicha solicitud de asilo, abandonó a continuación el territorio polaco y entró de forma irregular en Austria, donde se reunió con uno de sus hijos mayores de edad, quien disfrutaba ya allí del estatuto de refugiado junto a su esposa y a sus tres hijos menores de edad.

15      En abril de 2008, K presentó en Austria una segunda solicitud de asilo.

16      Según el Asylgerichtshof, ha quedado acreditado que la nuera de K se encuentra en una situación de dependencia respecto a ella debido al nacimiento reciente de un hijo así como a la grave enfermedad y a la minusvalía importante que sufre a raíz de un acontecimiento traumático serio ocurrido en un tercer país. Si este suceso llegase a descubrirse, la nuera estaría en peligro de sufrir graves malos tratos por parte de los miembros masculinos de su entorno familiar, debido a tradiciones culturales que pretenden restablecer el honor de la familia. Desde que K ha vuelto a encontrarse con su nuera en Austria es su consejera y su amiga más íntima, debido no sólo a los vínculos familiares que las unen sino también al hecho de que K posee la experiencia profesional adecuada.

17      Al considerar que la República de Polonia es responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por K, las autoridades austriacas pidieron a dicho Estado miembro que la readmitiese.

18      En respuesta a dicha petición, las autoridades polacas, sin pedir a las autoridades austriacas que se hiciesen cargo de K con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 343/2003, aceptaron readmitirla conforme al artículo 16, apartado 1, letra c), de ese mismo Reglamento.

19      En estas circunstancias, mediante resolución de 16 de julio de 2008, el Bundesaylamt denegó la solicitud de asilo presentada por K en Austria debido a que el Estado miembro responsable para pronunciarse sobre dicha solicitud era la República de Polonia.

20      K interpuso ante el Asylgerichtshof un recurso contra esta resolución denegatoria.

21      Basándose en la apreciación de que, en principio, la República de Polonia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de asilo de K, dado que fue la frontera de ese Estado miembro la que K atravesó irregularmente en primer lugar procedente de un tercer país, el referido órgano jurisdiccional estima además que, en una situación como ésta de la que conoce, debe tomarse en consideración la posible aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 o de su artículo 3, apartado 2. Pues bien, la aplicación de una u otra de esas disposiciones daría lugar a que la República de Austria fuese competente para resolver esta solicitud de asilo.

22      Además, el Asylgerichtshof considera que, como lex specialis, el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 prima sobre las reglas generales establecidas en los artículos 6 a 14 de éste.

23      Según el Asylgerichtshof, la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 tiene carácter subsidiario respecto a la del artículo 15 de dicho Reglamento, de modo que la República de Austria debería hacer uso de su derecho a asumir de oficio la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo por razones humanitarias como las recogidas en ese artículo.

24      Por último, de lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la interpretación de dicho artículo 15 se desprende que considera que, en circunstancias como las del litigio del que conoce, debería examinarse la cuestión de la posible aplicación del artículo 15, apartado 2, antes de analizar si el apartado 1 de ese mismo artículo pudiera aplicarse con carácter subsidiario.

25      En estas circunstancias, el Asylgerichtshof ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que un Estado miembro que no es de entrada responsable, conforme a las reglas de los artículos 6 a 14 de dicho Reglamento, del examen de la solicitud presentada por una solicitante de asilo se convierte obligatoriamente en responsable cuando la nuera de esa persona se encuentra gravemente enferma y en peligro por determinadas circunstancias culturales, o sus nietos menores de edad, necesitados de atención por la enfermedad de su madre, residen en ese Estado miembro, y la solicitante de asilo está dispuesta y capacitada para ocuparse de la nuera o de los nietos? ¿Se aplica esta interpretación también cuando no existe una petición en este sentido del Estado miembro responsable, con arreglo al artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que, en una situación como la descrita en la primera cuestión, es obligatoria una transferencia de responsabilidad a un Estado miembro que no es de entrada responsable, cuando la responsabilidad del Estado designado conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003 constituiría una infracción de los artículos 3 u 8 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] (artículos 4 o 7 de la [Carta])? ¿Pueden aplicarse en ese caso y en el caso de una interpretación y aplicación incidentales de los artículos 3 u 8 del [citado Convenio] (artículos 4 o 7 de la [Carta]) los conceptos de “trato inhumano” o de “familia” en un sentido diferente, más amplio, del utilizado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

26      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en el que la nuera de la solicitante de asilo depende de la asistencia de ésta debido al nacimiento reciente de un hijo y al hecho de que padece una grave enfermedad y una minusvalía importante, un Estado miembro que no es el que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable del examen de la solicitud presentada por la solicitante de asilo puede llegar a ser obligatoriamente el Estado miembro responsable por razones humanitarias. En caso de que se responda afirmativamente, el referido órgano jurisdiccional desea saber si tal interpretación sigue siendo válida cuando el Estado miembro responsable en virtud de dichos criterios no haya presentado una petición con arreglo al apartado 1, segunda frase, de ese mismo artículo 15.

27      A este respecto, debe señalarse que, si bien el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 es una disposición facultativa que otorga una amplia facultad de apreciación a los Estados miembros para decidir «agrupar» a los miembros de una misma familia y a otros familiares dependientes por razones humanitarias fundadas, en particular, en motivos familiares o culturales, el apartado 2 de ese mismo artículo limita esta facultad de tal modo que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, los Estados miembros «normalmente mantendrán reunido» al solicitante de asilo con otro familiar.

28      Por tanto, la primera cuestión pretende, ante todo, obtener una interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

29      Por una parte, debe hacerse constar que, en contra de lo que alegan los Gobiernos austriaco y checo, el mero hecho de que la solicitante de asilo no se halle ya en el territorio del «Estado miembro responsable» sino que se encuentre en el territorio del Estado miembro en el que intenta obtener la «reagrupación familiar» invocando razones humanitarias, no puede tener como efecto excluir per se la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

30      En efecto, dicho apartado 2 no se refiere únicamente a los supuestos en los que los Estados miembros «agrupan» al solicitante de asilo y a otro miembro de su familia, sino también a aquellos en los que los «mantienen» reunidos, al encontrarse ya las personas en cuestión en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003.

31      Esta interpretación no sólo es coherente con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, según el cual cualquier Estado miembro «podrá» examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en dicho Reglamento, sino que es también la interpretación más adecuada para garantizar el efecto útil del artículo 15, apartado 2, de éste.

32      Por otra parte, debe examinarse, en primer lugar, si dicho artículo 15, apartado 2, puede llegar a aplicarse en un supuesto de dependencia como el del litigio principal, en el que no es el demandante de asilo quien depende de la asistencia del miembro de su familia presente en un Estado miembro distinto del identificado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003, sino el miembro de la familia presente en ese otro Estado miembro el que depende de la asistencia del solicitante de asilo.

33      A este respecto, debe señalarse que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no se refiere expresamente a la situación de un solicitante de asilo dependiente de la asistencia de otra persona. Por el contrario, al emplear dicha disposición términos generales como «la persona interesada» para señalar a aquella que depende de la asistencia de «la otra» a los efectos de esa norma, el legislador de la Unión permite entender que tanto el concepto de «persona interesada» como el de «la otra» pueden referirse al solicitante de asilo.

34      No puede invalidar esta interpretación el mero hecho de que en el apartado 1, segunda frase, de dicho artículo 15 el propio legislador de la Unión, al emplear los términos «la solicitud de asilo de la persona interesada», haya creado un vínculo entre el solicitante de asilo y los términos «la persona interesada» en esa disposición concreta. En efecto, debe señalarse a este respecto que, en la frase siguiente del mismo apartado, el solicitante de asilo y la otra persona son calificadas de «personas interesadas».

35      La referida interpretación es, en cambio, conforme con la finalidad del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003, que tiene por objeto, como establece el séptimo considerando de éste, permitir a los Estados miembros la reunificación «de los miembros de una familia» cuando resulte necesario por motivos de carácter humanitario.

36      A este respecto, debe señalarse que el objetivo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 se alcanza tanto cuando es el demandante de asilo quien depende de un miembro de su familia que se encuentra en un Estado miembro distinto de aquél responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento como, a la inversa, cuando es ese miembro de la familia quien depende de la asistencia del solicitante.

37      En este mismo sentido, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 1560/2003, dentro de los límite de las competencias de ejecución que atribuye el Reglamento nº 343/2003, precisa que los términos «persona interesada» que aparecen en el artículo 15, apartado 2, de este último Reglamento deben entenderse en el sentido de que incluyen también una situación de dependencia como la que se plantea en el litigio principal.

38      En segundo lugar, es preciso puntualizar que, si bien el concepto de «miembros de la familia» en el sentido del artículo 2, letra i), del Reglamento nº 343/2003 no incluye ni a la nuera ni a los nietos del solicitante de asilo, el artículo 15 de ese mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que dichas personas están cubiertas por los términos «otro familiar» que figuran en el apartado 2 del referido artículo 15.

39      A este respecto, debe señalarse ante todo que existe una divergencia entre las diversas versiones lingüísticas de dichos términos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 y que algunas de ellas –como, por ejemplo, la versión en lengua inglesa– emplean términos diferentes y más amplios que los utilizados en el artículo 2, letra i), de dicho Reglamento.

40      A continuación, ha de señalarse que, dado que el Reglamento nº 343/2003 contiene, en sus artículos 6 a 8, disposiciones de carácter imperativo que tienen por objeto preservar la unidad de las familias conforme al sexto considerando de éste, la cláusula humanitaria del artículo 15, toda vez que tiene por objetivo permitir a los Estados miembros separarse de los criterios de reparto de competencias entre ellos para facilitar la reunificación de los miembros de una familia cuando esto se considere necesario por razones humanitarias, debe poder aplicarse a otras situaciones distintas de aquéllas que son objeto de dichos artículos 6 a 8, aun cuando se refieran a personas no comprendidas en la definición de «miembros de la familia» en el sentido de dicho artículo 2, letra i).

41      Habida cuenta de su finalidad humanitaria, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 delimita, sobre la base de un criterio de dependencia debida, en particular, a una enfermedad o a una minusvalía graves, un círculo de miembros de la familia del solicitante de asilo necesariamente más amplio que el definido en el artículo 2, letra i), de ese mismo Reglamento.

42      Cuando los vínculos familiares existían en el país de origen, debe comprobarse que el solicitante de asilo o la persona unida a él por vínculos familiares necesita efectivamente asistencia y, en su caso, que quien debe garantizar la asistencia del otro está en condiciones de hacerlo.

43      En estas circunstancias, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 es aplicable cuando las razones humanitarias que en él se mencionan concurren en la persona dependiente en el sentido de dicha disposición, que, sin ser un miembro de la familia con arreglo al artículo 2, letra i), de dicho Reglamento, tiene vínculos familiares con el solicitante de asilo, y a quien este último está en condiciones de prestar efectivamente la asistencia necesaria con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1560/2003.

44      En tercer lugar, es preciso destacar que, cuando se presenta una situación de dependencia que pueda estar cubierta por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, tal como se ha interpretado en los apartados 33 a 43 de la presente sentencia, en la que las personas interesadas se hallan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del mismo Reglamento, dicho Estado miembro, siempre que los vínculos familiares existiesen en el país de origen, está «normalmente» obligado a mantener reunidas a esas personas.

45      A la vista de este último requisito, basta con precisar que de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, los vínculos familiares entre la solicitante de asilo y su nuera existían ya en el país de origen.

46      Más concretamente, en cuanto a la obligación de mantener «normalmente» reunidos al solicitante de asilo y al «otro» familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro sólo puede dejar de aplicar esta obligación de mantener reunidas a las personas interesadas si tal inaplicación está justificada por la existencia de una situación excepcional. Pues bien, debe precisarse que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no ha dejado constancia de la existencia de tal situación excepcional.

47      Cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo 15, apartado 2, el Estado miembro que, por las razones humanitarias mencionadas en esa disposición, esté obligado a hacerse cargo de un solicitante de asilo, se convierte en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo.

48      A este respecto, es preciso añadir que las autoridades nacionales competentes tienen la obligación de asegurarse de que la aplicación del Reglamento nº 343/2003 se lleva a cabo de un modo que garantice el acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y que no comprometa el objetivo de celeridad en la tramitación de la solicitud de asilo.

49      Debe destacarse también dicho objetivo de celeridad, que se desprende del cuarto considerando del Reglamento nº 343/2003, cuando han de detallarse, en último lugar –por lo que respecta a la segunda parte de la primera cuestión–, los motivos por los que, en circunstancias como las del asunto principal, está justificado aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 aun cuando el «Estado miembro responsable» no ha presentado una petición en este sentido con arreglo al artículo 15, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento.

50      A continuación, por lo que respecta a la tesis defendida por varios Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia en el presente asunto, según la cual una petición del «Estado miembro responsable» es, en todo caso, condición sine qua non para la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, debe puntualizarse que esta disposición no incluye –a diferencia del apartado 1, segunda frase, de dicho artículo– ninguna mención de una «petición» procedente de otro Estado miembro.

51      A este respecto, debe hacerse constar que, cuando el solicitante de asilo y otro familiar que se hallan juntos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003 han acreditado debidamente la existencia de una situación de dependencia en el sentido del artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, las autoridades competentes de dicho Estado miembro no pueden ignorar la existencia de esa situación particular, sin que la presentación de una petición como la prevista en el apartado 1, segunda frase, de ese mismo artículo tenga ya ningún sentido. En estas circunstancias, tal exigencia revestiría un carácter meramente formal.

52      En una situación como la que se plantea en el litigio principal, en el que no se trata de «agrupar» a los miembros de una misma familia en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, sino de «mantenerlos» reunidos en el Estado miembro en el que se encuentran, la exigencia de una petición procedente del «Estado miembro responsable» se opondría a la obligación de celeridad porque alargaría inútilmente el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

53      En consecuencia, en una situación como la que se plantea en el litigio principal, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 puede aplicarse aun cuando el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo no haya recibido una petición a estos efectos del «Estado miembro responsable».

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no es responsable del examen de una solicitud de asilo en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento deviene el Estado miembro responsable. Corresponde al Estado miembro que se ha convertido en Estado miembro responsable en el sentido de ese mismo Reglamento asumir las obligaciones vinculadas a dicha responsabilidad. Informará de ello al Estado miembro anteriormente responsable. Esta interpretación del citado artículo 15, apartado 2, se aplica también cuando el Estado miembro que era responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento no haya presentado petición alguna en este sentido con arreglo al apartado 1, segunda frase, de ese mismo artículo.

 Sobre la segunda cuestión

55      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse, en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, sobre la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no es responsable del examen de una solicitud de asilo en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento deviene el Estado miembro responsable. Corresponde al Estado miembro que se ha convertido en Estado miembro responsable en el sentido de ese mismo Reglamento asumir las obligaciones vinculadas a dicha responsabilidad. Informará de ello al Estado miembro anteriormente responsable. Esta interpretación del citado artículo 15, apartado 2, se aplica también cuando el Estado miembro que era responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento no haya presentado petición alguna en este sentido con arreglo al apartado 1, segunda frase, de ese mismo artículo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.